PGN - SERVIDOR PUBLICO - Actos propios de la práctica médica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Actos propios de la práctica médica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.
Radicación: 022-99522-04
Implicado: Mayor Sergio Bocanegra Navia.
Cargo y Entidad: Médico adscrito al Hospital Militar Central.
Quejoso: María Isabel LEGUÍZAMO.
Fecha queja: 19 de agosto de 2003.
Fecha hechos: Junio y Julio de 2003.
Asunto: Presuntas irregularidades en actividad médica.
Bogotá, Distrito Capital, 18 de marzo de 2004
I. CUESTIÓN POR DECIDIR: Efectúa la Delegada el pronunciamiento jurídico pertinente, respecto de la queja formulada contra el Mayor del Ejército SERGIO BOCANEGRA NAVIA, en su condición de médico adscrito al Hospital Militar Central.
II. ANTECEDENTES: Hechos.- A través de oficio datado el 8 de agosto de 2003, la Defensora del Pueblo -Regional Bogotá-, remitió a la Procuraduría copia de la petición presentada, entre otras personas, por la señora MARÍA ISABEL LEGUÍZAMO, orientada a que se investigara la posible configuración de irregularidades en cabeza del Mayor del Ejército Nacional SERGIO BOCANEGRA NAVIA, en desarrollo de su labor como médico, adscrito a la
Unidad de Ortopedia del Hospital Militar Central. Concretamente refirió la actora que desde el 3 de junio de 2003, ingresó a la mencionada institución de salud su descendiente, Suboficial del Ejército LUIS HERNANDO CÓMBITA LEGUÍZAMO, quien presentaba una fractura en su codo derecho, para cuya atención hubo de practicársele un
procedimiento quirúrgico, que estuvo a cargo del Mayor BOCANEGRA NAVIA. Con posterioridad a la cirugía, y al parecer como reacción al consumo de los medicamentos prescritos, el paciente exhibió graves complicaciones corporales, acompañadas de fuertes dolores gástricos, fiebre, inflamación y otra sintomatología, que implicaron su internación en la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI-. Recabó que al momento de radicación de la solicitud -22 de julio de 2003-, el estado del Suboficial era crítico, a tal punto que se le dictaminó el padecimiento de un "Síndrome de Shock Tóxico Medicamentoso con disfunción hepática", motivo por el que imprecó la iniciación de una investigación tendiente a establecer si la afección de salud pudo derivarse de una indebida prescripción o suministro de medicamentos. Reseña procesal.- La queja presentada por la madre del paciente, inicialmente fue conocida por la Procuraduría Segunda Distrital de esta ciudad, la cual la remitió a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (folios 10 a 11 c.o.), dependencia que a su vez, mediante auto del 18 de febrero de 2004, la envió por competencia a esta Delegada, dado el grado como Oficial Superior del militar implicado (folios 12 a 14 c.o.). En curso del diligenciamiento se estableció que el Mayor SERGIO BOCANEGRA NAVIA, se encuentra vinculado al Ejército Nacional, y actualmente está asignado como médico de la Unidad de Ortopedia del Hospital Militar Central. Siendo el momento oportuno, corresponde emitir el pronunciamiento
pertinente, de conformidad con las siguientes: 2 Expediente No. 022-99522-04 Evaluación queja
III. CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación conformada con base en la petición de la progenitora del Suboficial LUIS HERNANDO CÓMBITA LEGUÍZAMO, advierte la Delegada de entrada que se carece de atribución para proseguir su tramitación y emitir pronunciamiento de fondo respecto de ésta, como quiera que si bien se agota el factor subjetivo de competencia para conocer del asunto, dado el grado de Oficial Superior de las Fuerzas Militares que ostenta el presunto implicado -Mayor SERGIO BOCANEGRA NAVIA- (art. 25, numeral 1°, literal d, Decreto 262/2000), no ocurre lo propio en lo que respecta al elemento material alusivo a la naturaleza del hecho, el cual escapa a las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación, por pertenecer exclusivamente al ámbito ético-disciplinario de la profesión médica.
