PGN - SERVIDOR PUBLICO - Debe conocer la normatividad que regula sus distintas actividades
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Debe conocer la normatividad que regula sus distintas actividades
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia : Procuraduría I Delegada para la Contratación Estatal
Radicación : 165-34161
Investigado : Hernando Martínez Aguilera Cargo y entidad : Alcalde Municipal de Villavicencio Quejoso : Oficio Fecha Queja : 11-10-99
Fecha Hechos : 1999
Asunto : Irregularidades en la suscripción de los contratos 206, 352, 372, 396 y 07 de 1999 por no haber obtenido la autorización previa del Concejo Municipal, teniendo en cuenta la cuantía.
Estado procesal: Dictar fallo de primer grado
Bogotá, D.C., 26 SEP 2002 Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se exponen los siguientes, l. ANTECEDENTES: Evacuado el trámite de la investigación disciplinaria, mediante auto de 29 de abril de 2002, hojas 179 a 186, se inculpó a Hernando Martínez Aguilera, alcalde de Villavicencio, por no haber obtenido autorización previa del Concejo Municipal para suscribir unos contratos, que superaban el monto de la cuantía señalado para convenir sin aquel permiso. Notificado el abogado que de oficio se designó para que representara los intereses del acusado, esgrimió que por no reposar en el expediente copia de los contratos firmados en las circunstancias reseñadas, era difícil orientar la defensa de su protegido, pero que de cualquier modo solicitaba su absolución, habida cuenta que los pactos sobre los ,cuales se fincó la irregularidad esgrimida, se encuentran dentro
de las excepciones contempladas en el artículo 24 de la ley 80 de 1993 y, por esa razón, podían suscribirse directamente.
II. CONSIDERACIONES:
II.1. PRESUPUESTOS SUSTANCIALES EN MATERIA .DISICIPLINARIA y
CONTRACTUAL:
1 El proceso disciplinario como parte integrante de la función administrativa, debe cumplir unos fines sociales y, entre ellos, específicamente, orientarse a castigar con sanciones previamente determinadas, el comportamiento de aquellos servidores públicos que perjudiquen el cumplimiento de las relaciones administrativas. Es sabido que la inobservancia de los deberes tanto legales como constitucionales por parte de estos funcionarios, configura falta disciplinaria al tenor de lo estatuido por el artículo 38 de la ley 200 de 1995, y, que dentro de aquellos, consagra el numeral 1 artículo 40 ídem, el hacer cumplir la ley, la Carta Política, los reglamentos, etc. Ahora bien, por ser el contrato el instrumento jurídico para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el ordenamiento positivo reconoce el postulado de la autonomía de la voluntad, que, a diferencia del comercial y civil, en materia de derecho público se traduce en la posibilidad concreta de celebrar acuerdos bilaterales convenientes para la comunidad. Y, por razón de ello, los entes públicos deben acatar los principios de buena administración que rigen la función pública, como son la eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En orden a lo anterior, el estatuto contractual se constituye en el marco normativo de aquella función, como quiera que consagra las reglas y principios básicos que deben
encaminar la realización y ejecución de todos los negocios jurídicos, de aplicación general y obligatoria observancia por todos los entes y organismos estatales de las distintas ramas del poder público, en sus diferentes niveles. Así las cosas, en el evento que los servidores públicos inobserven los lineamientos señalados en ese ordenamiento, y con su actuar perjudiquen el cumplimiento de las relaciones administrativas, se impondrán las sanciones previamente establecidas en el proceso disciplinario. Plasmadas las reflexiones precedentes, desciende el despacho en el asunto sometido a su consideración, y sobre el particular trae a colación la preceptiva contenida en el artículo 25, numeral 11 de la ley 80 de 1993, que literalmente reza: 2 "De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9°, y 313, numeral 3°, de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos". De otra parte, el reglado 313, numeral 3 de la Constitución Nacional, consagra: " Corresponde a los concejos: "3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos..." De las disposiciones transcritas se desprende con claridad diamantina, la obligación que los alcaldes y gobernadores de solicitar a las corporaciones tanto municipales como departamentales, vale decir, concejos y asambleas, el permiso requerido para celebrar contratos a nombre del ente territorial. II.2. CASO BAJO EXAMEN: Revisado el cartulario, encuentra la Delegada que con el propósito referido, el
Concejo Municipal de Villavicencio expidió el acuerdo 024 de 1997, visible a folio 42 del plenario, en cuyo texto consignó: "Artículo 1: Modifíquese el artículo 1° del acuerdo No. 080 de 1996, el cual quedará así: el Alcalde de Villavicencio requerirá autorización del Concejo de Villavicencio para contratar directamente cuando la cuantía supere los 290 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 80". La disposición transcrita, a no dudarlo imponía al burgomaestre de dicha ciudad la perentoria obligación de solicitar al concejo local la autorización referida, cuando fuera a celebrar contratos que superaran el tope fijado por dicha corporación. Contrariando la reglamentación descrita, durante la vigencia de 1999, Hernando Martínez Aguilera en su condición de alcalde suscribió los contratos de obra 206, 352, 372 y 396 de 1999, con Codeter por $134'483.293; Llanocop por $100'550.421; Llanocop, $122'703.948; Llanocop, $108'499.120 y, el 07, de honorarios al abogado 3 José María del Castillo, por valor $100'000.000, respectivamente, páginas 53 y 54, sin requerir previamente el permiso mencionado, lo cual era necesario si se tiene en cuenta que cada uno de esos acuerdos sobrepasaba el monto de 290 salarios mínimos mensuales fijado por el acuerdo copiado. Lo anterior, partiendo de la base que para aquella época el salario mínimo ascendía a $236.460.00, y que 290 salarios equivalían a $68'573.400,00, como se constató en
