PGN - SERVIDOR PUBLICO - Caso en que sólo puede ser investigado, juzgado y sancionado disc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Caso en que sólo puede ser investigado, juzgado y sancionado disc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RAD. 008 – 114715 - 2004 GRAVE VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOHomicidio en persona protegida HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Es una grave violación a los derechos humanos La conducta de homicidio en persona protegida, tipificada en el Derecho Internacional Humanitario como una grave infracción, es una grave violación a los derechos humanos, especialmente, porque el derecho a la vida se ha visto afectado en el marco del conflicto armado que vive el Estado, en donde sus fuerzas armadas están en la obligación de proteger y no involucrar a la población civil en éste. DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad El artículo 20 de la Ley 734 de 2002 establece que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a los sujetos procesales. En ese orden de ideas, la finalidad en la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente observar los principios rectores y tener en cuenta que la finalidad del proceso disciplinario es el logro de los fines y funciones del Estado Social de Derecho. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Requiere del funcionario una vocación de servicio Ahora bien, el ejercicio de la Función Pública requiere del funcionario una vocación de servicio, pero sobre todo el respeto a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan tan importante labor. Por ello, es el propio Estado el que ha establecido los mecanismos necesarios para que cuando se presente una trasgresión a
dichos preceptos exista una investigación y sanción proporcional al daño causado, ya sea a través del mismo estamento, Ejército Nacional o a través de un órgano independiente como la Procuraduría, que por su jerarquía e independencia tiene la competencia para disciplinar a quienes desconocen sus deberes funcionales. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance/SERVIDOR PÚBLICO-Caso en que sólo puede ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente De conformidad con el principio de legalidad, los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley. Según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, “Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses”, caso en el cual, para la configuración del ilícito disciplinario en materia de violaciones graves a los derechos humanos debe demostrarse sí el servidor Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Carrera 5 No. 15-80 piso 15 PBX 5878750 ext. 11549 1 RAD. 008 – 114715 - 2004 público cumplió en forma diligente con los deberes que surgen de su posición de garante
para prevenir o evitar la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, o si por el contrario, incumplió de manera injustificada con su deber de protección y contrario a ello ejerció ciertos actos irregulares, arbitrarios y dañosos que afectan los derechos fundamentales de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. En sentido estricto, el servidor público sólo puede ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente cuando con su conducta incumpla por acción u omisión en dichos preceptos legales. ACTIVIDADES MILITARES-Deben estar enmarcadas por los parámetros que señalan las normas constitucionales/ATRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICAGenera una relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado/ANTIJURIDICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Definición En este orden es claro que las actividades militares necesariamente deben estar enmarcadas por los parámetros que señalan las normas constitucionales, los cuales son desarrollados por la ley y los reglamentos. De esta manera se impone a quien ejerce esa función pública obligaciones y prohibiciones para la correcta prestación del servicio. Así, desde la óptica constitucional y legal, quienes han sido investidos de autoridad por el Estado, están obligados a proteger al ciudadano en el ejercicio de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicha protección es una finalidad del Estado Social de Derecho del cual emanan su autoridad. En ese marco, las autoridades que son detentadores de la fuerza legítima del Estado han sido previamente preparadas e instituidas para asumir sus funciones como garantes de
