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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Concejales según regulación constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Concejales según regulación constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Ejecutar actos de violencia a los compañeros así como injuriarlos y calumniarlos RECURSO DE APELACIÓN-Competencia para revisar únicamente aspectos impugnados/RECURSO DE APELACIÓN-Regulación legal Partiendo de los motivos de inconformidad planteados por el apoderado del disciplinado y dando fiel cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, este Despacho procederá a decidir el asunto que nos ocupa por ser de nuestra competencia, conforme lo establecido en el artículo 75 del Decreto 262 de 2000. SERVIDORES PÚBLICOS-Concejales según regulación constitucional Conforme a lo establecido en el artículo 123 de nuestra Carta Magna, de cuyo tenor es “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios” y del artículo 312 ibídem, que a la letra dice “los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”, los concejales municipales pese a no tener una relación legal y reglamentaria con el Estado, son servidores públicos, como género, dado el origen de su vinculación, cual es la elección popular, que los difiere de los empleados públicos. En razón a lo anterior, los concejales municipales son funcionarios del Estado, toda vez

que desempeñan funciones al servicio del mismo, aun no siendo empleados públicos, en cuyo ejercicio y responsabilidades que contraen, están sujetos a la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación, correspondiendo a las Procuradurías provinciales la conducción de los procesos disciplinarios que hayan de seguirse contra ellos. GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA-Regulación legal/GRADO DE CULPABILIDAD-Dolo Con relación al argumento del apelante donde señala que para que la falta sea grave debe revestir una infracción, no tener justificación y transgredir el ordenamiento jurídico o poner en peligro el bien jurídico tutelado lo que manifiesta no aconteció en la presente investigación; al respecto el despacho previa revisión del fallo impugnado, encuentra que el a-quo analizó los aspectos contemplados en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, correspondiendo a los parámetros señalados en la ley para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria, evidenciándose de esta forma que los mismos fueron considerados por el operador disciplinario para su determinación: El dolo como grado de culpabilidad, habiéndose demostrado plenamente en la actuación la intencionalidad del disciplinado en agredir a los servidores públicos y, al extremo de lesionarlos en su integridad física; así mismo se evidencia la jerarquía del infractor de la falta, como quiera que en su calidad de cabildante ejerce la representación de la comunidad que lo eligió y por ende su conducta debe permanecer incólume y ser ejemplarizante frente a la sociedad. 1

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co INVESTIDURA DEL CARGO-Como Concejal se ostenta desde la posesión hasta cuando se retire INVESTIDURA DEL CARGO-concepto del Consejo de Estado Sobre el mismo argumento, es de anotar que la condición de concejal municipal del servidor XXXX, se encuentra probada en la actuación, observándose que es en tal calidad que se adelanta en su contra la presente investigación. Así mismo no es admisible para el despacho la argumentación del recurrente al manifestar que no actuó como concejal y que se encontraba fuera del recinto de la duma municipal, que actuó como ciudadano del común, aspecto sobre el que vale anotar que la investidura de concejal se adquiere el momento de posesionarse en dicho cargo y la misma le acompaña hasta el momento en que termina su periodo o se pierde o se presenta la renuncia del mismo…… FALTAS GRAVÍSIMAS-Regulación legal LESIONES PERSONALES-Regulación legal DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Regulación legal FALTA DISCIPLINARIA-Regulación legal 2

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Dependencia: Procuraduría Regional de Cundinamarca

Radicación Nº: IUS 2009-310416

Disciplinado: Alfonso Contreras Jaramillo Cargo y Entidad: Concejal de Ubaté (Cundinamarca )

Quejoso: Gustavo Enrique Bernal Rodriguez y otros

Fecha Queja: 29-09-2009

Fecha hechos: 27-09-2009

Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá, D. C., 18 septiembre de 2014

1. ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes diligencias para resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia identificado con la Resolución no. 26 , proferido por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, del 23 octubre del 2013, mediante el cual sancionó al señor ALFONSO CONTRERAS JARAMILLO, en su condición de Concejal Municipal del municipio de Ubaté

(Cundinamarca), con Destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de once (11) años., de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 En escrito del 14 de noviembre del 20143, el señor ALFONSO CONTRERAS JARAMILLO, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (Fs. 480-489).

