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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Clases

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Clases
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 071-14085

Disciplinados: Ubaldo Enrique Meza

Cargo y Entidad: Rector Universidad del Atlántico

Quejoso: De Oficio Fecha de Queja: Junio 8 de 2001

Fecha de Hechos: 1999 y 2000

Asunto: Reconocimiento Irregular de Pensiones.

Bogotá DC, mayo 20 de 2004 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuída por el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 25 numeral 4 y la Resolución 017 de 04 de marzo de 2000, artículo 19 inciso tercero de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto por la ley 200 de 1995, artículos 102 y 104 (vigente para la época de los hechos), y en concordancia con el artículo 223 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del implicado UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, contra la Resolución de marzo 8 de 2004, mediante la cual el Procurador Regional del Atlántico lo sancionó con Destitución e Inhabilidad por el término de tres (3) años, dentro del expediente radicado bajo el N° 071-14085. HECHOS Mediante escrito de septiembre 13 de 2001 el Procurador General de la Nación crea una Comisión Especial con el fin de que se investiguen las posibles irregularidades en que pudo incurrir el Rector de la Universidad del Departamento del Atlántico al reconocer y pagar en forma irregular pensiones de jubilación sin que se cumplieran

los requisitos de ley. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN Mediante auto de abril 30 de 2002, los integrantes de la Comisión en mención ordenan Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de PEDRO FALCO GONZÁLEZ, ARMANDO ZABARAÍN, UBALDO ENRIQUE MEZA y ERNESTO CERTAIN NAVARRO en sus condiciones de Rectores los tres primeros y el último en su calidad de Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, a la Jefe de la Oficina Jurídica NANCY MARGARITA GUERRERO LLAMAS y abogados asesores de dicha oficina (folios 718 a 734). En el mismo proveído se ordena cesar todo procedimiento disciplinario en favor de ARMANDO ZABARAÍN y PEDRO FALCO GONZÁLEZ en su condición de Rectores de la Universidad del Atlántico, NANCY MARGARITA GUERRERO en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, ERNESTO CERTAIN NAVARRO Gerente de la Caja de Previsión Social y Jefe y abogados asesores de la Oficina Jurídica de la Universidad del Atlántico y formular auto de cargos en contra de UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO en su condición de Rector de la Universidad del Atlántico para la época de los hechos, atribuyéndole como presuntamente irregular la siguiente conducta: “.....durante el período comprendido del 30 de diciembre de 1997 al 27 de marzo de 2001, por haber suscrito al parecer , en forma irregular las siguientes Resoluciones de Reconocimiento y Pago de Pensión a docentes de esa alma Mater, con fundamento en el artículo 9 literal b) de la Convención Colectiva de 1976 así:

“Resolución N° 790 de 31 de mayo de 1999, a favor de ÁLVARO ALFONSO COLÓN RODRÍGUEZ, docente de tiempo completo de la Facultad de Ingeniería, por haber laborado 25 años, 7 meses y 10 días desde el 71-11-12 y hasta el 99-04-30, reconociéndole el 5% del salario promedio de los últimos 12 meses y cada año de servicio incluyendo los factores salariales y demás prestaciones indicadas en esta decisión. “Resolución N° 796 de 31 de mayo de 1999, a favor de ÁLVARO JOAQUÍN OROZCO CANTILLO, docente de tiempo completo de la facultad de Ciencias Humanas, por haber laborado durante los 27 años, 3 meses y 8 días, desde el 7104-21 hasta el 99-04-30 reconociéndole el 5% del salario promedio de los últimos doce (12) meses y cada año de servicio incluyendo los factores salariales y demás prestaciones indicadas en esta decisión. “Resolución 804 de 31 de mayo de 1999 a favor de RAMÓN ALBERTO MOLINARES SARMIENTO, docente de tiempo completo en la facultad de Ingeniería, por haber laborado durante 25 años, 7 meses y 10 días, reconociéndole el 5% del salario promedio de los últimos 12 meses y cada año de servicio, incluyendo los factores salariales y prestacionales indicados en esta decisión. “Resolución 1098 de 21 de septiembre de 2000, a favor de ÁLVARO ELÍAS JABBA NAVARRO, docente de tiempo completo de la facultad de Arquitectura por haber