sus fines esenciales y no les está permitido incumplir con tal misión. Su inobservancia demanda la responsabilidad inmediata del servidor de acuerdo con el artículo 6 constitucional, según el cual, éstos deben responder por infringir la Constitución, la ley o los reglamentos, bien por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, porque la atribución de función pública genera una relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado y esa relación determina el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad de sanción del Estado. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se entienda como la ilicitud sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas. RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Aplicable a los disciplinados en el presente caso/FUERZA PÚBLICA-Le corresponde proteger valores superiores como la vida, la libertad e integridad personal El régimen disciplinario que ha de aplicarse a los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse en los precisos términos señalados por la Corte Constitucional, en las sentencias C-620 de 1998, C-1076 de 2002 y C431 de 2004, la cual en su jurisprudencia ha señalado que el momento que los miembros de la Fuerza Pública rompen el límite funcional de los deberes asignados a ella, bien por la Constitución o la ley, sus actos pasan de ser legales a ilegales y pueden configurar graves violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en razón a que ellas
resultan lesivas de los valores superiores en que se sustenta la propia Constitución. La citada Corporación enfatizó que a la Fuerza Pública le corresponde proteger valores Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Carrera 5 No. 15-80 piso 15 PBX 5878750 ext. 11549 2 RAD. 008 – 114715 - 2004 superiores como la vida, la libertad e integridad personal, entre otros, y una lesión a los mismos degrada el concepto de dignidad humana, fundamento del Estado Social que nos rige. En consecuencia, al trascender la función propiamente militar o policiva, cuyo fundamento está en los artículos 217 y 218 de la Carta, y ante la ausencia de relación con ésta, dichos comportamientos no pueden ser investigados ni juzgados con las regulaciones sustantivas de los regímenes especiales sino bajo la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria, que para el caso de la referencia no es otra que la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos. A la anterior conclusión se arriba, por cuanto si bien los disciplinados estaban en cumplimiento de una orden legítima en el marco de las funciones que por mandato del artículo 217 de la Constitución le corresponde a las fuerzas militares, su comportamiento se desvió a cometer un acto que por el contexto y su propia naturaleza, es inadmisible para quien dentro de un Estado de Derecho detenta la fuerza legítima, conducta que como se demostrará a lo largo de esta decisión desconoció las normas mínimas de respeto y garantía de los derechos humanos y en especial aquellas que son de aplicación
en vigencia de un conflicto armado interno como el que padece el Estado colombiano, como lo es la normativa del Derecho Internacional Humanitario. OBLIGACIÓN DEL ESTADO-Acatar las diferentes normativas internacionales a las que se ha obligado/CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Obliga al Estado colombiano a observar un sin número de normativas El Estado está en la obligación de acatar las diversas normativas internacionales a las que se ha obligado y que rigen pese a las circunstancias difíciles que pueda atravesar en la búsqueda de los mecanismos para lograr los fines que la Constitución ha impuesto. En este orden, es la propia Constitución, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, la que impone en el artículo 214, que ni aun en estados de excepción, le es dado al Gobierno suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales, reafirmando que las reglas del derecho internacional humanitario se deben respetar en cualquier circunstancia. La Constitución es clara en reconocer que si bien el Gobierno, en cabeza del Presidente de la República, está en la obligación de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, así como dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas (numerales 3 y 4, artículo 189) también debe adoptar las medidas y acciones que estén acordes con los derechos humanos y las libertades fundamentales. En consecuencia, es claro que las fuerzas militares, como el organismo del que se vale el Estado para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, está en la obligación de respetar y garantizar en todo tiempo estos derechos.
Lo indicado permite afirmar que la Constitución obliga al Estado colombiano a observar un sin número de normativas sin importar la situación excepcional que pueda estar padeciendo. Este conjunto no es otro, que el denominado Derecho Internacional de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. El primero de aplicación en todo momento, el segundo cuando se esté en presencia de un conflicto armado, que puede ser de carácter internacional o interno. El primero le impone deberes de respeto y garantía al Estado, el segundo impone deberes de respeto y garantía a las partes que estén en conflicto, que en ese orden, pueden ser, el Estado y grupos armados, o grupos armados entre sí, siempre y cuando reúnan unas condiciones enunciadas en la normas del DIH. El primero busca proteger a todas las personas que están en la jurisdicción de un Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Carrera 5 No. 15-80 piso 15 PBX 5878750 ext. 11549 3 RAD. 008 – 114715 - 2004 Estado, el segundo, tiene por objeto proteger a toda persona que no esté participando o haya dejado de participar en las hostilidades. INDICIO-Es un medio probatorio indirecto/PRUEBA INDICIARIA-Se deduce o infiere con medios probatorios que están en forma debida para la apreciación y para la valoración/PRUEBA INDICIARIA-Alcance/RÉGIMEN PROBATORIO-En el derecho disciplinario El indicio, visto desde otro punto de vista a la lógica de su inferencia como es el relativo a lo que prueba, es medio probatorio indirecto porque a partir de la prueba de un hecho indirecto llamado "indicador" se infiere o deduce, lógicamente, el hecho directo, llamado
