PGN - SERVIDOR PUBLICO - Al ejercer las funciones están sujetos al cumplimiento de princip
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Al ejercer las funciones están sujetos al cumplimiento de princip
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por declaratoria de nulidad en la cual se incorporan a unos funcionarios de Planeación Distrital ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su procedencia Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. CONDENA A ENTIDAD PÚBLICA-Se encuentra acreditada/PAGO DE LA CONDENA-Orden de reintegro al funcionario y pago de dineros liquidados en la sentencia Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad, sentencia del 18 de octubre de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la nulidad de la Resolución N° 0182 del 30 de abril de 2001, y condenó a la Secretaria Distrital de Planeación, a reintegrar al funcionario en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como también a los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su reintegro. Respecto del pago y que efectivamente se haya realizado, se verificó su cumplimiento de acuerdo a la Resolución N° 0543 de 8 de julio de 2008, expedida por la Secretaria Distrital de Planeación, por medio del cual se ordena el reintegro al funcionario, en el cargo de
Profesional Especializado Código 222 Grado 24, y a la Resolución N° 0600 de 31 de julio de 2008, por medio del cual se autoriza y ordena pagar la suma de $367.731.418, por concepto de liquidación de la sentencia desde el momento del retiro hasta el reintegro. Pago del cual quedo la certificación de paz y salvo suscrita el día 2 de febrero de 2009. CULPA GRAVE-Falta de prudencia y cuidado de los funcionarios en su actuar/CULPA GRAVE-Los demandados violaron el debido proceso y la defensa que tenía el funcionario antes de haberle suprimido el cargo En relación con la tipificación de la conducta culpa grave en la que supuestamente incurrieron los demandados, esta Delegada observó, que en el plenario se demostró la conducta de la funcionarios tipificada en gravemente culposa, ya que se evidenció que el actuar de los funcionarios no fue prudente como el de aquel “buen padre de familia” y como así lo dispone el artículo 63 del Código Civil, establece que la culpa grave consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". En efecto llama la atención que el Tribunal haya desconocido todos los preceptos tanto constitucionales como legales, lo cuales evidenció el Consejo de Estado, que los funcionarios hoy demandados conculcaron al momento de expedir la Resolución N° 0182 del 30 de abril de 2001, toda vez que como funcionarios públicos y además que al momento de tomar posesión declararon bajo juramento cumplir y defender la Constitución Política de
Colombia, obraron con falta de prudencia y cuidado que se necesita para estos casos, y violaron el derecho al debido proceso y a la defensa, según artículo 29 de C.P, que tenía el funcionario antes de haber suprimido el cargo el cual estaba desempeñando para la época de los hechos el señor, ya que como bien lo explicó el Consejo de Estado por medio de la Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Expediente N° 50110 250002326000200900062 02
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sentencia, el actor tenía mejor derecho por pertenecer a carrera administrativa para acceder al derecho de ser incorporado en la nueva planta de reestructuración. SERVIDOR PÚBLICO-Al ejercer las funciones están sujetos al cumplimiento de principios/CULPA GRAVE-Se acreditó en debida forma Es de recordar que en la Ley 489 de 1998, se determinó los principios a los cuales están sujetos los funcionarios públicos al momento de ejercer sus funciones, resaltando que todas éstas normas que se han enunciado, impone estar atento, conocer las normas, su aplicación, su validez en los actos de decisión, situación a la cual fue ajena los hoy demandados, lo cual constituye desconocer las obligaciones del juramento, al vincularse a la función pública, sin que medie una razón que justifique o exculpe la conducta general de conocer las leyes vigentes, que como principio general se impone en el artículo 9 del Código Civil Colombiano, es por ello que no son de recibo los argumentos del a quo, en el sentido de que la actuación de los señores no podía atribuírsele una culpa grave, menos a título de dolo, por cuanto el
actuar había sido ajustado a derecho, más específicamente, a las normas vigente a los hechos. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción En consecuencia y acorde con las pruebas aportadas al proceso, esta Delegada del Ministerio Público, considera que se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa de los ex funcionarios al momento de expedir la Resolución N° 0182 de 30 de abril de 2001, en donde no se incorporó al señor quien tenía mejor derecho por ser de carrera administrativa para acceder a la nueva planta global de cargos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Hecho que originó la responsabilidad de la Secretaria Distrital de Planeación y que por tanto le fue ordenado el reintegro y los respectivos pagos de sueldos y demás prestaciones dejados de percibir, por medio de condena judicial. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos Esta Delegada considera que con la finalidad de recuperar el erario público y en este caso el pago que tuvo que cancelar la entidad con ocasión de la expedición de la resolución ya mencionada en párrafos anteriores, en donde se observó la negligencia, el poco cuidado y prudencia para prestar atención detalladamente de las personas que se encontraban con mejor derecho por ser de carrera administrativa, para incorporarlos a la nueva planta de personal, que se condene al pago a los señores como responsables de la resolución emitida y del estudio que debieron hacer para tomar dicha decisión tan arbitraria y violatoria de lo