2. CARGOS.

Mediante auto de cargos del 11 de noviembre del 2013, El Procurador Provincial de Zipaquirá, profirió pliego de cargos al señor ALFONSO CONTRERAS JARAMILLO, en su condición de Concejal del Municipio Ubaté (Cundinamarca), de los cuales consisten en lo siguiente: (Fs. 285-301) “(…) CARGO 1. ALFONSO CONTRERAS JARAMILLO, con ocasión a su condición de Concejal del municipio de Ubaté causó en las circunstancias de

tiempo , modo y lugar expuestas en párrafos anteriores, al doctor ÁLVARO ENRIQUE PÁEZ RODRÍGUEZ, asesor externo del municipio, al concejal GUSTAVO ENRIQUE BERNAL RODRIGUEZ y al Alcalde RICHARD PACHÓN PAJARITO, lesiones con trascendencia jurídicopenal, idóneamente demostradas por virtud de los reconocimientos médicos legales practicados a cada una de sus víctimas al tenor artículo 292 de la ley 600 de 2000, norma que se utiliza como referencia de valoración probatoria de acuerdo a la Directiva No. 010 de 12 de mayo de 2010 de la Procuraduría General de la 3

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co Nación.1 Al respecto, el Código Penal tipificó objetivamente que Código Penal. Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud , incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Adicionalmente, en el mismo estatuto sustantivo penal el que señala cuándo un delito es doloso siendo esta la regla general de modalidad de la conducta, así Código Penal Artículo 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley. De acuerdo a lo anterior. el servidor público ALFONSO CONTRERAS JARAMILLO, desplego una conducta que por acción lo hace autor de una falta

disciplinaria objetivamente considerada, al tenor del artículo 25 de la ley 734 de 2002, por incumplimiento del deber conforme al artículo 23 de la ley 734 de 2002 contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, deber fundamental de ajustar su conducta funcional a la ley, por realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de sus funciones, conducta que se tipifica en la descripción del Articulo 111 del Código Penal., Lesiones. CARGO 2. ALFONSO CONTRERAS JARAMILLO, con ocasión a su condición de Concejal del municipio de Ubaté, injurió a RICHARD PACHÓN PAJARITO, en su condición de Alcalde del mismo municipio, con expresiones emitidas públicamente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en párrafos anteriores, que atentaron contra la honra, el buen nombre, la integridad moral y la fama tanto del Alcalde como particularmente de su progenitora. De acuerdo a lo anterior, el servidor público ALFONSO CONTRERAS JARAMILLO, desplego una conducta que por acción lo hace autor de una falta disciplinaria objetivamente considerada, al tenor del artículo 26 de la ley 734 de 2002, por incurrir en prohibición conformé al Artículo 23 de la Ley 734 de 2002 por ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos, conducta que le estaba prohibida conforme al numeral 6 del Artículo 35 de la ley 734 del 2002.(Fs. 238-260).

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de Primera Instancia considera que no puede justificarse la conducta del concejal CONTRERAS JARAMILLO, admitiendo como él pretende que se entienda, que su actitud era la de un concejal inquieto y diligente, inclinado únicamente a ejercer el control político y que esa tarea era la que generaba las duras y hostiles confrontaciones que él acostumbraba ya con sus pares o con 1 Directrices sobre la aplicación de la ley 600 de 2000, para la práctica de pruebas en procesos disciplinarios, término para presentar alegatos de conclusión y contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria.

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co el alcalde o funcionarios de la administración; pues una cosa bien diferente los es el cumplimiento de la función a la cual se encuentra empoderado un servidor público, y otra muy disímil lo es, que so pretexto de esta tarea funcional, arremeta contra sus controlados de manera agreste, bajo el etéreo concepto de que refutar u oponerse a un manejo de lo público, lleva implico per se la agresión verbal o física, pues nada más lejos de legitimar un control político que arremeter de manera tosca y pendenciera hacia sus controlados. De otro lado y en su defensa, el cabildante CONTRERAS JARAMILLO, señala que es un montaje, que se trata según sus propias expresiones -sicfalso positivo , sin embargo esta afirmación desdice de lo corroborado frente a los