"indicado". Es por lo anterior que para que en el juicio se tenga la convicción sobre la existencia de dicho medio indirecto de prueba, se requiere que se analicen los demás medios directo de prueba y que sobre los mismos se realicen operaciones de razonamiento lógico, pues los indicios no surgen por la percepción inmediata de aquellos. Cuando de los medios probatorios directos (declaración de parte, el testimonio, el dictamen pericial, la inspección judicial y los documentos) entre otros, prueban la existencia del hecho, se constituyen desde otro punto de vista en la materia prima con la cual puede establecerse en forma indicada o refleja hechos de los cuales se puede inferir, lógicamente, el hecho indicado. La prueba indiciaria se deduce o infiere con medios probatorios que están en forma debida para la apreciación y para la valoración. Por consiguiente, debe hacerse claridad en que las pruebas directas no controvertidas o ratificadas, es decir ser simplemente pruebas sumarias, no deviene en prueba indirecta y por lo mismo no se transmuta o transforma en prueba indiciaria. La prueba indiciaria no aparece como consecuencia del deficiente estado de las pruebas directas "no controvertidas y no contradichas"; no aparecen en el terreno de las probanzas como consecuencia subsidiaria del descarte de análisis sobre las directas por su irregular estado de apreciación; aparecen sí cuando de las pruebas directas en perfecto estado de apreciación se establecen hechos indicadores con los cuales, por razonamiento lógico, se deducen otros hechos llamados indicados. Lo anterior es más entendible si se tiene claro que mientras la clasificación de los medios de prueba en directos e indirectos obedece al hecho que se quiere probar, la clasificación
entre pruebas sumarias y pruebas contradichas responde a los aspectos, respectivamente, de la previa y posterior contradicción. El despacho con varios indicios desvirtuó el combate, pero el indicio visto desde otro punto de vista a la lógica es un medio probatorio indirecto, el cual a partir de la muerte de la señora Ríos estableció que no existió el aludido combate...Para ello se dedujo que la señora Ríos al ser reportada por los militares como una subversiva dada de baja había sido asesinada por éstos y para cubrir la falta alteraron la escena del crimen para invocar falazmente la existencia de un combate como una forma para ser exonerados de cualquier tipo de responsabilidad. Y es que lo que tiene que ver con la apreciación de pruebas por parte de la Procuraduría General de la Nación, vale decir, que el régimen probatorio del proceso disciplinario sigue, para su demostración, los mismos lineamientos trazados existentes de otros procesos, luego puede válidamente deducirse que la carga de probar le corresponde al estado a través del respectivo operador, que la valoración debe ser integral y la fuerza de las pruebas depende de las que legalmente se aporten al proceso y son el insumo Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Carrera 5 No. 15-80 piso 15 PBX 5878750 ext. 11549 4 RAD. 008 – 114715 - 2004 fundamental para que el funcionario pueda proferir un fallo, luego la ventaja táctica de la subversión en el escenario donde sucedieron los hechos que podría generar resultados
positivos, no necesariamente es una regla de oro que no pueda ser demostrada de manera contraria pues tiene la posibilidad de generar variadas formas de interpretación. FACULTAD OFICIOSA DE DECRETAR PRUEBAS-Deber del director del proceso/PRUEBA-Es el medio a través del cual se adquiere la convicción y un grado elevado de conocimiento sobre los hechos En ese sentido ha expresado la delegada, que la facultad oficiosa de decretar pruebas, deviene en un deber emanado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley solo impuso límites materiales al decreto de pruebas en lo que respecta a su utilidad, pertinencia y conducencia. En ese orden de ideas, el despacho entiende la prueba como el medio a través del cual se adquiere la convicción y un grado elevado de conocimiento sobre los hechos así como sobre las circunstancias que lo rodearon y que por supuesto, interesan al proceso disciplinario, como fundamento de la decisión a través de la cual se resolverá el asunto y en especial, la posible determinación de responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos vinculados a la investigación. FALLO SANCIONATORIO-En materia disciplinaria En primer orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio en materia disciplinaria solo procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo del presente asunto la