establecido tanto en la Constitución Política de Colombia como en las disposiciones legales. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su procedencia jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA GRAVE-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Expediente N° 50110 250002326000200900062 02
I.J.C.B.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 121/2014
Bogotá, 21 de julio de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000200900062 02 (50110)
Acción: Repetición
Actor: Distrito Capital de Bogotá -Secretaria de Planeación Distrital.
Demandado: Maria Carolina Barco y Juan Francisco Forero Gómez.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra de los demandantes. / Se configuró la conducta gravemente culposa de los dos ex funcionarios, en vigencia de las disposiciones anteriores a la Ley 678 de 2001, según la época en que se presentaron los hechos. / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos. / Incumplimiento de los deberes del servidor público que jura cumplir al tomar la posesión del cargo. / Desconocimiento de la Ley.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
3 Expediente N° 50110 250002326000200900062 02
I.J.C.B.
Distrito Capital de Bogotá y Secretaria de Planeación Distrital, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra María Carolina Barco y Juan Francisco Forero Gómez, por los daños y perjuicios causados con la conducta gravemente culposa, ocasionados a la entidad, como quiera que al haber sido expedida la Resolución N° 0182 de abril 30 de 2001, por la cual se incorporan a la planta global de cargos a los funcionarios del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no se ordenó incorporar al profesional especializado, con derechos de carrera administrativa señor Carlos Arturo Fonseca Cárdenas, y que según la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007,proferido por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de la Resolución N° 0182 y como consecuencia ordenó el reintegro del ex servidor público y por consiguientes el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el reintegro, con los reajustes decretados anualmente. 1.2. La contestación de la demanda.
1.2.1. El apoderado de Selma Patricia Samur Sánchez, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, señaló como excepciones las siguientes: a) inexistencia de toda actuación dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones, b) inexistencia de daño antijurídico causado a la entidad pública demandante y c) falta de legitimidad sustantiva por pasiva. Además indicó que primero se expidió por parte del Alcalde Mayor de Bogotá, acto administrativo de modificación de la planta de empleos, en cumplimiento de la modificación de la estructura organizacional adoptada por el Decreto 635 del 30 de abril de 2001, por lo que se suprimieron las dependencias regionales y la coordinación de las misma, así como los empleos que se encontraban ubicados. De acuerdo con ello se emitió la resolución N° 0182 de 2001. 1.2.2. El apoderado de Juan Francisco Forero Gómez, contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: a) inexistencia de toda actuación dolosa o 4 Expediente N° 50110 250002326000200900062 02 I.J.C.B. gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones, b) inexistencia de daño antijurídico causado a la entidad pública demandante y c) falta de legitimidad sustantiva por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del treinta (30) de septiembre dos mil trece (2013), declaró probada la excepción denominada “inexistencia de toda actuación dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus
funciones”, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y en resumen manifestó lo siguiente: Respecto a los presupuesto de la acción, como la calidad de agente del Estado, la existencia de una condena judicial y el pago efectuado por la entidad, se encontraron probados de acuerdo al material allegado al sub lite. Específicamente en lo relacionado con la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes del Estado, determinó que bajo la aplicación anterior a la Ley 678 de 2001, no era suficiente analizar la conducta del agente del Estado sólo con la sentencia condenatoria en la cual se declaró la responsabilidad del Estado, puesto que había una carga de la prueba, en la cual la entidad demandante debía aportar una serie de pruebas adicionales que permitieran llegar a la conclusión de que el agente del Estado había actuado con dolo o culpa grave. De acuerdo con las pruebas obrantes no se probó en debida forma la conducta dolosa o la culpa grave, toda vez que los demandados tomaron las decisiones acordes a la normatividad vigente al momento de tener que materializar la modificación de la planta global de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, conforme a las decisiones adoptadas por el Alcalde Mayor de Bogotá de dicha época, a través de los Decretos 365 y 366 de fecha 30 de abril de 2001, por medio de los cuales se modifica la estructura organizacional y funciones de dicha entidad distrital, de acuerdo 5 Expediente N° 50110 250002326000200900062 02 I.J.C.B. con ello, se elaboró y notificó personalmente al arquitecto Carlos Arturo Fonseca Cárdenas, el día 3 de mayo de 2001, sobre la supresión del cargo