2. Para comprender este aserto, deberá recordarse que el Ministerio Público, acorde con lo precisado en el art. 118 de la Constitución Política, tiene la potestad de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas -servidores públicos o particulares en los casos previstos por la Ley-, para cuyo efecto, a través del derecho disciplinario regulado en el Código Disciplinario Único –Ley 734/02y Regímenes Especiales predicables de los miembros de la Fuerza Pública –entre ellos la Ley 836 de 2003-, le es dable investigar los comportamientos,
presuntamente irregulares en que pueden incurrir aquéllos, por violación o extralimitación en el ejercicio de los deberes y obligaciones inherentes al servicio estatal, e imponer las sanciones previstas en tales ordenamientos.
3. Dentro de este marco, existen varias actividades realizadas por servidores públicos en desarrollo de sus cargos que se relacionan con el ejercicio de ciertas profesiones, como, entre otras, la medicina, las cuales tienen dos connotaciones especiales, en tanto pueden de un lado, (1) encontrarse en conexión con el cumplimiento de una función pública concreta derivada de las especiales relaciones de sujeción de aquéllos con un entidad del Estado, o de otro, (2) corresponder, independientemente del 3 Expediente No. 022-99522-04
Evaluación queja deber funcional, a materias y ponderaciones propias de la especialidad de que se trate. 3.1. Sobre la primera condición, tiene que decirse que cuando el ejercicio por parte del servidor público de la actividad especial -medicina-, se limita al desarrollo de funciones vinculadas con el cumplimiento de deberes propios de la misión estatal regulados en la legislación disciplinaria, que por tal razón no son exclusivas del parámetro privativo del área del conocimiento correspondiente, es válido deducir que las mismas necesariamente están sometidas al control disciplinario de la Procuraduría o de las Oficinas instituidas en cada entidad para ello, en desarrollo de la potestad sancionatoria mencionada. Se trata de aquéllos eventos integrados por lo general a conductas de tipo administrativo o reglamentario, vinculadas con el ejercicio de la profesión médica pero con implicaciones jurídicas en los deberes funcionales
que atañe cumplir, como podrían serlo las funciones que se despliegan como integrante de juntas médico laborales, y otros aspectos reglados, y/o relacionados con las situaciones administrativas de sanidad, o la denegación de prestación del servicio, entre otras. 3.2. No ocurre lo propio en cambio, respecto de la segunda condición que puede concurrir en las citadas conductas, es decir, cuando se refieren a temas propios de la especialidad médica que no pueden compararse frente al cumplimiento de deberes funcionales del servidor público, pues en tales eventos cabe inferir que dichas circunstancias escapan al ámbito disciplinario del Ministerio Público, por estar circunscritas a situaciones ligadas con la técnica propia del arte u oficio o de la profesión médica, que implican la valoración del comportamiento del sujeto disciplinable, no en su condición de servidor público sino como profesional de la medicina o especialidad pertinente. 4 Expediente No. 022-99522-04 Evaluación queja Tal es el caso de los cuestionamientos que pueden formularse a un médico que ostenta la condición de servidor público, por circunstancias estrictamente pertenecientes a los posibles errores o imprecisiones en que puede incurrir en el ejercicio la práctica médica -mal praxisconfrontada con las leyes o reglas del arte médico científico -lex artis-, ajenos al ánimo de producción de un daño antijurídico, los cuales por su naturaleza, conforme lo anotado, se encuentran por fuera del control de disciplina establecido en el Código Disciplinario Único y/o en los Regímenes especiales de los servidores de la Fuerza Pública.
