PGN - SERVIDOR PUBLICO - Debe atender sus deberes y responsabilidades

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Debe atender sus deberes y responsabilidades
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por omisión en el deber de autorización para celebrar contratos RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por negación de aprobación de Acuerdo Municipal sin justificación alguna GESTIÓN ADMINISTRATIVA-Principios rectores SERVIDOR PÚBLICO-Debe atender sus deberes y responsabilidades SERVIDOR PÚBLICO-Deber de acatar el ordenamiento jurídico En esas condiciones, al momento de asumir el ejercicio de las funciones o la prestación del servicio público que tienen encomendado, los servidores públicos, que lo son, conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Carta, “(…) los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, adquieren un compromiso, de carácter solemne y de estirpe constitucional (artículo 122 de la C.N.), de acatar la Constitución, las leyes y los reglamentos, lo mismo que los decretos, resoluciones, manuales de funciones, y en general el ordenamiento. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Por comportamiento doloso o culposo Todo ello para poder hacer efectivo un principio sustancial en materia correctiva y sancionadora, cual es la demostración de la responsabilidad que se le debe atribuir al servidor público que va a ser cuestionado disciplinariamente, en tanto su conducta solo puede ser censurada subjetivamente, esto es, por su comportamiento, sea doloso o culposo. FALTA DISCIPLINARIA-Incursión en las prohibiciones fijadas en la ley Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826

1 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Acreditación mediante prueba instrumental En este orden de ideas, la conducta que se censura está ampliamente demostrada, es decir que los disciplinados transgredieron las normas de carácter disciplinario citadas en el pliego de cargos, pues los hechos relativo a dicha violación han sido plenamente acreditados mediante prueba instrumental – documento escrito (Actas de las sesiones al Concejo) que testimonian plenamente los hechos irregulares, ofreciendo y dando pleno convencimiento de la veracidad de lo denunciado. FALTA GRAVÍSIMA-A título de culpa RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Configuración de comportamiento antijurídico por infringir el deber funcional PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No hace más gravosa la situación del apelante en garantía del debido proceso En cuanto tiene que ver con la responsabilidad, se les endilgó que la cometieron con CULPA, aún cuando la valoración de dicha responsabilidad pudo ser diferente, en aras de preservar el principio de la no reformatio in pejus, se mantendrá la calificación que finalmente se les atribuyó en el fallo, no solo por no hacer más gravosa su situación, sino como garantía del debido proceso y del derecho de defensa. En consecuencia, se mantendrá la calificación que el fallador de primera instancia adjudicó a los encartados, por lo cual la sanción a aplicar será la correspondiente a FALTA GRAVÍSIMA cometida con CULPA. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 2

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

RADICACIÓN: IUS 2012-39227 IUC:2012-102-494694

IMPLICADOS: LEONARDO LEMUS ROJAS, ARIEL ABDEL YARA

ROMERO, CRISTIAN EUGENIO MENDOZA

HERNÁNDEZ, YUDY LORENA MARRERO FLOREZ Y

ELKIN YONEY TAQUIVA

CARGO: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSALÍAVICHADA QUEJOSO: DE OFICIO FECHA QUEJA: 27 DE ENERO Y 29 DE MAYO DE 2012

FECHA HECHOS: 10 DE ENERO DE 2012

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C. FEBRERO 15 DE 2013

Al Despacho de esta Delegada las diligencias radicadas bajo el IUS No. 2012-39227, para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Vichada, el 7 de septiembre de 2012, en virtud del cual se impuso a los disciplinados LEONARDO LEMUS ROJAS, CRISTIAN EUGENIO MENDOZA HERNÁNDEZ, ARIEL ABDEL YARA ROMERO y YUDY LORENA MARRERO FLOREZ, en su calidad de Concejales del Municipio de Santa Rosalía - Vichada, sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses, respectivamente, para no poder asistir a las sesiones del Concejo Municipal, ni podrán ejercer cargos y funciones públicas, en el mismo período de suspensión, por