la visita practicada a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, obrante a folios 39 y 40 del informativo. Así las cosas, la comisión de la falta disciplinaria fluye indefectiblemente por disposición de los reglados 38 y 40, numeral 1 de la ley 200 de 1995, ordenamiento vigente para la época en que ocurrieron los hechos materia de reparo, sin que sean de recibo las escuetas exculpaciones esbozadas por el defensor de oficio. Y, es que para empezar, ante el hecho cierto de la realización de los convenios citados, cuya existencia se acreditó mediante las auscultaciones efectuadas a la Oficina Jurídica los días 9 de noviembre de 2000 y 2 de mayo de 2001, hojas 39 y 40 y 53 a 54, corroborado con el dicho de Stella Mercedes Castro y Luz Marina Becerra Ramos, asesora jurídica y jefe del Grupo de Promoción, Participación y Desarrollo de Seguridad Social de la Secretaría Local de salud de Villavicencio, no era necesario que reposaran en el dossier el cuerpo de los mencionados acuerdos. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que unas son las condiciones relacionadas con el procedimiento que se debe seguir para efectos de celebrar un contrato, que por regla general es el licitatorio, salvo los casos excepcionales contemplados por el artículo 24 de la legislación contractual, y otra muy distinta la autorización a que alude el numeral 11 del reglado 25 atrás transcrito, las cuales de manera ninguna se contraponen entre sí. En virtud de lo anterior, si se dan los presupuestos previstos, el representante de un
ente territorial puede contratar de manera directa y deberá siempre que así lo exija el consejo o asamblea respectiva, solicitar el permiso plurinombrado, pues un evento alude al hecho de escoger al contratista sin seguir el trámite de la licitación pública y, 4 otra distinta es el control que mediante esta exigencia hacen las distintas corporaciones sobre el manejo de los recursos por parte del ordenador del gasto. Acerca de la obligatoriedad de observar el requisito echado de menos en este proceso, se pronunció la Sala de Consulta del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2001, organismo que conceptuó que el alcalde necesita siempre autorización previa del Concejo para la celebración de contratos, actuación respecto de la cual señaló podía otorgarse de manera genérica o específica, temporal o indefinida ilimitada o no por la cuantía. Anotó además, el órgano consultor que la falta de autorización puede dar lugar al delito de celebración indebida de contratos por falta de requisitos legales para negociar. (Magistrado ponente Augusto Trejos Jaramillo, radicación 1371). En este orden la situación fáctica y procesal, se mantendrá la acusación formulada en los términos consignados en el proveído de inculpaciones, por lo que procederá el despacho a efectuar el análisis correspondiente para determinar la sanción a imponer. II.3. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Relativo a la imputación de marras, el despacho confirma la ~ calificación provisionalmente efectuada mediante la cual se catalogó la falta como grave y se endilgó a título de dolo, valoración que se ajusta a los parámetros consagrados en
los artículos 24 y 27 de la Ley 200 de 1995, aplicable a este evento atendiendo la explicación renglones atrás anotada. Lo anterior, como quiera que con su actuar el procesado vulneró los cánones 24, 25, 29 de la Ley 80 de 1993; 3 del Decreto 855 de 1994, 71 del decreto 111 de 1996, en concordancia con los preceptos 38 y 40, numeral 1, de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos investigados. En efecto, partiendo del principio de que el servidor público está en la obligación de conocer la normatividad que regula sus distintas actividades, entre ellas las relativas a la contratación estatal y específicamente a la autorización plurinombrada, se 5 estima que el acusado actuó con conocimiento de causa, vale decir, en forma deliberada, razón por la cual la falta se califica como dolosa. La sanción a imponer, de conformidad con la preceptiva contenida en los artículos 24, 28 y 29 del Código Disciplinario Único es multa correspondiente a cincuenta (50) días de salario devengados para la época en que ocurrieron los hechos. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,
III. RESUELVE: III.1.: DECLARAR disciplinariamente responsable a Hernando Martínez Aguilera identificado con la cédula de ciudadanía No. 479.210 expedida en Restrepo Meta, en su condición de alcalde municipal de Villavicencio, de conformidad con los razonamientos desplegados en esta sentencia.
III.2.: IMPONER en consecuencia en su contra, la sanción consistente en el pago de una multa equivalente a cincuenta (50) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma de siete millones ochocientos ochenta y un mil novecientos pesos ($7'881.900.00). III.3.: NOTIFICAR en legal forma esta decisión al disciplinado y/o a su defensor por conducto de la Procuraduría Regional del Meta, a quien se le deberá informar que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. III.4.: REMITIR, una vez ejecutoriada, copia de esta providencia, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes. III.5.: EFECTUAR por la Unidad Coordinadora los registros y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
6 Procurador Delegado Exp. 165-34161 Fallo de primera instancia. Irina 7