4. Y es precisamente este último escenario el que se percibe en el presente evento, en el que la señora MARÍA ISABEL LEGUÍZAMO no planteó incumplimiento del deber funcional militar del Mayor SERGIO BOCANEGRA NAVIA, quien según la queja sí habría prestado un servicio que le correspondía como profesional de la medicina con grado de Oficial Superior del Ejército adscrito en comisión al Hospital Militar Central, sino que lo que censura es el posible yerro en que podría estar incurso aquél en la específica actividad médica post-quirúrgica, puesto que con posterioridad a la realización de una cirugía de codo, se pudo producir una prescripción y/o suministro inadecuado de medicamentos, que agravaron el estado de su hijo, Suboficial del Ejército LUIS HERNANDO CÓMBITA LEGUÍZAMO, Ilevándolo a presentar un "Síndrome de Shock Tóxico Medicamentoso con disfunción hepática" (folio 8 c.o.). 4.1. Advertido el objeto de la averiguación, es preciso concluir que, acorde a lo analizado, la queja allegada a esta dependencia resulta ser ajena al ámbito de la Delegada, por estar radicado el reproche en la presunta irregularidad producida en la aplicación, por parte de un servidor público adscrito al Ejército Nacional, de conocimientos o técnicas de su profesión como médico -lex artis-, que afectaron el estado de un paciente, tema extraño a los comprendidos en el Régimen Disciplinario vigente para las Fuerzas Militares -Ley 836 de 2003-. 5 Expediente No. 022-99522-04
Evaluación queja
4.2. En corroboración de lo afirmado, al revisar la normativa que regula las faltas disciplinarias de los servidores de las Fuerzas Militares a la que se hace mención -arts. 58, 59 y 60 Ley 836/03-, se observa que contiene disposiciones que comprometen el ejercicio de funciones operacionales, administrativas, de contratación y presupuesto, académicas, relativas a la moral o a principios de la vida castrense e incluso varias desligadas de la función militar, pero no regula conductas susceptibles de sanción de disciplina que entrañen un cuestionamiento a la realización de actos propios de la práctica médica por parte de militares que además de ostentar grado castrense ejerzan la función de profesionales de la medicina.
5. Por esta razón, al tratarse de un hecho cuya naturaleza resulta ajena a la competencia sopesada, se habrá de inhibir la Delegada de iniciar investigación con fundamento en la solicitud de la señora MARÍA ISABEL LEGUÍZAMO, disponiendo el archivo de las diligencias.
6. No obstante debe aclararse que la falta de atribuciones para tramitar el requerimiento de la quejosa desde el punto de vista disciplinario militar en la Procuraduría, no significa que la actividad médica que cuestiona, escape a la posibilidad de ser sometida a la potestad disciplinaria propia de cada profesión o especialidad del conocimiento, porque para dilucidar la eventual ocurrencia de infracciones ético-disciplinarias en el ejercicio de la práctica médica, se encuentra establecido por la Ley 23 de 1981 el Tribunal Nacional de Ética Médica y los Tribunales Seccionales Ético Profesionales del mismo tenor, los cuales sí tienen competencia
disciplinaria sobre casos de posible desconocimiento de los dictados de la técnica médica y cualquier otro aspecto de la medicina incluido en la referida normatividad. 6.1. Los entes colegiados señalados, como lo ha ratificado la Corte Constitucional, tienen también a su cargo la tramitación de procesos disciplinarios, cuyos efectos sancionatorios por infracción de las normas en 6 Expediente No. 022-99522-04 Evaluación queja materia de ética médica, conllevan a una responsabilidad derivada del derecho administrativo disciplinario1. 6.2. Por este motivo, al margen de la decisión inhibitoria que se profiere frente al caso en esta Delegada -y no empece que la Defensoría del Pueblo al parecer ya había oficiado a las citadas autoridades médicas-, se dispondrá la compulsación de copias de la petición de la señora MARÍA ISABEL LEGUÍZAMO, del oficio de la Defensoría del Pueblo y de esta decisión (folios 8, 9 Y 9 vuelto c.o.), ante el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, a efecto que por competencia, se inicie si no se ha hecho, la investigación a que hubiere lugar respecto de los hechos informados por aquélla y/o se adopten las determinaciones que correspondan.
IV. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Delegada para las
Fuerzas Militares, R E S U E L V E : Primero: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la motiva. En Consecuencia, ARCHIVAR las diligencias.
Segundo: Por la Unidad Coordinadora del Bloque de Derechos
Humanos, COMPULSAR las copias a que se alude en el numeral 6.2 de las consideraciones, ante el Tribunal de Ética Médica de Bogotá.
CÚMPLASE.
GLORIA INÉS SEGOVIA QUINTERO
Procuradora Delegada GISQ/FA. 022-99522-04 1 Corte Constitucional. Sentencia C-295/95, calendada el 15 de junio de 1995. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 7 Expediente No. 022-99522-04 Evaluación queja