PGN - SERVIDOR PUBLICO - Consagración constitucional de su responsabilidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Consagración constitucional de su responsabilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013– 87169 - 2003

Disciplinado: William Hallaby Córdoba Palomeque

Cargo y entidad: Gobernador Del Chocó Quejoso: César Luis Velásquez Fandiño Fecha de queja: 24 de octubre de 2002

Fecha de hechos: 2002

Asunto: Archivo

Bogotá DC 13 de diciembre de 2004 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000, artículo 25 numeral 1 literal c), y artículo 19 de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 emanada de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a determinar si es procedente dar aplicación a lo previsto por el artículo 73 y 164 ibídem dentro de la indagación preliminar disciplinaria radicada bajo el número 01387169-2003 H E C H O S El quejoso CÉSAR LUIS VELÁSQUEZ FANDIÑO manifiesta que el artículo 64 literal b) de la Ley 30 de 1992 (Ley de Educación Superior), con relación a la conformación del Consejo Superior Universitario, incluye a los Gobernadores, quienes presidirán estos órganos de gobierno, en el caso de las Universidades Departamentales, como por ejemplo la del Valle y la de Antioquia; que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por ser del orden nacional, la preside el representante del Ministerio de Educación Nacional. Que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, prohíbe

a los Gobernadores, Alcaldes, Concejales y Diputados, ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central y descentralizado del correspondiente Departamento, Distrito o Municipio, ni miembros de las Juntas Directivas. Que según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la posterior y algunas personas dan una interpretación acomodada.

SÍNTESIS PROCESAL.

El 31 de octubre de 2002 la Procuraduría Regional del Chocó decidió iniciar las diligencias de Indagación Preliminar (fl. 51 co 1) y comisionó a un profesional universitario para allegar y practicar las pruebas pertinentes al esclarecimiento de los hechos. Se escuchó al Gobernador del Chocó WILLIAM HALLABY CÓRDOBA PALOMEQUE en versión libre y voluntaria y la Universidad Tecnológica del Chocó, mediante oficio No. 109 de 11 de marzo de 2003 remitió copia de las actas de su Consejo Superior correspondientes al año 2002. Mediante providencia del 29 de abril de 2003 la Procuraduría Regional del Chocó ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Esta Delegada debe determinar si es procedente ordenar el archivo de la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra de WILLIAM HALLABY CÓRDOBA PALOMEQUE en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó, conforme a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, o si, por el

contrario, se debe disponer el archivo definitivo de las diligencias por aparecer demostradas las circunstancias de que trata el artículo 73 ibídem. 2 De la apreciación conjunta de los elementos de juicio que se allegaron a la presente Investigación, se colige la necesidad de dar aplicación, en el caso concreto, al mencionado artículo 73 de la Ley 734 de 2002 ordenando el archivo definitivo de las diligencias preliminares, como veremos a continuación. Se acusa a WILLIAM HALLABY CÓRDOBA PALOMEQUE en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó, de haber vulnerado el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 que prohíbe a los Gobernadores ser miembros de las juntas directivas de entidades del sector central y descentralizado, En diligencia de versión libre rendida el 6 de marzo de 2003 (fl. 57) ante la profesional universitaria designada por la Procuraduría Regional del Chocó, el Gobernador del Departamento del Chocó WILLIAM HALLABY CÓRDOBA PALOMEQUE sostuvo que el fundamento legal que permite a los Gobernadores hacer parte de los Consejos Directivos de las Universidades es el artículo 64 de la “Ley especial de autonomía universitaria”, Ley 30 de 1992, artículo 64. Que el artículo 96 del Estatuto general de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, el Consejo Electoral atiende quejas que se puedan presentar con ocasión del proceso de selección del rector, que dentro de los integrantes de dicho Consejo se encuentra un representante del Gobernador, que fue el Dr. ONNY SORETH COSSIO AGUALIMPIA, asistente del Despacho y que la facultad de nombrar

representantes en los consejos directivos de las entidades está prevista en la norma inicialmente mencionada. Se allegó al expediente copia de las actas correspondientes a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo de la Universidad Tecnológica del Chocó, en algunas de las cuales participó directamente WILLIAM HALLABY CÓRDOBA PALOMEQUE en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó y en otras su delegado. Igualmente se anexó copia del Estatuto General del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba aprobada mediante Acuerdo 018 de 28 de mayo de 1997, donde establece, en su artículo 13, que corresponde al Consejo Superior la determinación de las políticas, objetivos y orientaciones generales de la institución, y que en su conformación, como máximo organismo de dirección y gobierno, que está presidido por el Ministro de Educación Nacional o su delegado y por el Gobernador. Y en su artículo 96 establece que el Consejo Electoral está integrado, entre otros, por un representante del Gobernador del Departamento del Chocó De la apreciación conjunta de los elementos de juicio que integran la indagación preliminar adelantada por la Procuraduría Regional del Chocó, se colige que el artículo 64 literal b) de la Ley 30 de 1992-Ley Especial de la Autonomía Universitaria-permite expresamente a los Gobernadores Departamentales hacer parte de las Universidades de carácter nacional. Para CÉSAR LUIS VELÁSQUEZ FANDIÑO, el artículo 64 literal b) de la Ley 30 de 1992 (ley de educación superior), incluye a los Gobernadores en la conformación del

