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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deber de desempeñar empleo cargo o función sin pretender u obtene

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deber de desempeñar empleo cargo o función sin pretender u obtene
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No. 8

Radicación: 161-01973 (030-065017)

Disciplinado: CESAR EMIR ARRIAGA LOZANO

Cargo y Sustanciador Procuraduría Regional

Entidad: Amazonas Quejoso: Oficio Fecha queja: Noviembre 19 de 2001

Fecha Hechos: 2001

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor CESAR EMIR ARRIAGA LOZANO (fls. 586), contra la decisión proferida por la Veeduría el 4 de octubre de 2004, en el cual le impuso sanción de suspensión por el término de noventa (90) días en el cargo de Sustanciador Grado 10 adscrito a la Procuraduría Regional del Amazonas (fls. 565 a 581 C. 2).

ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se iniciaron con fundamento en el escrito de queja firmado por la Presidenta de las Veedurías Ciudadanas de Leticia Amazonas, informando que el señor CESAR ARRIAGA LOZANO se la pasa merodeando las instalaciones de las oficinas públicas para solicitar, entre otros al ingeniero Omar Cañón, contratos de poca cuantía y que en contraprestación lo apoyará y respaldará en las quejas

dentro de la Procuraduría, ayudando de esta forma al Alcalde de turno; igualmente sucedió con el concejal ROBERT BENJUMEA, quien fue asediado por el señor Arriaga, escándalo que llegó a conocimiento de varios concejales. Por auto del 26 de noviembre de 2001, la Veeduría dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Cesar Arriaga (fls. 7), a fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, ordenando la práctica de pruebas, auto que fue notificado personalmente al disciplinado el 3 de diciembre de 2001 (fls. 14). Practicadas las pruebas, el 23 de julio de 2002 la Veeduría resolvió abrir investigación disciplinaria contra el señor Cesar Emir Arriaga Lozano (fls. 246), auto que fue notificado personalmente al disciplinado (fls. 276). El 28 de noviembre de 2002, se formuló cargos al disciplinado Cesar Emir Arriaga Lozano, en su condición de Sustanciador Grado 10 adscrito a la Procuraduría Regional del Amazonas (fls. 353), providencia que fue notificado por edicto (fls. 371), procediéndose a nombrarle defensor de oficio, designándose para tal efecto al doctor Radicación No. 161-02217 WILSON OCTAVIO GUZMAN GUILLEN, a quien se le notificó la decisión, y presentó los respectivos descargos (fls. 38) El 29 de enero de 2004, se dejó el expediente a disposición del apoderado del

disciplinado para efectos de la presentación de los alegatos de conclusión (fls. 555), sin que fueran allegados. El 04 de octubre de 2004, la Veeduría profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable al señor CESAR EMIR ARRIAGA LOZANO, en su condición de Sustanciador Grado 10 adscrito a la Procuraduría Regional del Amazonas, y le impuso sanción consistente en suspensión en el cargo por el término de noventa (90) días (fls. 565), el que le fue notificado personalmente al defensor e interpuso recurso de apelación (fls. 586), concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria (fls. 597) PROVIDENCIA RECURRIDA La Veeduría declaró disciplinariamente responsable al señor CESAR EMIR ARRIAGA LOZANO, en su condición de Sustanciador Grado 10 adscrito a la Procuraduría Regional del Amazonas, con fundamento en la prueba obrante en el informativo, especialmente el testimonio del señor BENJUMEA ACUÑA, quien afirmó que el disciplinado tramitaba tres procesos en su contra, recibiéndole la diligencia de versión; que con ocasión del proceso iniciado con la queja instaurada por el señor ANGEL MEJIA, Alcalde municipal de Leticia, el señor ARRIAGA LOZANO le solicitó intercediera ante varios funcionarios públicos para que le adjudicaran contratos a la persona que él sugiriera, además, le exigió la suma de dos millones de pesos ($2’000.000,00), para ayudarle en los procesos que se seguían en su contra, ya que