elementos probatorios, pues bastante diciente resulta el hecho reiterativo que en eventos diversos, en escenarios diferentes (21 de julio de 2009, 26 de septiembre de 2009, 27 de septiembre de 2009); en instalaciones de la alcaldía municipal, en frente al lote de propiedad privada “ Deportivos de los amigos del 92”, el tercer evento vía pública frente a la Universidad de Cundinamarca, finalmente en las dependencias del hospital El Salvador de Ubaté, respectivamente, la misma persona argumenta que se fabricaron –riñassiccomo retaliación por su control político, actuara siempre en medio de la confrontación agreste, en disimiles escenarios y frente a diferentes adversarios en que el investigado asumió las mismas posturas belicosas. Que tampoco es comprensible a la luz de la lógica y de la experiencia que en cada uno de los eventos los quejosos, lograran que a su favor se emitieran por parte de facultativos, la emisión de “ falsas” valoraciones medico legales que a la postre materializaron como evidencia real la ocurrencia de un evento con entidad jurídico penal. Que en virtud de lo anterior y de los elementos probatorios los cargos no han sido desvirtuados, afirma que el disciplinado actuando como concejal del municipio de Ubaté, durante el año 2009, realizó conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, de igual forma para la esa vigencia con expresiones verbales emitidas públicamente, consistentes en frases injuriosas en contra del alcalde municipal del momento, referidas a su progenitora. Que en este orden de ideas, el disciplinado CONTRERAS JARAMILLO, de

acuerdo a sus condiciones personales y laborales se esperaba que ajustara su conducta conforme a derecho, conforme a los deberes que el cargo le imponían de cumplir sus obligaciones como Concejal del municipio de Ubaté, y no existe elemento de juicio alguno dentro del proceso que permita afirmar que existía un hecho que le impidiera o le relevara de acometer una conducta tendiente a garantizar y salvaguardar los altos intereses del Estado de acuerdo al Artículo 22 de la ley 734 de 2002, de tal suerte que hasta este momento procesal no existe causal señalada en el artículo 28 de la ley 734 de 2002 que lo excluya de responsabilidad disciplinaria. Que se encuentra demostrado con las conductas en las que incurrió el disciplinado CONTRERAS, que actuó con dolo, lo cual encuentra su sustento en los mismos hechos desplegados por el sujeto disciplinado, las circunstancias mismas en las que se describieron las faltas que cometió. 5

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co Señalando el fallador de Primera Instancia, que el disciplinado poseía el conocimiento suficiente del deber que debía cumplir en relación con la necesidad de preservar el respeto y la rectitud en el cargo, de tal suerte el elemento subjetivo de la conducta del disciplinado CONTRERAS surge de la naturaleza en que se verificó el hecho relacionado y sus consecuencias, concluyendo que encaminó su voluntad a producir un resultado que afectaba la objetividad, la lealtad la imparcialidad y la neutralidad que el servidor le debía a la administración

pública, por lo tanto su actuar debe calificarse a título de dolo. En este orden de ideas fueron declarados fundados los cargos y en consecuencia se sancionó al disciplinado con Destitución e inhabilidad general de once (11) años. (Fs. 429-473)

4. APELACIÓN El recurso impetrado fue sustentado por el apoderado del disciplinado en los siguientes términos: 1-Que el Fallador de Primera Instancia, por un lado debía motivar, expresar que las conductas endilgadas las desplegó el investigado como servidor público concejal, que escapa de su análisis, inferir que dichas conductas las hizo con ocasión de su cargo, que existe falsa motivación, toda vez que el fallo recurrido no argumenta que las conductas investigadas se hayan efectuado con ocasión de las funciones como concejal o con ocasión de ellas toda vez que todos los actos y conductas personales que ejecuten los servidores públicos para estar incurso en falta tendría que realizarlas actuando como tal, es decir servidor público (concejal), las pruebas no demuestran que no estaba en sus funciones,

2. En cuanto al primer hecho relacionados con los hechos ocurridos con el señor PAEZ, que es claro, que después de terminar la audiencia, nadie estaba ejerciendo función pública alguna, el señor PAEZ no era funcionario de la Alcaldía, es un contratista externo, por lo tanto no se estaba realizando acto oficial y el disciplinado no estaba ejerciendo como CONCEJAL.

Concluye el defensor que para sancionar a su defendido, se debe demostrar que el servidor público cometió la falta en uso de sus funciones, o con ocasión

de estas, pero que no hay pruebas que así lo indiquen, pues ningún testigo lo refiere, que no se puede sancionar a un servidor público, cuando en su vida particular, social o de otra índole, distinta da las de sus funciones actué de una u otra manera, pues no solo debe demostrar que actuó en uso de sus funciones sino que se debe expresar en el fallo en qué sentido lo hizo. En cuanto al dictamen de Medicina legal , que no existe concepto alguno sobre el momento, la época, o cuantos antes de los supuestos hecho tuvo lugar la lesión, no se dice si son recientes o antiguas , dando lugar a serias dudas , si la lesión que aduce el quejoso fue producto de los hechos en los que se basa la queja dando lugar a la aplicación del in dubio pro disciplinado. 3.En cuanto al segundo hecho según lo relata el Ad quo, los hechos sucedieron 6