laborado durante 25 años, 1 mes y 14 días, desde octubre 17 de 1975 hasta el 30 de noviembre de 2000, reconociéndole una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% del salario devengado, con efectividad a partir de diciembre 1° de 2000, como se indica en este acto.” “Presuntas irregularidades consistentes en haber reconocido y ordenado el pago de las pensiones de jubilación a los docentes relacionados anteriormente, quienes tenían calidad de empleados públicos y la convención colectiva que sirvió de fundamento para tal reconocimiento, sólo le era aplicable a los trabajadores oficiales.” “Con estas decisiones permitió, que tales jubilados incrementaran su patrimonio en forma indebida al percibir valores superiores a los legales, como fue recibir el 5% y 100% del salario promedio reconocido desde la fecha de su causación, incluyendo los factores salariales y demás prestaciones reconocidas en las Resoluciones relacionadas anteriormente.” “Con la conducta anterior, pudo haber violado presuntamente lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 3 y 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995, por haber excedido en tales reconocimientos el tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de los hechos 1999-2000, e incrementarles por consiguiente su patrimonio en forma injustificada; así como incurrir en la prohibición contenida en el artículo 41 numeral 19 de la Ley 200 de 1995, por haber ordenado pagos en

cuantías superiores a las legales.” “Las anteriores violaciones, presuntamente le hacen incurso en falta disciplinaria contenida en los artículos 27 literales a) y o) del Acuerdo N° 001 de 1994, o Estatuto General de la Universidad del Atlántico; 40 numerales 1,13 y 23 de la Ley 200 de 1995 recogida por la vigente Ley 734 en su artículo 34 1,15 y 21 por haber incumplido los deberes de todo servidor público” (folios 777 a 832). DESCARGOS En escrito presentado el 13 de junio de 2003 (folios 839 a 863), el disciplinado UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO mediante apoderado presenta sus explicaciones argumentando lo siguiente: 2 Considera que mediante Acuerdo No. 002 de enero 21 de 1976 el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, clasificó a sus servidores en: Empleados públicos y Trabajadores Oficiales; el artículo 2 de la citada norma dió la calidad de Trabajadores Oficiales a las personas que desempeñan entre otros cargos: Profesores Titulares, Profesores Auxiliares, Profesores Asistentes y Profesores Adjuntos. Afirma que posteriormente el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo No. 001 de enero 20 de 1981 mediante el cual se adoptó la nueva clasificación de los empleados oficiales, contenido en el Decreto Ley No. 080 de 1980 cuyo artículo 2 le dio la categoría de empleado público a los docentes del alma mater y por virtud del mismo artículo se derogó expresamente la clasificación del acuerdo N° 002 de enero 21 de 1976.

Agrega que por medio de la Ley 8 de 1979 se le dió al Presidente de la República facultades extraordinarias para reorganizar la Universidad Nacional y demás Universidades de Colombia, lo que dio como resultado el Decreto Ley 080 de 1980; pero que el Tribunal Constitucional de entonces declaró inexequible el ordinal 3 del artículo 1 y artículo 2 de la Ley 8 de 1979 y con ello los artículos 51, 125,126 y 133 del Decreto Ley 80 de 1980 por considerar que dentro de la autonomía de los Departamentos y Municipios solo a estos corresponde según la Carta Política crear y reglamentar los servicios docentes universitarios. Sostiene la defensa que el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de noviembre 12 de 1982, declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del acuerdo No. 001 de enero 20 de 1981 dentro de una acción de simple nulidad, cobrando vigencia el derogado acuerdo No. 02 de enero 21 de 1976 que clasificaba el personal docente como trabajadores oficiales el cual según ellos goza de fuerza ejecutiva y ejecutoria, hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en juicio de nulidad decida lo contrario. Los docentes clasificados como trabajadores oficiales que al 30 de octubre de 1995, cumplieron los requisitos de pensión de jubilación establecidos en el artículo 9 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 5 de abril de 1976 entre la Universidad y los Sindicatos de ASPUSINTRAUA, pese a la ausencia de reconocimiento formal (acto administrativo del Rector), no podían ser desmejorados.

