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PGN - SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Su prestación es obligación del estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Su prestación es obligación del estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-Desarrollo legal establece la obligación de la prestación del Servicio de Alcantarillado en los municipios La ley 472 de 1998, consagró que son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Es objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas de salud y saneamiento ambiental, y le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación Ahora bien, en otras disposiciones el legislador atribuye competencia a los municipios para la construcción de obras de acueductos y alcantarillados, conforme inicialmente a la ley 60 de 1993, y en el mismo sentido se pronunció la 136 de 1994. La ley 388 de 1997, también asigna dentro de las funciones de los municipios la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales. Así mismo la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, dispuso en su artículo 76 que es competencia del municipio directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer en el tema de servicios públicos la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura

Finalmente el decreto 302 de 2000 preceptúa que las redes locales, es decir aquellas necesarias para conectar el inmueble al sistema es responsabilidad del urbanizador aunque puede hacerlo la ESP con costo a los usuarios, y que las redes públicas, son objeto de mantenimiento y operación por la ESP, pero no dispone que las empresas son las obligadas a asumir la construcción de las obras de infraestructura del sistema. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Su prestación es obligación del Estado El análisis de los medios de prueba permite al Ministerio Público concluir la obligación de construir las redes de alcantarillado para la prestación del servicio público corresponde al Distrito de Santa Marta La Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Así mismo al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 00454 01

servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 00454 01

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 099 / 2011

Bogotá D.C., 23 de mayo de 2011.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente Doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

E. S. D.

EXPEDIENTE: No. 470012331000 2004 00454 01

Acción Popular

ACTOR: Edificio Santa Marta Royal DEMANDADO: METROAGUA S.A. E.S.P. y otro El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda y contestación.- A nombre del Edificio Santa Marta Royal, se presentó demanda de acción popular, para que se hiciera cesar la vulneración de los derechos colectivos ordenando a METROAGUA y al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, conjunta o separadamente, prestar de manera

permanente y efectiva el servicio público de alcantarillado en el sector Pozos Colorados y restituir al Edificio actor los gastos en que ha incurrido a raíz de la no prestación del servicio público, condenar en costas y reconocer el incentivo. Aducen que a pesar de muchas solicitudes y requerimientos los demandados se han abstenido de prestar el servicio público de alcantarillado en la urbanización Microrefugio, por lo que han debido contratar carro tanques para desocupar las pozas de aguas servidas, el Edificio Marta Royal por ejemplo ha convenido con la 3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 00454 01 Empresa Integral de Servicios en mantenimiento (SERVITANQUES) el descargue de la poza séptica y registros del mismo. Al contestar la demanda METROAGUA afirmó que no se ha negado a prestar el servicio sino que ante la no existencia de redes de alcantarillado la empresa no tiene la obligación de instalarlas. Propuso la excepción de cosa juzgada. El Distrito de Santa Marta replicó los hechos diciendo que unos le constaban y otros no y se opuso a las pretensiones. 1.2 Audiencia de Pacto de Cumplimiento. El 20 de enero, el 1° y 14 de febrero de 2005 se llevó a cabo la diligencia que, por falta de acuerdo, se declaró fallida (fls. 74, 77, 78 y 85 a 87 C.Ppal.).

1.3. Sentencia. El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró infundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y ordenó a METROAGUAS S.A. E.S.P. a que en un término de 8 meses procediera a realizar las obras necesarias para la prestación del servicio público de alcantarillado al sector Pozos Colorados; creó un comité de verificación y fijó el incentivo en 10 smlm. 1.4. Apelación. METROAGUA S.A. E.S.P. impugnó el fallo de primera instancia. Adujo que el Tribunal interpretaba de manera errada el contrato de arrendamiento celebrado con el Distrito de Santa Marta al concluir que la autorización que tiene la ESP para realizar inversiones, mantenimiento y ensanche, la obliga a dotar de infraestructura de acueducto y alcantarillado a los habitantes que carecen de ellos y que el Distrito solo efectúa inspección y vigilancia de la labor de la empresa. Trajo a colación el art. 365 de la carta política para concluir que no es cierto que únicamente el municipio tenga la responsabilidad de control y vigilancia. Que si bien METROAGUA debe prestar eficientemente los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a sus usuarios, no es el responsable de asegurar la 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 00454 01 prestación del servicio a todos los habitantes del territorio, incluyendo a quienes no

