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PGN - SERVICIOS PUBLICOS - La libertad de configuración del legislador en tratándose de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVICIOS PUBLICOS - La libertad de configuración del legislador en tratándose de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el numeral 1° (parcial) del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”. SERVICIO PÚBLICO TELECOMUNICACIONES-La norma demandada no desconoce la neutralidad en internet y el pluralismo informativo/SERVICIO PÚBLICO TELECOMUNICACIONES-Cuestionamientos relacionados con la neutralidad en internet y el pluralismo informativo/SERVICIO PÚBLICO TELECOMUNICACIONES-La libertad de configuración del legislador para regular el servicio público de telecomunicaciones La Procuraduría General de la Nación estima que los cuestionamientos relacionados con la neutralidad en internet y el pluralismo informativo no están llamados a prosperar, en tanto dichos bienes fueron ponderados razonablemente por el legislador en la norma demandada con el fin de lograr fines legítimos, como mejorar la conectividad y eliminar la brecha digital mediante la promoción de la libre competencia entre los prestadores del servicio de telecomunicaciones, según se explica enseguida. En los artículos 114, 150.23 y 365 de la Constitución Política se establece que le corresponde al Congreso de la República “expedir las leyes que regirán la prestación de los servicios públicos”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa para regular los diversos aspectos asociados a la prestación de los servicios públicos, por ejemplo: “(i) La competencia; (ii) las responsabilidades relativas a su prestación; (iii) la cobertura; (iv) la calidad y financiación; (v) el régimen tarifario; (vi) los deberes y derechos de los

usuarios; (vii) el régimen de protección; (viii) las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio; y finalmente, (ix) lo concerniente a las facultades del Presidente de la República, a quien corresponde señalar, con sujeción a la Ley, qué políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos deben aplicarse”. SERVICIOS PÚBLICOS-La libertad de configuración del legislador en tratándose de la regulación de los servicios públicos no es absoluta, pues encuentra límites SERVICIO PÚBLICO TELECOMUNICACIONES-Facultad del congreso de la república para ordenar la prestación del servicio público de telecomunicaciones y, y las reglas que determinan la validez de las actuaciones de los operadores y de los usuarios de internet/SERVICIO PÚBLICO TELECOMUNICACIONES-Debe asegurar el ejercicio pleno de las diferentes garantías asociadas a la libertad de expresión, entre ellas, el pluralismo informativo y la neutralidad en internet. En relación con el pluralismo informativo, se destaca que es un principio constitucional, el cual “impone la necesidad de que las distintas ideas, pensamientos y opiniones puedan ser objeto de difusión, emisión y propagación, asegurando la mayor cantidad y diversidad de medios de comunicación”. En este sentido, se ha estimado que dicho mandato superior “impulsa la libertad de expresión”, puesto que: “La salvaguarda del pluralismo informativo constituye uno de los principales valores constitucionales, en la órbita de los medios masivos de comunicación, por cuyo intermedio pueden reproducirse a gran escala las distintas corrientes de pensamiento y

1 expresión que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no sería posible que los ciudadanos receptores de información de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qué es lo mejor para sí mismos, según sus convicciones”. A su turno, respecto de la neutralidad en internet, se resalta que se trata de un principio orientado a evitar el bloqueo, interferencia, discriminación o restricción en el acceso de los usuarios a cualquier contenido, aplicación o servicio disponible en la web, salvo que sea para “preservar la integridad y seguridad de la red; para prevenir la transmisión de contenidos no deseados por expresa solicitud –libre y no incentivada– del usuario; y para gestionar temporal y excepcionalmente la congestión de la red” LIBRE EXPRESIÓN-Respecto de la neutralidad en internet, se resalta que se trata de un principio orientado a evitar el bloqueo, interferencia, discriminación o restricción en el acceso de los usuarios a cualquier contenido, aplicación o servicio disponible en la web/LIBRE EXPRESIÓN-La optimización del principio de neutralidad en internet A su turno, respecto de la neutralidad en internet, se resalta que se trata de un principio orientado a evitar el bloqueo, interferencia, discriminación o restricción en el acceso de los usuarios a cualquier contenido, aplicación o servicio disponible en la web, salvo que sea para “preservar la integridad y seguridad de la red; para prevenir la transmisión de contenidos no deseados por expresa solicitud –libre y no incentivada– del usuario; y para gestionar temporal y excepcionalmente la congestión de la red”. En este contexto, con el propósito de determinar si una disposición legal que regula el servicio público de telecomunicaciones es conforme con los principios de pluralismo

