PGN - SERVIDOR PUBLICO - Calidades e inhabilidades para el acceso a los cargos a través de
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Calidades e inhabilidades para el acceso a los cargos a través de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto de elección de Concejal CARGO PÚBLICO-Diferencia entre cumplimiento de calidades o requisitos y regímenes de inhabilidades e incompatibilidades Para efectos de abordar el asunto, preciso es recordar que una cosa es el cumplimiento de las calidades o requisitos para el ejercicio de los cargos públicos, y otra los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades. Así pues, las calidades son aquellas condiciones o estados que se exigen de la persona que aspira a un cargo público de elección popular, consistente en condiciones académicas, edad y en fin, todas aquellas circunstancias que se requieren para el ejercicio del cargo. Situación que no es objeto de controversia en el presente asunto, pues de manera categórica tanto en la apelación como en la presentación de la demanda se ha indicado que el demandado estaba inhabilitado para ejercer como concejal por una incapacidad absoluta. Cosa diferente es el tema de los regímenes de inhabilidades que trata aquellos impedimentos para ejercer el cargo, es decir, que los define como aquellas prohibiciones que de presentarse imposibilitan la aspiración o elección de determinada persona y, en caso de presentarse genera la nulidad del acto de elección. Por su parte, las incompatibilidades son aquellas limitaciones que se presentan dentro del ejercicio propio del cargo público, es decir, aquellas actividades que no pueden realizarse en el ejercicio de una función pública y, de presentarse no vicia de nulidad el acto de elección. SERVIDOR PÚBLICO-Calidades e inhabilidades para el acceso a los cargos a través del voto popular Conforme con lo expuesto, es claro que el argumento del apelante al considerar que el
demandado incurrió en “inhabilidad por cuanto se le había reconocido pensión de invalidez por incapacidad absoluta”, de haberse constatado en el sub lite, no generaría la nulidad del acto de elección cuya legalidad se demanda, pues dicha situación no se encuentra contemplada como causal inhabilitante para el ejercicio del cargo de Concejal municipal. INHABILIDADES-Para el ejercicio del cargo según lo contemplado el art. 40 de la Ley 617 de 2000/DEMANDADO-En el caso que nos ocupa no está en interdicción para el ejercicio de funciones públicas Efectivamente, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que consagra las inhabilidades para el ejercicio del cargo, contempla la situación planteada por el demandante como alguna situación que prohíba la elección en dicho cargo. Ahora, pudiéremos pensar que la causal de inelegibilidad endilgada es la contemplada en el numeral primero de la norma referida, concerniente a encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, pero este asunto no se encuentra probado en el plenario en atención a que no existe documento alguno sobre la declaratoria de interdicción del demandado. …, como el demandado no se encuentra en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, no está probada la inhabilidad que a él se le endilga.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co INCOMPATIBILIDAD-Son situaciones que se prohíben durante el ejercicio de un cargo/CONCEJAL-Requisitos consagrados en el art. 42 de la Ley 136 de
1994/CONCEJAL-El literal c) del art. 51 de la Ley 136 de 1994 no es causal inhabilitante para el ejercicio del cargo …, la situación planteada por el demandante tampoco está consagrada como una incompatibilidad, en atención a que ella no está consagrada como tal en la consagración taxativa que para el efecto hizo el legislador en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. Con la advertencia que esta situación que de haberse presentado no viciaría de nulidad el acto de elección pues las incompatibilidades son situaciones que se prohíben durante el ejercicio de un cargo, más no condiciones negativas que proscriban la elección en un cargo público. Finalmente, la situación planteada en la demanda y por ende en los argumentos de la apelación, tampoco constituyen un requisito para el ejercicio del cargo de Concejal, toda vez que los requisitos para el efecto consagrados en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, son: i) Ser ciudadano en ejercicio; ii) Haber nacido o ser residente en el municipio dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección o durante un periodo mínimo de tres (3) años en cualquier época. Carencia de requisitos que no fue argumentada en la demanda y, en el caso de pensarse que esto era lo pretendido, respecto a la no acreditación de la calidad de ciudadano del demandado, repetimos que el ciudadano Orozco Torres no ha sido declarado en interdicción para el ejercicio de sus derechos políticos, o por lo menos eso no fue probado dentro del asunto. Definitivamente queremos resaltar que el artículo 51 de la Ley 136 de 1994 (norma considerada como vulnerada por el demandante), específicamente el literal c), no es una