delegada comparte los argumentos de que la defensa de que el despacho carece de pruebas concretas que den cuenta de la conducta investigada, sin que las mismas comprometan en grado de certeza la responsabilidad de los disciplinados; para lo cual se procederá a hacer la valoración probatoria que sustentan los cargos y hasta el momento ha venido revisando los argumentos de la defensa expuestos en los descargos. Con las pruebas de cargo que fueron relacionadas en el punto iv del presente proveído no puede la delegada proferir un fallo sancionatorio como tampoco de las deducciones realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín puede inferirse la responsabilidad disciplinaria de los uniformados en el homicidio de la señora…, pues la acción de los militares en el caso sub examine debe valorarse de cara a las pruebas obtenidas en la Operación Justiciero demostrando con ese acervo probatorio que realmente existió conexidad entre el secuestro y posterior homicidio de la señora…. DERECHO DISCIPLINARIO-Procura salvaguardar el correcto funcionamiento de la administración pública Como quedó anotado en anteriores acápites el Derecho Disciplinario procura salvaguardar el correcto funcionamiento de la administración pública, razón por la que en el presente asunto, los argumentos defensivos resultaron suficientes para demostrar que el despacho carecía de pruebas para mantener los cargos que formuló por los hechos Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Carrera 5 No. 15-80 piso 15 PBX 5878750 ext. 11549 5 RAD. 008 – 114715 - 2004 acaecidos el 30 de julio de 2004, luego es evidente que la defensa dejó sin piso la idea de
que no existió un ataque de la subversión, lo que permite deducir que los implicados actuaron conforme a su deber constitucional pues el despacho no pudo demostrar que hayan actuado de manera contraria a la función que les fue encomendada. -En ese orden de ideas, la delegada acoge los planteamientos defensivos al considerar que los investigados no desconocieron el literal a) del numeral 2º del artículo 4o del Protocolo Adicional II, al ocasionar la muerte de una persona que no estaba participando en las hostilidades, como lo era la señora … al carecer el despacho de contundentes pruebas que sirvieran para desvirtuar el argumento de que el Ejército no fue provocado y que los militares incurrieron en una de las causales que los eximía de responsabilidad. -Entonces, conforme a los planteamientos realizados, se concluye que la carencia probatoria nos permite deducir que la conducta de los investigados se ajustó a los supuestos establecidos en la Constitución y la ley pese a que la justicia penal establezca una responsabilidad haya concluido que los disciplinados eran responsables penalmente empero el operador disciplinario no pudo demostrar que existió un incumplimiento del deber funcional. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-El proceder de los investigados no se configuró como una grave infracción tipificada en el numeral 7 del art. 48 de la Ley 734 de 2002/ HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-No existe certeza sobre la existencia del combate En consecuencia, para la Delegada, los elementos de juicio existentes en el proceso no son contundentes y desde la óptica objetiva y subjetiva no nos permiten lanzar un juicio
de reproche contra los investigados…No existió con las pruebas que reposan en el proceso una forma para demostrar que el actuar de los militares fue arbitrario e injustificable o que vulneraron el deber funcional al dar muerte a la señora …, toda vez que el despacho no tiene certeza legal y objetiva para asegurar que el proceder de los investigados se configuró como una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, ilícito disciplinario tipificado en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
En conclusión: Las pruebas que reposan en el expediente impiden que prospere el cargo considerado como falta gravísima porque dejan una duda que favorece a los uniformados, lo que lleva al despacho a considerar que no existe certeza sobre la existencia del combate y si el disparo fue resultado del enfrentamiento, luego no puede hablarse de homicidio en persona protegida y debe reiterarse que la conducta desplegada que se consideró como una infracción al Derecho Internacional Humanitario no está lo suficientemente demostrada.
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RAD. 008 – 114715 - 2004 .PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Radicación: 008-114715-2004.
Disciplinado (s) SLP. Delio Valencia Zea y otros Entidad Ejército Nacional, Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas Nro. 5 de la Cuarta Brigada con sede en Medellín, Antioquia.