tenía relación directa con la Procuradora Regional, advirtiéndole, que podía hasta desaparecer los expedientes, pero que no accedió a las peticiones, por cuanto no había cometido ninguna irregularidad. No fueron de recibo para el operador disciplinario de primera instancias los argumentos de defensa expuestos por el defensor del disciplinado, toda vez que si bien es cierto éste no tenía la facultad legal de decidir el asunto, por ser de competencia de la titular del despacho, si tenía a su cargo la labor de proferir el respectivo fallo, como se demostró en el curso de la investigación, más aún cuando, con el testimonio del señor ROBERT BENJUMEA ACUÑA, está demostrada la solicitud de dádivas, por ello para realizar los hechos imputados, no era necesario que tuviera en ese momento la investidura de Procurador Regional para ejecutarlos. Explicó el a-quo que el dicho del señor Benjumea, tiene respaldo en el Acta de Visita Especial realizada el 14 de agosto de 2002, a la Secretaría de la Procuraduría Regional del Amazonas, en la que se estableció plenamente que el señor Arriaga tuvo asignado el expediente para proyectar auto de apertura de investigación, pliego de cargos y el fallo de primera instancia, circunstancia esta que no reviste la superfluidad que pretende el defensor de oficio. Estimó el a-quo que el declarante relató en forma detallada, no solo las solicitudes de dádivas sino también las presiones de que fue víctima, pues el señor Arriaga Lozano le llevó un proyecto de resolución para mostrarle que se le iba a sancionar,

indicándole que la situación era bastante comprometedora y que a las dos de la tarde la Procuradora procedería a firmar el proyecto. Que ante dicha agresión acudió a hablar primero con el señor Mauricio y por recomendación de éste, con la 2 Radicación No. 161-02217 Procuradora, quien le hizo saber que el señor Arriaga no tenía ninguna injerencia sobre dichos procesos. Es así como el señor Mauricio da fe de las ocasiones en que el señor Benjumea le hizo saber las pretensiones y presión de ARRIAGA LOZANO, por lo que el a-quo encontró igualmente equivocados los planteamientos de la defensa, en relación al documento elaborado por el disciplinado que contenía la sanción de destitución, toda vez que dicha prueba no puede analizarse de manera aislada y por el contrario, corrobora el testimonio del señor Benjumea, quien manifestó que el disciplinado tuvo la osadía de exhibirle el proyecto de resolución donde se fallaba en primera instancia el proceso, documento que fue reconocido por el declarante delante del disciplinado. Refirió que tampoco quedó probada la presunta enemistad grave alegada por el recurrente; por el contrario, de la prueba obrante en el informativo quedó establecida cierta confianza entre ellos y que el ofendido no permitió se le tratara en las condiciones impuestas por el disciplinado. Así, consideró el fallador de instancia que las pruebas obrantes en el informativo son suficientes para llegar a la certeza sobre la ocurrencia de los hechos imputados al señor CESAR EMIR ARRIAGA LOZANO y que de las pruebas analizadas se

concluye que el señor CESAR EMIR ARRIAGA LOZANO actuó premeditadamente con relación a los comportamientos imputados, es decir, durante mucho tiempo preparó la solicitud de dádivas o prebendas, con ocasión del expediente 09700381/00, por lo que su actuación fue libre y consiente, sin justificación alguna, pues el mencionado disciplinado participa de un grado de escolaridad de educación superior en derecho, además de su amplia trayectoria en cuestiones disciplinarias dentro de la institución, situaciones que le permitían conocer el deber de actuar correctamente. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación (folios 193 a 206), alegando ausencia de pruebas que demuestran que su defendido solicitó dádivas al señor ROBERT BENJUMEA, toda vez que la visita especial realizada el 5 de febrero de 2003 proviene del proceso penal 4712-33, en el que se observa una posible responsabilidad penal, pero no disciplinaria; la declaración de la doctora Stella Báez demuestra que si bien el señor Arriaga pasaba los proyectos al despacho en borrador, estos eran objeto de modificación, lo cual demuestra que el no podía sancionar de ninguna forma, ya que esta era labor de la doctora Stella Báez, y la copia de los fallos de primera instancia proferido dentro de los expedientes No. 0300647/96 de agosto 19 de 1997, No. 030-35404/99 de agosto 29 de 2002 y No. 03014944 del 13 de septiembre de 2002, al igual que los fallos del 16 de diciembre de 2002 y 28 de enero de 2003, en los que se sancionó al señor CESAR ARRIAGA, no

