PGN - SERVIDOR PUBLICO - Afectación al ejercicio de la función por conflicto de intereses
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Afectación al ejercicio de la función por conflicto de intereses
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2002
PAD-No. 6678
Doctor
RICARDO SALAZAR SALAZAR
Procurador Regional Carrera 9 No. 8-51 Barrio El Prado Florencia Caquetá Ref: Su oficio de octubre 9 de 2002, radicado en esta oficina el 21 del mismo mes y año. En el oficio de la referencia, pregunta usted: “Que implicaciones de orden legal o disciplinario tendrá un servidor público que siendo compañero permanente acepta un nombramiento en encargo, en un cargo de manejo, en la misma dependencia que labora su compañera”. Al respecto le informo que las únicas circunstancias que pueden impedir el acceso o afectar el ejercicio de los cargos públicos son las que se han consagrado por el legislador como inhabilidades o incompatibilidades, conflictos de intereses o causales de impedimento. Como quiera que en la consulta no se hace precisión en torno a la naturaleza o categoría de los cargos que motivan la solicitud, sólo se hará referencia a las normas generales que prevén los eventos que restringen el ejercicio de los empleos públicos, que en torno a la situación planteada se concretan a lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política, en virtud del cual: “Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan
en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos”. Como se observa, la norma limita el acceso al servicio público por razones de parentesco cuando esta clase de lazos familiares o sentimentales existen entre el nominador y quien pretende ingresar o acceder al cargo, salvo cuando el nombramiento obedezca a ingreso o ascenso por méritos en los casos de carrera administrativa. Lo que implica que si quien hace el nombramiento no 2 tiene relación alguna con la persona designada, no se presentaría ningún impedimento para que ésta ejerciera un cargo en el mismo dependencia que cualquiera de sus parientes. Debe si indicarse que existen entidades en las que por razones de conveniencia se ha restringido el acceso de parientes de servidores a la misma entidad, como sucede por ejemplo en el Banco de la República o en Ecopetrol, pero para determinarlo deben revisarse las reglamentaciones que rigen el funcionamiento de las entidades en particular, con el fin de verificar ese aspecto en cada caso, según el organismo o cargo de que se trate; lo que no es posible precisar en esta oportunidad por ausencia de la información necesaria para el efecto. De otra parte, el ejercicio de las funciones de un servidor público también podría verse afectada por conflicto de intereses, que impone la separación temporal del cumplimiento de las actividades especificas que le competen cuando en su desarrollo se encuentran involucrados intereses personales o de sus parientes o en cualquier caso distintos a los que deben orientar el cumplimiento de la función como tal. La figura en referencia, la contempla el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, de la siguiente manera: “...Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto
en que tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”. La repercusiones disciplinarias que puede tener para quien procede con desconocimiento de las normas transcritas, son claras en cuanto el estatuto en la materia, Ley 734 de 2002, prevé como falta gravísima la siguiente: “Artículo 48 ... 17 Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones legales y constitucionales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra una causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses. ...” . 3 Las consecuencias que de ello se derivan las determina el código en referencia, que pueden dar lugar a las sanciones que allí se prevén una vez adelantado el proceso correspondiente. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-458/2002