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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Constancia del acta de posesión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Constancia del acta de posesión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Cumplimiento de sentencia judicial ordenando reintegro de funcionaria CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-La notificación se efectuó de manera inmediata para su ejecutoria La condena en contra de la administración es del 28 de julio de 2008, sin que se conozca a ciencia cierta cuándo cobró ejecutoria, no obstante si se tomara el término que prevé la ley para notificación asumiendo que se realizó de manera inmediata se tendría que inferir que la ejecutoria se dio por temprano el 8 de agosto de 2008, el plazo de los 18 meses para pagar iba hasta el 8 de enero de 2010 y por ende el término para incoar la acción de manera oportuna iba hasta el 9 de enero de 2012, el pago total se realizó el 23 de febrero de 2010 y la demanda se presentó el 28 de junio de 2010 por lo que la acción de repetición se ejercitó oportunamente. SERVIDOR PÚBLICO-Constancia del acta de posesión El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión Para el Ministerio Público está probada la calidad de los demandados como servidores públicos, pues pese a que las citadas condiciones deberían acreditarse con las respectivas constancias (certificaciones) o con copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión, lo cierto es que en el caso concreto la citada condición no fue objeto de debate. FIN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Perseguir el patrimonio del funcionario que

ocasionó el detrimento patrimonial del Estado La acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, y tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. COMPETENCIA PARA APROPIAR PRESUPUESTO-Exclusiva del Alcalde Si en gracia de discusión se estima procedente el ejercicio de la acción de repetición para reclamar el incremento en el monto pagado por la condena por el retardo en la obtención de la apropiación necesaria para el pago, hay que señalar que dicha conducta no puede imputarse a los demandados. Tal proceder se le reprochó de manera directa al investigado quien como personero municipal no tenía la competencia para incluir en el presupuesto la apropiación requerida para y efectuar el pago de la condena, pues ello sólo le correspondía al que no tiene la calidad de demandado, y quien como alcalde municipal para la época se limitó a dirigirle varios escritos al personero para sugerir conciliación con la beneficiaria o propuesta de adición presupuestal desconociendo que las gestiones para contar con la apropiación para el pago eran de exclusivo resorte del Exp. 44038 alcalde, pues la condena se impuso en contra del Municipio de Pijao y porque la iniciativa en materia presupuestal es exclusiva del Alcalde.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0272/12

Bogotá, D.C., 8 de octubre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejero Ponente Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 6300 1233 1000 2010 00151 01 (44038)

Acción: Repetición

Actor: Nación – Municipio de Pijao Demandados: Jairo García Ocampo y Otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. El Municipio de Pijao, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Jairo García Ocampo (expersonero), Julio César Cortés Pulido

(exalcalde), Carlos Alberto Castañeda Vásquez, Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, José Alberto Gómez Velásquez, María Antonia Guerrero Cuellar (exconcejales) y Edison Aldana Martínez (Personero), para que se les condene al pago de $104’216.288, suma que debió pagar el ente territorial por la condena, intereses de mora e indexación a Diana del Socorro Arias Álzate, en razón de la sentencia proferida el 28 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Quindío que ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones (Cfr. fls. 1 a 9 C.1). 2 Exp. 44038 Se le endilgó al entonces personero no haber presentado ante el Concejo proyecto de adición o apropiación presupuestal para el año 2009, a fin de atender de manera oportuna el cumplimiento de la sentencia.

1.2. José Alberto Gómez Velásquez, Julio César Cortés Pulido y Jairo García Ocampo contestaron la demanda a través de apoderado quien plantea similar argumentación para todos (Cfr. fls. 110 a 123, 128 a 139 y 187 a 199 C.1). Se indicó que el retardo en el pago se debió a la omisión del entonces personero Edison Aldana Martínez quien debía presentar proyecto de acuerdo para que se efectuara adición y apropiación presupuestal para el pago de la sentencia, infiere que la demanda se dirigió de manera exclusiva contra el citado personero por cuanto no aludió a la conducta dolosa o gravemente culposa de los demás demandados. Advierte que se debió integrar el litis consorcio con el entonces alcalde del municipio y la personera quienes conocieron la orden de reintegro y pago y no realizaron gestión alguna para que se atendiera el cumplimiento de la sentencia. Edison Aldana Martínez señaló que no actuó con dolo ni culpa grave, que no tuvo la iniciativa para presentar el proyecto que suprimía el empleo de secretaria de la personería, pues quien lo hizo fue el entonces personero Jairo García Ocampo. Indicó que la acción de repetición debió tener origen en la expedición del Acuerdo 014 de 2003. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la que denominó falta de los presupuestos de orden constitucional y legal (Cfr. fls. 147 a 161 C.1) El apoderado de los demás demandados manifestó que actuaron de buena fe, que examinaron el proyecto de acuerdo basados en los lineamientos de la Ley 617 de

