PGN - SERVIDOR PUBLICO - Debe cumplir las obligaciones contraídas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Debe cumplir las obligaciones contraídas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación No: 077-2255-2003
Investigado: Alicia Chacón Córdoba Cargo y entidad: Técnico operativo 15 del INCORA, Regional Caquetá Quejoso: Ana Belén Caballero Devia y otras Fecha queja: Febrero 5 de 2000
Fecha hechos: Febrero 3 a octubre 26 de 1999
Fecha prescripción: Febrero 3 a octubre 26 de 2004
Asunto: Providencia resolviendo recurso de apelación RESOLUCIÓN No. # 065
Bogotá DC, 03 AGO. 2004 Por medio de la cual se decide un recurso de apelación. LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Procedentes de la Procuraduría Regional del Caquetá se encuentran las presentes diligencias, radicadas con el No. 077-2255-2003, con el fin de que se decida el recurso de apelación interpuesto por el Doctor ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, defensor de oficio de ALICIA CHACÓN CÓRDOBA, contra la Resolución No. 06 del 27 de mayo de 2004, por medio de la cual, aquél Despacho del Ministerio Público la sancionó con multa de 11 días de sueldo ($283.258.00), en su condición de técnico operativo grado 15 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, Regional Caquetá. SEGUNDO.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2003, la Procuraduría Regional
del Caquetá formuló cargos a ALICIA CHACÓN CÓRDOBA, porque en la condición señalada, incumplió reiteradamente sus obligaciones civiles, hecho que sucedió desde 1999, año en el cual comenzaron a dictar sentencias los diferentes juzgados civiles municipales de Florencia, donde se encontraban los múltiples procesos ejecutivos en su contra, y que hasta esa fecha se encontraban ejecutoriados y otros en vía de proferirse Sentencias. Como normas supuestamente transgredidas le citó los artículos 6 de la Constitución Política, 40 numeral 1 y 41 numeral 13 de la Ley 200 de 1995. La falta fue calificada provisionalmente como grave, en la modalidad de dolosa (fls. 147 a 150). SEGUNDO.- Al no presentarse la Señora CHACÓN CÓRDOBA a notificarse del auto de cargos, el 19 de enero de 2004, fue notificada por edicto (fls. 160 y 161). Como defensor de oficio fue nombrado el Doctor ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, quien no presentó descargos. TERCERO.- En el fallo sancionatorio del 27 de mayo de 2004, la Procuraduría Regional del Caquetá, tuvo en cuenta que fue probado el incumplimiento de nueve (9) obligaciones civiles y comerciales de parte de ALICIA CHACÓN CÓRDOBA, además de otras demandas que no habían terminado o que habían concluido por pago de las obligaciones, lo cual no dejaba dudas sobre el reiterado e injustificado incumplimiento del pago de las deudas, que dejó de cancelar de manera intencional,
porque conociendo su verdadera situación económica, se comprometió con pasivos que superaban su capacidad de pago en varias oportunidades desapareciendo de la región con rumbo desconocido para evitar el paso de las mismas. Además, dispuso compulsar copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura. Caquetá adelantara investigación disciplinaria contra el Doctor ANDRÉS PEÑA ARAGÓN, por no haber respondido los cargos (fls. 177 a 181). CUARTO.- Al sustentar el recurso de apelación, el defensor de ALICIA CHACÓN CÓRDOBA, sostuvo que ella no pretendió sustraerse de las obligaciones económicas que adquirió con los deudores, porque éstos le hicieron préstamos con base en el conocimiento de su buena conducta y de la enfermedad terminal que presentaba su esposo, pero que dicha enfermedad lo llevó a la muerte y a los consiguientes gastos, los cuales superaban a sus ingresos. Esas deudas fueron aceptadas por la investigada, comprometiéndose a pagarlas colocando como ejemplo el pago de unos procesos ejecutivos que culminaron por pago total de las obligaciones, lo que demuestra la buena fe y el ánimo de superar esos escollos económicos. Critica que no se le protegió el libre desarrollo de la personalidad, al no respetarse su situación legal de deudora, la cual venía sufragando los pagos en la medida en que se lo permitía sus recursos (fls. 185 a 187). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El numeral 13 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 contemplaba como conducta
prohibida a los servidores públicos, el reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia salvo que medie solicitud judicial. En Sentencia C-728 de 2000 con ponencia del Doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, la Corte Constitucional declaró exequible la mencionada norma, siempre y cuando "...la investigación disciplinaria acerca de reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones en las que se declare que un servidor público ha incumplido sus obligaciones...”. Ese criterio de la Corte Constitucional fue acogido y reproducido por el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, al precisar como prohibición a todo servidor público: "incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación". La prohibición es explícita, en el sentido de que el incumplimiento no debe ser esporádico, sino reiterativo e injustificado. En la Sentencia C-728 de 2000, la Corte Constitucional agregó: “...EI fin de la norma bajo examen es el de garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del Estado. Detrás de este objetivo pueden encontrarse varias razones: por un lado, que los funcionarios son la representación más visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad política y del papel de cada uno de los asociados
