PGN - SERVIDOR PUBLICO - Adecuación de la conducta del investigado
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Adecuación de la conducta del investigado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Indebida participación en política FALLO DEFINITIVO-Lo constituye el de primera instancia Por lo que es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación puede o no darse, según lo determine el interesado.
FALTAS GRAVÍSIMAS-Se pueden adelantar por el procedimiento verbal MOMENTO PROCESAL DE CALIFICAR EL PROCEDIMIENTO-Considerar los presupuestos de que el sujeto disciplinable haya sido sorprendido en el momento de la comisión de la falta Es bueno señalar que en el momento procesal de calificar el procedimiento a seguir se deben considerar los presupuestos de que el sujeto disciplinable haya sido sorprendido en el momento de la comisión de la falta, como en el presente caso pues está plenamente demostrado, por los videos, fotografías y la misma aseveración del apelante que no hay discusión sobre la presencia del candidato a la alcaldía de Melgar (Tolima), por el partido conservador en los eventos de inauguración de las obras de las instituciones educativas y de la manera como el burgomaestre de su mismo partido y ahora disciplinado, se refirió a sus logros cuando dicho candidato ostentó su mismo cargo y de la invitación que le hiciera para cortar la cinta inaugural, como también se debe señalar al momento de calificar el proceso a
seguir, las conductas presuntamente irregulares, las pruebas en que se funda, las normas que los tipifican y la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado (inciso segundo art. 58 Ley 1474 de 2011). La Sala observa que el a quo cumplió lo señalado por el inciso segundo del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, respecto del procedimiento que siguió para calificar que se debía seguir las diligencias por el proceso verbal y no continuar con el ordinario; y esto es así, en tanto la norma que en ese momento determinó la decisión del juez de instancia era precisamente la falta gravísima contenida en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , falta que a su vez está referida en el listado de las gravísimas a las que también se les aplica el procedimiento verbal, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. FALTA GRAVÍSIMA-Partición en actividades de los partidos y controversias políticas Las faltas en cuestión están tipificadas en la Ley como GRAVÍSIMAS se califican, de manera provisional como de naturaleza DOLOSA, dada su experiencia y conocimiento, puesto que se desempeña como servidor público del nivel municipal, por lo que debe tener plena conciencia de las limitaciones que constitucional y legalmente se le imponen, así como por tratarse de una desatención a la esencia de las funciones públicas a él encomendadas, que suponen equilibrio e imparcialidad frente a las eventuales Radicación n.° 161 – 5244 aspiraciones de quienes legítimamente aspiran a ocupar los cargos de elección popular
del ente territorial. Se refiere al incumplimiento de lo establecido en los numerales 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por posiblemente utilizar su cargo para participar en las actividades de los partidos y controversias políticas, por fuera de las limitantes constitucionales y legales, además de utilizar su empleo para respaldar una causa política e influir en un proceso electoral de carácter político partidista. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA-Las pruebas aportan certeza de la falta Para la Sala Disciplinaria, la valoración en conjunto de las diferentes pruebas allegadas al proceso y el mismo dicho del implicado y de su defensor, arrojan certeza de que el día 17 de diciembre de 2010, el mandatario asistió a eventos públicos, donde permitió la participación activa del candidato de su partido a la alcaldía de Melgar, quien presidió las ceremonias como integrante de la mesa principal, además de recibir alabanzas y reconocimientos por su gestión anterior como alcalde del municipio y gestor de las obras que se inauguraban, conducta por la cual fue llamado a responder y que esta Sala encuentra debidamente probada. Con la claridad de que no existió error, por parte del juez disciplinario, en la adecuación típica de la conducta, no es atendible lo referente a la atipicidad de la conducta frente al parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, esbozada por el impugnante, como tampoco la falta de adecuación típica de la conducta, por cuanto las condiciones del numeral 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 se cumplen en los actos del disciplinado, en tanto presionó