2000 que regula la racionalización del gasto, que estimaron la viabilidad de convenio interadministrativo para que en los recesos del Concejo la secretaria de éste asumiera las mismas funciones en la Personería. Indicó que era obligación del alcalde de la época Dr. Carlos Evelio Cardona Castaño ordenar el reintegro de la señorita Diana del Socorro Arias Alzate, que pese a ello al personero se le hicieron varios llamados por el burgomaestre para que gestionara la obtención de los recursos para realizar el pago de la sentencia, sin que los requerimientos hayan sido atendidos. Solicitó igualmente que se integrara el litis consorcio necesario convocando al entonces alcalde Carlos Evelio Cardona Castaño y a la Dra. María Clemencia Rodríguez Gómez (expersonera) (Cfr. fls. 163 a 174 C.1) 3 Exp. 44038 Mediante auto del 22 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío negó la solicitud de integración del litis consorcio necesario al estimar que lo que se configuraría sería un litis consorcio facultativo o voluntario (Cfr. fls. 181 a 185 C.1) 1.3. El a-quo señaló que al caso le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001. Indica que la demanda se sustenta en la expedición del Acuerdo No. 014 del 5 de diciembre de 2003, mediante el cual se suprimió el cargo de secretaria de la Personería del Municipio de Pijao, que fue anulado por dicha Corporación, hecho en el que se sustentó la demanda de nulidad y restablecimiento de la

señora Diana del Socorro Arias Álzate que llevó a su reintegro y al pago de los salarios y prestaciones mientras estuvo separada del cargo. Indicó que no se probó la condena en contra de la administración dado que las copias allegadas son simples, no se indicó el grado de responsabilidad para cada uno de los demandados, no se acreditó el pago pues los cheques con que se pagó la condena no obran en el plenario y que las copias auténticas de los cheques que fueron allegadas corresponden a valores diferentes de los que se dice en la demanda, por lo que denegó las pretensiones (Cfr. fls. 250 a 270 C. 2). 1.4. Apeló la actora. Alega que se pretende que los demandados respondan por la conducta dolosa o gravemente culposa por sus actuaciones y omisiones que llevaron al fallo condenatorio en contra de la administración. Concreta la omisión a los deberes y funciones del cargo que llevó al reconocimiento de intereses de mora e indexación de las sumas que se debieron pagar por el ente territorial a la señora Diana del Socorro Arias. Señala que la acción de nulidad y restablecimiento se basó en la expedición del Acuerdo 014 del 5 de diciembre de 2003 que surgió de la iniciativa del personero municipal de la época Dr. Jairo García Ocampo, la ponencia favorable de los ediles y la sanción por parte del Alcalde Julio César Cortés Pulido, acuerdo que no fue avalado en el control de legalidad hecho por la gobernación y que fue invalidado por el Tribunal Administrativo del Quindío. Señala que la cuenta de cobro para el pago de la condena fue dejada a

disposición del personero sin que se haya actuado de manera diligente para el pago, lo que llevó a la cancelación de suma mayor. Precisa que los demandados 4 Exp. 44038 no actuaron en debida forma, pues no se reintegró de manera inmediata a la señora Arias Alzate por lo que demandó para obtener el reintegro y el pago de salarios y prestaciones. Precisó que el daño se generó desde que se invalidó el acuerdo que suprimía el cargo que desempeñaba la señora Diana del Socorro Arias, y por la no cancelación oportuna de la condena lo que generó un mayor reconocimiento por indexación e intereses. Para comprobar el pago solicitó que se llame a declarar a la señora Diana del Socorro Arias Alzate y aportó documentos (Cfr. fls. 272 a 278 C.2) Mediante auto del 2 de agosto de 2012 el Consejo de Estado denegó la práctica del testimonio solicitado como quiera que no fue solicitado ni decretado en primera instancia y dispuso que no se tuvieran como pruebas los documentos aportados con la apelación (Cfr. fl. 294 C.2).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate se enmarca de manera principal en determinar si se encuentran acreditados los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción.

Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “ Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se

acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. 5 Exp. 44038 Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una

conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.1. Valor probatorio de las copias simples De conformidad con la evolución de la jurisprudencia y los principios constitucionales, el Ministerio Público considera que es viable darle valor probatorio a las copias simples, acogiendo reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado1. 2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. (negrillas y subrayado fuera de texto) Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: 1 Sección Tercera. Subsección C. 9 de mayo de 2011. Expediente 05001-23-31-000-2001-01546-02 (36912) 6 Exp. 44038 “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia

simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.

“El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”2 2.2. Del caso concreto 2.2.1. Caducidad 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. 7 Exp. 44038 La condena en contra de la administración es del 28 de julio de 2008 (Cfr. fls. 32 y ss. C.1), sin que se conozca a ciencia cierta cuándo cobró ejecutoria, no obstante si se tomara el término que prevé la ley para notificación asumiendo que se realizó de manera inmediata se tendría que inferir que la ejecutoria se dio por temprano el 8 de agosto de 2008, el plazo de los 18 meses para pagar iba hasta el 8 de enero de 2010 y por ende el término para incoar la acción de manera oportuna iba hasta

el 9 de enero de 2012, el pago total se realizó el 23 de febrero de 2010 y la demanda se presentó el 28 de junio de 2010 (Cfr. fl. 9 C.1) por lo que la acción de repetición se ejercitó oportunamente. 2.2.2. Condena Se allegó al proceso copia de la sentencia del 28 de julio de 2008 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío condenó al ente público al reintegro de la señora Diana del Socorro Arias Alzate y al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social (Cfr. fls. 32 a 39 C.1). 2.2.3. Calidad de servidor público El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión3. 3 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro: “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben

constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece

en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de 8 Exp. 44038

Obran en el expediente: Acta 039 del 5 de diciembre de 2003 el Concejo Municipal de Pijao sesionó en dicha fecha con la asistencia de los siguientes concejales Carlos Alberto Castañeda Vásquez, Jaime Alfonso Arciniegas Florez, José Alberto Gómez Velásquez y María Antonia Guerrero Cuellar entre otros (Cfr. fls. 29 y 31 C.1).

Exposición de motivos del proyecto de acuerdo presentado por el señor Jairo García Ocampo como personero Municipal (Cfr. fls. 44 y ss. y 209 y ss. C.1). Decisión sobre la sanción del acuerdo 014 de 2003 suscrita por Julio César Cortés Pulido como alcalde de Pijao (Cfr. fl. 53 C.1). Escrito del 15 de octubre de 2009 mediante el cual el alcalde de Pijao le solicita al doctor Edison Aldana Martínez en su condición de personero municipal lleve a cabo la liquidación del monto total de la condena que invalidó el Acuerdo Municipal No. 014 (Cfr. fl. 70 C.1); certificación del presidente del Concejo Municipal del 13 de agosto de 2010 en la que indica que el doctor Edison Aldana Martínez personero Municipal para aquella época no presentó proyecto de adición o apropiación presupuestal para el cumplimiento de fallo judicial (Cfr. fls. 125, 145, 180 y 203 C.1), certificación del alcalde de Pijao del 1° de febrero de 2011 según la cual el Dr. Edison Aldana Martínez Personero Municipal respondió los oficios del