deben ser considerados como prueba ya que lo que se esta investigando es otro hecho, que no tienen conducencia con lo que pudo haber realizado anteriormente; además, la Procuraduría incumple lo ordenado en el artículo 29 Constitucional, porque nadie puede “ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, lo que ocurre al tener en cuenta dentro del caso motivo de controversia los tres fallos sancionatorios de los cuales ha sido objeto el señor Arriaga. En cuanto a las consideraciones del fallo, estimó que la declaración del señor BENJUMEA al contrario de lo consignado por el a-quo, constituyen una venganza del mencionado declarante en razón a que se tramitaban en esa regional tres procesos 3 Radicación No. 161-02217 en su contra; además su declaración es incoherente, ya que no recuerda la fecha en que el disciplinado le presentó la copia del fallo, pero si que le dijo que a las 2 de la tarde la Procuradora procedería a firmar el proyecto, insistiendo en que el cargo que ostentaba el señor ARRIAGA no le permitía tomar ningún tipo de decisión, como quedó confirmado con el testimonio de la doctora Báez. Adujo que el testimonio del señor ROBERT BENJUMEA es la única prueba que existe del supuesto de hecho, es decir, de solicitar dádivas, y que no es creíble si se tiene en cuenta el rencor que éste puede sentir por su investigador; además lo único que prueba la visita especial realizada en la Secretaria de la Procuraduría es que el disciplinado realizaba su labor como Veedor grado 10 y nada más, pues no prueba las supuestas irregularidades. En cuanto al hecho de encontrarse algunas palabras borradas en el numeral primero

del resolución, debe tenerse en cuenta que se trataba de un proyecto sujeto a cambios y no puede ser tomado como una sentencia o un fallo. En cuento a la existencia de una enemistad grave, aclaró que se refiere al sentimiento del señor Robert Benjumea por el señor Arriaga, al investigarlo por faltarle el respeto al señor Alcalde, por lo tanto se está castigando la labor honrada de un funcionario por culpa del testimonio a todas luces mal intencionado, del señor ROBERT BENJUMEA, tanto así que el disciplinado solicitó a la Fiscalía adelantar investigación en su contra. Manifestó su inconformidad porque la versión libre del señor Arriaga no fue tenida en cuenta para desvirtuar los comportamientos que le han sido imputados, por lo que se le esta desconociendo el derecho a la defensa y en su contra se aceptan los testimonios de los señores Robert Benjumea y Mauricio Abadía Montes, acusados penalmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. Cargos formulados.

El 28 de noviembre de 2002, la Veeduría formuló cargos al disciplinado CESAR EMIR ARRIAGA LOZANO, en su condición de Sustanciador Grado 10, adscrito a la Procuraduría Regional del Amazonas, en los siguientes términos: “Con las pruebas testimoniales y documentales que reposan en el expediente, como son, la declaración y ampliación de la misma, rendida por el señor ROBERT BENJUMEA ACUÑA (fl. 145 al 148), MAURICIO ABADÍA MONTES (FL. 103 al 108)