tienen acceso a por no estar conectados a la infraestructura. Afirmó que la responsabilidad constitucional, legal, contractual y reglamentaria de realizar las inversiones en expansión de los sistemas de acueducto y alcantarillado es del Estado. Se refirió a los arts. 365 y 356 de la constitución política, para afirmar que la ampliación de la cobertura de los servicios públicos a cargo de la nación, departamentos y municipios es de competencia de estos y se financian con recursos provenientes del sistema general de participaciones. También hizo referencia a la ley 715 de 2001 que dispone que los municipios o distritos directamente o a través de terceros debe realizar la construcción ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos (arts. 75 y 76). Igualmente citó la ley 142 de 1994 art. 67 que atribuye a algunos Ministerios la función de elaborar cada 5 años un plan de expansión de cobertura de servicios públicos, y los arts. 87 y 163 sobre fórmula tarifaria, el 14 sobre planes de inversión y 17 relacionado con la constitución de reservas para rehabilitación, expansión y reposición de sistemas. Analizó los cargos y la metodología de las tarifas, y señaló que las ESP de acueducto y alcantarillado para establecer las tarifas, según la resolución 287 de 2004, deben realizar el estudio de costos de prestación del servicio incluyendo los de inversión, detallando los proyectos a efectuar; Que Metroagua ha efectuado inversiones con base en los recaudos de tarifas, con lo que ha cumplido y superado la obligación de hacer inversiones incluida la de expansión.

Adujo que el tribunal no interpretó la palabra “autorizar” contenida en el contrato de arrendamiento en su sentido natural y obvio, con lo que se desconoce el régimen constitucional y legal referido. Agregó que si se incluyeran en la tarifa todos los costos para dotar al 100% de los usuarios de infraestructura de acueducto y alcantarillado sería una tarifa imposible de pagar por su valor elevado; que la entrega de la infraestructura en arrendamiento no significa que se remplace al estado. Y, que la ley 142 en el art. 39.5 dispone que es obligación de los urbanizadores la construcción de redes locales y obras para conectar a los inmuebles al servicio de acueducto y alcantarillado. 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 00454 01 Por auto de 18 de marzo de 2011 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta (por no sustentarlo) y admitió el recurso que interpuso METROAGUA S.A. E.S.P.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como no apeló la parte actora, no es materia de estudio en esta instancia la pretensión de indemnización que no aceptó el a-quo.

De conformidad con los argumentos de METROAGUA, apelante única, el problema jurídico consiste en dilucidar si la ESP tiene a su cargo la ampliación de

la infraestructura del servicio de acueducto y alcantarillado. Considera el Ministerio Público que la decisión apelada se debe modificar en los numerales 2 y 4, en tanto que la obligación de construir las redes de alcantarillado para la prestación del servicio público corresponde al Distrito de Santa Marta. 2.1. El SERVICIO DE ALCANTARILLADO La Ley 472 de 1998, consagró: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; “ LA SECCIÓN PRIMERA, en sentencia de 3 de junio de 2010. Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00428-01(AP), encontró que frente a la construcción de obras de alcantarillado existen diferentes obligaciones, 6 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 00454 01 5.- El artículo 365 de la Constitución Política determina que el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, los cuales estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley

y podrán ser prestados por el estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Tal disposición legal se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos y a las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley. (Artículo 1 ídem). A su vez, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece que pueden prestar los servicios públicos: (…) (…) Ahora bien, la Administración no probó haber empleado o ejecutado de forma eficiente los recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico transferidos por la Nación, o que tenga proyectado hacer uso de ellos de forma planificada, en programas y obras tendientes a superar las insuficiencias de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio de Granada, Meta. El Municipio de Granada, el Departamento del Meta y la Empresa de Servicios Públicos de Granada E.S.P., no acreditaron que hubieran formulado proyectos técnica y presupuestalmente viables con su respectiva inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional; ni tampoco que adelantaron ante la instancia nacional, las

gestiones encaminadas para obtener recursos de cofinanciación y así asegurar su ejecución.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) La SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, el 3 de diciembre de 2001.

Radicación número: 1388, sostuvo en cuanto a la competencia de los municipios en ese tema: “Es objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas de salud y saneamiento ambiental, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y las entidades territoriales, el gasto social tiene prioridad sobre cualquiera otra asignación ( Art. 366 de la C.P.). (…) Competencias municipales en saneamiento básico y acueductos.

Al municipio “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley” y construir las obras que demande el progreso local y a sus concejos adoptar los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas, además, reglamentar los uso del suelo y dictar las normas necesarias para el 7 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 00454 01 control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio ( Art. 311 y 313 numerales 2º , 7º y 9º). Es competencia de los alcaldes, asegurar la prestación de los servicios a cargo del municipio y presentar oportunamente al concejo, los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas, de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 315 numeral 3º de la Constitución Política. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación ( Art. 367). Conforme a la propia ley 99 de 1993, es competencia del municipio ejecutar las obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos, así como promover, cofinanciar o ejecutar en coordinación con los demás entes competentes en la adecuación de tierras y con las corporaciones autónomas regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de aguas, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas (…) (…) Ahora bien, en otras disposiciones el legislador atribuye competencia a los municipios para la construcción de obras de acueductos y alcantarillados, conforme a la ley 60 de 1993 sobre la distribución de competencias y recursos de las entidades territoriales, al determinar en el artículo 21 la destinación de los recursos para los sectores sociales, derivados de la participación de los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, en los servicios de agua potable y saneamiento básico: preinversión en diseños y estudios; diseños e implantación de estructuras institucionales para la administración y operación del servicio;

