PGN - SERVICIOS PUBLICOS - Reglamentación de la prestación de los servicios de cementerios
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIOS PUBLICOS - Reglamentación de la prestación de los servicios de cementerios
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Incumplimiento contractual de Consorcio Nuevo Renacer en cláusulas de saneamiento ambiental de contrato de servicios de cementerios y hornos crematorios CONTRATO DE CONCESION-Rompimiento de la ecuación financiera al no incrementarse el valor de las tarifas de los servicios prestados por el concesionario CONTRATO DE CONCESION-Naturaleza jurídica CONTRATO DE CONCESION-Caracterización según Consejo de Estado CONTRATO DE CONCESION-Objeto contractual en el sublite tenía como finalidad la prestación de un servicio público que satisface una necesidad colectiva SERVICIOS PUBICOS-Destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general permanente y continua bajo control del Estado SERVICIOS PUBLICOS-Reglamentación de la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02
CONCEPTO No. 014 / 2021
Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2021.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002336000201601248 02 (65850)
MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales - Ley 1437/2011
ACTOR: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP.
DEMANDADO: Consorcio Nuevo Renacer y otros.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR Y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida / No se cumplió con la carga probatoria que le asiste a la entidad demandante / Las pretensiones de la demanda principal deben ser negadas / Falta de compromiso por parte de la entidad al no verificar el cabal cumplimento de las obligaciones delegadas al consorcio / REVOCAR la sentencia en cuanto a las pretensiones de la demanda de reconvención / Se encuentra configurado el desequilibrio económico contractual en favor del Consorcio Nuevo Renacer / Procede efectuar condena en abstracto debiendo efectuar incidente de liquidación de los perjuicios generados a la actora en demanda de reconvención / Deber de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:
1. ANTECEDENTES Advierte el Ministerio Público que en el presente proceso existe demanda principal presentada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP, invocando entre otros, el incumplimiento contractual a cargo
2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 del concesionario contratista; y posteriormente se presentó demanda de reconvención fundamentada en el rompimiento de la ecuación financiera del contrato de concesión 148 de 23 de diciembre de 2005. Atendiendo que las demandas constan de pretensiones diferentes e independientes, esta instancia proferirá el presente concepto analizando inicialmente las pretensiones que corresponden a la demanda principal; y seguidamente efectuará el estudio de las pretensiones de la demanda de reconvención. 1.1. Demanda principal – Las Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, presentó medio de control de controversias contractuales invocando un incumplimiento contractual, en contra del CONSORCIO NUEVO RENACER, dentro del contrato No 148 de 23 de diciembre de 2005 suscrito entre los extremos procesales y mediante el cual se garantiza los servicios de cementerios y hornos crematorios, el cual, tuvo fecha de inicio el día 23 de diciembre y fecha de terminación el 22 de diciembre de 2013. Conforme lo anterior, invocó en la demanda las siguientes pretensiones: i) Que se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los miembros del CONSORCIO NUEVO RENACER (Clausula de reversión; y, manejo ambiental y saneamiento emanadas en el contrato de concesión 148 de 23 de diciembre de 2005; ii) En consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordene:
a) La devolución de 127 elementos faltantes por restituir. b) Se haga efectiva la cláusula penal pecuniaria. c) Se reconozca perjuicios adicionales a los establecidos en la cláusula penal pecuniaria, 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 d) Se declare la ocurrencia del siniestro e) Que se liquide judicialmente el contrato de concesión 148 de 23 de diciembre de 2005. De igual manera, mediante la demanda se solicitó vincular a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., atendiendo la pretensión de la declaratoria del siniestro del contrato de concesión 148 del 23 de diciembre de 2005. 1.1.1. Contestación de la demanda principal. 1.1.1.1. El CONSORCIO NUEVO RENACER, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que como contratista cumplió cabalmente las obligaciones contraídas, asimismo, advirtió que las diferencias que invoca el extremo actor son producto del desorden administrativo de la entidad estatal. Invocó la excepción denominada contrato no cumplido, estableciendo que la entidad no entregó los inventarios al inicio del contrato y el requerimiento al concesionario se efectuó mucho tiempo después del inicio de operación del
