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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Al tener derecho a pensión de invalidez, su retiro se gestionó po

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Al tener derecho a pensión de invalidez, su retiro se gestionó po
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

AUTO DE ARCHIVO-Se confirmó por actos de acoso laboral y discriminación en contra de funcionarios de Gestión Humana de PGN al no evidenciarse conducta alguna constitutiva de falta disciplinaria de dichos servidores AUTO DE ARCHIVO-Apelación de esta decisión al considerarse que existían anomalías como omisión de valoración de pruebas, imprecisiones y otras ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados ACOSO LABORAL-Definición ACOSO LABORAL-Legitimación por pasiva en acciones por esta conducta ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Contra servidora investigada no tuvo como fin perseguirla ni causarle acoso laboral ni discriminación por su condición de salud Sobre este asunto, se considera que el inicio de la actuación administrativa y de la remisión realizada a la Veeduría para lo de su competencia, no tuvo como objetivo o finalidad realizar alguna conducta prevista en la ley como acoso laboral, y mucho menos discriminar a la servidora por su condición de salud. Por el contrario, lo que se evidencia es que el obrar del Jefe de la División de Gestión Humana, y su personal adscrito, se limitó a dar cumplimiento, al requerimiento que sobre el particular realizó la Secretaría General mediante comunicación del 23 de diciembre de 2016 dentro del ejercicio de sus funciones y cumplir un deber legal, como es la de denunciar las posibles faltas disciplinarias de la que tuviere conocimiento, de acuerdo al numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 (anteriormente numeral 24 del artículo 34 Ley 734 de 2002), so pena de poder incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley

734 de 2002 (vigente para la época de los hechos), por omitir la denuncia de hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Se inició contra servidora investigada a fin de verificar la existencia de una probable causal de inhabilidad sobreviniente en su contra/SERVIDOR PÚBLICO-Al tener derecho a pensión de invalidez, su retiro se gestionó por diferentes dependencias de la PGN por esta causa legal En cuanto a la segunda conducta denunciada como acoso laboral, referente al inicio de los procesos disciplinarios y el otorgamiento de la pensión de invalidez sin su consentimiento para el año 2017, se advierte que los funcionarios de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General, obraron en cumplimiento de sus funciones y de los deberes que les asisten como servidores públicos, al haber iniciado una actuación administrativa para la verificación de una posible causal de inhabilidad sobreviniente y por haber puesto en conocimiento de la Veeduría hechos que daban cuenta de una posible falta disciplinaria….. …..Por otra parte, respecto a las conductas realizadas por diferentes dependencias de la Procuraduría General con ocasión a la pensión de invalidez de la funcionaria xxxx xxxxx xxxx, lo que conllevó al consecuente retiro del servicio de la servidora mediante Decreto No. 854 del 1 de mayo de 2017, se advierte que dichas actividades se enmarcan dentro de lo previsto en el literal f) del artículo 8 de la Ley 1010 de 2006, como una conducta que no constituye acoso laboral, al tratarse de actuaciones administrativas o de gestiones encaminadas a dar por terminada la vinculación de la trabajadora con base en una causa

legal prevista en la legislación sobre la función pública. CONDUCTA-No se demostró que fuera constitutiva de acoso laboral por parte de funcionarios denunciados Así las cosas, resulta acertada las conclusiones del a quo quien consideró que la conducta denunciada no existió, resolviendo, en consecuencia, archivar el proceso en fase de indagación. Ello teniendo en cuenta que no se evidencia conducta alguna que corresponda a acoso laboral por parte de los funcionarios denunciados, al no encontrarse demostrado obrar alguno con la intención de infundir miedo, intimidación, terror o angustia en la quejosa xxxx xxxxx xxxx y sí un actuar en cumplimiento de los deberes y funciones asignados a dichos funcionarios. PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que el obrar de funcionarios de la División de Gestión Humana de la PGN estuvo enmarcado dentro de funciones asignadas en estricto cumplimiento de su deber Finalmente, en cuanto al argumento que pretende afirmar que los móviles para iniciar la actuación y el procedimiento disciplinario tenían como finalidad perjudicar a la quejosa en beneficio de otra funcionaria, se reitera que, de los documentos allegados al proceso, y el obrar de los funcionarios denunciados, según ha sido analizado ampliamente en anteriores líneas, no permiten evidenciar que tal afirmación sea cierta. Por el contrario, los elementos probatorios demuestran que el obrar de los funcionarios de la División de Gestión Humana fueron consecuencia de las comunicaciones de la Coordinadora del Grupo de GSST y de la Secretaria General, a causa de las consultas realizadas sobre la situación de salud y pensional de la funcionaria xxxx xxxxx xxxx, sin que se encuentre