encontrarlos responsables disciplinariamente de los cargos formulados (fs 295 a 332). ACTUACIÓN PROCESAL El Alcalde Electo del municipio de Santa Rosalía – Vichada, HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, mediante oficio del 27 de enero de 2012 contra los señores Concejales del municipio por los siguientes hechos: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 3 “Que se investigue a los señores concejales del municipio de Santa Rosalía – Vichada, por haber modificado por inconveniencia y sin facultad legal el proyecto de Acuerdo 001 del 10 de enero de 2012, para CONTRATAR Y FIRMAR CONVENIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, contraviniendo normas superiores, especialmente lo establecido en los artículos 2º, 209 y 313 – 3 de la Constitución Política, lo mismo que el artículo 32 numeral 3º de la ley 136 de 1994 y los artículos 23 y 25 de la ley 80 de 1993”. “Que una vez el proyecto de acuerdo fue enviado a su despacho para la respectiva sanción procedió a objetarlo por razones de inconveniencia y orden legal, tal y como aparece en los fundamentos de la objeción, por cuanto solicitó facultades por un año y solo le concedieron facultades para un período de un mes, lo cual hace imposible que se cumplan los requisitos que exige la ley de contratación administrativa, (ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y la ley 1474 de 2011 y su Decreto Reglamentario 2474 de 2008 entre

otros), como es la planeación estudios de conveniencia, etc, y de paso, afecta su programa de gobierno en el cumplimiento de sus metas encomiadas a satisfacer las necesidades de su población acorde con el mandato Constitucional y Legal”. “Que a pesar de la explicación que le dio el Honorable Concejo Municipal, en el documento de objeciones, declararon infundados sus argumentos por lo que solicita a la Procuraduría verifique si la actuación de los Concejales infringe las normas disciplinarias de la ley 734 de 2002 y cita como argumentos de la queja conceptos emitidos por el Consejo de Estado del 5 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. WILLIAM ZAMBRANO CETINA Radicado No. 1889 y la Sentencia de la Corte Constitucional C-738 de 2001” (fs 1 a 27). La Procuraduría Regional del Vichada, el 7 de febrero de 2012 (fs 60 a 63), profirió Auto de Indagación preliminar contra los señores LEONARDO LEMUS ROJAS, ARIEL ABDEL YARA ROMERO, CRISTIAN EUGENIO MENDOZA HERNÁNDEZ, YUDY LORENA MARRERO FLOREZ y TAQUIVA ELKIN YONEY en su condición de Concejales del Municipio de Santa Rosalía – Vichada, por modificar el proyecto de acuerdo 001 del 10 de enero de 2012, concediéndole al Alcalde facultades para contratar solo por el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826

4 término de un mes, lo que hace imposible que se cumplan los requisitos que exige la Ley de Contratación Administrativa. El 1 de junio de 2012, el Alcalde Municipal de Santa Rosalía – Vichada, impetra nueva queja contra los concejales del referido municipio, aduciendo que dicha Corporación se creó fue con la finalidad de coadyuvar a la Administración Central en el proceso de implementación de políticas públicas que generen empleo, prosperidad, estabilidad económica y no para interponer restricciones para la buena marcha y desarrollo del municipio, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: “En el segundo periodo de Sesiones Ordinarias, hemos radicado hasta el momento tres (03) Proyectos de Acuerdo. Así:

1. El día tres (3) de mayo de 2012, siendo las 10:41 am, la Administración Municipal radico el PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2012 “POR MEDIO

DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL DE

SANTA ROSALÍA PARA EL Período de Gobierno 2012-2015”.

2. El día tres (3) de mayo de 2012, siendo las 10:43 am, la Administración Municipal radico el “PROYECTO DE ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE

ESTABLECE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COSO MUNICIPAL

DE SANTA ROSALÍA, VICHADA”.