con su presencia y actuar a los particulares o subalternos que se encontraban en los actos de inauguración de obras públicas, a respaldar la causa o campaña política del candidato de su partido a la alcaldía del municipio de Melgar (Tolima). FALTA GRAVÍSIMA-Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política El numeral 40 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 Se observa en la norma precedente el despliegue de la conducta direccionada por el verbo, 1.- utilizar el cargo, cuyo fin o propósito es respaldar una causa o campaña política; señalando dos medios para alcanzar ese fin, así: 2.- presionar a particulares o subalternos. influir en proceso electoral de carácter político partidista De las pruebas arrimadas al proceso se determina que la conducta del alcalde de Melgar, se ajusta a los postulados de la norma, ya que quedó plenamente demostrado que los actos del día 17 de diciembre de 2010, fueron organizados por la Alcaldía de Melgar, con dineros de este ente territorial y que la asistencia del disciplinado a los mismos fue en calidad de Alcalde Municipal por lo que actuaba bajo la investidura de su cargo o empleo. SERVIDOR PÚBLICO-Adecuación de la conducta del investigado Entonces, la conducta del servidor público investigado se adecua es en la contenida en el numeral 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que se aplica en todo tiempo y no en la de la Ley 996 de 2005 o Ley de garantías que se aplica durante el proceso electoral, tal como lo
entendió el fallador de la primera instancia, por cuanto como ya lo dijimos el disciplinado dispuso su autoridad o ejerció el poder que tenía como alcalde para persuadir con su investidura o influenciar sobre otros, tomando parte en el asunto electoral que se avecinaba, 2 Radicación n.° 161 – 5244 al permitir la presencia del pre candidato de su partido en actos públicos que ambos presidían, utilizando su poder para favorecerle en su causa política y por ende en el proceso electoral que se aproximaba. Es esa la conducta cuestionada al servidor público que, en todo tiempo debe observar los principios de la función pública, la moralidad, la transparencia y la imparcialidad en todos sus actos, además de cumplir el deber de prudencia al abstenerse de desequilibrar la contienda electoral. INTERVENCIÓN EN POLÍTICA-Prohibición general de la Constitución La intervención en política, es una prohibición general, tal como se desprende del artículo 127 constitucional. No obstante, el legislador ha hecho más rigurosa tal prohibición, estableciendo, de manera enunciativa, ciertas conductas que desequilibrarían la contienda electoral en un determinado período, lo cual no descarta o hace permisivas dichas conductas en otro tiempo, pues debe tenerse presente que existe en todo tiempo la restricción, en razón de la prohibición general de la constitución. Es importante señalar que el derecho disciplinario encuentra su plataforma axiológica jurídica en la Constitución política, tal como se desglosa del Preámbulo y de algunos artículos que contienen postulados como: Los servidores públicos son responsables por infringir la
Constitución y la Ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6), ii) la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y la administración tendrá un control interno conforme a la ley (art. 209) DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto o interés jurídico protegido Dejando claro que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera debe estar en el respeto a los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen. ILICITUD SUSTANCIAL-Definición o concepto La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la
norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. FUNCIÓN PÚBLICA-El disciplinado se apartó de los principios que la rigen La Sala debe señalar que el hecho que exista una norma en la ley de garantías (Ley 996 de 2005) que se refiera a la prohibición de inaugurar obras antes de los cuatro meses de las elecciones, no implica que la conducta desplegada por el disciplinado el día 17 de diciembre 3 Radicación n.° 161 – 5244 de 2010, no constituya ilícito disciplinario, por cuanto lo que se demostró en el plenario es que el ingeniero, en su condición de alcalde municipal de Melgar, se apartó de la función pública en cuanto no desempeñó sus funciones de actuar imparcialmente y en beneficio del bien general, dentro del marco de sus deberes funcionales, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública y los principios que la gobiernan. Por lo anterior, el disciplinado contravino los principios de igualdad e imparcialidad que regulan la función pública y el deber de no usar el empleo para presionar a particulares y subalternos que se encontraban en los eventos del 17 de diciembre de 2010 a respaldar la causa política de su partido, alejándose con su comportamiento de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, derechos y deberes y la procura de una convivencia pacífica, derivándose con ello que las conductas imputadas en el cargo único al ingeniero son sustancialmente ilícitas y por consiguiente comprometen su responsabilidad disciplinaria,