informativo y neutralidad en internet, en la Sentencia C-151 de 2020 la Corte Constitucional estimó que se debe constatar que la norma: LIBRE COMPETENCIA-En la prestación del servicio de internet/LIBRE COMPETENCIA-En el mercado los diferentes operadores de internet móvil adoptaron esquemas de “Zero Rating” En relación con la libre competencia, cabe mencionar que se comprende como el derecho de “concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica lícita que ha sido escogida por el participante”. En este sentido, dicha prerrogativa también se constituye como “una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley, y beneficiarse de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios” A efectos de incentivar la competencia en la prestación del servicio de internet, en la norma demandada se contempló la posibilidad de que los prestadores puedan hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado, para lo cual están autorizados a elaborar perfiles de uso y consumo de sus clientes, garantizando siempre la libre elección, la no discriminación, la información y la transparencia En aplicación de dicha disposición, en el mercado los diferentes operadores de internet móvil adoptaron esquemas de “Zero Rating”, los cuales se concretan en incentivos comerciales que eximen a los usuarios de los cargos por el tráfico de internet generado a través de determinadas aplicaciones o en el acceso a ciertos sitios web. Ello sin restringir el ingreso a cualquier otro contenido lícito disponible en la red con los datos cubiertos por

el plan contratado. 2 Sobre el particular, merecen destacarse los estudios técnicos realizados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en los que se evidenció que los esquemas de “Zero Rating” no surgieron como un acuerdo entre los operadores de internet móvil y los propietarios de ciertas aplicaciones, sino que son el producto de la iniciativa de los prestadores a efectos de promocionar sus servicios con los usuarios, permitiendo que los contenidos que más consumen sus datos no generen cargos y puedan ser utilizados en la navegación de otros sitios web. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES-Estudios técnicos realizados respecto a los esquemas de “Zero Rating” Sobre el particular, la Procuraduría considera que el aparte normativo enjuiciado es acorde con la Carta Política, puesto que constituye un desarrollo legítimo de la libertad de configuración del legislador para regular la prestación del servicio público de internet. Lo anterior, pues contiene una medida que excepciona el principio de neutralidad en la red que: (i) no implica el bloqueo de contenidos ni autoriza la limitación directa de libertades fundamentales; y (ii) atiende a las exigencias de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En concreto, en primer lugar, la excepción al principio de neutralidad contenida en la norma demandada no está redactada en términos de impedir el acceso a ciertos contenidos, pues simplemente contempla una autorización para realizar ofertas dirigidas a segmentos específicos del mercado que, por ejemplo, pueden llegar a permitir la priorización del acceso a ciertos contenidos, como sucede con los esquemas de “Zero Rating” que aseguran el acceso gratuito a determinadas aplicaciones o páginas web.

3 Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad

Expediente: D-14516

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Ana Bejarano Ricaurte y otros contra el numeral 1° (parcial) del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de

Desarrollo 2010-2014”.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Concepto No.: 7071

De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

A. Antecedentes Los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos y Vanessa López Ochoa interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el aparte final del numeral 1° del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, cuyo texto se subraya enseguida: “Artículo 56. Neutralidad en internet. Los prestadores del servicio de Internet:

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1336 de 2009, no podrán bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet. En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de estos. Los prestadores del servicio de Internet podrán hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado o de sus usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y

consumo, lo cual no se entenderá como discriminación.

2. No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio.

3. Ofrecerán a los usuarios servicios de controles parentales para contenidos que atenten contra la ley, dando al usuario información por adelantado de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5.

Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 4

4. Publicarán en un sitio web, toda la información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del servicio, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.

5. Implementarán mecanismos para preservar la privacidad de los usuarios, contra virus y la seguridad de la red.

6. Bloquearán el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario.

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Comunicaciones regulará los términos y Condiciones de aplicación de lo establecido en este artículo. La regulación inicial deberá ser expedida dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley”. Los demandantes solicitan que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del aparte demandado, porque desconoce:

1. La neutralidad en internet y el pluralismo informativo como garantías asociadas a la libertad de expresión2. Ello, pues autoriza que los prestadores ofrezcan

esquemas de “Zero Rating” frente a ciertas aplicaciones o páginas web con lo que influyen en la voluntad de los usuarios al navegar en la red, en tanto se ven orientados a acceder a los contenidos que bajo la gratuidad son determinados por aquellos; y

2. Los derechos a la intimidad y al habeas data3, porque los usuarios se ven expuestos a que los prestadores conozcan su información y su actividad en la red y, a partir de la misma, elaboren perfiles a efectos de ofrecerles servicios de su preferencia, sin que tengan la posibilidad de negarse a que sus datos sean utilizados para dicho fin.