3. El día diecisiete (17) de Mayo de 2012, siendo las 3:34 pm, la

Administración Municipal radico el “PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2012

“POR MEDIO DEL CUAL SE EXTIENDEN Y MODIFICAN LAS

FACULTADES DEL ARTÍCULO PRIMERO DEL ACUERDO No. 003 (DEL 16

DE MARZO DE 2012) AL ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA ROSALÍA VICHADA”. “En lo concerniente al PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL DE SANTA ROSALÍA PARA EL Período de Gobierno 2012-2015, se han presentado algunas sugerencias por parte de la Corporación y en esa medida, la Administración en la búsqueda de soluciones concertadas orientadas como su nombre lo indica a llegar a un Acuerdo, ha acogido las mismas y por lo tanto presento algunas enmiendas al mencionado Proyecto de Acuerdo”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 5 “Contario sensu del “PROYECTO DE ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COSO MUNICIPAL DE SANTA ROSALÍA – VICHADA”, donde se evidencia a todas luces que la Corporación del Concejo Municipal, hasta la fecha de interposición de la precedente queja no ha comunicado o notificado llegado el caso, las circunstancias fácticas y jurídicas por medio de las cuales tomo la determinación de archivar el Proyecto de Acuerdo, máxime cuando el artículo 97 de la Ley 769 de 2002, (Código Nacional de Tránsito Terrestre), regla “Artículo 97. Movilización de Animales. No deben dejarse animales

sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que serán conducidos al coso o se entregarán a asociaciones sin animo de lucro encargadas de su cuidado. Se crearan los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del país, y en el caso del distrito capital de Bogotá, uno en cada una de sus localidades”. “En ese orden de ideas (…) estamos en presencia de una omisión en el ejercicio de las funciones de los Honorables Concejales y tal actuación va en contraposición de los deberes y prohibiciones de los servidores públicos de conformidad con los numerales 1, 2, 3 del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 35 de la ley 734 de 2002”. (…) “Es evidente con sustento en las normas previamente citadas, que los Honorables Concejales arriba mencionados, al votar en contra y de suerte el archivo del Proyecto de Archivo, están vulnerando de una manera flagrante de un deber legal, que de contera le corresponde regularlo, más aun cuando es una ley de la República de Colombia la que establece que se crearan los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del país” (…) (fs 101 a 106). La Procuraduría Regional del Vichada por auto del 4 de junio de 2012, ordena allegar al expediente IUS 2012-39227 la documentación contentiva de la queja contra los concejales del municipio de Santa Rosalía

LEONARDO LEMUS ROJAS, ARIEL ABDEL YARA ROMERO, CRISTIAN

EUGENIO MENDOZA HERNÁNDEZ y YUDI LORENA MARRERO FLOREZ, “por supuestas irregularidades cometidas por estos al no dar viabilidad a proyectos de acuerdo fundamentales para el normal funcionamiento de la administración” (fl 127). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 6 Por auto del 27 de junio de 2012, la Procuraduría Regional del Vichada (fs 140 a 146), de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, profiere auto de apertura de investigación disciplinaria contra los señores YUDI LORENA MARRERO FLOREZ, LEONARDO LEMUS ROJAS, ARIEL ABDEL YARA ROMERO y CRISTIAN EUGENIO MENDOZA HERNÁNDEZ, en su calidad de Concejales del Municipio de Santa Rosalía - Vichada, ordenando para el efecto la práctica de diversas pruebas. Mediante auto del 3 de agosto de 2012, la Procuraduría Regional del Vichada, luego de verificar los elementos fácticos y sustantivos de la actuación concluyó que se estaba en presencia de una falta gravísima a título de culpa de conformidad con la calificación que trae el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, y parágrafo del artículo 44 ibídem, por ignorancia supina, por desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento; por lo que consideró conducente seguir la actuación mediante el procedimiento verbal, invocando la modalidad 5º del artículo 175 de la ley

734 de 2002, formulando pliego de cargos contra los señores LEONARDO LEMUS ROJAS, CRISTIAN EUGENIO MENDOZA HERNÁNDEZ, ARIEL ABDEL YARA ROMERO y YUDI LORENA MARRERO FLOREZ, en su calidad de Concejales del municipio de Santa Rosalía - Vichada, al presuntamente transgredir los deberes constitucionales y legales como servidores públicos luego de verificar que de manera reiterada vienen obstruyendo las funciones constitucionales y legales del Alcalde electo del Municipio de Santa Rosalía. Los hechos materia de reproche disciplinario son los siguientes: “PRIMERO: Por modificar sin que previamente se contara con un reglamento interno para la autorización que deben dar los concejos municipales a los alcaldes en materia contractual. En efecto, el proyecto de acuerdo No. 001 de fecha 10 de enero de 2012, presentado por el Alcalde Municipal Santa Rosalía, cuyo objeto es “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA ROSALÍA VICHADA PARA CONTRATAR Y REALIZAR CONVENIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” con lo cual se solicitaba el otorgamiento de facultades hasta el 31 de diciembre del año en curso, le formularon objeciones determinando su modificación y se decide otorgarlas solo por el término de un mes hasta el 20 de febrero de 2012”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826