1° de agosto y septiembre de 2009 (Cfr. fl. 141 y 204 C.1), escritos del 1° de agosto y 1° de septiembre de 2009 suscritos por Edison Aldana Martínez como personero Municipal de Pijao (Cfr. fl. 207 C.1) Certificación del Jefe del Departamento de Asuntos de Gobierno del Municipio de Pijao según la cual Jairo García Ocampo entre otros tuvo vínculo laboral con el municipio como personero municipal para el lapso 18 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2004 (Cfr. fls. 127, 144, 179 y 202 C.1). De los citados documentos puede inferirse que los demandados efectivamente ostentaron las citadas calidades o condiciones que se invocan en la demanda: unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley.” (Subrayado ajeno al texto original). 9 Exp. 44038 Jairo García Ocampo (personero), Julio César Cortés Pulido (alcalde), Carlos Alberto Castañeda Vásquez, Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, José Alberto Gómez Velásquez, María Antonia Guerrero Cuellar (concejales) y Edison Aldana Martínez (personero). Para el Ministerio Público está probada la calidad de los demandados como servidores públicos, pues pese a que las citadas condiciones deberían acreditarse con las respectivas constancias (certificaciones) o con copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión, lo cierto es que en el caso concreto la

citada condición no fue objeto de debate. 2.2.4. Pago. Sobre la forma idónea para acreditar el pago de la obligación, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926 el Consejo de Estado expresó: En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite , pues e l mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. […] A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago 4 o el recibo 5 según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las

4 5 10 Exp. 44038 obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) Para acreditar el pago se allegaron al proceso: Certificación del Jefe del Departamento en Asuntos Financieros del Municipio de Pijao según la cual a Diana del Socorro Arias Alzate se le canceló por concepto de la sentencia judicial las sumas de $102’000.000 y $2.216.288 las que se le cancelaron mediante cheques 047-1 y 048-5 de Davivienda (Cfr. fl. 16

C.1). Copias de los citados títulos por valor de $96’850.000 y $5’150.000 (Cfr. fl. 74 C.1). Ordenes de pago 01502 y 01824 del 30 de noviembre y de diciembre de 2009 por valor de $102’000.000 y $2’216.288, respectivamente, en las que aparece que tales valores fueron recibido por la beneficiaria el 6 de noviembre de 2009 y el 23 de febrero de 2010 respectivamente (Cfr. fl. 17, 21, 74 y 83 C.1). Acta de recibo a satisfacción de la suma de $102.000.000 suscrita por la señora Diana del Socorro Arias Alzate (Cfr. fl. 75 C.1). Respuesta a derecho de petición en el que el asesor jurídico del municipio de Pijao indica que se pagó a la demandante con cheques 047-1 y 8049650 de Davivienda por valor de $102’000.000 y $2’216.288 (Cfr. fl. 143 y 201 C.1). 11 Exp. 44038 Con los citados documentos y en particular con la certificación extendida por la beneficiara se tiene como cierto el pago no sólo por valor de $102’000.000 sino por $2’216.288, lo que está corroborado con el recibido que consta en las respectivas ordenes de pago suscritas por la beneficiaria. No sobra precisar que la primera suma se canceló mediante dos cheques (Cfr. fls. 74 y 75 C.1). En conclusión se acreditó que los citados títulos valores fueron recibidos por la beneficiaria, por tanto se infiere el pago, más cuando se allegó certificación de

la acreedora. 2.2.5. Elemento subjetivoDolo o culpa grave La demanda reclama el reembolso del pago efectuado aludiendo de manera concreta a la omisión de los deberes y funciones del Dr. Edison Aldana Martínez, a quien imputa que como personero municipal dio lugar al pago de intereses de mora e indexación. El actor no imputó responsabilidad a los demandados por el trámite y aprobación del acuerdo 014 del 5 de diciembre de 2003, ni por el hecho de la desvinculación de la señora Diana del Socorro Arias. La acción se ejercitó haciendo cuestionamientos por el trámite posterior al fallo, en particular por la demora en el pago de la sentencia, más no se imputa responsabilidad por las causas de la condena en contra de la administración. Lo alegado y pretendido por la demandante no se puede enmarcar dentro de las finalidades de la acción de repetición, pues el pago de la condena es asunto accesorio a la condena misma. No se atribuye a los demandados dolo o culpa en el acto de retiro de la señora Diana del Socorro Arias Alzate, que es la causa de la condena. El Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición ha expresado6: “Concepto y finalidad de la acción de repetición (…) 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 12 Exp. 44038 En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como

consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto . La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” (se destaca y subraya) La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa7, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual –el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protecci

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