B. Consideraciones del Ministerio Público

1. La norma demandada no desconoce la neutralidad en internet y el pluralismo informativo La Procuraduría General de la Nación estima que los cuestionamientos relacionados con la neutralidad en internet y el pluralismo informativo no están llamados a prosperar, en tanto dichos bienes fueron ponderados razonablemente por el legislador en la norma demandada con el fin de lograr fines legítimos, como mejorar la conectividad y eliminar la brecha digital mediante la promoción de la libre competencia entre los prestadores del servicio de telecomunicaciones, según se explica enseguida. a) La libertad de configuración del legislador para regular el servicio público de telecomunicaciones 2 Cfr. Artículos 20 y 75 de la Constitución Política, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3 Cfr. Artículos 13 y 15 de la Constitución Política, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5

En los artículos 114, 150.23 y 365 de la Constitución Política se establece que le corresponde al Congreso de la República “expedir las leyes que regirán la prestación de los servicios públicos”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa para regular los diversos aspectos asociados a la prestación de los servicios públicos, por ejemplo: “(i) La competencia; (ii) las responsabilidades relativas a su prestación; (iii) la cobertura; (iv) la calidad y financiación; (v) el régimen tarifario; (vi) los deberes y derechos de los usuarios; (vii) el régimen de protección; (viii) las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio; y finalmente, (ix) lo concerniente a las facultades del Presidente de la República, a quien corresponde señalar, con sujeción a la Ley, qué políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos deben aplicarse”4. Con todo, dicho tribunal ha precisado que la libertad de configuración del legislador en tratándose de la regulación de los servicios públicos no es absoluta, pues encuentra límites en: (i) el respeto de las normas superiores que establecen las competencias de los órganos constitucionales con funciones en la materia, (ii) la garantía de los derechos fundamentales, y (iii) los criterios de proporcionalidad y razonabilidad5. Así las cosas, el Congreso de la República se encuentra facultado para ordenar la prestación del servicio público de telecomunicaciones6 y, por consiguiente, para establecer los principios y las reglas que determinan la validez de las actuaciones

de los operadores y de los usuarios de internet7. En punto ello, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que la ordenación de la prestación del servicio público de telecomunicaciones debe asegurar el ejercicio pleno de las diferentes garantías asociadas a la libertad de expresión8, entre ellas, el pluralismo informativo y la neutralidad en internet9. En relación con el pluralismo informativo, se destaca que es un principio constitucional10, el cual “impone la necesidad de que las distintas ideas, pensamientos y opiniones puedan ser objeto de difusión, emisión y propagación, asegurando la mayor cantidad y diversidad de medios de comunicación”11. En este sentido, se ha estimado que dicho mandato superior “impulsa la libertad de expresión”, puesto que: “La salvaguarda del pluralismo informativo constituye uno de los principales valores constitucionales, en la órbita de los medios masivos de comunicación, por cuyo intermedio pueden reproducirse a gran escala las distintas corrientes 4 Sentencia C-263 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 5 Cfr. Sentencia C-172 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 6 Cfr. Sentencia C-151 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 7 Cfr. Ley 2108 de 2021, “Ley de Internet como servicio público esencial y universal”. 8 Cfr. Artículo 20 de la Constitución Política. 9 Cfr. Sentencia C-209 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 10 Cfr. Artículo 75 de la Constitución Política. 11 Sentencia C-359 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 6 de pensamiento y expresión que conviven en una sociedad. Si no existiere o

no fuera respetada, no sería posible que los ciudadanos receptores de información de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qué es lo mejor para sí mismos, según sus convicciones”12. A su turno, respecto de la neutralidad en internet, se resalta que se trata de un principio orientado a evitar el bloqueo, interferencia, discriminación o restricción en el acceso de los usuarios a cualquier contenido, aplicación o servicio disponible en la web, salvo que sea para “preservar la integridad y seguridad de la red; para prevenir la transmisión de contenidos no deseados por expresa solicitud –libre y no incentivada– del usuario; y para gestionar temporal y excepcionalmente la congestión de la red”13. En concreto, se ha sostenido que la optimización del principio de neutralidad en internet permite la satisfacción del ejercicio de la libre expresión, en tanto asegura que las plataformas virtuales permanezcan como “espacios abiertos, gratuitos, que carecen de control previo del contenido compartido y, por ello, favorecen el intercambio de ideas, los foros y la autoexpresión”14. En este contexto, con el propósito de determinar si una disposición legal que regula el servicio público de telecomunicaciones es conforme con los principios de pluralismo informativo y neutralidad en internet, en la Sentencia C-151 de 202015 la Corte Constitucional estimó que se debe constatar que la norma: (a) “No implique el bloqueo de contenidos, ni una autorización para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de información, expresión y de los derechos políticos”. Por consiguiente, el enunciado jurídico debe estar “redactado en términos de priorizar el acceso a ciertos contenidos, no en