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co en la vía pública, no se encontraba ejerciendo funciones de Concejal, se trataba de dos individuos que se vieron envueltos en un acto particular y privado, ya que no ejerce las funciones públicas las 24 horas días del día, en vía de ejemplo si un servidor público tiene problemas familiares, este cometiendo faltas de tipo disciplinario, que lo que sucedía en ese sitio denominado “ Tres Esquinas” era un proselitismo político, como lo dicen los testimonios que el quejoso presenta y el mismo fallador lo cita, razón por la cual el individuo, cualquiera que sea la

credencial que ostente, está por fuera absoluta de sus funciones cuando está ejerciendo su campaña política. En cuanto al dictamen de Medicina legal , que no existe concepto alguno sobre el momento, la época, o cuantos antes de los supuestos hecho tuvo lugar la lesión , no se dice si son recientes o antiguas , dando lugar a serias dudas , si la lesión que aduce el quejoso fue producto de los hechos en los que se basa la queja dando lugar a la aplicación del in dubio pro disciplinado.

4. Referente al tercer hecho , la Procuraduría no puede invadir las esferas internas de los partidos políticos, según lo mencionado por el fallador de primera instancia, las conductas descritas fueron realizadas dentro de actividades proselitistas, se menciona en la providencia atacada, pues cuando un individuo participa en actividades de su partido, y dentro de ese marco, así ostente una credencial, en ese momento está realizando su participación democrática y si llegare faltar, independiente si incurre acciones penales, es el partido al cual pertenece y la cual se encuentra haciendo dichas conductas el que lo debe juzgar , que o les dable a la autoridad administrativa alguna, sancionar dichas conductas, y si incurrió en una falta penal como individuo particular, es la Fiscalía la competente para investigar ese tipo de conductas.

En la prueba de medicina legal no se afirma si la lesión aducida fuera reciente o no, dando lugar a la aplicación del in dubio pro disciplinado.

5. En cuanto al cuarto hecho, considera el apoderado que los sujetos que actuaron con las conductas mencionadas, por su cargo que desempeñan uno como concejal y otro como Alcalde, no precisa si el presunto infractor estuviera

actuando dentro de sus funciones o con ocasión de su cargo, dejando de lado por descuido o no, que el presunto actor no estaba en el concejo, no estaba ejerciendo función alguna , sino que fue según la providencia participe de una al parecer riña y o una agresión, pero en ningún momento se refiere como si estuviera ejercido como servidor público. Que al podría decirse que un individuo en su calidad de paciente en una unidad de urgencia de un hospital, está ejerciendo funciones como concejal , “ a no ser que el recinto del concejo lo hayan trasladado al Hospital ” de lo cual no consta en acta alguna del concejo de Ubaté y que esta haya sido asomada al proceso. En la prueba de medicina legal no se afirma si la lesión aducida fuera reciente o no, dando lugar a la aplicación del in dubio pro disciplinado. Que el artículo 27 de la ley 734 del 2002 señala que las faltas disciplinarias 7

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Que por lo tanto no basta con el hecho de ser servidor público, se necesita que esté ejerciendo. Que no se tuvieron en cuenta por parte del Fallador de primera Instancia las declaración del concejal JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SANTANA ( Fls,351359), que se trataba de una retaliación, venganza contra el Concejal

CONTRERAS, por haber colocado una denuncia por el viaje a Cuba a algunos concejales y una permuta; que tampoco se tuvo en cuenta la Declaración de ALVARO PAJARITO ESPEJO (Fs. 400-403) que también dan cuenta del montaje, persecución, que hacen un grupo de personas que por ser denunciada por el Concejal Contreras utilizan estos medios para callar, destaca que el mismo señor PAJARITO menciona que BERNAL hacia parte del complot contra CONTRERAS y que expresaba que había sido golpeado, que estas declaraciones fueron desechadas por el Procurador Provincial. Que sumado a lo anterior que daría lugar para archivar a favor del señor CONTRERAS, se suma la exclusión de una prueba de video que daría cuenta que lo relatado por los quejosos se escapa a la verdad , refiriéndose algunas frases del fallador para no aceptar como prueba dicho disco compacto. “… este despacho lo que encuentra son diversos segmentos de archivos editados o cortados al parecer se ignora que quienes participan en todos y cada uno de los archivos por cuanto el sonido es distorsionado, la imágenes se encuentran deformadas o ausentes .. y es que la comprobada manipulación de tal supuesta evidencia… Las pruebas deben ser aportadas en forma oportuna garantizando su contradicción y con las formalidades legales esenciales requeridas para su producción …” Que es ilógico, también que para excluir extemporáneamente el video cita la Ley 600 de 2000 , norma procesal penal que no viene al caso , primero porque es pena y segundo porque la vigente actualmente es la ley 906 de 2004. Finalmente considera que la conductas endilgadas no se pudieron haber