causal inhabilitante para el ejercicio del cargo de Concejal municipal, sino una causal de retiro del servicio o de la vinculación laboral. CONCEJAL-Faltas absolutas ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales: a) La muerte; b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad física permanente; d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad.» De la norma transcrita se infiere categóricamente que lo pretendido por el Legislador fue consagrar ciertas circunstancias que ameritaban la declaratoria de vacancia del cargo para efectos de proceder a nombrar a los reemplazos pertinentes, dada la configuración de circunstancias que imposibilitan a su titular ejercer las funciones del cargo para el cual fue elegido o nombrado. Queremos resaltar que lo aquí planteado son situaciones que se presentan cuando una persona ostenta el cargo y acontecen situaciones que le generan falta absoluta para el ejercicio del empleo. Dichas situaciones no pueden ser consideradas como inhabilidades ya que no están contempladas como tales, y tampoco versan sobre calidades o condiciones a demostrar con anterioridad al acto de elección. Por tal motivo, iteramos nuestra concepción conforme la cual, el argumento esbozado por
el demandante no es una situación configurativa de inhabilidad alguna y por ende el cargo esbozado es impróspero. Máxime cuando las inhabilidades son proscripciones al derecho fundamental en participación en política, que por lo tanto solamente pueden ser consagradas por el legislador y además de ser de interpretación restrictiva, impiden que
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co el operador judicial pueda interpretarlas de manera extensiva o analógica so pena de usurpar funciones que no le corresponden. CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR-En el presente caso el demandado tienen vigente sus derechos civiles y políticos vigentes por tanto puede aspirar y ser elegido …, al tener vigentes sus derechos civiles y políticos, es decir, al no estar declarado interdicto a la fecha, es legalmente válido que pueda aspirar y ser elegido en cargos públicos de elección popular como el de Concejal municipal. …, importante es resaltar que el hecho de que al demandado se le estuviere cancelando su pensión de vejez, al mismo tiempo que se le permita ejercer sus funciones como concejal, tampoco es determinante para concluir que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad, toda vez que ello no constituye requisito o calidad necesaria para el ejercicio del cargo. Bien podría tratarse de una situación administrativa irregular que le corresponde determinar y sancionar al funcionario competente con atribuciones disciplinarias, pero no al Juez Contencioso Electoral por no constituir vicios que generen
la nulidad del acto de elección. Finalmente debemos señalar que el hecho de que el acto administrativo que le otorgó la pensión de invalidez al demandado se encuentre vigente y no haya sido anulado, ello no es una situación que permita configurar la inhabilidad endilgada a este, pues el reconocimiento o no de dicha prestación económica es un asunto cuya legalidad no se controvierte en este medio de control y su vigencia o no, tampoco es determinante para la configuración de ninguna inhabilidad.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Diciembre 01 de 2016 Concepto No. 00190 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 08001233300020150082001
Radicado interno: 2015-0820.
Actor: Alejandro Rafael Barrios de Alba.
Demandado: Rafael Eloy Orozco Torres.
Asunto: Apelación de la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó la demanda de nulidad del acto de elección del señor Rafael Eloy Orozco Torres como Concejal del municipio de Malambo-Atlántico para el periodo 2016-2019.
Respetada señora Consejera:
Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión en esta instancia según lo dispuesto mediante proveído del 16 de noviembre de 2016. Por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Alejandro Rafael Barrios de Alba por intermedio de apoderado judicial y actuando en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co electoral, demandó la nulidad del acto de elección de Rafael Eloy Orozco Torres como Concejal del municipio de Malambo-Atlántico para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Declarar la NULIDAD PARCIAL del FORMULARIO E-26CON, que declaró la elección de RAFAEL ELOY OROZCO TORRES Concejal del municipio de MALAMBO, del departamento del Atlántico, para el periodo 2016-2019.
2. Declarar la NULIDAD de la credencial emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró concejal del municipio de Malambo al ciudadano RAFAEL ELOY OROZCO TORRES, para el periodo 2016-2019.
3. Decretar, en los términos del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la medida
cautelar de suspensión provisional y parcial del formulario E-26 CON y la suspensión provisional inmediata de la credencial, que acredita como Concejal, otorgada al ciudadano RAFAEL ELOY OROZCO TORRES, para garantizar y proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
4. Ordenar al señor presidente del Concejo Municipal de Malambo, establecer las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de la suspensión provisional decretada por el Honorable Tribunal.
5. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR, concejal electo a ALEJANDRO RAFAEL BARRIOS DE ALBA al siguiente en la lista respectiva, para el periodo 2016-2019.
6. Ordenar la entrega de la credencial que declara Concejal del municipio de Malambo para el periodo 2016-2019 a ALEJANDRO RAFAEL BARRIOS ALBA.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el señor Rafael Eloy Orozco Torres se inscribió y resultó elegido como Concejal municipal de Malambo-Atlántico por el partido Cambio Radical para el periodo 2016-2019.
Asevera el actor que el referido ciudadano estaba inhabilitado para ejercer en dicho cargo, toda vez que padece de una enfermedad (esquizofrenia), la cual le genera una incapacidad total y por ende le impide ejercer cualquier actividad y responsabilidad pública.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
Refiere que a raíz de dicho diagnóstico al demandado le fue otorgada pensión por enfermedad a cargo de FONCOLPUERTOS y con base en el dictamen que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 66.66%. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 139 y 225-5 del CPACA. El literal c) del artículo 51 de la Ley 136 de 1994. Destaca el demandante que el señor Rafael Eloy Castro Torres no cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, pues padece de una enfermedad mental que lo mantiene en incapacidad absoluta, pues ella le impide el mantenimiento de la atención, concentración y memoria, por lo tanto está inhabilitada para el ejercicio del cargo en el que fue elegido. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico-Sala Oral de Decisión-Sección “B”- en sentencia del 16 de septiembre del corriente año, dispuso denegar las súplicas de la demanda incoada por el ciudadano Alejandro Rafael Barrios de Alba contra el acto de elección de Rafael Eloy Orozco Torres como Concejal del municipio de Malambo-Atlántico para el periodo 2016-2019. Señaló la Corporación que no se dan los presupuestos para la configuración de la falta absoluta de incapacidad física permanente del demandado, pues pese a la existencia de un diagnóstico inicial de esquizofrenia, con posterioridad la salud mental de este fue evaluada por personal médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el curso de un proceso de interdicción
tramitado en la jurisdicción de Familia; como resultado los profesionales concluyeron la ausencia de trastornos mentales severos.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Indicó el A Quo que, del dictamen médico referido se aprecia que el demandado tenía una personalidad paranoide e hipomaniaco, y si bien sobreestimaba sus convicciones religiosas, dichos rasgos no generaban alteraciones en su psicomotricidad, conciencia, orientación, memoria, atención o lenguaje, razón por la cual estaba calificado para desarrollarse de manera normal desde los puntos de vista familiar, social, político o económicamente. Precisó que la pensión de invalidez que le hubiere sido conferida al demandado con anterioridad al dictamen anterior, no era de carácter definitiva y por ende estaba sujeta a revisión periódica a efectos de establecer la continuidad o no del estado de invalidez. Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante Alejandro Rafael Barrios de Alba a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo del A Quo para que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto, en su sentir, la decisión se basa en la sentencia del 18 de marzo de 1999 que negó la solicitud de interdicción sobre el demandado, pero en ningún momento anuló el acto administrativo que otorgó la pensión de invalidez permanente a este, la cual sigue
vigente y por ende sigue beneficiándolo. Indicó que el Acto Administrativo que otorgó la pensión de invalidez al señor Rafael Eloy Orozco sigue vigente, no ha sido demandado y este tampoco ha informado a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal que ya no está enfermo mentalmente, por lo tanto este sigue produciendo efectos jurídicos y por ende inhabilita al demandado para el ejercicio de cargos públicos, máxime cuando no puede beneficiarse de una pensión de invalidez sin estarlo porque estaría incurso en un delito. Precisa que con la sentencia apelada se dividió el Acto Administrativo en dos, toda vez que se deja vigente la pensión de invalidez pero se elimina la inhabilidad, además de ello se tienen en cuenta unos dictámenes periciales aportados de
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co manera extemporánea, restándole valor al acto administrativo que le reconoció la pensión de invalidez. Reitera el apelante que es el demandado quien “quiere seguir enfermo y sigue recibiendo LA PENSIÓN POR INVALIDEZ, que lo inhabilita”, además se reconocieron pruebas extemporáneas presentadas por el demandado y se negaron las oportunamente solicitadas por el demandante con lo cual concluye que el Juez no fue imparcial. Admisión del recurso Mediante auto del 16 de noviembre de 2016 fue admitido el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 16 de septiembre del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