demostrado móvil distinto al cumplimiento de los deberes y funciones asignados. En conclusión, los argumentos propuestos por la recurrente no conllevan a variar la decisión de instancia, puesto que, al estudiar la conducta de los disciplinables se constata que ella no existió. Por el contrario, las actuaciones desplegadas permiten observar que se obró en el marco de las funciones asignadas en estricto cumplimiento del deber legal. AUTO DE ARCHIVO-Se confirmó en las presentes diligencias, al no evidenciarse la existencia de ninguna conducta contraria a derecho por servidores de la PGN investigados 2 Dependencia Despacho del Viceprocurador General de la Nación Radicación No. IUS-E-2018-039315 / IUC-D-2018-1075788

CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN, TANIA MARCELA

Disciplinables CUERVO PAMPLONA y HAROLD CARDONA TORO Entidad Procuraduría General de la Nación Fecha de la queja Veintiuno (21) de abril de 2017 Fecha de los hechos De septiembre de 2016 a marzo de 2017 Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto indagación preliminar Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR TRATAR El Viceprocurador General de la Nación (E), en ejercicio de las competencias conferidas por el numeral 4° del artículo 17 y el artículo 74 del Decreto Ley 262 de 2000, modificados por los artículos 71 y 182 del Decreto Ley 1851 de 2021, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa xxxx xxxxx xxxx contra el auto del diecinueve (19) de abril de 2022, proferido por la Veeduría de la

Procuraduría General de la Nación3, mediante el cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de los doctores CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN, TANIA MARCELA CUERVO PAMPLONA y HAROLD CARDONA TORO, funcionarios adscritos a la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación para la época de los hechos.

II. HECHOS INVESTIGADOS La presente actuación tiene su origen en una queja presentada por la doctora xxxx xxxxx xxxx 4 ante la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de abril de 2017, contra el señor Procurador General de la Nación para la época de los hechos, el Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ; el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN; la señora 1 Decreto Ley 1851 de 2021. “Artículo 7o. Modificar el artículo 17 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las

siguientes funciones: (…)

4. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por la Veeduría en instrucción y por los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, cuando se trate de procesos contra servidores públicos de la Procuraduría”. 2 Decreto Ley 1851 de 2021. “Artículo 18. Modificar el artículo 74 del Decreto ley 262 de 2000, el cual

quedará así:

Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia y doble conformidad. El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de la Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, conocerá del recurso de queja, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, el grado de consulta del auto de suspensión provisional y sus prórrogas, cuando se presenten en procesos contra servidores de la Procuraduría General de la Nación. El Procurador General de la Nación conoce de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia por el Viceprocurador General de la Nación”. 3 Confrontar en folios 167 a 171 del Cuaderno principal. 4 Confrontar en folio 1 del Cuaderno principal. 3 TANIA MARCELA CUERVO PAMPLONA y el señor HAROLD CARDONA TORO, funcionarios adscritos a dicha División, en la época de los hechos. En referida queja, la señora xxxx xxxxx xxxx, puso de presente que la Procuraduría General de la Nación, a través de los funcionarios anteriormente referidos, durante seis (6) meses ejercieron actos de acoso laboral y discriminación en su contra por la discapacidad. Ello, según la quejosa, por considerar que la pérdida de la capacidad laboral del xxxx%, no otorgaba derecho a la entidad para suprimir las garantías laborales que detentaba, para tratarla de manera desigual, investigarla disciplinariamente e intimidarla con oficios, para