tal como de manera amplia y suficientemente lo argumentó el a quo tanto en el auto de citación a audiencia, como en el fallo de instancia de 25 de octubre de 2011 CULPABILIDAD-Definición según la Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia ha definido la culpabilidad de la siguiente manera: «Entiéndase por culpabilidad la capacidad de conocimiento y comprensión que en el momento de la realización del hecho típico tiene el agente sobre la antijuridicidad de la acción y la de autorregularse de conformidad con esa comprensión ». DOLO-En el derecho disciplinario/DOLO-Elementos que lo conforman Para el derecho disciplinario, el dolo está integrado por el conocimiento de los elementos del tipo, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización de la conducta. Es decir, son dos los aspectos que integran el fenómeno del dolo: Conocimiento y voluntad. En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el proceso, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido que la imputación efectuada al ingeniero disciplinado debe hacerse a título de dolo, como quiera que se encuentran confirmados los elementos que lo conforman, como es el elemento cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad) que determinaron la acción del alcalde municipal de Melgar en los eventos de inauguración de obras públicas del día 17 de diciembre de 2010, donde no sólo permitió el acompañamiento del precandidato a la alcaldía de ese municipio por su partido político a presidir los actos públicos, sino que le permitió dirigirse a los asistentes a pronunciar su discurso de campaña, aún más, elogió su
labor como ex – alcalde de Melgar y lo invitó a cortar la cinta inaugurar de las obras públicas que el había iniciado cuando fue alcalde, influyendo en los particulares y subalternos presentes a dicho evento en el apoyo a su causa política. RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO-No usar su cargo con fines proselitistas A la anterior conclusión se llega por el conocimiento que tenía el disciplinado de la responsabilidad de no usar su cargo con fines proselitistas, pues tenía pleno conocimiento de los mandatos legales que lo obligaban a comportarse imparcialmente, con neutralidad en las actividades políticas de los candidatos que tenían sus aspiraciones en la contienda electoral que se acercaba, a abstenerse de desequilibrar la contienda electoral en procura de la convivencia pacífica, de la confianza de los asociados en sus representantes y de su deber de actuar cumpliendo los principios de objetividad, igualdad, imparcialidad y neutralidad. Tenía conciencia del deber de ajustar su conducta funcional a los preceptos establecidos en la ley disciplinaria, sin que pudiera extralimitarse del marco funcional, como bien lo anota el a quo que su proceder corresponde a, «un actuar informado, consciente, 4 Radicación n.° 161 – 5244 voluntario y dirigido a desatender el ordenamiento, lo cual se demuestra con el hecho de que la situación tuviera ocurrencia en dos oportunidades diferentes en un mismo día, cuando es claro que si era su interés no prestarse para tal propósito, hubiera tomado todas las medidas, a fin de impedir la presencia del candidato en la mesa principal y aún en los actos de inauguración, con la activa participación que tuvo, al ser invitado por el mismo alcalde para
que cortara la cinta inaugural de las obras». Y ello es así, por cuanto el disciplinado al observar la presencia del candidato en los eventos solicitó a su Secretario de Educación Municipal que lo retirara del mismo, es decir, comprendía la ilicitud de su actuar al permitir su presencia en la mesa principal presidiendo los eventos; pero no hizo nada para evitarlo, actúo con voluntad reiterada, ya que fueron dos los actos que presidió con el candidato y en los cuales desplegó la misma conducta desequilibradora del proceso electoral; aunque argumente ahora que pidió el retiro del ingeniero por razón de discrepancias personales entre ellos, las cuales no aparecen probadas en el informativo y por las actitudes del disciplinado hacia el candidato en los dos eventos de inauguración de las obras de las instituciones educativas, no se puede llegar a esa conclusión. FALTA GRAVÍSIMA-La conducta del disciplinado se enmarca en este rango/DOLODisciplinado no actuó de acuerdo a su investidura ni con imparcialidad frente a los demás candidatos En el caso bajo estudio, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se debe concluir que la conducta atribuida al disciplinado se enmarca dentro de las faltas gravísimas, debido a que como bien lo explica el a quo en su fallo de instancia, se demostró que el encartado actuó con dolo. Ya que la actitud asumida por el disciplinado, no estuvo acorde con las acciones propias de su investidura de primera autoridad municipal, ni tampoco actúo con imparcialidad frente a los candidatos que pretendían hacer parte de la contienda electoral que se aproximaba, como tampoco se abstuvo de usar su cargo para presionar o ejercer