Sobre la aplicación de la excepción de legalidad de los actos administrativos asevera la defensa que es preciso recordar que la excepción de ilegalidad referida en el auto de cargos no es de recibo en nuestro medio, puesto que vulneraría la “seguridad jurídica” inherente a las decisiones de las autoridades administrativas, cuya legalidad se presume siempre; de suerte que la potestad de inaplicar los actos haya sido reservada exclusivamente por la Constitución Política a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la figura de la suspensión provisional. En lo que respecta a la excepción de ilegalidad analizada ya, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema, a propósito de la inconstitucionalidad de los artículos 240 del Código de Régimen Político y Municipal y 12 de la Ley 153 de 1887. La categorización de ente universitario autónomo que la ley ha reconocido a las universidades públicas implica que las mismas no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público y que por consiguiente no son consideradas como establecimientos públicos adscritos a una determinada dependencia del gobierno central, seccional o local, como contrario sensu ocurre con las demás instituciones de educación superior de allí que resulten inaplicables los reglamentos y demás disposiciones jurídicas que ordinariamente expiden el ejecutivo y el legislativo. 3 Concluye que no hay duda de que la autonomía de las universidades públicas en Colombia le ha permitido una autorregulación que evita precisamente las ingerencias del ejecutivo, frente al libre ejercicio del poder decisorio de estas instituciones. Respecto de la responsabilidad del implicado asevera que mal podría en su carácter

de economista conocer una eventual irregularidad del régimen pensional de la institución cuando la misma comporta un profundo estudio jurídico con dualidad de criterios; que con base en el principio de desconcentración de funciones cada una de las pensiones reconocidas por el entonces Rector llevaba un concepto jurídico previo que avalaba su legalidad, amén de que las liquidaciones prestacionales se surtían en las respectiva dependencia responsable. Que habría obrado con la convicción errada e insuperable de que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria. Aduce que la existencia del Acuerdo 002 de enero 21 de 1976 y de las convenciones colectivas vigentes, aplicables al personal docente de la Universidad del Atlántico, entrañaba el estricto cumplimiento del deber legal señalado en el artículo 40-1 de la Ley 200 de 1995, configurándose la causal eximente de responsabilidad prevista en el artículo 23 del numeral 2 del Código Disciplinario Único. Asevera que el Disciplinado fue el único Rector en toda la historia de la Universidad del Atlántico que se atrevió a denunciar las convenciones colectivas de trabajo por considerarlas excesivamente onerosas a los intereses patrimoniales de la institución. Amén de las últimas gestiones que hizo de acercamiento con los jubilados y las asociaciones sindicales, para a través del consenso disminuir la carga prestacional sobre la materia respetando siempre el derecho adquirido en cualquiera de sus modalidades. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni el disciplinado UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, ni su apoderado presentaron alegatos de conclusión.