finalmente retirarla del cargo. En resumen, la quejosa manifiesta que prestó sus servicios profesionales al Estado Colombiano por 25 años, tiempo durante el cual padeció diferentes enfermedades, entre ellas xxxxxxxxx recurrente sin síntomas xxxxxxxxx, calificada en el año 2012 como un evento de carácter laboral. Para el año 2015, la ARL calificó una pérdida de la capacidad laboral del xxxx%, lo que le otorgaba derecho a la pensión, sin embargo, el trámite se encontraba dilatado. Con ocasión al concurso público de méritos en la Procuraduría General de la Nación, se posesionó como Procurador 116 Delegado en lo Administrativo en Medellín, el 1 de septiembre de 2016, en periodo de prueba. Pese a lo anterior, el referido despacho fue entregado, según manifestó, “en total congestión con 71 procedimientos represados, sin impresora, sin sustanciador, sin papelería y en completa desigualdad”5. Señala que desde el inicio solicitó a la División de la Regional de Recursos Humanos y a los diferentes directivos de la entidad, que se le otorgaran las garantías laborales a las que tenía derecho por padecer una enfermedad profesional y así facilitar su rehabilitación. Pese a ello, la Procuraduría inició dos actuaciones, una a través del Jefe de Recursos Humanos y otro por parte de la Veeduría. Adicionalmente, recibió oficios vía correo electrónico donde solicitaron información sobre el trámite de pensión y la fecha en la que entraría en la nómina de pensionados, ignorando su situación. Igualmente, manifiesta que le asignaron a su

dependencia una sustanciadora que no tenía formación en derecho, situaciones estas que durante los seis meses posteriores a su vinculación deterioraron gravemente su salud. Finalmente, señala que el 3 de marzo de 2017, le solicitaron presentarse de forma urgente a notificarse del Decreto 854 del 1º de marzo de 2017 proferido por el Procurador General de la época, y los funcionarios de Recursos Humanos denunciados, por medio del cual la retiran del servicio por el pago de una pensión de invalidez total. Aunado a ello, indica que, al momento de notificarse del referido decreto, para el día 28 (sic) de marzo de 2017, se le consultó en el mismo acto si quería ser notificada de una suspensión provisional originaria de otro proceso, lo cual considera como un acto de intimidación. 5 Confrontar en folio 7 del expediente principal. 4

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Corte Suprema de Justicia en providencia del veintitrés (23) de enero de 20186 inició indagación preliminar y dispuso remitir copia de la queja y sus anexos a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación para que decida lo que en derecho corresponda respecto de los "presuntos comportamientos de acoso laboral frente a la doctora xxxxx xxxx, así como situaciones por parte de los

servidores Carlos William Rodríguez Millán, Tania Marcela Cuervo y Harold Cardona". 3.2. La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, a través de auto del doce (12) de junio de 20187, ordenó adelantar indagación preliminar contra los doctores CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN, Jefe División de Gestión Humana de

la Procuraduría General de la Nación, TANIA MARCELA CUERVO PAMPLONA y HAROLD CARDONA TORO, funcionarios adscritos a dicha División en la época de los hechos, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época), con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta posiblemente irregular, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En consecuencia, ordenó la práctica de pruebas. 3.3. Una vez practicadas las pruebas ordenadas en la etapa preliminar, el diecinueve (19) de abril de 2022, el a quo ordenó el archivo de la investigación disciplinaria, por haberse demostrado que el hecho presuntamente irregular no existió8. 3.4. El auto de archivo se comunicó a la quejosa mediante escrito VEED-933 del veinticinco (25) de abril de 20229, quien apeló la decisión, siendo concedido el recurso ante la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación por auto del diecisiete (17) de mayo de 202210. 3.5. El veinte (20) de mayo de 2022, se recibió el expediente en la Secretaría de este Despacho11, para el trámite del recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del diecinueve (19) de abril de 2022, ordenó la terminación del presente proceso disciplinario, al no advertir irregularidad en la actuación de los servidores públicos

de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación.