7 “Como se puede observar, si bien es cierto que los concejos municipales tienen facultades legales y constitucionales para autorizar al alcalde para contratar como lo ordena el artículo 313-3 de la (C.P.) y 32 de la ley 136 de 1994, también lo es que dicha autorización debe ser excepcional y debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional, para ello debe mediar un reglamento en que la corporación establezca las hipótesis en que ello deba ocurrir, junto con el procedimiento para su operatividad, y que no se pretenda interpretar que dicha norma lo faculta para obligar al alcalde a solicitar autorización del concejo a todos los casos en que deba contratar sino en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución”. “Como los ediles omitieron expedir el referido reglamento interfirieron indebidamente la gestión de los asuntos municipales, comprometiendo no solo el cumplimiento de los fines estatales (art. 2 C.P.), sino el conjunto de normas que de forma sistemática y coherente regulan la facultad constitucional del alcalde para contratar y “ordenar los gastos municipales de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto” (numeral 9º del artículo 315 superior), en orden a garantizar el cumplimiento efectivo de los cometidos estatales en el nivel territorial”. “Se evidencia entonces que los concejales omitieron la reglamentación oportuna y adecuada de la autorización para celebrar contratos como atribución constitucional del municipio para asegurar el cumplimiento de las

funciones y la prestación de los servicios a cargo del municipio, lo cual compromete directamente su responsabilidad, por cuanto que la contratación estatal es un medio para hacer efectivos los derechos y garantías constitucionales (art. 2 C.P.) y que a través de ella se ejecutan los presupuestos, planes y programas debidamente aprobados en el nivel territorial. Lo que se logra determinar es que los concejales privaron al ejecutivo de las herramientas necesarias para ejecutar el presupuesto sin contar previamente con una reglamentación expresa”. “En esa medida, la omisión en que incurrieron los concejales puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria por la culpa gravísima de estos servidores públicos, en cuanto a que la imposibilidad del municipio de contratar le pueda causar perjuicios no solo a la comunidad sino a terceros, por el desconocimiento de las competencias constitucionales propias del alcalde, según se ha dejado expuesto”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 8 “SEGUNDO: Los Señores LEONARDO LEMUS ROJAS, CRISTIAN EUGENIO MENDOZA HERNÁNDEZ, ARIEL ABDEL YARA ROMERO, YUDY LORENA MARRERO FLOREZ, se les reprocha negar la aprobación del proyecto de acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COSO MUNICIPAL DE SANTA ROSALÍA VICHADA” de iniciativa del Alcalde, en cumplimiento de mandatos legales los señores concejales archivaron la iniciativa, luego de debatirla en

acta 059 de 11 de mayo de 2012, de cuya intervención en la referida sesión se logra establecer que estuvieron de acuerdo en que se aprobara esa iniciativa pero sin ninguna argumentación jurídica aparecen éstos cuatro concejales votando negativamente la proposición haciendo mayoría para el archivo de la misma, por cuya actuación deben responder disciplinariamente toda vez que están obstruyendo el cumplimiento de una norma establecida en la ley 769 de 2002, Art. 97”. “En efecto, en la referida acta, quienes intervinieron consideraron necesaria la aprobación del proyecto de acuerdo para dotar de la herramienta jurídica al alcalde para poder apropiar recursos para la construcción del coso municipal para el encierro de todo tipo de animales que deambulen en las calles que son un peligro para los peatones incluso, un participante en el debate manifestó que fue victima de un accidente por culpa de un animal. De otro lado la medida evitaría que se condene al municipio por el daño producido por accidente de un transeúnte con un animal sin dueño. De esta manera se encuentra configurada una omisión de la parte de los implicados ya que sin aparente justificación no aprobaron el referido acuerdo que la referida ley obliga a los municipios contar con un reclusorio para animales sin dueño que deambulen en las calles”. “TERCERO: Por limitar nuevamente las facultades del Alcalde Municipal para incorporar, trasladar y adicionar las partidas presupuestales debatida en acta 072 de 24 de mayo de 2012, sin que previamente aprobaran la norma orgánica del presupuesto para la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como