nuevo concesionario. Advirtió además que la actora no cuenta con precisión respecto a las diferencias de inventario. Resaltó respecto de los incumplimientos de las obligaciones ambientales y de saneamiento básico imputadas en su contra por la entidad, manifestó que estas no existen, por lo que la demandante carece de prueba alguna que las sustente. Por último, solicitó al Tribunal que de proceder la imposición de la condena con fundamento en el contenido de la cláusula penal pecuniaria, esta se imponga de forma proporcional al incumplimiento que se logre demostrar en el presente proceso. 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 1.1.1.2. Por su parte LIBERTY SEGUROS S.A., actuando en calidad de aseguradora y atendiendo la vinculación efectuada por el Despacho de primera instancia, invocó las siguientes excepciones de fondo: Prescripción del contrato de seguros, indicando que a la fecha ya se había efectuado la terminación del contrato de seguros, por falta de agravamiento del estado del riego sustentándolo en el artículo 1060 del código de comercio. Asimismo advirtió que la entidad estatal no realizó la declaratoria del siniestro dentro del plazo contractual, como tampoco encuentra prueba alguna que demuestre el incumplimiento que se pretende imputar en contra del concesionario. Excepción de compensación, e improcedencia de acumulación de
amparos conforme lo establecido en los artículos 115, 116, y 117 del Decreto 1510 de 2013. 1.1.2. Intervención del Ministerio Público. El Procurador 10 Judicial II Administrativo en sede de intervención en primera instancia mediante concepto del 29 de marzo de 2019, precisó que la demanda pretende asuntos propios del juez ordinario como lo es lo relacionado a la aseguradora, sin embargó encontró demostrado los incumplimientos contractuales invocados por la entidad estatal en contra del concesionario contratista. En cuanto a la solicitud de la declaratoria del siniestro y consecuente afectación de la póliza advirtió que esto no es procedente toda vez que, obedece a una competencia propia de la Administración. 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 Respecto a la petición de la declaratoria de la cláusula penal pecuniaria, considera que esta no está llamada a prosperar, pues carece de fundamentos probatorios. 1.1.2. Demanda de reconvención – Las Pretensiones. El CONSORCIO NUEVO RENACER, invocando el medio de control contractual centró los argumentos de demanda de reconvención, solicitando se declaré el incumpliendo de las obligaciones contractuales a cargo de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESP y en
consecuencia el rompimiento de la ecuación financiera afectando los intereses del consorcio, conforme los siguientes argumentos: Indico que durante la ejecución del contrato de concesión se incrementaron las tarifas de la prestación de servicios de los cementerios, sin embargo, durante la ejecución del contrato la entidad expidió la Resolución 980 de 2010 prorrogando el terminó de ejecución del precitado contrato, por el termino de 6 meses, omitiendo pronunciarse respecto del equilibrio de la ecuación financiera del contrato. Al respecto advirtió que, la prestación de servicios funerarios no puede ser interrumpida, no obstante, aunque el consorcio debió continuar garantizando estos servicios por el lapso de 6 más luego de cumplirse el plazo inicial del contrato, este no debía soportar los efectos económicos negativos. Por lo tanto, reiteró el desconocimiento de la variación del IPC y el incremento del salario mínimo por parte de la entidad estatal. Conforme lo anterior, invocó las siguientes pretensiones: i) Se declare el incumplimiento contractual por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS respecto de la expedición de los permisos de emisiones atmosferas, emanadas del contrato de concesión 148 de 23 de diciembre de 2005. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 ii) Se declare el rompimiento de la ecuación financiera del contrato de