Consejo Superior Universitario y justamente son quienes presiden dichos Consejos. No obstante, la Universidad Tecnológica del Chocó no es una Universidad de carácter Departamental, sino del orden Nacional, y no debe ser presidida el Gobernador Departamental, sino por el Representante del Ministerio de Educación Nacional. 2 3 El Gobernador del Departamento del Chocó, de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley de educación superior (Ley 30 de 1992), designó su representante y delegó sus funciones para que asistiera a las sesiones del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” de Quibdó, conforme se evidencia en las actas cuyas copias aparecen en los cuadernos anexos. Según el contexto de la queja, los hechos tuvieron ocurrencia en el transcurso del año 2002, época para la cual se encontraba vigente la mencionada Ley 30 de 1992. Ciertamente, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, prohíbe expresamente a los Gobernadores ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central y descentralizado del correspondiente Departamento ni miembros de las Juntas Directivas (fl. 5) . Se observa, respecto a esta ley, que la Sentencia C 1258-01 de 29 de noviembre de 2001 emanada de la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, excepto la expresión “nombrar” “...cuya exequibilidad se condiciona en el entendido que gobernadores...sí pueden nombrar a los representantes de los departamentos...en juntas o consejos

directivos de las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento...” circunstancia que fue anterior a los hechos y, por ende, quedó vigente la Ley 30 de 1992 en dicho sentido. Los hechos fueron posteriores a la vigencia de la Ley 30 de 1992, la cual se encuentra vigente. No puede haber una ley que faculte a los gobernadores para formar parte de las juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado de determinado departamento y al mismo tiempo otra ley que la prohíba. El Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó se fundamenta, en su aspecto legal, en el artículo 69 de la Carta Política y en la Ley 30 de 1992, artículos 65 a 69, norma que establece que los Gobernadores Departamentales hacen parte de los Consejos Directivos de las Universidades de carácter nacional. Significa lo anterior, que las actuaciones que tuvo WILLIAM HALLABY CÓRDOBA PALOMEQUE en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó, en las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó tuvieron o detentaron respaldo legal y se advierte en la mayoría de las actas de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” aparece firmando el representante o delegado del Gobernador, en consecuencia, no pueden ser invalidadas, ni mucho menos tales actuaciones podrían ubicarse dentro del catálogo de faltas disciplinarias. Por manera tal que asiste razón al disciplinado quien en su versión libre y

espontánea sostuvo haber hablado conforme a derecho y sobre los parámetros de la normatividad vigente. Es menester precisar que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, concepción que hoy en día debe estar orientada por los principios del Estado social y democrático de derecho previstos en el artículo 1 de la Carta Política, garantizando el respeto a los derechos individuales de carácter fundamental, y también los fines del Estado señalados en el artículo 2 ibídem, para lo cual han sido instituidas las autoridades públicas. Disciplina que encuentra fundamento en “la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina 3 4 en el incumplimiento de un deber o en la ejecución de una conducta expresamente prohibida por la ley, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 6 de la Carta Política dispone que “los servidores públicos no solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, disposición que desarrolló el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 al establecer que “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses..” El derecho disciplinario busca la buena marcha y el buen nombre de la administración pública, por ello sus normas se orientan a exigir a los servidores

públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. Las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas, mediante la imposición de deberes, con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales. El objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, en que se encuentra el origen de la antijuridicidad de la conducta. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, se debe constatar la ilicitud frente al deber funcional. Reiteramos que, para el caso en concreto, no surge, del análisis jurídico de las pruebas, demostración probatoria concreta y específica de que WILLIAM HALLABY CÓRDOBA en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó hubiera incurrido en irregularidades que ameriten la imposición de una sanción disciplinaria por cuanto ni siquiera fue posible establecer la faz material u objetiva de la infracción disciplinaria. Efectivamente, de la apreciación conjunta de los elementos de juicio anteriormente mencionados se colige que no es posible atribuir responsabilidad disciplinaria alguna

a WILLIAM HALLABY CÓRDOBA en su calidad de Gobernador Departamental del Chocó. En realidad, en ningún momento la conducta desplegada por el Gobernador del Chocó afectó el deber funcional, por ello no se considera que se configure la ilicitud sustancial contemplada en la normatividad disciplinaria, artículo 5 de la Ley 734 de 2002. En tales condiciones, lo que se impone para esta Delegada es inhibirse de iniciar acción disciplinaria en contra de WILLIAM HALLABY CÓRDOBA, porque si bien se presentaron unos hechos, estos no configuran falta disciplinaria que se le pueda atribuir. Lo ajustado a derecho es ordenar el archivo definitivo de las diligencias, en aplicación de lo previsto en el artículo 156 inciso final de la Ley 734 de 2002, y artículos 73 y 164 ibídem. 4 5 En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar disciplinaria adelantada contra WILLIAM HALLABY CÓRDOBA PALOMEQUE en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó, conforme se analizó en la parte motiva y, en consecuencia, ordenar cesar todo procedimiento y dar por terminado el diligenciamiento.

SEGUNDO: Notificar personalmente la presente decisión a WILLIAM HALLABY CÓRDOBA PALOMEQUE y/o a su apoderado, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente

comunicación señalando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: Comunicar al quejoso CÉSAR LUIS VELÁSQUEZ FANDIÑO la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de apelación para ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que deberá interponer y sustentar por escrito dentro del término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la Oficina de Correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrán consultar el expediente en la Secretaría de este

Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / mfp Exp. 013-87169-2003 mbm 5

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