fuerza moral ante los particulares y subalternos que se encontraban en los eventos públicos de inauguración de obras para que respaldaran la causa o campaña política del candidato de su partido político, afectando con ello la función pública y los principios que la rigen, también es cierto que con su conducta obtuvo un alto grado de desconfianza de la administración pública hacia los candidatos que aspiraban a los cargos de elección popular en el municipio de Melgar (Tolima), razón por la cual esta Sala comparte la calificación definitiva de la falta como gravísima. 5 Radicación n.° 161 – 5244 Decisión 161 - 5244 (IUS 2011 - 316742) Acta de Sala No. 09 del 12 de abril de 2012.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Aprobado en acta de sala n.° 09
Radicación No: 161 – 5244 (IUS 2011 – 316742)
Disciplinado: EDUARDO DAFUT TAUTIVA
CARDOZO
Cargo y Entidad: Alcalde de Melgar - Tolima Quejoso: Ricardo Contreras Vargas Fecha queja: 30 de agosto de 2011
Fecha hechos: 17 de diciembre de 2010
Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA En virtud a la atribución conferida en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado EDUARDO DAFUT TAUTIVA CARDOZO, investigado dentro de las presentes
diligencias en su condición de alcalde municipal de Melgar (Tolima), la Sala Disciplinaria revisa la decisión adoptada en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2011, por medio de la cual el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, lo declaró disciplinariamente responsable del único cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y de funciones públicas por el término de quince (15) años.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el señor RICARDO CONTRERAS VARGAS, en la cual pone en conocimiento ante la Procuraduría General de la Nación los presuntos hechos de participación en política, por parte del Ingeniero EDUARDO DAFUT TAUTIVA CARDOZO, alcalde municipal de Melgar (Tolima), al supuestamente poner a disposición de un candidato a la alcaldía de ese municipio para el período 2012-2015, perteneciente a su mismo partido, el escenario de inauguración de obras y un foro de juventudes, convocado por el burgomaestre. (fols. 1 A al 20 cuad. 1).
El 6 de septiembre de 2011, el procurador general de la Nación designó como funcionario especial disciplinario al doctor Fernando Brito Ruiz, Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, para que adelantara la indagación preliminar, la investigación disciplinaria, remitiera las diligencias por competencia, formulara cargos, decidiera la suspensión provisional, resolviera nulidades, profiriera fallo, terminara el proceso en cualquier estado en el evento de presentarse las
6 Radicación n.° 161 – 5244 causales del artículo 73 del CDU, aplicara el procedimiento verbal si se dan las causales consagradas en el artículo 175 del CDU, así como para tomar todas las demás decisiones y determinaciones que comprendan la primera instancia. (folio 1 cuad. Original 1). En auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el funcionario de conocimiento resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el capítulo primero del titulo XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, por cuanto, una vez revisado el acervo probatorio allegado con la queja, consideró reunidos suficientes elementos de juicio para formular pliego de cargos, señalados en el artículo 162 de la ley disciplinaria y, como consecuencia de ello, citó a audiencia pública al funcionario cuestionado, Ingeniero EDUARDO DAFUT TAUTIVA CARDOZO, alcalde municipal de Melgar (Tolima), para que diera las explicaciones que considerara sobre los cargos imputados, el 4 de octubre de 2011 a las 9:00 A.M., en la Sala de Audiencias del piso 4 del edificio central de la Procuraduría General de la Nación, donde al inicio de la misma también podía pedir y aportar pruebas para su defensa. En caso de requerir apoyo se comisionó al procurador provincial de Girardot con facultades para subcomisionar a los profesionales de su dependencia para que brindaran la asistencia requerida, (fols. 32 a 38 cuad. 1), decisión que le fue notificada al implicado el 28 de septiembre de 2011, vía correo electrónico (fol. 42, 45 y 47 cuad.