cometido en uso de sus funciones como servidor público y no hay claridad de que en efecto hayan sucedido, y que se han cometido irregularidades en la primera instancia como las notadas violándose el artículo 29 de la Constitución y en el peor de los casos existe un boquete inmenso de dudas y en consecuencia le solicita a la segunda instancia que se revoque la resolución No. 26 del 23 de octubre del 2013, proferida por el Procurador Provincial de Zipaquirá y en su lugar se archive la presente investigación a favor del señor

ALFONSO CONTRERAS JARAMILLO.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS

IMPUGNADOS:

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co Partiendo de los motivos de inconformidad planteados por el apoderado del disciplinado y dando fiel cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, este Despacho procederá a decidir el asunto que nos ocupa por ser de nuestra competencia, conforme lo establecido en el artículo 75 del Decreto 262 de 2000. Conforme a lo establecido en el artículo 123 de nuestra Carta Magna, de cuyo tenor es “son servidores públicos los miembros de las corporaciones

públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios” y del artículo 312 ibídem, que a la letra dice “los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”, los concejales municipales pese a no tener una relación legal y reglamentaria con el Estado, son servidores públicos, como género, dado el origen de su vinculación, cual es la elección popular, que los difiere de los empleados públicos. En razón a lo anterior, los concejales municipales son funcionarios del Estado, toda vez que desempeñan funciones al servicio del mismo, aun no siendo empleados públicos, en cuyo ejercicio y responsabilidades que contraen, están sujetos a la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación, correspondiendo a las Procuradurías provinciales la conducción de los procesos disciplinarios que hayan de seguirse contra ellos. SOBRE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Revisado el fallo impugnado, el Despacho observar que el a-quo realizó un exhaustivo examen de todas y cada una de las pruebas testimoniales, practicadas dentro de la actuación adelantada, tanto de aquellas ordenadas en forma oficiosa durante la etapa de indagación preliminar, como aquellas solicitadas y practicadas dentro de la etapa de investigación disciplinaria, compartiendo esta instancia la apreciación realizada por el fallador de primera instancia, frente a cada una de las pruebas allegadas y aportadas, en cuanto se observa que fue realizada a través de un análisis en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estudio que realizó igualmente frente a las pruebas documentales aportadas en forma válida y oportuna al proceso y el amplio acervo

probatorio testimonial que se aprecia en las diligencias. Es así que de las pruebas aportadas, el despacho puede colegir que efectivamente al señor, GUSTAVO ENRIQUE BERNAL RODRIGUEZ, quejoso y los señores ALVARO ENRIQUE PAEZ RODRIGUEZ RICHARD MAURICIO PACHON PAJARITO dentro de las presentes diligencias, fueron objeto de agresiones físicas que dieron lugar a una incapacidad médico legal, tal como se desprende del dictamen médico legal en su orden, del 26 de septiembre del 2009, obrante a folio 4 del cuaderno original, practicada por la médica DIANA RODRIGUEZ SUESCUN, médico general del Hospital El Salvador E.S.E., donde se proporcionó al lesionado una incapacidad médico legal de diez (10) días , 9

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co conforme obra en el expediente y que permite probar en forma idónea y conducente las lesiones sufridas en la humanidad del quejoso señor GUSTAVO ENRIQUE BERNAL RODRIGUEZ; otra incapacidad médico legal, tal como se desprende del dictamen médico legal, del 27 de septiembre del 2009, obrante a folio 5 del cuaderno original, practicada por la médica LILIANA DUEÑAS MENDOZA, médico general de la Dirección Regional Oriente – Seccional Cundinamarca, Unidad Básica Ubaté, Hospital El Salvador E.S.E., donde se

proporcionó al lesionado una incapacidad médico legal de seis (6) días al señor. Igualmente se encuentra el formato de reconocimiento médico legal del 27 de septiembre del 2009, suscrito por la doctora DIANA DEL PILAR PAEZ del Hospital El Salvador de Ubaté, donde se relacionó la evidencia eritema ocular leve, equimosis orbitaria izquierda y escoriación en la región supra ciliar de 3 cm, donde se determinó una incapacidad de (6) días al señor RICHARD

MAURICIO PACHON PAJARITO (F. 117).