concesión 148 de 23 de diciembre de 2005, al no incrementarse el valor de las tarifas de los servicios prestados por el concesionario. iii) Como consecuencia de las anteriores condenas, solicitó se declare: a) El reconociendo y pago de los perjuicios ocasionados b) Se reconozca y pague las utilidades dejadas de percibir. iv) Se efectúe la liquidación en sede judicial del contrato de concesión 148 de 23 de diciembre de 2005. 1.1.3. Contestación de la demanda de reconvención. La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante apoderado judicial, encontrándose dentro del término legal establecido para ello, presentó contestación de la demanda de reconvención, manifestando oponerse a sus pretensiones, argumentando que no existe incumplimiento contractual de su parte. Igualmente, resaltó que las pretensiones invocadas por el consorcio carecen de fundamento probatorio, máxime, por que en ningún momento se vulneró derecho alguno al contratista. 1.1.4. Intervención del Ministerio Público. Mediante concepto de intervención precitado, el señor Procurador 10 Judicial II Administrativo – DR Dayan Alberto Blanco Leguizamo, presentó intervención indicando frente a la demanda de reconvención que operó la caducidad de la acción, y esta fue presentada sin que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad referente a la conciliación prejudicial. Consideró que dentro del plenario se encuentra demostrado el incumplimiento contractual por parte del concesionarios, sin embargo, en cuanto a las pretensiones de incumplimiento presentadas en contra de la entidad estatal no obra prueba alguna que así permita concluirlo, mucho menos la afectación
7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 económica que se generó con ocasión de la expedición de la resolución 980 de 2010. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en resumen los siguientes aspectos: 1.2.1. En cuanto a la demanda principal. Analizando las pretensiones y pruebas correspondientes la Sala consideró en cuanto a la obligación de reversión que esta no se encuentra incumplida, lo anterior, al considerar que de los documentos allegados por la entidad obran los informes presentados el 13 de agosto de 2014, el 16 de junio de 2016, y el acta de entrega del 22 de diciembre de 2005, resaltando además las actas de la reversión fechadas el 23 de diciembre de 2013 junto con sus soportes; de los cuales, concluyó que el Concesionario cumplió con el objeto contractual, circunstancia que no fue cuestionada por la Unidad, estableciendo que la controversia surge presuntamente en el cumplimiento de la cláusula de reversión. En este sentido, precisó que no es de recibo que la entidad contratante después de 2 años, 5 meses y 24 días, hiciera un requerimiento en este sentido, máxime cuando los informes rendidos por el supervisión del contrato
148 de 23 de diciembre de 2005, ejercida por el subdirector de servicios funerarios y alumbrado público no evidenció ningún tipo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario. Al respecto, mencionó que la facultad de constatar el cumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, no es ilimitada o indefinida, por el contrario, advirtió que a la entidad estatal le corresponde realizar esta acción en el menor tiempo posible 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 a efectos, que no opere la caducidad de la acción. La Corporación resaltó que si lo que la UNIDAD pretendía era se declarar la ausencia de elementos en la etapa de reversión, también le correspondía la carga procesal probatoria de demostrarlo, la cual no se cumple con solamente efectuar el cruce de inventarios y relacionarlos parcialmente en un cuadro, principalmente porque según los informes, la entidad recibió los elementos sin efectuar salvedades, debiendo entonces, desvirtuar la afirmación probatoria demostrada por el contratista, lo cual no ocurrió. En cuanto a la obligación de saneamiento y manejo ambiental establecida en la cláusula cuarta del contrato 148 del 23 de diciembre de 2005, el Tribunal estableció que esta es supervisada durante la ejecución del plazo contractual, por cuanto se trataba de una obligación accesoria al objeto