entidades territoriales que regulan la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 9 “Para el efecto, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, faculta a las entidades con atribuciones para ordenar gastos del tesoro público para la “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84; 109”. “Es así como el artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente,

en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. CONCEPTO DE VIOLACIÓN “La conducta que se imputa a los disciplinados se adecua a un tipo disciplinario acorde con la normatividad citada, afecta el deber funcional sin justificación alguna y de las pruebas allegadas hasta este momento procesal se deduce que eventualmente se encuentra comprometida la responsabilidad de los mismos, puesto que al parecer hay una transgresión de los deberes como servidores públicos y la violación del régimen de prohibiciones, lo cual constituye falta gravísima culposa según lo dispuesto en el Art. 42 y parágrafo del Art. 44 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en ignorancia supina, por desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, por limitar la ejecución del Presupuesto Municipal e impedir las adiciones, traslados, créditos y contracréditos en el presupuesto y por no aprobar proyectos que benefician el interés general establecidos en la ley, como es el de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” Art. 97. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 10 CALIFICACIÓN DE LA FALTA “Como se ha podido observar posiblemente los disciplinados con su conducta respecto a la limitación en el otorgamiento de las facultades al Alcalde de que habla el Art. 313-3 de la Constitución Política posiblemente

infringieron las disposiciones antes citadas principalmente el Art 42 y parágrafo del Art 44 de la ley 734 de 2002, de igual forma tampoco se encuentran pruebas de que las mismas estén amparadas por una causal de exclusión de responsabilidad”. FORMA DE CULPABILIDAD “Al parecer la presente comisión aquí señalada, obedece presuntamente a una conducta gravísima bajo la modalidad culposa en el sentido de que el despacho estima que no pueden pretender los disciplinados desconocer la aplicación de los deberes y el régimen de prohibiciones expresamente estipulados en la Ley 734 de 2002 de tal manera que actuar por mera liberalidad sin reparar en la afectación que su actuación puede producir en pro del interés general de la comunidad, obstruyendo los fines esenciales del Estado configura con mayor fuerza tal conducta transgresiva de la normatividad”. “Se reitera la forma de culpabilidad es gravísima bajo la modalidad culposa en los términos del parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002 por desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento”. La Procuraduría Regional del Vichada por auto del 6 de septiembre de 2012, procede a variar los cargos endilgados a los disciplinados de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 165 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único – CDU), esto debido al error en la calificación jurídica de la conducta endilgada a los investigados, lo que resulta válido si se tiene en cuenta la naturaleza provisional del pliego de cargos, en virtud

del cual este puede ser variado, en el entendido de que en el artículo 20 ibídem, la finalidad del proceso es la prevalencia de la efectividad del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que en él intervienen; dejando a salvo los demás apartes de la providencia por medio del cual se Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 11 citó a audiencia a los investigados, por lo tanto, siendo ello así, se procede a su variación de la siguiente manera: CALIFICACIÓN DE LA FALTA “Como se ha podido observar posiblemente los disciplinados con la omisión del cumplimiento de sus deberes, por haber limitado las facultades al señor alcalde para contratar y modificar el presupuesto, extralimitando y abusando de sus atribuciones constitucionales (Art. 313-3 C.N.) y legales, lo cual condujo a que el alcalde no pudiera cumplir con su programa de gobierno o función administrativa, de acuerdo con los principios de la función administrativa (209 C.N.), infringiendo así, las disposiciones antes citadas, por lo que sus faltas provisionalmente se les califica a cada uno de ellos como Grave de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 42.2 y 50 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento a sus deberes en su calidad de concejales, extralimitación de funciones, o la violación al régimen de prohibiciones; además, que tampoco se encuentran pruebas de que las mismas estén amparadas por una causal de exclusión de responsabilidad,