Por último se adjuntó el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses de la Dirección Regional OrienteSeccional Cundinamarca, ubicada en el hospital El Salvador de Ubaté, donde se dictaminó al señor ALVARO ENRIQUE PAEZ RODRIGUEZ incapacidad provisional de 4 días de fecha 22 de julio del 2009 (F. 141). Obra en la actuación diferentes declaraciones, como los rendidos por las señoras NANCY YANETH ROSAS2 ADRIANA JOHANNA MEDIORREAL RAMIREZ3, secretaria del municipio de Ubaté, y por la doctora LUATANI MARTINEZ SERRANO4, Asesora del Municipio de Ubaté, quienes fueron testigos directos de los acontecimientos en la Sala de Junta de la Alcaldía al momento de suscribir el acta de audiencia de estimación y tipificación de riesgos en un proceso contractual l cual adelantaban las funcionarias en mención y a la que concurrió el concejal CONTRERAS. Posteriormente en el

lugar hizo presencia el doctor PAEZ RORIGUEZ , en calidad de Asesor del municipio, a quien el señor CONTRERAS JARAMILLO censuró su presencia en el sitio, procedió a golpear intempestivamente la mesa de la Sala de Juntas a increpar al Asesor externo diciéndole abogaducho y acto seguido le propinó un golpe y luego le escupió la cara. Asimismo, el señor ALFONSO CONTRERAS JARAMILLO, quien se desempeñaba como Concejal del municipio de Ubaté en hechos ocurridos el 26 de septiembre del 2009, lesionó físicamente al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERNAL RODRÍGUEZ, quien ostentaba la calidad del Concejal del municipio del Ubaté, lo cual ameritó que le dictaminaran una incapacidad médico legal provisional de 10 días. Lo anterior se encuentra confirmado con el informe de anotación de la minuta de población de la Estación de Policía de Ubaté5 (Fs. 111-113) de la minuta suscrita por el PT. DARWIN MURILLO RODRIGUEZ, donde se consignó la actuación del 26 de septiembre del 2009, indicando que sirvió de escolta del Concejal CONTRERAS JARAMILLO y que al acompañarlo a un evento público “ se 2 Testimonio de NANCY YANETH ROSAS Fs. 156-158 .CO.1 3 Testimonio de JOHANNA MEDIORREAL RAMIREZ Fs. 159-160 C.O.1 4 Testimonio de LUATANI MARTINEZ SERRANO Fs. 161-163 C.O.1. 5 Anotación de la Minuta de población de la Estación de Policía de Ubaté (Fs. 111-113).

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co cruzaron con el concejal GUSTAVO ENRIQUE BERNAL RODRIGUEZ ofendiéndose verbalmente con distintas frases , llegando al límite de percharse”6 Igualmente está confirmado tales hechos con las declaraciones de los señores JOSE ALBERTO VELASQUEZ, CARMEN JOHANA PACHON ALARCÓN y JOSE ARGEMIRO CASTAÑEDA PERSONAS, que estuvieron en el evento el 26 de septiembre del 2009, revelaron como existió un cruce de palabras entre los servidores CONTRERAS JARAMILLO y BERNAL RODRIGUEZ, y al momento que se hallaba de espalda y se alejaba de aquel fue impactado en la cabeza por un golpe que con su puño le propinara CONTRERAS JARAILLO, lo que encendió el ánimo de las personas que pretendieron hacer justicia por sus propias manos a no por la intervención del escolta MURILLO RODRIGUEZ. Que el 27 de septiembre del 2009, nuevamente el investigado fue protagonista de hechos violentos, en los cuales lesionó nuevamente al señor BERNAL RODRIGUEZ , lo cual amerito que se dictaminara una incapacidad médico legal provisional esta vez por el término del seis (6) días, lo que se encuentra comprobado con las declaraciones de los señores CESAR AUGUSTO SANCHEZ (Fs. 34-35),OSWALDO PALACIOS GALEANO (Fs. 36-37) y JOSE

MANUEL MARROQUIN DUARTE,(Fs. 3

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