Informante Michael Frühling, Alto Comisionado de Naciones Unidas. Fecha de los Hechos 30 de julio de 2004. Fecha de la queja 3 de diciembre de 2004 Conducta Homicidio en persona protegida Asunto Fallo de primera instancia Bogotá, D. C., 30 de junio de 2016
I. ASUNTO Concluidas las correspondientes etapas del proceso adelantado a los servidores del estado adscritos al Ejército Nacional, Soldados Profesionales DELIO
VALENCIA ZEA, OSCAR DARÍO JÍMÉNEZ, JORGE DÍEZ SILVA, CARLOS
SÁNCHEZ IBARGUEN, HARVY LUBO T ABARES, UVERAL HIGUITA SUÁREZ, DIVER QUIROZ TOBÓN, HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, DIEGO HIDALGO PADIERNA y FABIO TORRES QUINTERO, uniformados que para la época de los hechos que se investigaron hacían parte de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas Nro. 5 de la Cuarta Brigada con sede en Medellín y quienes fueron llamados a responder disciplinariamente por la presunta violación numeral 7° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en el homicidio de María Helena Ríos Herrera persona que, dado el contexto de los hechos se considera protegida por el Derecho Internacional Humanitario y, con fundamento en los artículos 169 y 170 de la misma ley concordantes con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 262 de 2000 y 19 de la Resoluciones 017 de 2000 y 456 de 2008, procede la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a
proferir fallo en PRIMERA INSTANCIA, con base en el análisis de los siguientes
II. HECHOS El Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos indicó que el 30 de julio de 2004 a las 7:00 p.m., un grupo de cinco (5) hombres, al mando de José Alberto Cano Ruiz, llegó a la casa de María Helena Ríos Herrera, ubicada en el barrio Blanquizal de la comuna 13 de la ciudad de Medellín, a quien se llevaron por la fuerza con rumbo desconocido.
A eso de las 10 ó 10:30 de la noche del mismo día, la Fiscalía realizó el levantamiento del cadáver de una mujer NN., quien, según informó el Ejército, fue dada de baja en un enfrentamiento ocurrido a las 9 de la noche por las Fuerzas Especiales Urbanas Nro. 5 de la IV Brigada contra milicias urbanas que operan en el sector. Al día siguiente fue identificada la occisa como María Helena Ríos Herrera. Explicó el informante que al parecer la víctima fue entregada a miembros Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Carrera 5 No. 15-80 piso 15 PBX 5878750 ext. 11549 7 RAD. 008 – 114715 - 2004 de las Fuerzas Especiales del Ejército al mando del Cabo Primero JHON JAIRO SUÁREZ quienes le dispararon a quema ropa y poco tiempo después alteraron la escena del crimen para poder simular la existencia de un enfrentamiento armado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. Basada en el informe del señor Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos y con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos decidió mediante auto del 25 de enero de 2005 iniciar la correspondiente Indagación Preliminar (Folios 7 – 8 C.C No 1). 3.2. Mediante proveído fechado el 14 de julio de 2005, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó abrir investigación disciplinaria al CP. JOHN JAIRO SUÁREZ y a los Soldados Profesionales DELIO
VALENCIA ZEA, OSCAR DARÍA JÍMÉNEZ, JORGE DÍEZ SILVA, CARLOS
SÁNCHEZ IBARGUEN, HARVY LUBO TABARES, UVERAL HIGUITA SUÁREZ, DIVER QUIROZ TOBÓN, HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, DIEGO HIDALGO PADIERNA y FABIO TORRES QUINTERO, miembros adscritos al Ejército Nacional para la época de los hechos a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas Nro. 5 de la Cuarta Brigada con sede en Medellín, Antioquia, por la muerte de la señora María Helena Ríos Herrera y encontrar que estaban reunidos los requisitos sustanciales del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 (Folios 38 – 41 C.C. 1) 3.3. El 29 de octubre de 2010, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la
Defensa de los Derechos Humanos formuló cargos a los citados uniformados por considerar que estaba demostrada objetivamente la falta y las pruebas compiladas, de las cuales podía colegirse el homicidio de la señora María Helena Ríos Herrera, fue una acción ajena al concepto de combate (Folios 419 – 429 C.O.3).