En palabras del a quo: 6 Radicado 110010230000201700070-00 Queja disciplinaria contra el Dr. Fernando Carrillo Flórez. 7 Confrontar en folios 111 a 112. 8 Confrontar en folios 167 a 171. 9 Confrontar en folio 176. 10 Confrontar en folio 208. 11 Confrontar en folio 218. 5 “(…) Así las cosas, el despacho no encuentra que la conducta, tanto del doctor Carlos William Rodriguez Millán, jefe División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, como la de los funcionarios Harold Cardona Toro, Asesor Grado 19 y la doctora Tania Marcela Cuervo, Profesional Universitaria Grado 18, adscritos a esa División, encaje dentro de los comportamientos que la Ley 1010 de 2006 define como constitutivos de acoso laboral, por el contrario, acatando la orden superior, cumplieron con su deber legal de realizar la actuación administrativa que demandaba la verificación de la inhabilidad sobreviniente que había surgido luego de la posesión de la quejosa, conforme lo establece el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 160, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 85 ibídem, que generó su retiro del servicio.

En este orden de ideas, los hechos presuntamente irregulares, son inexistentes e irrelevantes disciplinariamente, tal como lo demuestran los documentos que hacen parte del acervo probatorio, en consecuencia, puede predicarse que en el presente averiguatorio no existió quebrantamiento alguno

al deber funcional, por cuanto el hecho atribuido como irregular no existió, razón suficiente para que se proceda a ordenar la terminación del proceso y su archivo definitivo, con base en lo estatuido en el artículo 90 del CGD, en concordancia con el artículo 224 ibídem. (…)”12.

V. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de archivo, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, fue apelada por la quejosa xxxx xxxxx xxxx, quien, en desacuerdo con el análisis realizado por la Veeduría, reiteró los hechos objeto de la queja y, adicionalmente, expuso los siguientes razonamientos de impugnación: Existe una omisión en la valoración de las pruebas, al no haberle dado mérito probatorio a los documentos provenientes de la ARL Positiva y del Jefe de la División de Gestión Humana. Señala que el fundamento de la Veedora resulta impreciso, por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano protege a las personas en condición de discapacidad en los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, con fundamento en la Ley 361 de 1997.

Igualmente, reitera que fue víctima de acoso en dos etapas: la primera, durante el periodo de prueba, entre el 2 de septiembre de 2016 y el 1 de enero de 2017, cuando fue objeto de acciones claras de desigualdad con los demás concursantes, al no haber recibido sustanciador, computador, impresora e internet. La segunda etapa ocurrió entre enero y febrero de 2017, en donde empezaron los procesos disciplinarios y se logró, sin su consentimiento, una pensión de invalidez.

Finalmente, considera en esta oportunidad que el Jefe de Gestión Humana conoció de todos sus antecedentes antes de que iniciara su trabajo el 2 de septiembre de 2017, y en uso de sus funciones administrativas impidió la vinculación de la quejosa, con el fin de lograr una vacante para otra ex procuradora. Razón por la cual solicita que la providencia sea revocada y, en su lugar, se ordene investigar a los implicados. 12 Confrontar en folios 167 a 171. 6

VI. CONSIDERACIONES DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN 6.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría por faltas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 1952 de 201913, en concordancia con el numeral 4° del artículo 1714 y el artículo 74 de la Ley Decreto Ley 262 de 200015, modificados por los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1851 de 2021. En ese orden, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 263 ibidem16, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, se resolverán los puntos expuestos en la apelación y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, con el propósito de emitir la decisión que en derecho corresponda. 6.2. De los argumentos del recurso de apelación