que venía desempeñando y se le informó de las opciones a que tenía derecho por ser un servidor público adscrito a la carrera administrativa, siendo la incorporación o la indemnización. Explicó que era evidente que no hubo ninguna actuación negligente o descuido en las acciones desplegadas por los demandados, no obstante que se demostró un actuar ajustado a derecho, más específicamente, a las normas vigente a los hechos y por tanto no existía una culpa gravísima como tampoco dolo. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que en el desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que dio origen a la acción de repetición, el Consejo de Estado no hizo un juicio de valor tendiente a determinar el grado de culpa en relación la actuación de los hoy demandados, pero consideró que la administración, en el proceso de reestructuración no podía “olvidar que las vacantes que se presentaran debían ser suplidas por los empleados con mejor derecho”, ya que se observó que las imputaciones relevantes que originaron la condena para el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se centraron en los hechos de: 1. No haber incorporado al arquitecto Carlos Arturo Fonseca Cárdenas en la nueva planta de personal, teniendo derechos de carrera. 2. El desconocimiento del derecho preferente que tenía para ser incorporado a la planta global, frente a empleados en provisionalidad y 3. Personas con inferior derecho fueron incorporadas en cargas respectos de los cuales se reclamó vinculación. En consecuencia, explicó que si bien es cierto los demandados, Maria Carolina
Barco Isakson y Juan Francisco Forero Gómez, ex Directora y ex Subdirector 6 Expediente N° 50110 250002326000200900062 02
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Administrativo y financiero del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, como funcionarios encargados del proceso de reestructuración de la entidad, que de acuerdo con los estudios técnicos pertinentes podían recomendar al Alcalde Mayor de Bogotá de la época, la supresión de cargos e igualmente, confeccionar la nueva planta de personal; no es menos cierto, que en dicho trámite no se observó el debido cuidado y diligencia en aplicación de las normas pertinentes, lo que llevo al desconocimiento del derecho preferente que ostentaba Carlos Arturo Fonseca, para ser incorporado a la planta global, frente a servidores incorporados que no tenían derechos de carrera administrativa por ser provisionales. Señaló que la conducta de los demandados se encuentra encuadrada en la culpa grave, según la definición que trae el artículo 63 del código civil, de ahí que pueda decirse que se presentó inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común debe imprimir en sus actuaciones, conducta que no es la que se espera de quienes ejercen funciones públicas y por ello se exige un particular nivel de responsabilidad frente a las funciones encargadas.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos 2.1.1. ¿Los señores Maria Carolina Barco y Juan Francisco Forero Gómez, deben responder patrimonialmente en acción de repetición por causa de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 0182 de abril 30 de 2001, por la cual se incorporan a la planta global de cargos a los funcionarios del entonces
Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no se ordenó incorporar al profesional especializado, con derechos de carrera administrativa señor Carlos Arturo Fonseca Cárdenas? 2.1.2. ¿Se configuró la conducta de los señores Maria Carolina Barco y Juan Francisco Forero Gómez, a título de culpa grave? 7 Expediente N° 50110 250002326000200900062 02 I.J.C.B. 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción de repetición Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.1 2.2.2. De la culpa grave o dolo El Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “…para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes
estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa…”. (Negrillas fuera de texto).2 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 2 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01. 8 Expediente N° 50110 250002326000200900062 02 I.J.C.B. 2.3. Las pruebas obrantes. Copia de la Sentencia condenatoria, de fecha 18 de octubre de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se ordenó declarar la nulidad parcial del Decreto 366 y la Resolución N° 0182 del 30 de abril de 2001, expedidos respectivamente por el Alcalde Mayor de Bogotá, y la
Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en cuanto no incorporaron al señor Carlos Arturo Fonseca Cárdenas, en la nueva planta de personal, suprimiéndolo del cargo, en consecuencia ordenar el reintegro y los salarios dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió su retiro del servicio hasta aquella en que se haga efectiva. (Fls 51-69 cuaderno 1). Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y de las cuales se hará mención en el caso concreto detalladamente. 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas vigente para la época en que se presentaron los hechos, es decir, anterior a la vigencia de la Ley 678 de 2001, encuentra esta Delegada, los siguientes argumentos para tener en cuenta: Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos:
1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.