construcción, ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados1, potabilización del agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas; saneamiento básico rural; tratamiento y disposición final de basuras; conservación de microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento de residuos; y construcción, ampliación y mantenimiento de jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamientos y redes (numeral 4º). Igualmente la 136 de 1994, por la cual se dictaron las normas de modernización de la organización y funcionamiento municipal, establece que corresponde al municipio prestar los servicios que determine la ley, construir las obras que demande el municipio, así como solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental, agua potable y servicios públicos domiciliarios, directamente o en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley ( art. 3º numerales 1, 2 y 5). 1 Esta competencia municipal para la construcción, ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados contenida en la ley 60 de 1.993, tiene su antecedente en el decreto 77 de 1.987, sobre el cual la Sala precisó: “Esta Sala ha considerado que a partir de la vigencia del decreto 77 de 1987 “por el cual se expide el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios”, ni a la Nación, ni a sus entidades descentralizadas les corresponde el desarrollo directo de las funciones inherentes a las entidades territoriales; por tanto, tratándose del servicio de acueducto y alcantarillado,

la prestación de dichos servicios y los de saneamiento básico son atribuciones de los municipios y distritos en concurrencia facultativa con los departamentos, según el decreto 77 de 1987 (art. 1º), distribución ésta que fue recogida por el constituyente de 1991 según el texto del artículo 367 superior”. (Radicación 1.207). 8 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 00454 01 Por todo lo anterior, la Sala considera que las competencias dadas por la ley 136 de 1994, se refiere a la construcción de obras que satisfacen necesidades exclusivas del orden municipal, es decir, se trata de requerimientos básicos de orden local, que en primera instancia deben ser solucionados por los municipios, las cuales concurren con las funciones de las corporaciones para ser cumplidas en el ámbito de su jurisdicción territorial.” La ley 388 de 1997, también asigna dentro de las funciones de los municipios,

ARTICULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA.

La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: (…)

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los

servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. (…)

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. (…) En relación con las obligaciones de las ESP frente a la construcción de obras para el servicio de alcantarillado, el DECRETO 302 DE 20002 (febrero 25) “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, dispone: ARTICULO 8o. CONSTRUCCIÓN DE REDES LOCALES . La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. (…). 2 Decreto que contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de

los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo (art. 1) y que fue modificado parcialmente por el decreto 229 de 2002. 9 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 00454 01 “ARTICULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 229 de 2002.:> Las Entidades Prestadoras de los Servicios Públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que el mayor valor asumido por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos totalmente por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. La parte cubierta por el constructor o urbanizador deberá considerarse en la metodología tarifaría de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos como bienes recibidos de terceros. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Lo probado Se acreditó que el edifico Santa Marta Royal y el sector de Microrefugio del que hace parte no cuenta con el servicio de alcantarillado por cuanto no existen redes en esa zona de la ciudad; que METROAGUA presentó proyecto de ampliación que fue radicado en el banco de proyectos de Inversión y respecto del cual se aprobó

el plan de Manejo ambiental, y que el Distrito solicitó recursos a FINDETER y al Ministerio de Ambiente pero no los obtuvo. a) El 14 de octubre de 1999 el Secretario de Obras Públicas de Santa Marta, en atención a solicitud elevada por la administradora del edifico Santa Marta Royal, pidió al Interventor de Obras Públicas un concepto sobre la viabilidad técnica para la construcción de un alcantarillado de aguas pluvias o posibles alternativas para solucionar el problema en Pozos Colorados. b) Se allegó copia de la acción popular instaurada por Cecilia Ada Vargas, contra el Distrito de Santa marta y Metroagua, que terminó con sentencia de 7 de abril de 2003, de aprobación de pacto de cumplimiento en el que METROAGUA se comprometió a la instalación de toda la red de alcantarillado de ese sector, la construcción de una estación de bombeo, de su línea de impulsión hasta la estación de bombeo ubicada en SANTAMAR Hotel en un término no mayor a un año, y el Distrito se comprometió a mantener limpias las cunetas o vertederos de agua existentes paralelas a la carretera que pasa por el sector de Pozos colorados, obligación permanente no sujeta a plazos. Mientras se van 10 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 00454 01 realizando las soluciones el Distrito y la ESP seguirán prestando el servicio de