y copia al carbón del proyecto de fallo relacionado con el expediente adelantado contra el señor ROBERT BENJUMEA ACUÑA (FL. 290 AL 298), donde señalan al señor CESAR EMIR ARRIAGA LOZANO, Sustanciador Grado 10, adscrito a la Procuraduría Regional del Amazonas, de haber solicitado al quejoso dádivas para beneficiarlo en la decisión que se podía tomar en el mes de agosto/01, dentro del expediente 091-00381/01, comportamiento que no se ha justificado hasta este momento procesal, ni se ha desvirtuado. Analizada la situación del señor CESAR EMIR ARRIAGA LOZANO, Sustanciador Grado 10, adscrito a la Procuraduría Regional del Amazonas, se pude predicar que, al parecer, el citado funcionario, no cumplió a cabalidad con los deberes y 4 Radicación No. 161-02217 obligaciones impuestos por la Ley 200/95, conductas que comprometen disciplinariamente hasta esta oportunidad al investigado, es decir, se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 161 y 162 de la Ley 734/02 (...). Los comportamientos posiblemente realizados por el señor CESAR EMIR ARRIAGA LOZANO, como el de no haber actuado con rectitud, pretender obtener dádivas con ocasión al cargo desempeñado como servidor de la Procuraduría Regional del Amazonas, para los meses de Enero a Agosto de 2001, no han sido desvirtuados, motivo por el cual se califican las faltas, provisionalmente como graves, según lo dispuesto en los artículos 27 Numerales 1º, 3, 4 y 5 de la Ley 200/95; igualmente,

pudo haberse infringido el contenido de los Artículos 40 Numerales 6º y 8º, 41 Numerales 1º y 30 ibídem” (fls. 361). La normatividad relacionada fue subsumida en los arts. 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. La culpabilidad se imputó a título de dolo.

2. Análisis probatorio y adecuación jurídica.

La conducta censurada al disciplinado Cesar Emir Arriaga Lozano está circunscrita a haberle solicitado al señor Robert Benjumea dádivas para beneficiarlo en la decisión que se podía tomar en el mes de agosto/01, dentro del expediente 091-00381/01. Como prueba de lo anterior se aportó copia de la declaración rendida por la Procuradora Regional Dra. Stella Báez (fl. 151) y de los compañeros de oficina del disciplinado Olga Judith Rojas (fl. 16), Mauricio Abadía Montes (103) y Alba Liz Rodríguez (fl. 110), quienes son contestes en afirmar que la investigación realizada dentro del expediente 091-0381 estuvo a cargo del disciplinado señor Cesar Emir Arriaga Lozano, circunstancia que se encuentra corroborada con la copia del proyecto de decisión de primera instancia a proferirse dentro del referido expediente en contra del señor ROBERT BENJUMEA, en el que se observa en la parte final las iniciales “ceal” que corresponden a los nombres y apellidos del señor Cesar Emir Arriaga Lozano, en cuya parte resolutiva se condena al señor BENJUMEA a la pena principal de “destitución con” pérdida de investidura del cargo de Concejal, pero la

aparte entrecomillas se encuentra borrada (fl. 20 a 28). En tal virtud no cabe duda que el disciplinado conocía el proceso tramitado contra el señor Benjumea y que fue la persona que proyectó la providencia sancionatoria. A lo anterior se sumó la declaración del señor Benjumea, es decir de la persona a la que el disciplinado directamente le solicitó la suma de dinero, a cambio de intervenir para que fuera favorecido con la decisión de la Procuradora (fl. 145), quien aceptando que estaba siendo investigado disciplinariamente, manifestó que el proceso fue instruido por el disciplinado, el que tomó las declaraciones especialmente en el proceso iniciado en su contra por queja de ANGEL MEJIA, ex alcalde de Leticia, y que el señor Cesar Arriaga lo presionó para que dada su investidura, le consiguiera contratos con el Alcalde y Gerente de la Empresa de Energía, a cambio de ser favorecido en los procesos que cursaban en su contra en esa Regional, y también le solicitó $2’000.000 con el fin de ayudarle de diferentes formas, desde intervenir ante la Procuradora hasta desaparecer los expedientes, cosa que rehusó, hasta el extremo que un día, cuya fecha no recuerda, en horas de medio día, el disciplinado le llevó una resolución de destitución, a la cual le faltaba la firma de la Procuradora, y le dijo que agilizara las cosas, porque a las dos de la tarde ella la iba a firmar. 5 Radicación No. 161-02217 Ese testimonio contrario a lo pretendido por el defensor de oficio, demuestra la comisión del hecho investigado, por cumplir condiciones y garantías exigidos por la