de conformidad con el artículo 43.9 ibídem”. FORMA DE CULPABILIDAD “Al parecer la presente comisión aquí señalada, obedece presuntamente a una conducta grave bajo la modalidad culposa en el sentido de que el despacho estima que no puede pretender los disciplinados desconocer la aplicación de los deberes y el régimen de prohibiciones expresamente estipulados en la Ley 734 de 2002, de tal manera que actuar por mera liberalidad sin reparar en la afectación que su actuación puede producir en pro de los intereses generales de la comunidad, obstruyendo los fines esenciales del Estado configura con mayor fuerza tal conducta transgresiva de la normatividad”. “Se reitera la forma de culpabilidad con culpa gravísima, en los términos del parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002 por desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento” (fs 295 y 296). La Procuraduría Regional del Vichada, mediante auto del 7 de septiembre de 2012, luego de referirse a las pruebas recaudadas, a los cargos formulados, a los descargos presentados, “llegó a la conclusión, con el mayor grado de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 12 certeza, que definitivamente los encartados incurrieron en las conductas contempladas dentro de las circunstancias que describen la falta como GRAVE, de acuerdo a lo señalado por los artículos 42 y 50 de la Ley 734 de 2002, especialmente por la extralimitación de funciones y violación al

régimen de prohibiciones, a título de culpa GRAVISIMA, tal como lo describe el parágrafo del artículo 44 de la citada ley, resolviendo declarar responsables disciplinariamente a los señores LEONARDO LEMUS ROJAS, CRISTIAN EUGENIO MENDOZA HERNÁNDEZ, ARIEL ABDEL YARA ROMERO y YUDY LORENA MARRERO FLOREZ, en sus condiciones de Concejales del Municipio de Santa Rosalía – Vichada, electos para el período 2012 – 2015, sancionándolos con SUSPENSIÓN DEL REFERIDO CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL para no poder asistir a las sesiones del Concejo Municipal por el término de Doce (12) Meses, ni podrán ejercer cargos y funciones públicas, en el mismo período de suspensión, decisión que quedó notificada en estrados, en los términos del artículo 106 de la Ley 734 de 2002 (fs 300 a 332). RECURSO DE APELACIÓN En plena audiencia se le hace saber tanto a los disciplinados como a su apoderado que contra el fallo procedía el recurso de apelación, el cual habría de interponerse en el desarrollo de la misma diligencia, pudiéndose sustentar verbalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la ley 1474 de 2011, concediéndosele el uso de la palabra al doctor ALEXANDER GALLO AREVALO, apoderado de confianza de los investigados, quien interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “De acuerdo al primer cargo, en el inciso tercero de este cargo, la

Procuraduría dice “como los ediles omitieron expedir el referido reglamento interfirieron indebidamente la gestión de los asuntos municipales comprometiendo no sólo el cumplimiento de los fines estatales, artículo 2 de la Carta Política, sino el conjunto de normas que de forma sistemática y coherente, regulan la facultad constitucional del alcalde para contratar y ordenar los gastos municipales de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto en orden a garantizar el cumplimiento efectivo de los cometidos estatales en el nivel territorial”, hago referencia a esto ya que la investigación debe ser integral, y por lo mismo debería recabar o ahondar, no solo en lo desfavorable, sino en lo favorable, en este caso, la procuraduría peca en no Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 13 averiguar cuantos fueron los ediles que omitieron expedir el referido reglamento. Sencillamente todos los concejales del municipio de Santa Rosalía, deberían estar respondiendo por este cargo, toda vez que la omisión, si existiere debería ser de todos los miembros de la corporación, ya que ninguno presentó el proyecto de acuerdo donde se propusiera el referido reglamento, en conclusión todos los miembros del concejo municipal de Santa Rosalía deberían responder por este cargo, y no seleccionar solo cuatro de sus miembros, que es lo que en la práctica esta haciendo la Procuraduría; además, se debe tener en cuenta que si los primeros 10 días de sesiones son especiales, para tratar asuntos de organización y elección de los cargos que corresponde al concejo y que las sesiones ordinarias

comenzaron en febrero, se concluye que las sesiones para las cuales convocó el alcalde a partir del 11 de enero son extraordinarias, donde solo se puede tratar sobre los asuntos para lo cual cita el ejecutivo, en consecuencia existía una imposibilidad legal de adopta

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