principal, pero de obligatorio cumplimiento, la cual, tenía como finalidad que la ejecución respetara y cumpliera la normatividad ambiental. Por lo tanto, el A Quo precisó que el control y vigilancia de este tipo de obligaciones tiene sentido durante la ejecución del objeto contractual, por cuanto el concesionario debe contar con todos los permisos ambientales pertinentes y respetar la normatividad ambiental dado que su incumplimiento puede en algunos casos, suspender la ejecución del contrato. Bajo lo anterior, consideró que no tiene ninguna finalidad que la entidad estatal requiera el cumplimiento de esta obligación cuando el contrato ya se encuentra terminado, y mucho menos, cuando los bienes objeto de la concesión se encuentra a cargo de un nuevo contratista. De lo anterior, concluyó que la imputabilidad del incumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario se evidenció con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, y con fundamento en los informes rendidos por la interventoría del actual concesionario, por lo tanto, la Sala consideró improcedente esta pretensión, dado que este tipo de obligaciones no requería 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 de una verificación posterior. En consecuencia de lo anteriormente precisado y dado los efectos jurídicos que tienen las actas de interventoría obrantes dentro del plenario, se demuestra que el concesionario durante la ejecución del contrato 148 de 23 de diciembre de 2005, no incumplió la obligación de saneamiento y anejo
ambiental. La Sala atendiendo el análisis efectuado, procedió a negar las pretensiones de la demanda principal, concluyendo: a) No está demostrado el incumplimiento de la cláusula de reversión; b) tampoco se probó, que durante la ejecución del contrato, el CONCESIONARIO incumpliera el componente de saneamiento y manejo ambiental. Advirtiendo, además, que esta decisión impide el análisis de las demás pretensiones, por cuanto están fundamentadas en el incumplimiento de las obligaciones anteriores. 1.2.2. Respeto a la demanda de reconvención. El Tribunal de instancia inició el estudio de la caducidad de la acción, excepción propuesta por la entidad, precisando que el centro del pleito procesal sucinta en el rompimiento de la ecuación financiera del contrato de concesión 148 del 23 de diciembre de 2005, el cual se liquidó de manera bilateral del 20 de junio de 2016. Por lo tanto, al efectuar el estudio del término de caducidad de la acción que corresponde a 2 años, el concesionario tenía hasta el 21 de junio de 2018 para presentar la demanda de reconvención, la cual fue presentada el 3 de noviembre de 2016, encontrándose dentro del término establecido por lo que procedió con el estudio de las pretensiones de la demanda. Procedió la Sala inicialmente a descartar el primer presupuesto de desequilibrio económico atendiendo las imputaciones dadas por el demandante en cuanto al incumplimiento de la expedición de permiso de emisiones atmosféricas por cuanto, como señaló en la demanda principal, reiteró que el
10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 contrato de concesión se ejecutó en debida forma, es decir no fue objeto de suspensiones por aspectos ambientales, razón por la cual, consideró innecesario efectuar el correspondiente análisis de las obligaciones a cargo de la UNIDAD. Frente al desequilibrio económico invocado por el contratista, encontró el A Quo que este resulta improcedente, argumentando que conforme se estableció en la cláusula vigésima octavo del contrato de concesión 148, así como el artículo 16 de la Ley 80 de 1993 el concesionario contaba con la facultad de renunciar a la ejecución del contrato si las modificaciones alteraban el valor en un 20%. No obstante, precisó que en el proceso se encuentra demostrado que pese a la facultad de renunciar, y que la UNIDAD mediante la Resolución 980 de 20 de diciembre 2010 no adoptó medidas de restablecimiento de la ecuación financiera del contrato, el concesionario no hizo uso de la facultad que le asistía y por el contrario en ejercicio de la autonomía de voluntad, celebró 5 prorrogas, 3 modificaciones y 3 adiciones por valor de $376.147.435,oo, sin que efectuara salvedades en los acuerdos de voluntades realizados. Conforme lo anterior, precisó que al concesionario no hacer uso de la facultad de renunciar y continuar celebrando acuerdo de voluntades en ejercicio de la