En el caso en estudio, el apelante recurre el fallo de instancia por considerar que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido como Concejal por cuanto en el año de 1983 le fue concedida pensión de invalidez por incapacidad absoluta debido al padecimiento de esquizofrenia. Para efectos de abordar el asunto, preciso es recordar que una cosa es el cumplimiento de las calidades o requisitos para el ejercicio de los cargos públicos, y otra los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades. Así pues, las calidades son aquellas condiciones o estados que se exigen de la persona que aspira a un cargo público de elección popular, consistente en condiciones académicas, edad y en fin, todas aquellas circunstancias que se
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co requieren para el ejercicio del cargo. Situación que no es objeto de controversia en el presente asunto, pues de manera categórica tanto en la apelación como en la presentación de la demanda se ha indicado que el demandado estaba inhabilitado
para ejercer como concejal por una incapacidad absoluta. Cosa diferente es el tema de los regímenes de inhabilidades que trata aquellos impedimentos para ejercer el cargo, es decir, que los define como aquellas prohibiciones que de presentarse imposibilitan la aspiración o elección de determinada persona y, en caso de presentarse genera la nulidad del acto de elección. Por su parte, las incompatibilidades son aquellas limitaciones que se presentan dentro del ejercicio propio del cargo público, es decir, aquellas actividades que no pueden realizarse en el ejercicio de una función pública y, de presentarse no vicia de nulidad el acto de elección. Las calidades e inhabilidades se han definido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, así: «Como primera medida la Sala considera necesario aclarar que en materia de acceso a los cargos a través del voto popular públicos unas son las calidades que deben reunir los candidatos para ser elegidos válidamente y otras son las causales de inhabilidad que los hacen inelegibles. En efecto, la inhabilidad constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio, en tanto que el concepto calidad se refiere al estado de una persona en particular, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ejercer un cargo o dignidad1.2» En tanto que las incompatibilidades, así: «Sin perjuicio de lo anterior, no escapa a la Sala que en la hipótesis de ser aplicable esta norma lo cierto es que dicha circunstancia no podría ser objeto de estudio del medio de control electoral, pues la situación aducida por el demandante –que el 1 Sentencia Sección Quinta de 11 de marzo de 1999, M.P. Mario Alario Méndez, Exp. 1847.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación: 110010328000-2014-00028-00. Actor: Partido Liberal Colombiano y otra. Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demandado además de hacer parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía se desempeña como docente de esa misma universidaden realidad se trata es de una incompatibilidad, entendida como limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que en criterio de la Sala3 NO genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión4.» Conforme con lo expuesto, es claro que el argumento del apelante al considerar que el demandado incurrió en “inhabilidad por cuanto se le había reconocido pensión de invalidez por incapacidad absoluta”, de haberse constatado en el sub lite, no generaría la nulidad del acto de elección cuya legalidad se demanda, pues dicha situación no se encuentra contemplada como causal inhabilitante para el
ejercicio del cargo de Concejal municipal. Efectivamente, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que consagra las inhabilidades para el ejercicio del cargo, contempla la situación planteada por el demandante como alguna situación que prohíba la elección en dicho cargo. Ahora, pudiéremos pensar que la causal de inelegibilidad endilgada es la contemplada en el numeral primero de la norma referida, concerniente a encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, pero este asunto no se encuentra probado en el plenario en atención a que no existe documento alguno sobre la declaratoria de interdicción del demandado. Contrario a ello existe en el proceso prueba legal y oportunamente arrimada sobre la negación de la declaratoria de interdicción del ciudadano Rafael Eloy Orozco Torres, efectuada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 18 de marzo de 1999. Decimos que es prueba legal y oportunamente allegada al proceso, pues si bien esta prueba fue arrimada por el 3 Sentencia de 21 de abril de 2005. Rad. 63001-23-31-000-2004-00052-01(3528). 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.