La quejosa manifiesta su inconformidad con la decisión de archivo de la indagación preliminar, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que el archivo definitivo de las diligencias presenta anomalías como la omisión en la valoración de pruebas, imprecisiones y la calificación de la conducta de acoso como lícita. De esta forma, procede el Despacho a pronunciarse frente a los argumentos propuestos por la recurrente, para lo cual se analizará: (i) el contexto normativo aplicable a la decisión del a quo y, (ii) un análisis del caso en concreto, de acuerdo 13 Artículo 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. “Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código”. 14 Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: “(…) 4. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por la Veeduría en instrucción y por los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, cuando se trate de procesos contra servidores públicos de la Procuraduría. 15 “Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia y doble conformidad. El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de la Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate

de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación. (…)” 16 Artículo 263. Artículo transitorio. “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. 7 con los argumentos esbozados por la recurrente en el orden en que fueron propuestos: 6.2.1. Contexto normativo aplicable a la indagación disciplinaria  Finalidad de la Indagación Preliminar Sobre el particular, es de precisar que la actuación disciplinaria es un mecanismo de auto tutela en virtud del cual las entidades y órganos del Estado son competentes para investigar y sancionar la conducta de los servidores públicos o particulares que ejercen función pública, incluidos los servidores de la propia entidad, ante el incumplimiento de sus deberes, extralimitación en el ejercicio de las funciones, incurrir en prohibiciones, vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses; con el fin de controlar la conducta oficial de los funcionarios y asegurar el cumplimiento de las labores del cargo. Para el anterior propósito, se adelanta un proceso disciplinario, a través del operador competente, con observancia formal y material de las normas que regulan la ritualidad del mismo. Este proceso puede iniciarse de oficio, por información proveniente de un servidor público, o por queja formulada por cualquier persona. De tal forma que, de existir duda sobre la procedencia del inicio de una investigación, resulta adecuado ordenar una indagación preliminar, en los

términos del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, (o el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento de los hechos). La indagación preliminar tiene como finalidad la verificación de la ocurrencia de la conducta, establecer si la misma es constitutiva de falta o si se ha obrado amparado bajo causal eximente de responsabilidad, así como la individualización o identificación del autor de la infracción. Es así como, finalizada la etapa de indagación preliminar, el funcionario competente puede continuar al dar inicio a una investigación disciplinaria, cuando se identifique al posible autor de una falta y sea necesario esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo modo y lugar o, de ser ese el caso, puede archivar la investigación, ante la inexistencia del hecho atribuido, cuando la conducta no constituye falta disciplinaria o cuando el investigado no la cometió u obró bajo un eximente de responsabilidad, o se determine que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, en los términos del artículo 9017 de la Ley 1952 de 2019.  Finalidad del proceso disciplinario por acoso laboral Cuando se trata de procesos en los cuales la conducta objeto de investigación es atinente al acoso laboral, resulta indispensable dar aplicación a lo previsto en la Ley 1010 de 2006. Norma que, en su artículo 2° define el acoso laboral como 17 Ley 1952 de 2017. Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario.“ En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso” (énfasis por fuera del texto original). 8 aquel obrar persistente y demostrable ejercido sobre un trabajador, por parte de un empleador, jefe, superior, compañero de trabajo o subalterno, que tenga por objeto “infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. De lo anterior, se destaca la legitimación por pasiva que se ostenta en las acciones por acoso laboral, las cuales se encuentran dirigidas en contra del obrar persistente, demostrable y específico de otro funcionario, para el caso de los empleados públicos, dirigida a maltratar, perseguir, discriminar o entorpecer laboralmente (entre otras conductas) al servidor víctima de acoso. Ello supone la existencia de una relación de causalidad entre el obrar del presunto acosador y la conducta denunciada como acoso laboral. Evidentemente, no constituyen conductas de acoso laboral, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 1010 de 2006, “Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria (…)” y “Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa (…)”, previstas en los literales b) y f) de la norma en cita, entre otras.