dentro de ella; por otro lado, que los servidores públicos son los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia deben brindar con su vida personal garantía de que en el desarrollo de sus labores responderán a los intereses generales de la comunidad; de otra parte, que, en la medida de lo posible, los servidores públicos estén liberados de los reyertas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a las entidades estatales en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo el entendido de que su condición infunde temor en los afectados por sus decisiones ...". Diferente a lo que sostiene la defensa, de que no se respetó el libre desarrollo de la personalidad al procesarse disciplinariamente a la Señora ALICIA CHACÓN CÓRDOBA, quien luchó por todos los medios para solventar sus gastos y las deudas contraídas por la enfermedad terminal de su esposo, debe precisarse que la norma es clara, al tipificarse como falta disciplinaria la acumulación de incumplimientos de obligaciones. Si los servidores públicos no cumplen y aplican las disposiciones previamente establecido, la desconfianza cundiría en la sociedad, porque son precisamente ellos, quienes deben dar ejemplo de buen comportamiento y rectitud en sus compromisos. En la versión libre y espontánea rendida por la investigada, manifestó que adquirió deudas para poder cancelar los gastos que generaba la enfermedad de su esposo y
que pagaría todo con la venta de la finca de propiedad de su esposo, la cual se encontraba a nombre de un hermano de él, pero que al final no hizo el respectivo traspaso. Procesalmente no demostró ese hecho. Al contrario, se observa que los procesos ejecutivos con sentencias proferido por los juzgados civiles municipales de Florencia, superaban ampliamente el valor del sueldo mensual que devengaba como servidora pública del INCORA y si ello era necesariamente las obligaciones subirían a un monto impagable, por el valor del capital, intereses, honorarios y costas del proceso, frente a un sueldo mensual modesto que ya se encontraba embargado y pendiente de ser pagada la deuda, para continuar con el embargo por otros créditos. Con oficio No. 01688 del 23 de septiembre de 1999, el Coordinador Administrativo y Financiero del INCORA, Regional Caquetá, ÁLVARO VILLAMIZAR OCHOA, informó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, que "la demandada posee en la Pagaduría de la Regional ocho solicitudes de embargo que le anteceden, de acuerdo con lo anterior la orden de embargo decretada queda en espera hasta el noveno turno..." (fl. 46). En el auto de cargos aparecen perfectamente señalados los procesos ejecutivos en los cuales se dictó Sentencia contra la Señora CHACÓN CÓRDOBA, para que el proceso siguiera adelante, y son estas providencias judiciales, las que sirvieron para hacer las respectivas endilgaciones, por el reiterado incumplimiento. Por esas razones, resulta procedente ratificar la sanción impuesta, que en criterio del
Despacho fue muy benigna, no sólo por la gravedad de los hechos, sino que no fueron tenidos en cuenta otros aspectos que resultaban conexos y que hubieran incidido en la disimetría de la sanción, como por ejemplo que utilizó el cargo para acompañar a la Señora ALICIA BURGOS hasta la Caja Agraria de Montañita, después de obtener ésta el informe de la deuda en el INCORA, para posteriormente solicitar y obtener el préstamo de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). De igual manera, el comportamiento cuestionado a la disciplinada, tuvo incidencia en su trabajo, hasta el punto de que en la avaluación del desempeño técnico asistencial del 10 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, se dejó expresa constancia en el ítem denominado recomendaciones para el mejoramiento: "Solucionar los problemas de tipo personal para mejorar su rendimiento en el trabajo". Estos dos factores, que se repite, no hicieron parte del pliego de cargos, se toman como referencia, para señalar que la dosificación de la sanción fue baja. Por ello, no deja de ser curiosa, por decir lo menos, que la Procuraduría Regional del Caquetá, haya proferido una sanción de orden pecuniario, pese a la existencia de ocho (8) embargos y especialmente al hecho de que la Señora CHACÓN CÓRDOBA dejó de ser funcionaria del INCORA, desde el 22 de marzo de 2000 (fl. 97). En mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de las facultades legales referidas,
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 06 del 27 de mayo de 2004, por medio de la cual, la Procuraduría Regional del Caquetá, sancionó a ALICIA CÓRDOBA CHACÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No 26.509.469, en su calidad de Técnico Operativo, grado 15 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, en liquidación, Regional Caquetá, con multa de once (11) días del sueldo mensual devengado para la época de los hechos, equivalentes a doscientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($283.258.00 ).
SEGUNDO: Notificar esta decisión al Doctor ANDRÉS EDUARDO PEÑA GARZÓN
Defensor de Oficio de ALICIA CÓRDOBA CHACÓN. Para el efecto, se remitirán la diligencia al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar la presente determinación al quejoso, advirtiéndole que contra la misma no proceden otros recursos, porque agotó la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Expediente No 077-2255-2003