DECISIÓN DE INSTANCIA Señala el aquo, que con los elementos probatorios relacionados y allegados al informativo se demuestra que mediante la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la Universidad del Atlántico con vigencia desde 1976, se acordó beneficios pensionales bajo el entendido de ser trabajadores oficiales pregonando así unos derechos adquiridos, lo anterior, por la clasificación que el Consejo Superior del alma mater le dio a sus servidores mediante el Acuerdo No. 002 de enero 21 de 1976, artículo segundo, según ellos actuando bajo el amparo de una pregonada Autonomía Universitaria. Considera el aquo que se entiende por Empleados Públicos: “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos. Y por su parte Trabajadores Oficiales son: “Los Trabajadores de la construcción y sostenimiento de Obras Públicas.” Colige entonces que los docentes de la Universidad del Atlántico en su condición de empleados públicos no tenían facultades legales ni constitucionales para firmar acuerdo o convenciones colectivas que solo obedecen a la naturaleza de los trabajadores oficiales dada su relación contractual y menos aún beneficiarse de las prerrogativas de dichas convenciones colectivas que solo obedecen a la naturaleza de los trabajadores oficiales dada su relación contractual y menos aún beneficiarse 4 de las prerrogativas de dichas convenciones como son las prestaciones legales y extralegales allí pactadas entre las cuales se encuentran las consagradas en literal C del artículo 9 de dicha convención. Considera que la conducta de UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO es típica por

estar definida como falta disciplinaria en las normas que se citaron como infringidas en el auto de cargos, por haber proferido resoluciones autorizando pensiones amparadas en convenciones colectivas contrariando la Constitución Política. Es antijurídica la conducta porque además de estar descrita en la norma, lesiona el bien jurídico tutelado en el proceso disciplinario como lo es el buen funcionamiento de la organización administrativa y porque lesiona el interés general protegido por la Ley. Además del perjuicio económico que sufrieron las arcas de la Universidad del Atlántico. La forma de la culpabilidad está enmarcada dentro del Dolo en consideración a que como Directivo de esa institución Docente sabía que su actuación se encontraba contraria a la Constitución Política, con respecto al alcance indebido, ilegal e inconstitucional que le otorgó a las convenciones colectivas de trabajo, configurándose los elementos volitivo y cognoscitivo exigidos por la dogmática para que la conducta sea dolosa. Considera el fallador de instancia que la conducta del implicado como Rector de la Universidad del Atlántico al proferir las resoluciones contrarias a la Constitución Política logró que ÁLVARO COLÓN RODRÍGUEZ, ÁLVARO OROZCO CANTILLO, RAMÓN MOLINARES y ÁLVARO JABBA NAVARRO obtuvieran incremento patrimonial injustificado con grave perjuicio económico del presupuesto de este claustro académico, que como es un hecho notorio y público padece una profunda crisis económica como consecuencia del absurdo y elevado incremento de los montos pensionales que ha ocasionado periódicamente la cesación de actividades

por parte de los jubilados a raíz del incumplimiento de la entidad de cancelar sus mesadas pensionales, perjudicando ostensiblemente la actividad educativa, único objetivo de la universidad, falta esta de carácter gravísima. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter de gravísima de la falta, su comisión a título de dolo la Comisión Especial Disciplinaria impone como sanción principal destitución del cargo de Rector de la Universidad del Atlántico y como sanción accesoria la inhabilidad de ejercer funciones públicas de tres (3) años (fls. 953 a 969). ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Fundamenta el apoderado del disciplinado su escrito de alzada, en el hecho de que existe una falsa motivación por violación al principio de la sana critica probatoria, pues el fundamento principal que tuvo el aquo para deducir una presunta culpabilidad disciplinaria a Título de Dolo, fue un supuesto conocimiento previo, sobre la ilegalidad de los actos de reconocimiento pensional, edificado según el fallador en la afirmación del asesor externo de la Universidad en materia laboral Dr. RUGERO RAMOS HERNÁNDEZ, quien considera que todos los docentes de la institución eran empleados públicos. Sin embargo el Despacho de primera instancia no tuvo en cuenta la excepción a esa regla general planteada por el mismo declarante y corroborada por el Jefe de la Oficina Jurídica , es decir que fueron apreciadas en forma fragmentada, sólo se valoró la parte genérica de la declaración sin tener en cuenta aquellos apartes donde los propios testigos convergen en señalar que la calidad de empleados públicos de