sana crítica del testimonio, como que fue recepcionado bajo la gravedad del juramento; versa sobre hechos que cayeron directamente bajo la acción de los sentidos del declarante, ya que fue la persona a la que el implicado directamente le exigió la suma de dinero; se trata de una declaración persistente, ya que el declarante relato los hechos de igual forma a como se lo dijo al señor Mauricio Abadía y a la Procuraduría, pero la más fuerte estabilidad del testimonio se encuentra en la correlación lógica con los testimonios rendidos por los funcionarios de la Procuraduría Regional del Amazonas y el proyecto de fallo. Efectivamente se recibió por la Procuraduría declaración al señor MAURICIO ABADIA MONTES, Oficinista adscrito a la Procuraduría Regional del Amazonas, quien informó que “Más o menos en el mes de julio del presente año, el señor Robert Benjumea, estando en la parte de afuera de la casa de él, me comentó, que estaba aburrido, acosado por parte del señor CESAR ARRIAGA, compañero de la Procuraría, porque siempre se lo encontraba a éste señor lo buscaba en la casa para presionarlo por las situaciones de los expedientes que se adelantaban contra él, yo le contesté, bueno ROBERT, no se deje, consígase alguien del DAS, para que le colabore y no se deje presionar, o si no métale política al asunto, (...); como en Agosto y Septiembre, no recuerdo bien, me lo volví a encontrar y me tocó el mismo tema, por la presión de CESAR, hacia él, ya que CESAR, le solicitó la suma de

$2.000.000 porque el borrador de la decisión que le había mostrado en cualquier momento, se la iban a modificar, todo dependía que ROBERT, le entregara la suma de $2.000.000, entonces yo le comente, usted se los va a entregar, entonces el me dijo, no tengo plata, ni para él ni para mi, pero si estaba preocupado y asustado (...)” (fl. 104). También declaró ALBA LIZ RODRIGUEZ, Secretaria adscrita a la Procuraduría Regional del Amazonas, quien corroboró que los expedientes tramitados contra el señor ROBERT BENJUMEA estuvieron a cargo del señor CESAR ARRIAGA, quien proyecto el fallo de primera instancia dentro del expediente 097-0381-2000, y por comentario que le hizo Mauricio Abadía, se enteró que el señor Arriaga solicitó $2.000.000 al señor Benjumea (fls. 110 a 114). Igualmente el testimonio del señor Benjumea encuentra apoyo probatorio en la concordancia con el proyecto de fallo de primera instancia entregado por el disciplinado Cesar Emir Arriaga a su superiora Dra. Stella Báez, en cuyo parte resolutiva se determina que inicialmente la decisión a adoptarse era la de destitución, decisión que fue ligeramente borrada y que a la postre no fue la impuesta al señor Benjumea (fls. 20 a27). Del análisis probatorio quedan desvirtuados los argumentos del recurrente, referidas a la ausencia de pruebas que demuestran que su defendido solicitó dádivas al señor ROBERT BENJUMEA, puesto que la prueba que milita en el expediente ya sea