autonomía de la voluntad, no es permitido solicitar ningún tipo de restablecimiento económico alguno con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, por cuanto de ser así vulneraria el principio de buena fe contractual. En este sentido, la Sala procedió a negar esta pretensión de la demanda de reconvención. Ahora bien, atendiendo la pretensión de liquidación judicial del contrato de concesión 148 de 23 de diciembre de 2005, invocada tanto en la demanda principal como en la de reconvención, advirtió que el 20 de junio de 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 2016 de manera bilateral se efectuó la liquidación, procediendo a declarase mutuamente a paz y salvo los extremos contractuales. Acuerdo que no fue impugnado ni por la UNIDAD ni por el CONCESIONARIO. De esta manera, la Sala estableció que debido a que ninguna de las pretensiones de las demandas prosperó, no resultó pertinente adicionar la liquidación bilateral del contrato de concesión 148 de 23 de diciembre de 2005. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –UAESP, mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2019, incoo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda
principal interpuesta, argumentando en síntesis: Frente a la cláusula de reversión, advirtió que el acta de recibo de los bienes materia de reversión no es el medio para dejar salvedades sobre la entrega y recibo de bienes, pues esa información fue recibida de buena fe por la entidad. Y una vez entregados los inventarios contratados mediante contrato 313 de 2015, cuyo objeto fue, realizar el inventario de activos fijos de propiedad de la UAESP, el cual incluida el inventario de los cementerios, se procedió con la revisión y comparación confrontando el inventario entregado al concesionario al inicio del contrato, las compras realizadas durante la ejecución del contrato de concesión reportadas en su momento por el Consorcio Nuevo Renacer y la entrega física que se reportó al momento de terminación del contrato en diciembre de 2013, contra el inventario realizado en virtud del contrato 313 de 2015, encontrando una diferencia de 271 elementos por un valor de $18.970.912 M/CTE. En este sentido, precisó que la UAESP no ha podido certificar el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuarta numeral 1 literal a) y la cláusula trigésima sexta, en cuanto a recibir, mantener, restituir y revertir a la 12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 UAESP los bienes entregados al momento de iniciar con la ejecución y los
adquiridos durante la vigencia del contrato de concesión No 148 de 2005. Manifestó la entidad estatal que fue hasta el 16 de junio de 2016, donde se estableció el faltante de 271 bienes por ende mediante el recurso de marras se expone que estos faltantes pueden ser declarados a través de una actuación administrativa y cuando ello es posible, por el tiempo que demora la actuación administrativa. No obstante, al no haberse adelantado el trámite de incumplimiento por parte de la autoridad administrativa, este se puede solicitar judicialmente como se solicitó mediante la demanda principal, debiendo ser resuelto de fondo, pues por el contrario se vulneraría el acceso a la administración de justicia. Respecto al componente de saneamiento y manejo ambiental, consideró el apelante que la UAESP verificó el cumplimiento del objeto contractual del contrato de concesión No 18 de 2005 a través de los informes rendidos por la interventoría, quien además presentó el informe para la liquidación del contrato con los resultados generales consolidados de la gestión del concesionario CONSORCIO NUEVO RENACER a la fecha, donde se manifestó que cumplió a satisfacción con las demás obligaciones derivadas del contrato, salvo las siguientes observaciones realizadas: Restitución y/o reversión de los bienes objeto del contrato de concesión. La UAESP suscribió contrato de prestación de servicios No 313 de 2015, cuyo objeto fue realizar el inventario de activos de concesión de la UAESP, el cual incluía el inventario de los bienes de los cementerios. Una vez entregados se procedió con la revisión y comparación, cuyo resultado arrojó la diferencia de 271 elementos por un