5 los docentes inicia con la expedición de la tan mencionada Sentencia C-484/95, afirmación relacionada con el caso en estudio y que favorecía a su defendido. Agrega el apelante que tampoco se tuvo en cuenta las pruebas aportadas en los descargos con las cuales se comprueba la aplicabilidad de las convenciones colectivas para los docentes, ni otras evidencias sobre las sanciones administrativas impuestas por el Ministerio de Trabajo contra la Universidad del Atlántico por incumplimiento de las normas convencionales vigentes. Y qué decir de los conceptos jurídicos previos que validaban la firma del rector sancionado, cuyos abogados fueron absueltos en el auto de cargos sin expresar motivación alguna. Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio rendido por el Coordinador del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico JAIRO BLANCO ACEVEDO, donde manifestó que todo acto de reconocimiento pensional está precedido de un procedimiento que en virtud del principio de desconcentración de funciones consagrado en el artículo 209 Constitucional, involucra tanto a profesionales del área jurídica como contable. En lo relativo a la parte jurídica, todas las solicitudes de pensión contaban, previamente al proyecto de resolución rectoral, con un concepto escrito de un asesor jurídico y luego de la elaboración del proyecto debían pasar a la Oficina jurídica de la Universidad para una verificación previa a la firma del Rector. Argumenta que en cuanto a la excepción de ilegalidad efectuada por la Comisión sobre el pretexto de tratarse de la inaplicación del acto por violación a una norma Constitucional, jamás se señaló cuáles fueron las presuntas normas constitucionales

vulneradas. La Sentencia Constitucional C-037 de enero 26 de 2000 expresa que la única autoridad en Colombia competente para inaplicar los actos administrativos son los Jueces Contenciosos Administrativos mediante la figura de la Suspensión Provisional, de tal suerte que si no existe un pronunciamiento judicial de mérito o cautelar, debidamente ejecutoriada del juez natural, sigue incólume la presunción de legalidad de tales actos administrativos y de contera, mientras estos no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen plena fuerza obligatoria. Por consiguiente las investigaciones disciplinarias como la de autos, quedan restringidas únicamente a establecer si los actos de reconocimiento de pensión cumplieron a cabalidad con todos los requisitos fijados por la convención colectiva de trabajo. Cualquier examen adicional entrañaría extralimitación de funciones. En el caso que nos ocupa, para establecer la vigencia de los actos sub-examine, el implicado elevó derecho de petición de información ante la Secretaría del H. Tribunal Administrativo del Atlántico, quien certificó que los mismos no han sido suspendidos por esa Corporación Judicial y que apenas se encuentran en los trámites procesales previos a la iniciación del proceso contencioso. Alega que en el caso particular, quedó demostrada la legalidad de los reconocimientos pensionales, y por tanto la presunta falta disciplinaria es atípica. El implicado en su calidad de economista no tenía conocimiento sobre una hipotética ilegalidad de las pensiones, ni quiso infringir la ley, con base en el principio de desconcentración de funciones cada una de las pensiones reconocidas por el Rector

estaban respaldadas por conceptos y revisiones jurídicos previos que avalaban su legalidad, con lo cual se demuestra que la voluntad del entonces rector dependía necesariamente del aval jurídico sobre cada situación en particular. Aduce el apelante que la actuación administrativa de reconocimiento de pensión y las liquidaciones prestacionales respectivas, se surtían en la respectiva dependencia responsable (fondo de pensiones).Es decir, en caso de la una eventual ilegalidad de 6 UBALDO MEZA habría obrado con la convicción errada e insuperable de que su conducta jamás constituía falta disciplinaria alguna. La existencia del Acuerdo 002 de enero 21 de 1976 y de las convenciones colectivas vigentes, aplicables al personal docente de la Universidad del Atlántico, entrañaba el estricto cumplimiento del deber legal señalado en el artículo 40-1 de la Ley 200 de 1995, según el cual es deber de los servidores públicos: “Cumplir y hacer que se cumplan...los estatutos de la entidad,...las convenciones colectivas y contratos de trabajo....”, configurándose la causal eximente de culpabilidad prevista en el artículo 23 numeral 2 del CDU. Salvo el acto de reconocimiento pensional del docente ÁLVARO JABBA NAVARRO, las otras pensiones de jubilación fueron concedidas por el Dr. SIXTO GRANADOS HENRÍQUEZ, quien se encontraba encargado de la Rectoría. Para lo cual solicita remitirse a las firmas estampadas en cada una de las Resoluciones Rectorales utsupra. Manifiesta que se tenga como prueba la resolución No. 00988 de julio 31 de 2000,