Original1). El 4 de octubre de 2011 a las 9:00 A.M., se dio inicio a la audiencia del proceso verbal con la identificación, por parte del Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, del investigado y del abogado que lo acompañaba, a efecto de tenerlo como su apoderado, a quien le reconoció personería para actuar y adelantar la defensa técnica del implicado. Se le expuso al Ingeniero EDUARDO DAFUT TAUTIVA CARDOZO el cargo único imputado, el alcance de la imputación formulada y las pruebas que la soportaban, fueron escuchadas las explicaciones del investigado, se incorporaron y ordenaron pruebas solicitadas por el apoderado del disciplinado, así como las dispuestas de oficio. Se escuchó al quejoso en declaración juramentada, ratificándose de la queja, se presentó el video que obra en el expediente y en el que se registraron los eventos de la inauguración de las instituciones educativas Gabriela Mistral y Sumapaz; al final se suspende (fols 203 a 206 cuad. Original 1), y se reanuda la audiencia el 7 de octubre de 2011 a las 10:10 A.M, donde se practican las pruebas testimoniales ordenadas y también fueron incorporadas unas pruebas documentales presentadas por el quejoso, las cuales fueron dejadas a disposición de la defensa, al final se suspende (fols 343 a 344 cuad. Original 2), y se reanuda la audiencia el 19 de octubre de 2011 a las 10:10 A.M, donde fueron presentados los alegatos por el implicado y su defensa,
incorporando escrito de los mismos al expediente. Una vez recepcionados los alegatos de conclusión el juzgador de instancia suspende la audiencia y convoca nueva fecha para proferir el fallo correspondiente. (fols. 390 A cuad. Original 2) El 25 de octubre de 2011, en la Sala de Audiencias de la Procuraduría General de la Nación ubicada en el piso 4 de la Carrera 5 No. 15-80, continúa la audiencia a las 9:23 de la mañana; el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró disciplinariamente responsable del cargo único formulado al Ingeniero EDUARDO DAFUT TAUTIVA CARDOZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7 Radicación n.° 161 – 5244 11.313.313, en su calidad de alcalde municipal de Melgar (Tolima), a quien le fue impuesta sanción consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de quince (15) años (fols. 391 a 421 cuad. Original 2), Notificado en debida forma el fallo de primera instancia en estrados, el investigado Ingeniero EDUARDO DAFUT TAUTIVA CARDOZO y su apoderado manifiestan que interponen recurso de apelación seguidamente, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa concede el recurso en el efecto suspensivo ante esta Sala y advierte que se ha hecho una sustentación inicial. Con todo, como el trámite de la segunda instancia es escrito, se le concede a la defensa un término de tres (3) días hábiles para que, por escrito, complemente la sustentación del recurso
(fol. 420 cuad. Original 2), lo que efectivamente realiza la defensa técnica el 31 de octubre de 2011 con la presentación de escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia como complemento de la sustentación del recurso (fols. 426 a 441 cuad. Original 2), en virtud de lo cual el a quo, mediante oficio SIAF N° 408480 de 2011, remite el expediente a esta dependencia (fol. 458 cuad. Original 2). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los fundamentos del fallo de primera instancia en relación con el único cargo formulado al Ingeniero EDUARDO DAFUT TAUTIVA CARDOZO, del cual se desprende la responsabilidad disciplinaria, se resumen en los siguientes términos (fols. 391 a 421 cuad. Original 2): El a quo en su fallo de instancia identifica al investigado, hace un recuento de los antecedentes procesales, relata la conducta reprochada al disciplinado, relaciona las pruebas recaudadas en el curso de la audiencia, se refiere a las explicaciones y alegatos de conclusión presentados por el disciplinado y su apoderado. Conducta reprochada al disciplinado Como cargo único endilgado al disciplinado Ingeniero EDUARDO DAFUT TAUTIVA CARDOZO, en el auto de 26 de septiembre de 2011, que ordenó adelantar proceso verbal y que citó a audiencia pública, se le indicó: « [...] las pruebas allegadas hasta este momento, indican que el alcalde EDUARDO DAFUT TAUTIVA CARDOZO desplegó una conducta que supondría su participación en controversias políticas y utilización de su cargo para influir en