términos de impedirlo”. (b) Supere un juicio de razonabilidad en sentido estricto, el cual “exige verificar, previamente, si la medida restrictiva (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto”16. En suma, el Congreso de la República es competente para regular el servicio público de internet, pero en la ordenación respectiva debe asegurar que las garantías asociadas a la libertad de expresión, como la neutralidad de internet o el pluralismo informativo, no sean afectadas desproporcionadamente17. b) El “Zero Rating” es resultado de la libre competencia en la prestación del servicio de internet, mejora la conectividad y elimina la brecha digital 12 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 13 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Libertad de expresión e Internet”, párr. 30. 14 Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Sentencia C-393 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 17 Corte Constitucional, Sentencias C-151 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-359 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 7 En el artículo 365 superior se dispone que la prestación de los servicios públicos puede estar a cargo de particulares, evento en el cual “el desarrollo de su

actividad está constitucionalmente amparado por las libertades económicas y en particular por la libertad de empresa, la iniciativa privada y la libre competencia, en los términos del artículo 333 de la Carta Política”18. En relación con la libre competencia, cabe mencionar que se comprende como el derecho de “concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica lícita que ha sido escogida por el participante”. En este sentido, dicha prerrogativa también se constituye como “una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley, y beneficiarse de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios”19. A efectos de incentivar la competencia en la prestación del servicio de internet, en la norma demandada se contempló la posibilidad de que los prestadores puedan hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado, para lo cual están autorizados a elaborar perfiles de uso y consumo de sus clientes, garantizando siempre la libre elección, la no discriminación, la información y la transparencia20. En aplicación de dicha disposición, en el mercado los diferentes operadores de internet móvil adoptaron esquemas de “Zero Rating”, los cuales se concretan en incentivos comerciales que eximen a los usuarios de los cargos por el tráfico de internet generado a través de determinadas aplicaciones o en el acceso a ciertos sitios web. Ello sin restringir el ingreso a cualquier otro contenido lícito disponible en la red con los datos cubiertos por el plan contratado.

Sobre el particular, merecen destacarse los estudios técnicos realizados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en los que se evidenció que los esquemas de “Zero Rating” no surgieron como un acuerdo entre los operadores de internet móvil y los propietarios de ciertas aplicaciones, sino que son el producto de la iniciativa de los prestadores a efectos de promocionar sus servicios con los usuarios, permitiendo que los contenidos que más consumen sus datos no generen cargos y puedan ser utilizados en la navegación de otros sitios web21. Así, se evidencia que las aplicaciones y contenidos que son ofrecidos de manera gratuita han variado a lo largo del tiempo en razón del mercado, pues se han incluido aplicaciones de redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, Tik Tok y Kwai), mensajería instantánea (WhatsApp, Snapchat y Facebook Messenger), música (Spotify, Deezer, YouTube y Claro Música), reuniones (Zoom y Microsoft Teams) o tránsito automotor (Waze), conforme a las preferencias de los usuarios. 18 Sentencia C-263 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 19 Sentencia C-032 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 20 Cfr. Intervención de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en la cual se indica que “el perfilamiento y segmentación del mercado, busca brindar beneficios adicionales a los usuarios”, por medio de la libre competencia entre los prestadores del servicio de internet. 21 Estudio del Estado de la Neutralidad de Red en Colombia, disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/bib lioteca-virtual/estadoneutralidad-red-en-colombia-2021. 8 En consecuencia, los esquemas de “Zero Rating” en Colombia se presentan como