por medio de la cual el implicado con base en el concepto jurídico negativo de la Oficina Jurídica, negó la solicitud de Pensión de Jubilación formulada por la cónyuge del actual Procurador Regional del Atlántico Profesora MARLENE MAKENZIE DE VISBAL (fls. 973 a 1003). Por las anteriores razones solicita se revoque el fallo sancionatorio y se le exonere de toda responsabilidad (fls. 973 a 1003). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Se le atribuyó a UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO en su condición de Rector de la Universidad del Atlántico haber reconocido y ordenado el pago de las pensiones de jubilación mediante las Resoluciones No. 790, 796, 804 de mayo 31 de 1999 y la No. 1098 de septiembre 21 de 2000 a los docentes ÁLVARO ALFONSO COLÓN, ÁLVARO JOAQUÍN OROZCO, RAMÓN ALBERTO MOLINARES y ÁLVARO ELÍAS JABBA NAVARRO, quienes no gozaban de los beneficios de la Convención Colectiva por ser empleados públicos, permitiendo que en forma indebida se incrementará el patrimonio de terceros al percibir valores superiores a los legales. Al revisar las diligencias y apreciar de manera integral las pruebas aportadas, se observa que el implicado UBALDO ENRIQUE MEZA en su condición de Rector de la Universidad del Atlántico expidió las Resoluciones mediante las cuales reconoció la pensión de jubilación a varios docentes con base en el Acuerdo 002 de enero 21 de 1976 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico el cual

clasificaba a los trabajadores de la entidad en Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales, encasillando en el segundo grupo a todos los profesores llámense titulares, auxiliares, asistentes o adjuntos. Al respecto tenemos que en la condición de Trabajadores Oficiales, la agremiación sindical de los profesores de la Universidad del Atlántico, celebraron la Convención Colectiva el 5 de abril de 1976 la cual regula el Régimen Especial de pensión de jubilación aplicable a los docentes Trabajadores Oficiales. Al expedir las Resoluciones materia de investigación el implicado quien ostentaba el título profesional de Economista solicitó concepto al Asesor Jurídico Externo Dr. RUGERO RAMOS HÉRNANDEZ y al Dr. EDGARDO VISBAL Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, quienes manifestaron que la calidad de empleados públicos de los antiguos docentes vinculados a la Universidad por contrato de trabajo a la Universidad , sólo se adquiere a partir de octubre de 1995 con la expedición de 7 la Sentencia C-484, siendo enfáticos en afirmar que los profesores universitarios que antes de esa fecha hubieran cumplido con el requisito de los 20 años de servicios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, tenían el derecho a jubilarse y a que se les respetarán los derechos adquiridos como Trabajadores Oficiales. Se debe tener en cuenta además que los profesores a los cuales se les reconoció la pensión de jubilación se vincularon a la Universidad del Atlántico mediante contratos individuales de trabajo, por consiguiente encajaban en la clasificación antes enunciada, y por lo tanto debían ser respetados los derechos convencionales