2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.
3. Que efectivamente se haya realizado el pago.
9 Expediente N° 50110 250002326000200900062 02 I.J.C.B. Se encontró demostrada la calidad de los funcionarios públicos demandados, los señores Maria Carolina Barco Isakson y Juan Francisco Forero Gómez, ex Directora y ex Subdirector Administrativo y financiero del entonces
Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para la época de los hechos, según consta de los Decretos N° 114 del 24 de febrero de 1999 y el 205 de 31 de marzo de 1999, expedidos por el Alcalde Mayor de la época Enrique Peñalosa Londoño, visibles a folio 14 y 16 del cuaderno 2. Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad, visible a folio 5170 del cuaderno 2, sentencia del 18 de octubre de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la nulidad de la Resolución N° 0182 del 30 de abril de 2001, y condenó a la Secretaria Distrital de Planeación, a reintegrar al señor Carlos Arturo Fonseca Cárdenas en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como también a los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su reintegro. Respecto del pago y que efectivamente se haya realizado, se verificó su cumplimiento de acuerdo a la Resolución N° 0543 de 8 de julio de 2008, expedida por la Secretaria Distrital de Planeación, visible a folio 38 a 41 del cuaderno 2, por medio del cual se ordena el reintegro al señor Carlos Arturo Fonseca Cárdenas, en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 24, y a la Resolución N° 0600 de 31 de julio de 2008, visible a folio
42-49 del cuaderno 2, por medio del cual se autoriza y ordena pagar la suma de $367.731.418, por concepto de liquidación de la sentencia desde el momento del retiro hasta el reintegro. Pago del cual quedo la certificación de paz y salvo suscrita por el señor Carlos Arturo Fonseca Cárdenas, el día 2 de febrero de 2009, visible a folio 86 del cuaderno 2. 10 Expediente N° 50110 250002326000200900062 02 I.J.C.B. Ahora en relación con la tipificación de la conducta culpa grave en la que supuestamente incurrieron los demandados, esta Delegada observó, que en el plenario se demostró la conducta de la funcionarios tipificada en gravemente culposa, ya que se evidenció que el actuar de los señores Maria Carolina Barco Isakson y Juan Francisco Forero Gómez no fue prudente como el de aquel “buen padre de familia” y como así lo dispone el artículo 63 del Código Civil, establece que la culpa grave consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Observación, a la cual se llegó en relación con los argumentos expuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia condenatoria de 28 de octubre de 2007, que dice “la Administración debió vincular en la nueva planta de personal, a treinta y seis (36) empleados que gozarán del régimen de carrera administrativa, sin que se pudieran presentar vacantes que fueron ocupadas por provisionales, si bien, el nominador tiene la potestad de seleccionar automáticamente quienes ocupan las
plazas existentes en la reestructuración, no puede olvidar que éstas deben ser suplidas por los empleados con mejor derecho como el que ostenta el actor” (subrayado y negrilla fuera de texto), y más adelante enfatizo “…al quedar demostrado el nombramiento de empleados provisionales, cuando el actor tenía mejor derecho por pertenecer a la carrera administrativa, hace imperiosa la necesidad de que, una vez valorada la ausencia de violación del debido proceso, y en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancia sobre el procesal, se acceda al reintegro…”. En efecto llama la atención que el Tribunal haya desconocido todos los preceptos tanto constitucionales como legales, lo cuales evidenció el Consejo de Estado, que los funcionarios hoy demandados conculcaron al momento de expedir la Resolución N° 0182 del 30 de abril de 2001, toda vez que como funcionarios públicos y además que al momento de tomar posesión declararon bajo juramento cumplir