6.2.2. Caso en concreto  Frente al argumento referente al trato desigual Bajo el anterior contexto normativo, resulta procedente analizar el asunto objeto de estudio, en donde se observa que la quejosa aduce haber sido víctima de conductas de acoso laboral en dos momentos. El primero de ellos, para el año 2016, en donde manifiesta haber recibido un trato desigual frente a los demás concursantes, al recibir el cargo sin funcionario sustanciador, sin computador, internet, impresora y con procesos represados. Además, señala que ya estaba siendo investigada con anterioridad a su llegada. Sobre este particular, y de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia relación de causalidad alguna entre el hecho denunciado y el obrar de los señores CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN, TANIA MARCELA CUERVO PAMPLONA y el HAROLD CARDONA TORO. Por el contrario, lo que se encuentra demostrado es que la asignación de personal y de equipos es un asunto que fue remitido a otras áreas de la Procuraduría General, como lo es la Secretaría Privada, para la asignación de un funcionario sustanciador y a la Oficina de Sistemas, para los equipos exclusivos solicitados. En efecto, de los documentos del plenario se evidencia que la señora xxxx xxxxx xxxx, fue nombrada en periodo de prueba para el cargo de Procurador Judicial II, en la Procuraduría 116 Judicial II Administrativa, mediante Decreto No. 3319 del 8 de agosto de 201618, cargo que empezó a desempeñar desde el 2 de septiembre de 2016, en periodo de prueba19.

Posteriormente, a través de documento calendado con fecha del 21 de septiembre de 201620, la señora xxxx xxxxx xxxx elevó solicitud dirigida a la Secretaria 18 Confrontar folio 18 y 19 del Cuaderno principal. 19 Confrontar folio 36 del Cuaderno de Anexos 2. 20 Confrontar folio 28 del Cuaderno principal. 9 General de la Procuraduría de la época, Ana María Silva Escobar, solicitando la asignación de una funcionaria sustanciadora y de equipos de oficina. Adicionalmente, puso de presente su condición de salud al padecer una enfermedad a la que denominó “xxxxxxxxx xxxxx xxx xxxxxxxx xxxxxxxxxx” y “xxxxxxxxxxxx”, requiriendo fuese reconocida su condición de vulnerabilidad. En respuesta a lo anterior, mediante comunicación del 19 de octubre de 201621, la Secretaria General informó que: (i) lo referente al nombramiento del sustanciador sería remitido a la Secretaría Privada de la Procuraduría para lo de su competencia; (ii) en lo atinente a la solicitud de equipos de cómputo, el requerimiento se remitió a la Oficina de Sistemas para determinar la viabilidad de la petición y, finalmente, (iii) en lo referente a la enfermedad, informó que el Grupo de Salud Ocupacional había iniciado seguimiento al caso, al no contar con noticia de la condición manifestada. Esta situación conllevó a que el Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Procuraduría (en adelante “Grupo GSST”) adelantara las averiguaciones correspondientes para determinar la situación de salud de la señora xxxx xxxxx xxxx, tal y como constan en las comunicaciones internas

cruzadas entre la Secretaria General, el Grupo GSST y Auditoría de Microgestión, así como la ARL Positiva, durante los meses de octubre y noviembre de 201622. De esta forma, para el día 24 de noviembre de 201623, la Coordinadora del Grupo GSST de la época, Rosa Stella Acosta Risueño, remitió comunicación a la Secretaria General, informando que la ARL notificó a la servidora xxxxx xxxx sobre la pérdida de la capacidad laboral del xxxx% el 8 de septiembre de 2015, y que al momento del examen de ingreso realizado por Salud Ocupacional Sanitas posiblemente se omitió información sobre el estado de salud actual. Es en este momento, en donde la Secretaria General, remite comunicación con fecha del 23 de diciembre de 2016, al Jefe de la División de Gestión Humana, CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN, informado sobre la situación de la funcionaria xxxx xxxxx xxxx, e indicando que en el asunto objeto de estudio pudiera darse los supuestos previstos en los artículos 158.2 y 160 del Decreto Ley 262 de 2000, referentes a la “Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente”. Sobre el particular, señala la mencionada comunicación del 23 de diciembre de 2016, expedida por la Secretaría General de la Procuraduría: “Apreciado doctor: Teniendo en cuenta que la doctora ROSA STELLA ACOSTA RISUEÑO, Coordinadora del Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, con oficio SIAF No. 445699 del 24 de noviembre del año en curso, puso de manifiesto que la ARL POSITIVA, con fecha 08/09/2015, comunicó a

la doctora xxxx xxxxx xxxx, con C.C. xx.xxx.xxx, su dictamen de pérdida de

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