adquiridos en el pasado. El Decreto 1848 de 1969 estableció la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales cuando señala que los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria, o por un contrato de trabajo. “En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario tendrá la calidad de Trabajador Oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral...”. De otra parte las Resoluciones de Reconocimiento de pensión de Jubilación expedidas el 31 de mayo de 1999 y en septiembre del año 2000, no han sido demandadas e inclusive se reconocieron idénticos derechos a distintos funcionarios pensionados, no observándose favoritismo o preferencia alguna. Si bien es cierto que se trata de actos administrativos dictados por la Universidad del Atlántico, es claro que no pueden ser revocados por la propia institución y menos sin el consentimiento expreso y escrito de los beneficiados, a su vez la Procuraduría General de la Nación no puede constituirse en una instancia judicial y tampoco puede coadministrar el ente de educación superior, pues su gestión consiste en disciplinar la presunta conducta irregular en que pudo incurrir el Rector de la Universidad como servidor público; debiendo por lo tanto acudirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que dirima sobre la validez del Sistema Pensional de la Universidad del Atlántico. En el presente caso, el implicado en atención a la existencia de un Régimen Prestacional preexistente que gozaba de presunción de legalidad y que no se había

cuestionado, dictó unas Resoluciones ajustadas al mismo, por lo que no se puede endilgar al investigado responsabilidad disciplinaria, pues su actuar se fundo en un Régimen Prestacional dictado años atrás por el Consejo Directivo de la Universidad (Acuerdo 002 de 1976 y la Convención Colectiva de Trabajo del mismo año), que si bien es cierto pueden ser actualmente cuestionados por no tener los Consejos Directivos y Consejos Superiores Universitarios competencia para fijar el régimen pensional y prestacional de sus empleados, siendo materia reservada al Gobierno Nacional, también lo es que para la época de los hechos en mayo 31 de 1999 se encontraban vigentes. El Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002) en concordancia con el artículo 14 de la Ley 200 de 1995 (vigente para la época de los hechos), señala que en materia disciplinaria queda eliminada la responsabilidad objetiva del disciplinado, siendo las faltas sancionables a título de Dolo o Culpa. Toda conducta dolosa debe estar provista de los elementos cognoscitivos y del volitivo, de suerte que si no se logra dentro del proceso probar cualquiera de estos requisitos no se puede presumir culpabilidad sobre consideraciones subjetivas. En el caso estudiado se probó que el Rector de la Universidad del Atlántico UBALDO MEZA RICARDO dictó las Resoluciones Reconociendo pensión de jubilación como 8 se enunció anteriormente, bajo la existencia del Acuerdo 002 de 1976 y de la Convención Colectiva de Trabajo aplicables al personal docente que tuviera la calidad de Trabajador Oficial de esa institución atendiendo con su deber como

servidor público de “Cumplir y hacer que se cumpla...los estatutos de la entidad, ...las convenciones colectivas y contratos de trabajo”, configurándose la causal eximente de responsabilidad prevista en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 200 de 1995 en concordancia con el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, de haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, pues el implicado no tenía conocimiento sobre la presunta ilegalidad de las pensiones, ni tuvo la intención de infringir la ley , pues en su calidad de economista, y como quiera que desde 1976 aún en administraciones del centro educativo anteriores venían pensionando de acuerdo a lo ordenado en el Acuerdo 002 de 1976 y a la Convención Colectiva y ante la incertidumbre jurídica que existía sobre cuál era la normatividad aplicable, solicitó concepto jurídico sobre la materia a sus asesores, además cada una de las pensiones reconocidas, estaban respaldadas por conceptos y revisiones jurídicas previos que avalaban su legalidad. Circunstancias que por si solas, no sólo desvirtúan en su actuar cualquier rastro de negligencia o descuido, si no que por el contrario demuestran que su conducta fue cuidadosa, pues al existir complejidad en materia pensional, optó por acudir ante los profesionales idóneos, buscando un respaldo en la decisión que debía adoptar, lo cual comprueba que su actuar fue conforme a la Ley. Así las cosas, no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria al implicado UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO Rector de la Universidad del Atlántico para la

época de los

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