y defender la Constitución Política de Colombia, 11 Expediente N° 50110 250002326000200900062 02 I.J.C.B. obraron con falta de prudencia y cuidado que se necesita para estos casos, y violaron el derecho al debido proceso y a la defensa, según artículo 29 de C.P, que tenía el funcionario antes de haber suprimido el cargo el cual estaba desempeñando para la época de los hechos el señor Carlos Arturo Fonseca Cárdenas, ya que como bien lo explicó el Consejo de Estado por medio de la sentencia, el actor tenía mejor derecho por pertenecer a carrera administrativa para acceder al derecho de ser incorporado en la nueva planta de
reestructuración. De otro lado, es de recordar que en la Ley 489 de 1998, se determinó los principios a los cuales están sujetos los funcionarios públicos al momento de ejercer sus funciones, resaltando que todas éstas normas que se han enunciado, impone estar atento, conocer las normas, su aplicación, su validez en los actos de decisión, situación a la cual fue ajena los hoy demandados, lo cual constituye desconocer las obligaciones del juramento, al vincularse a la función pública, sin que medie una razón que justifique o exculpe la conducta general de conocer las leyes vigentes, que como principio general se impone en el artículo 9 del Código Civil Colombiano, es por ello que no son de recibo los argumentos del a quo, en el sentido de que la actuación de los señores Maria Carolina Barco Isakson y Juan Francisco Forero Gómez, no podía atribuírsele una culpa grave, menos a título de dolo, por cuanto el actuar había sido ajustado a derecho, más específicamente, a las normas vigente a los hechos. En consecuencia y acorde con las pruebas aportadas al proceso, esta Delegada del Ministerio Público, considera que se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa de los ex funcionarios Maria Carolina Barco Isakson y Juan Francisco Forero Gómez al momento de expedir la Resolución N° 0182 de 30 de abril de 2001, en donde no se incorporó al señor Carlos Arturo Fonseca Cárdenas, quien tenía mejor derecho por ser de carrera administrativa para acceder a la nueva planta global de cargos del
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Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Hecho que originó la responsabilidad de la Secretaria Distrital de Planeación y que por tanto le fue ordenado el reintegro y los respectivos pagos de sueldos y demás prestaciones dejados de percibir, por medio de condena judicial. En consecuencia esta Delegada considera que con la finalidad de recuperar el erario público y en este caso el pago que tuvo que cancelar la entidad con ocasión de la expedición de la resolución ya mencionada en párrafos anteriores, en donde se observó la negligencia, el poco cuidado y prudencia para prestar atención detalladamente de las personas que se encontraban con mejor derecho por ser de carrera administrativa, para incorporarlos a la nueva planta de personal, que se condene al pago a los señores Maria Carolina Barco Isakson y Juan Francisco Forero Gómez, como responsables de la resolución emitida y del estudio que debieron hacer para tomar dicha decisión tan arbitraria y violatoria de lo establecido tanto en la Constitución Política de Colombia como en las disposiciones legales. La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita revocar el fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrar que la parte demandante cumplió con la carga probatoria y procesal para acreditar los elementos de la acción de repetición y asegurar su prosperidad respecto de los señores Maria Carolina Barco
Isakson y Juan Francisco Forero Gómez, lo anterior en razón a que la condena fue contra el erario público,
III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Público la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser REVOCADA, de acuerdo a lo expuesto en caso concreto.
13 Expediente N° 50110 250002326000200900062 02
I.J.C.B.
Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14