Vac-Cum a los moradores de Microrefugio. El 1 de marzo de 2004, dando alcance a una petición de la actora Cecilia Ada Vargas, el Tribunal conminó a METROAGUA y al Distrito de Santa Marta a cumplir lo acordado en el Pacto de Cumplimiento. METROAGUA por su parte comunicó al Tribunal que la empresa y el Distrito hicieron ingentes esfuerzos ante el Gobierno Nacional para la consecución de los recursos y allegó los oficios de 20002 y 2003 por los cuales el acalde y METROAGUA, solicitaron recursos para el proyecto de adecuación y ampliación del sistema; y escrito del Ministerio de Ambiente donde manifiesta que no hay recursos3.  En escrito de 12 de diciembre de 2002 el Alcalde Mayor de Santa Marta se dirigió a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., solicitando recursos para el proyecto de adecuación y ampliación de los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario, entre otros, del sector Microrefugio.  El 17 de febrero de 2003 METROAGUA remitió a la Financiera de Desarrollo Territorial el plan de manejo ambiental como complemento a la comunicación presentada por el alcalde.  Por oficio de 13 de diciembre de 2002 METROAGUA envió al Director de CORPAMAG para estudio y viabilidad ambiental, el proyecto de adecuación y ampliación de los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario, entre otros, del sector Microrefugio4 .  El 12 de septiembre de 2003 la alcaldía de Santa Marta solicitó recursos para el mismo proyecto al Ministerio de Ambiente, Vivienda Desarrollo

Territorial. El Ministerio respondió el 6 de enero de 2004 informando que se habían hecho observaciones y que el Ministerio no disponía de recursos para apoyarla ejecución de proyectos, pero podía presentarlos 3 Los escritos fueron allegados también con la contestación de la demanda 4 Al resolver un derecho de petición METROAGUA señala que el edificio Santa Marta Real está ubicada en la urbanización Microrefugio fl. 20 c. ppal.. 11 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 00454 01 nuevamente teniendo en cuenta las observaciones, para evaluarlos para el momento en que contara con recursos. c) Las declaraciones igualmente dan cuenta del problema de falta de alcantarillado. Mercedes Charris Guerrero (fls. 135 C. Ppal) afirmó que en el sector Microrefugio desde hace 15 años (declaración rendida en 2005), tiene problema de derrame de aguas negras a las calles, como medida cautelar METROAGUA desocupa el pozo séptico con vaccun, pero no se ha solucionado el problema de alcantarillado; el edifico nunca ha tenido alcantarillado; que METROAGUA y el Distrito manifiestan que no tienen dinero para la construcción del alcantarillado en ese sector. Candelaria Isabel Camacho Suárez (fls. 138 a 140 C. ppal) también declaró que el edificio Costa Brava no contaban con el servicio de alcantarillado

El testigo Agustín Barros Trout (fls. 143 y 144 C. ppal) declaró que fue Director de Planeación de METROAGUA y dentro de sus responsabilidades estaba la realización de diseños y proyectos de acueducto y alcantarillado, redes, estaciones y demás elementos, por otra demanda y que en esa época entregó un diseño preliminar de la solución de ese sector de Microrefugio; que en ese fallo se creó un comité, que la alcaldía debía conseguir los recursos para el proyecto, METROAGUA armó el proyecto y lo presentó al Gobierno pero los recursos no se han podido conseguir; el proyecto dependía del Hotel Santa Mar porque necesitaban utilizar una estación de bombeo y no se ha llegado a un acuerdo; que dos inmuebles del sector tenían alcantarillado los otros no porque creía que el constructor no cumplió con todos los trámites para solicitar la disponibilidad del servicio; la disponibilidad la autoriza METROAGUA y la avala el DADMA antes COPAMAG. e) Inspección judicial practicada el 6 de julio de 2005 en el sector de Pozos Colorados (fls. 145 y 146 C. ppal.), en el condominio Boca Salinas, Santa Marta Real y Santa Marta Royal encontraron los pozos sépticos en mal estado. La perito rindió dictamen (anexo) en el que sostuvo que en la urbanización Microrefugio, 12 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. AP 470012331000 2004 - 00454 01 donde se localizan las unidades Edificio Santa Marta Royal y otras, el único sistema de captación de aguas negras son los pozos sépticos, salvo en dos; que el Hotel SantaMar tiene sistema de acueducto y alcantarillado propio aprobado por METROAGUA que funciona normalmente pero no benéfica todas las unidades aledañas; que no se observa inicio de la construcción de un sistema de alcantarillado para el sector pero METROAGUA presentó en 2002 un Proyecto de Instalación de redes de Alcantarillado en la Urbanización Microrefugio sector Pozos Colorados. Hace parte del dictamen el Acuerdo 006 de 2000, Plan de ordenamiento territorial de Santa Marta, en el que establece

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