recopilada dentro de la investigación disciplinaria o la que obra como prueba trasladada, generan en esta instancia convicción en el grado de certeza, de la solicitud de dinero realizada por el disciplinado y objeto de reproche disciplinario. De otro lado, no cabe duda que la conducta desplegada por el disciplinado lleva incita una coacción hacia quien la sufre, en el presente caso ante el señor Benjumea, 6 Radicación No. 161-02217 la que estaba dirigida a hacerle creer que tenía autoridad e influencia para cambiar la decisión, toda vez que era él quien elaboraría el proyecto y podía ejercer influencia sobre la Procuradora, quien tomaría la decisión; de allí que le insistió para que cumpliera rápidamente con lo que le había solicitado porque el fallo sería firmado a las dos de la tarde. Cabe precisar igualmente, que la conducta desplegada por el disciplinado sobre el señor Benjumea conllevó un apremio y compulsión para que le entregara el dinero solicitado, constreñimiento que generó en la persona constreñida un temor, siendo obvio y como enseña la experiencia, que tal requerimiento no se realiza frente a terceros, de allí que la declaración del señor Benjumea no puede desecharse por el simple argumento de la defensa de que no merece credibilidad, máxime cuando está apoyada en las pruebas analizadas en precedencia. Así, el acervo probatorio analizado deja sin piso los argumentos de la defensa, porque no encuentran respaldo probatorio ni legal, pues la declaración del señor Robert Benjumea si bien es la única que relata en forma directa la solicitud de dádivas, no es menos cierto que encuentra respaldo en los testimonios obrantes en

el informativo y en la prueba documental analizada, más aún cuando el funcionario que pretende abusar de su función se cuida de hacerlo públicamente. Igualmente, de la revisión jurídica probatoria del fallo de primera instancia se advierte que si bien es cierto y como lo manifiesta el defensor recurrente, la visita especial realizada el 5 de diciembre de 2003 proviene del proceso penal 4712-33, en el que se observa una posible responsabilidad penal pero no disciplinaria, también lo es que ésta no constituye el fundamento de la decisión de primera instancia objeto de apelación, porque dicha decisión se fundamentó esencialmente en la prueba testimonial recepcionada y en el documento que contiene el proyecto de fallo presentado por el disciplinado a la doctora Stella Báez. Ahora, si bien la declaración de la doctora Stella Báez demuestra que el señor Arriaga pasaba los proyectos al Despacho en borrador y estos eran objeto de modificación porque no era quien finalmente adoptaba la decisión de sancionar, ello no significa que el disciplinado no se hubiera prevalido de su condición de instructor y conocedor del proceso para solicitar dinero a cambió de adoptar una decisión favorable a quien se estaba investigando, porque como se explicó, el disciplinado se aprovechó del conocimiento que como instructor y proyectista tenía del proceso para solicitar dinero, aún invadiendo la órbita funcional de su superior jerárquica, aduciendo influir sobre la Procuradora para que ella tomara la determinación en el sentido que él proyectara, presionándolo con un proyecto de decisión sancionatoria de destitución con el fin de infundir temor en su víctima, que lo llevaría a reaccionar

en el sentido de entregar el dinero solicitado. En cuanto a la copia de los fallos de primera instancia proferido en los procesos No. 030-0647/96 de agosto 19 de 1997, No. 030-35404/99 de agosto 29 de 2002 y No. 030-14944 del 13 de septiembre de 2002, al igual que los fallos del 16 de diciembre de 2002 y del 28 de enero de 2003, donde es sancionado el señor CESAR ARRIAGA, efectivamente no constituyen prueba de la comisión de la falta, no obstante el que se hayan mencionado en el fallo objeto de alzada no significa que la decisión se fundamente en ellos, porque como ya se dejó dicho, esta se fundamentó en otras pruebas. 7 Radicación No. 161-02217 Tampoco existen elementos de juicio que permitan indicar que la declaración del señor BENJUMEA sean consecuencia de una venganza, si se tiene en cuenta que además de la prueba precedentemente analizada, éste le mencionó a la señor GIGIOLA, como ella se lo hizo saber a la Procuradora, que el señor Benjumea la había abordado para que cambiara su testimonio y que no pasaría nada porque el tenía quien le ayudara en la Procuraduría Regional, aspecto este que analizado en conjunto con la prueba obrante en el informativo, muestra que efectivamente había sido objeto de oferta de ayuda por parte de un funcionario de la Regional del Amazonas, concretamente el disciplinado. Menos aún lo alegado por el recurrente en cuanto a que el disciplinado no pudiera tomar ningún tipo de decisión, puede ser suficiente para relevar al disciplinado de