el proceso electoral, dirigido a la elección de su sucesor como alcalde del municipio de Melgar en las elecciones a realizarse el próximo 30 de octubre de 2011. De manera concreta, la conducta que se reprocha al doctor TAUTIVA CARDOZO se refiere a su comportamiento en los actos de inauguración de las instituciones educativas Gabriela Mistral y Técnica Sumapaz del municipio tolimense, realizados el día 17 de diciembre de 2010, donde permitió la participación activa del candidato de su partido a la alcaldía de Melgar, ingeniero ALEJANDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien presidió las ceremonias como integrante de la mesa principal, además de recibir alabanzas y reconocimientos 8 Radicación n.° 161 – 5244 por su gestión anterior como alcalde del municipio y gestor de las obras que se inauguraban. [...] De acuerdo con los hechos planteados en precedencia y las pruebas relacionadas, el señor EDUARDO DAFUT TAUTIVA CARDOZO pudo haber incurrido en conducta irregular, tipificada como falta gravísima, consagrada en los numerales 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por posiblemente utilizar su cargo para participar en las actividades de los partidos y controversias políticas, por fuera de las limitantes constitucionales y legales, además de utilizar su empleo para respaldar una causa política e influir en un proceso electoral de carácter político partidista, dentro de las circunstancias de modo tiempo y lugar ya descritas.» ( fols 33 y 34 cuad. Original 1). [...] Las faltas en cuestión están tipificadas en la Ley como GRAVÍSIMAS [...] se
califican, de manera provisional como de naturaleza DOLOSA, dada su experiencia y conocimiento, puesto que se desempeña como servidor público del nivel municipal, por lo que debe tener plena conciencia de las limitaciones que constitucional y legalmente se le imponen, así como por tratarse de una desatención a la esencia de las funciones públicas a él encomendadas, que suponen equilibrio e imparcialidad frente a las eventuales aspiraciones de quienes legítimamente aspiran a ocupar los cargos de elección popular del ente territorial ». Una vez analizadas y valoradas las pruebas que soportan la imputación, el a quo concluye que el servidor público investigado ha participado en política, haciendo un análisis integral de las normas que contienen estas conductas, pues a los funcionarios públicos únicamente les es permitido participar en la forma en que expresamente establezca la Ley, constituyéndose en una prohibición general dicha intervención, por lo que la conducta la encuadra en la contenida en los numerales 39 y 40 del artículo 48 del CDU y no la indicada en la Ley 996 de 2005 o Ley de garantías, como lo pide el abogado defensor. Agrega que las normas indicadas como presuntamente infringidas por el disciplinado no son excluyentes o antagónicas, ni imposibilitan la configuración de un concurso aparente heterogéneo de faltas, de la manera que lo expone la defensa, aunque pueda darse una de ellas sin la concreción de la otra en cada caso particular, por lo que concluye que en el presente caso el comportamiento del cuestionado se aviene a lo previsto en el numeral 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto su
actuar estuvo encaminado a influir en el proceso electoral de carácter partidista que se hallaba en curso en la época de los hechos. Sigue diciendo que la participación en política del inculpado debe entenderse como la violación al deber de imparcialidad que lo obliga a abstenerse de utilizar su cargo y dignidad para mostrar abierta u ocultamente, apoyo a las pretensiones e intereses de un grupo político o un aspirante en particular, en este caso, del aspirante a sucederle en el cargo, perteneciente a su propio partido. Por lo que considera que el implicado 9 Radicación n.° 161 – 5244 no solo desplegó una participación en la actividad electoral, apalancando la aspiración de una persona, sino que también influyó en el proceso electoral por cuanto el apoyo demostrado por la administración genera un desbalance en el debate electoral frente a quienes pudieran tener aspiraciones a ser alcalde de ese municipio. Refuerza su tesis en sentencia de la Sala Administrativa del Consejo de Estado, indicando que la sola presencia de un aspirante a un cargo de elección popular en un evento público, aunque no sea político ni hubiese sido invitado por el servidor público, ni esa aspiración se hubiere concretado con su inscripción, configura una indebida participación en política, sancionable por vía del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y no de la Ley 966 de 2005. Observa, que esto queda claro en la conducta desplegada por el ingeniero Tautiva Cardozo en los actos públicos de inauguración de las instituciones educativas Gabriela Mistral y Sumapaz del municipio de
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