resultado de la libre competencia entre los prestadores del servicio de internet, que genera para los usuarios una mayor oferta de opciones y, por consiguiente, un alivio en su economía personal. Ciertamente, los operadores compiten por incluir como beneficios en sus planes el ingreso sin costo a los contenidos que estiman más atractivos para los consumidores, generando una mayor conectividad para la población de menores ingresos y eliminando la brecha digital. Esto, por cuanto el acceso a las aplicaciones más usadas sin consumir los datos contratados resulta significativo para promover el acceso progresivo a las tecnologías de la información, pues genera que los consumidores, a pesar de sus limitaciones económicas, puedan realizan actividades comerciales, educativas y de recreación por medio de los contenidos gratuitos, así como se atrae a nuevos usuarios a experimentar los beneficios asociados a la internet22. Precisamente, ante esos beneficios asociados a los esquemas de “Zero Rating” y en virtud del principio de solidaridad, en el artículo 8° de la Ley 2108 de 2021 el Congreso de la República dispuso, con el propósito de promover la educación, que: “Todos los usuarios de los servicios de acceso a Internet móvil en la modalidad prepago y pospago de hasta uno coma cinco (1,5) Unidades de Valor Tributario (UVT) podrán navegar sin costo para el usuario (zero rating) al dominio, subdominio y páginas adyacentes del portal de educación que será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Este portal dispondrá de contenidos educativos en texto, animaciones e imágenes”. En este orden de ideas, la Procuraduría advierte que los esquemas de “Zero

Rating” constituyen un desarrollo natural del libre mercado en la prestación del servicio de internet, los cuales, además de generar beneficios para los usuarios, no imponen una restricción de acceso a contenidos o aplicaciones. Efectivamente, dichos modelos se circunscriben a no generar cobros por el consumo de ciertos contenidos, pero no pretenden limitar la navegación en la red y, por consiguiente, los usuarios tienen la posibilidad de determinar los sitios web y aplicaciones que desean visitar. No obstante lo anterior, el Ministerio Público reconoce que en el plano internacional se ha puesto de presente el posible impacto negativo que pueden llegar a tener los esquemas de “Zero Rating”, pues si bien “proporcionan a los usuarios acceso limitado a Internet en zonas que, de otro modo, carecerían 22 En este sentido, se resalta que en la Sentencia T-277 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional reconoció que “la libertad de acceso en este sentido busca que la conexión a Internet se encuentre disponible desde cualquier lugar del mundo. También tiene como objetivo que el ingreso al servicio sea universal, sin condicionamientos de ningún tipo que puedan resultar sospechosos. De igual manera, se pretende que los costos del servicio de Internet y de los equipos necesarios para conectarse sean bajos, de forma que no existan barreras de entrada para aquellas personas que tienen menor capacidad de pago. No puede desconocerse que existen dificultades técnicas y financieras que impiden a ciertas personas, en especial aquellas que no cuentan con los equipos o servicios de conexión necesarios, tener libre acceso a la red. Sin embargo, estas barreras cada día pierden terreno, a medida que la cobertura, asequibilidad y calidad de los servicios de internet mejora”.

9 totalmente de acceso”, también pueden dirigir a los consumidores a entornos cerrados en línea23. Concretamente, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión ha explicado que “los usuarios que tienen dificultades para pagar datos medidos podrían terminar por recurrir exclusivamente a servicios con tarifa cero, lo que daría lugar a un acceso limitado a la información a comunidades que ya podrían estar marginadas en su acceso a la información y la participación pública”24. Por lo anterior, la Procuraduría estima que la constitucionalidad del aparte normativo demandado no puede fundamentarse únicamente en los beneficios reseñados que genera la libre competencia en la prestación del servicio público de internet, sino que debe adicionalmente basarse en la superación de los análisis de razonabilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para examinar la conformidad con la Carta Política de medidas que puedan afectar las garantías asociadas a la libertad de expresión25. c) El aparte final del artículo 56.1 de la Ley 1450 de 2011 supera un juicio de proporcionalidad en sentido estricto En el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 el legislador consagró el principio de neutralidad en internet, señalando que los prestadores del servicio “no podrán bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet. En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad

de estos”. A modo de excepción, en la referida norma se estableció que “los prestadores del servicio de Internet podrán hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado o de sus usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, lo cual no se entenderá como discriminación”. Igualmente, se dispuso que “la Comisión de Regulación de Comunicaciones regulará los términos y condiciones de aplicación” de dicha autorización26. Sobre el particular, la Procuraduría considera que el aparte normativo enjuiciado es acorde con la Carta Política, puesto que constituye un desarrollo legítimo de la libertad de configuración del legislador para regular la prestación del servicio público de internet. Lo anterior, pues contiene una medida que excepciona el principio de neutralidad en la red que: (i) no implica el bloqueo de contenidos ni autoriza la limitación directa de libertades fundamentales; y (ii) atiende a las 23 Naciones Unidas, “Informe del Relator Especial sobre la prom

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