valor de $18.970.912 M/CTE, hecho que además quedó plasmado en el alcance al informe realizado para la liquidación del contrato presentada por la Subdirectora de Servicios Funerarios y Alumbrado Público Dra. Juanita Hernández Vidal, mediante radicado No 20163010024953. 13 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 En cuanto a las obligaciones de manejo ambiental y sanitario, contempladas en la cláusula cuarta numeral 4 del contrato de concesión, se evidenció que el concesionario no cumplió con lo referente al cargue de la cantidad de residuos o desechos peligrosos generados en el año 2013 para los cuatro cementerios en el aplicativo o sistema habilitado en el portal web del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM y la Secretaria Distrital de Ambiente, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 4741 de 2005, reglamentado por el artículo 4 de la Resolución 1362 de 2007. Asimismo, expresó que no se radicó ante la Secretaria Distrital de Salud los indicadores de generación de residuos para ese mismo año. De igual forma, precisó el incumplimiento invocado, mencionando que el concesionario no cumplió con las disposiciones y normas indicadas en el numeral 1.9 del pliego de condiciones y sus adendas de la licitación 08
de 2005 y las que las modificó posteriormente, toda vez que no contó con el permiso de vertimientos de aguas residuales del Parque Cementerio Serafín, como lo exige el artículo 41 del Decreto 3930 de 25 de octubre de 2010. Por ultimó expresó que esta serie de inconsistencias sustentaron la sanción impuesta en contra del concesionario Nuevo Renacer mediante la Resolución SDA 00937 de 2015, por no contar con el permiso de emisiones en armonía con lo establecido en el literal H del artículo 73 del Decreto 948 de 1995. En este sentido, concluyó el apelante que el contrato de concesión 148 de 2005 fue ejecutado a satisfacción por el consorcio nuevo renacer, a excepción de la restitución y/o reversión de los bienes y lo relativo a las obligaciones de manejo ambiental y sanitario a las que estaba obligado el contratista, por consiguiente solicitó revocar la decisión adoptada mediante la sentencia de primera instancia proferido el 4 de octubre de 2019 y en consecuencia acceder a las declaraciones y condenas presentadas en la demanda principal por la 14 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP. 1.3.2. El Consorcio Nuevo Renacer, conformado por las empresas
JARDINES DE PAZ S.A., JARDINES DEL APOGEO S.A., FOTO DEL
ORIENTE LTDA (en reorganización) y ESTUDIOS CIVILES Y SANITARIOS ESSERE S.A (en reorganización), mediante apoderado judicial, sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2019, en cuanto a los numerales que resolvió las pretensiones de la demanda de reconvención, expresando su inconformismo, en los siguientes términos: En cuanto a las modificaciones y prórrogas efectuadas al contrato de concesión mediante la Resolución 980 de 2010, manifestó la imposibilidad del consorcio de abstraerse a renunciar a seguir con la ejecución del contrato, toda vez que, aunque la cláusula vigésima octava del contrato No 148 de 2005 estableció “Cuando las modificaciones alteren el monto original del presente contrato a una suma equivalente al 20% o más (…) EL CONCESIONARIO podrá renunciar a continuar con su ejecución” tal y como lo determina el Tribunal. Sin embargo, advirtió que la primera prorroga se hizo bajo el imperio de la administración, modificando tan solo el término de ejecución por 6 meses, es decir el 10% del contrato, dado a que el término de ejecución inicial fue de 5 años o lo equivalente a 60 meses. En este sentido, resaltó que no puede el Tribunal atribuirle una carga al demandante en reconvención, pues al no superar la modificación unilateral el 20% del contrato, el contratista estaba en la imposibilidad de negarse a continuar con la ejecución del acuerdo contractual. Advirtió la falta de valoración probatoria efectuada por el A Quo, siendo evidente que la unidad desconoció la cláusula trigésima denominada
mantenimiento del equilibrio económico, debiendo reconocer y ordenar las compensaciones e indemnizaciones que resultaren pertinentes a favor o en contra del concesionario, situación que no se materializó con la expedición de 15 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (65850) 250002336000201601248 02 la Resolución 980 de 2010. Asimismo, precisó que le Tribunal no analizó el material probatorio allegado, dado que el concesionario si manifestó su inconformismo en cuanto al contenido de la Resolución 980 de 2010, presentando recurso de reposición, el cual, no ha sido resuelto, por lo que debe el ju
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