CONSEJERA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce 2014. Expediente: 110010328000201400006 00. Demandante: FERNANDO CRUZ ARTUNDUAGA. Demandado: LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA, Representante de los Egresados
ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demandado en la contestación de la demanda de manera extemporánea, esa misma fue objeto también de la autoridad del Juez al decretarla de oficio. Así pues, como el demandado no se encuentra en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, no está probada la inhabilidad que a él se le endilga. Ahora, la situación planteada por el demandante tampoco está consagrada como una incompatibilidad, en atención a que ella no está consagrada como tal en la consagración taxativa que para el efecto hizo el legislador en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. Con la advertencia que esta situación que de haberse presentado no viciaría de nulidad el acto de elección pues las incompatibilidades son situaciones que se prohíben durante el ejercicio de un cargo, más no condiciones negativas que proscriban la elección en un cargo público. Finalmente, la situación planteada en la demanda y por ende en los argumentos de la apelación, tampoco constituyen un requisito para el ejercicio del cargo de Concejal, toda vez que los requisitos para el efecto consagrados en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, son: i) Ser ciudadano en ejercicio; ii) Haber nacido o ser residente en el municipio dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección o
durante un periodo mínimo de tres (3) años en cualquier época. Carencia de requisitos que no fue argumentada en la demanda y, en el caso de pensarse que esto era lo pretendido, respecto a la no acreditación de la calidad de ciudadano del demandado, repetimos que el ciudadano Orozco Torres no ha sido declarado en interdicción para el ejercicio de sus derechos políticos, o por lo menos eso no fue probado dentro del asunto. Definitivamente queremos resaltar que el artículo 51 de la Ley 136 de 1994 (norma considerada como vulnerada por el demandante), específicamente el literal c), no es una causal inhabilitante para el ejercicio del cargo de Concejal municipal, sino una causal de retiro del servicio o de la vinculación laboral. Ciertamente, dicha norma señala:
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales: a) La muerte; b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad física permanente; d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad.»
De la norma transcrita se infiere categóricamente que lo pretendido por el Legislador fue consagrar ciertas circunstancias que ameritaban la declaratoria de vacancia del cargo para efectos de proceder a nombrar a los reemplazos pertinentes, dada la configuración de circunstancias que imposibilitan a su titular ejercer las funciones del cargo para el cual fue elegido o nombrado. Queremos resaltar que lo aquí planteado son situaciones que se presentan cuando una persona ostenta el cargo y acontecen situaciones que le generan falta absoluta para el ejercicio del empleo. Dichas situaciones no pueden ser consideradas como inhabilidades ya que no están contempladas como tales, y tampoco versan sobre calidades o condiciones a demostrar con anterioridad al acto de elección. Por tal motivo, iteramos nuestra concepción conforme la cual, el argumento esbozado por el demandante no es una situación configurativa de inhabilidad alguna y por ende el cargo esbozado es impróspero. Máxime cuando las inhabilidades son proscripciones al derecho fundamental en participación en política, que por lo tanto solamente pueden ser consagradas por el legislador y además de ser de interpretación restrictiva, impiden que el operador judicial pueda interpretarlas de manera extensiva o analógica so pena de usurpar funciones que no le corresponden. Además de lo anterior, es claro como lo argumentó el Tribunal de Instancia que el ciudadano Rafael Eloy Orozco Torres, si bien fue calificado como inválido por esquizofrenia en el año de 1983, lo que le valió que se le otorgara pensión de invalidez, también lo es que para el año de 1999, dentro de un proceso donde se
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co buscaba su interdicción, se observó que este carece de trastornos mentales severos y por ende se denegó la declaratoria de su interdicción. Por lo tanto, al tener vigentes sus derechos civiles y políticos, es decir, al no estar declarado interdicto a la fecha, es legalmente válido que pueda aspirar y ser elegido en cargos públicos de elección popular como el de Concejal municipal. Ahora, importante es resaltar que el hecho de que al demandado se le estuviere cancelando su pensión de vejez, al mismo tiempo que se le permita ejercer sus funciones como concejal, tampoco es determinante para concluir que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad, toda vez que ello no constituye requisito o calidad necesaria para el ejercicio del cargo. Bien podría tratarse de una situación administrativa irregular que le corresponde determinar y sancionar al funcionario competente con atribuciones disciplinarias, pero no al Juez Contencioso Electoral por no constituir vicios que generen la nulidad del acto de elección. Finalmente debemos señalar que el hecho de que el acto administrativo que le otorgó la pensión de invalidez al demandado se encuentre vigente y no haya sido anulado, ello no es una situación que permita configurar la inhabilidad endilgada a este, pues el reconocimiento o no de dicha prestación económica es un asunto cuya legalidad no se controvierte en este medio de control y su vigencia o no, tampoco es determinante para la configuración de ninguna inhabilidad. Por lo afirmado, el fallo de instancia ha de ser confirmado y por ende debe
mantenerse incólume la elección del Concejal por encontrarse fundada la legalidad del acto acusado. CONCLUSIÓN Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección que confirme la sentencia del 16 de
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 13
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co septiembre del año que avanza proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico-Sala Oral
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.