PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deber consagrado en leyes 200 de 1995 artículo 40 numeral 11 y 73
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deber consagrado en leyes 200 de 1995 artículo 40 numeral 11 y 73
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
Bogotá, D.C., 23 de mayo de 2002
PAD-No. 2720
Doctor
ARISTIDES OJEDA MARTÍNEZ
Jefe División de Investigaciones Disciplinarias-Regional Norte Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Carrera 30 Avenida Hamburgo Piso 6 Edificio Aduanas Barranquilla.
Ref: Su oficio 80-00-060-0283 del 18 de abril de 2002, radicado en esta oficina el 3 de mayo del presente año.
En el oficio de la referencia, pregunta usted: “¿Incurre en alguna inhabilidad o incompatibilidad el servidor público de carrera, que participa como candidato a un cargo de elección popular?”. En relación con el tema objeto de la consulta, deben tomarse en cuenta dos aspectos: uno, el relativo a la situación de quien se encuentra vinculado a la administración como servidor público y sin renunciar a esa condición participa en actividades políticas, de lo que necesariamente forma parte el inscribirse como candidato a un cargo de elección popular, hecho que como tal no se encuentra consagrado como inhabilidad o incompatibilidad propiamente dicha, sino como prohibición. El segundo, es el relacionado con los requisitos que se imponen para el ingreso o acceso a estos cargos de elección popular, respecto de los cuales el legislador ha establecido una serie de inhabilidades, esto es circunstancias que impiden el acceso o desempeño de los mismos, atinentes, entre otros, al desempeño de otro empleo publico dentro de un periodo específico anterior en los órdenes o categorías precisados por las normas respectivas para cada caso en particular. Sobre el primer punto, se tiene que de acuerdo con el artículo 127 de la
Constitución Política, los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que “ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección Administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control”, no pueden tomar parte en actividades de los partidos o movimientos políticos; los demás pueden hacerlo en las condiciones establecidas en el ley. 2 Es claro entonces que la prohibición en referencia está circunscrita a una determinada categoría de funcionarios a quienes precisamente por sus condiciones les está vedada cualquier actividad en esta materia, que incluye, como se anotó, la inscripción como candidato y la realización de las campañas correspondientes. Los servidores que no se encuentren dentro de las clases enunciadas, en sentir de esta oficina, podrían hacerlo bajo las condiciones que determine el legislador, reglamentación que en términos generales guarda relación directa con la utilización del empleo para fines políticos. Las normas disciplinarias regulan también la situación examinada, así: la Ley 200 de 1995 fijaba como prohibición, en idénticos términos, la misma circunstancia consagrada en la Constitución (artículo 41, numeral 48-14), mientras que el nuevo estatuto Ley 734 de 2002, señala como falta gravísima la utilización de cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos o utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. Se recuerda que en ambos estatutos se prevé como falta disciplinaria la incursión en las prohibiciones (artículo 38 y 23 respectivamente).
De otra parte y también en relación con el servidor público, debe anotarse que a éstos además les está prohibido desempeñar simultáneamente más de un empleo publico o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, circunstancias que se contemplan como tales tanto en la Constitución (artículo 128), como los Códigos Disciplinarios (artículos 41-17 35-14); asimismo están en la obligación de dedicar la totalidad del tiempo laboral al ejercicio de las funciones que le son propias (artículo 40-11 y 34-11). Todo lo cual se vería vulnerado por el servidor al resultar elegido y posesionarse en un cargo de elección popular. En cuanto a las inhabilidades que se consagran para el desempeño de dichos empleos, es claro que la Constitución y las normas pertinentes imponen que no pueden serlo, esto es, ni inscribirse o resultar elegido como congresistas, diputados, gobernadores, concejales, alcaldes, etc., quienes hayan ocupado un cargo en la administración en un periodo concreto inmediatamente anterior a los comicios respectivos. Para precisarlo se hace necesario conocer en cada caso el cargo se pretende, para determinar conforme a la norma aplicable si se presenta o no la causal que impide tal designación. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-135/2002