IV. LAS PRUEBAS DE CARGO El material probatorio que sirvió de fundamento a la decisión en comento, fue el siguiente: 4.3.1. La Orden de Operaciones Fragmentaria Nro. 071 Justiciero, para el destacamento Thanatos, de fecha julio 30 de 2004 (Folios 132 – 133 C.C.1). 4.3.2. El Informe de operaciones Misión Táctica Justiciero No. 071 de las Fuerzas
Especiales No. 5 en el Barrio Terrigenos de Medellín. Inicio 30-072004 a las 20:00 horas. Fecha y hora en la terminó 31-0704 - 01:30. Tiempo de la Operación 5 horas 30 minutos. Personal que intervino: CP. SUÁREZ JHON JAIRO y los Soldados Profesionales DELIO VALENCIA ZEA, OSCAR DARÍA Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Carrera 5 No. 15-80 piso 15 PBX 5878750 ext. 11549 8 RAD. 008 – 114715 - 2004
JÍMÉNEZ, JORGE DÍEZ SILVA, CARLOS SÁNCHEZ IBARGUEN, HARVY
LUBO TABARES, UVERAL HIGUITA SUÁREZ, DIVER QUIROZ TOBÓN,
HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ, DIEGO HIDALGO PADIERNA y FABIO TORRES QUINTERO, Operativo en el que fue dada de baja una mujer a la que se le encontró en su poder una pistola Pietro Bareta con 4 cartuchos y 1 en la recámara (Folios 135 – 136 C.C 1). 4.3.3. Diligencia de Inspección Judicial con levantamiento de cadáver practicada por la Fiscalía Seccional 174 de Medellín, por la muerte violenta de la señora María Helena Ríos Herrera en la que se dejó la siguiente constancia: "... Descripción del lugar de los hechos: se trata de un sector despoblado de la dirección arriba indicada por donde pasa una vía carreteable destapada que conduce al caserío Barrio Nuevo, lugar cubierto de maleza, oscuro, plano seco, al cual se llega luego de bordear la cancha denominada Terrígenos y así se conoce también el lugar en donde se halla sobre charca de sangre el cuerpo sin vida de una mujer y a su costado derecho un arma tipo pistola hechiza. Llama la atención al despacho la presentación personal de la occisa que no corresponde propiamente a la de una guerrillera y además la altura de los zapatos tipo plataforma que usaba, no aptos para desplazarse por un lugar destapado y con desniveles... zapatos blancos tipo sandalia en plataforma con hebilla, de 9 centímetros de tacón... AI cadáver se le embalaron debidamente las manos para la prueba de absorción atómica..." (Folios 14 – 16 C.C.1). 4.3.4. Acta de Inspección del Cadáver practicada por la Fiscal Seccional 174
Unidad de Reacción Inmediata a NN mujer de 20 a 25 años (Folios 28 – 30 C. C.1). 4.3.5. Prueba de análisis de espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma (ICP-MS), resultando negativo tanto en mano izquierda como en derecha (Folio 17 C.C.1). 4.3.6. Protocolo de necropsia de María Helena Ríos Herrera de quien se concluye perdió la vida a causa directa de proyectil de arma de fuego que le produjo el estallido de la bóveda craneana (Folios 33 – 37 C.C.1). 4.3.7. Protocolo de identificación del cadáver, en la que el señor José Alirio Guzmán Aguilar lo reconoció y afirmó que se trata de su compañera permanente llamada María Helena Ríos Herrera (Folio 184 C.C.1) 4.3.8. Registro civil de defunción de María Helena Ríos Herrera (Folio 87 C.O.1). 4.3.9. Declaración del CP. JOHN JAIRO SUÁREZ, quien indicó que el 30 de julio de 2004, se tuvo conocimiento que en el barrio Terrígenos de la ciudad de Medellín había presencia de grupos al margen de la ley, siendo aproximadamente las 20:30 horas salieron del Batallón hacia la Comuna Trece, barrio Terrígenos parte alta para efectuar registro y control militar. "Llegando al sitio procedimos a hacer el registro cuando observamos aproximadamente a tres (3) individuos a los Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos
Carrera 5 No. 15-80 piso 15 PBX 5878750 ext. 11549 9 RAD. 008 – 114715 - 2004 que se les dirigió la proclama "Somos tropas del Ejército" para saber quiénes eran, para requisarlos, ellos no acataron la orden sino que nos dispararon, nosotros maniobramos para contrarrestar el fuego. Pasada media hora del combate, procedimos a registrar el área, donde encontramos una persona muerta de sexo femenino quien llevaba una pistola Pietro Vereta. Luego se informó al Comando de la Agrupación para que le informara a la Fiscalía para que se iniciara el procedimiento legal. .. ", cuando se le preguntó quién inició el fuego, contestó "ellos", describe que eran armas cortas las que estaban disparando, a una distancia de 10 a 15 metros y que toda la patrulla militar disparó y que por parte del grupo militar no se presentó ningún herido ni muerto (Folios 149 - 150 C.C. 1). 4.3.10. Los Soldados Profesionales OSCAR DARÍO JIMÉNEZ (Folios 151 - 152
C.C.1), HERIBERTO MARTÍNEZ MUÑOZ (Folios 153 - 154 C.C.1), y JORGE A
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