responsabilidad disciplinaria, porque si bien está demostrado que no era quien adoptaba la decisión final, no cabe duda que la forma utilizada para lograr su objetivo fue el de abusar del poder funcional invadiendo arbitrariamente la órbita funcional de la doctora Stella Báez, aprovechando la circunstancia de que conocía el proceso y el acervo probatorio que comprometía la responsabilidad disciplinaria del señor Benjumea, la cual utilizó para obtener una ventaja para si mismo, la que independiente de haberse logrado o no, genera la comisión de una falta disciplinaria. Más aún, era tal el conocimiento que el disciplinado tenía de las circunstancias del proceso, que el doctor Richard May Jiménez en su declaración dijo: “El señor Arriaga me manifestó que el estado de mi poderdante era grave y procuraba acercamiento más directos, no se con que fin” (fl. 87). Quedó probado que el testimonio del señor ROBERT BENJUMEA no es la única prueba que existe del supuesto de hecho, pues se aportó al plenario copia del proyecto de fallo que este debía presentar a la Procuradora Regional, cuyo contenido es congruente con lo afirmado por el señor Benjumea, es decir que en el mismo se le sancionaba con destitución del cargo, sanción que se encuentra borrada. No existen elementos probatorios que permitan tener por probada la existencia de enemistad grave o rencor por parte del señor Robert Benjumea hacia el disciplinado por la investigación que le adelantaba por faltarle al respeto al señor Alcalde; menos aún que se le este desconociendo el derecho de defensa al disciplinado porque el aquo no le otorgó suficiente valor probatorio a su versión libre y espontánea para relevarlo de los cargos imputados, porque es claro que ésta no es suficiente para dejar sin efecto la prueba testimonial y documental que gravita en su contra y la que fue objeto de análisis en precedencia, por lo que se deja claramente establecido que no se configura causal de nulidad alguna, en razón a que el fallo objeto de alzada se refirió a la prueba aportada al proceso en forma individual y luego conjuntamente, para concluir que ella determina la existencia de una falta disciplinaria. Por todo lo expuesto, la conducta del disciplinado atenta contra los deberes funcionales que como servidor público estaba obligado a cumplir, habiéndose podido ajustar a las normas que le impone el deber de desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales, y le prohíben solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente de de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión, establecidas en el art. 40 numeral 8 y art. 41 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, incurriendo en falta disciplinaria según lo 8 Radicación No. 161-02217 dispuesto en el art. 38 ídem, disposiciones reproducidas en el art. 34 numeral 8, 35 numeral 3 y art. 23 de la Ley 734 de 2002.

3. Culpabilidad y antijuridicidad.

El accionar del disciplinado da a esta Sala la absoluta convicción que la conducta de

éste es dolosa, como que sus conocimientos jurídicos (realizó estudios de derecho, pero no se ha graduado – fls. 158) y experiencia en el manejo del Derecho Disciplinario durante más de siete (7) años al servicio de la Procuraduría General de la Nación, nos llevan a concluir que tenía conocimiento que su comportamiento con el señor Robert Benjumea Acuña era constitutivo de incumplimiento a uno de los deberes a él impuestos como servidor público, a de que con el incurría en una prohibición legalmente establecida, todo lo cual configuraba falta disciplinaria y aún así quiso y realizó la conducta censurada. En la Ley 200 de 1995 no se reguló la antijuridicidad como elemento estructural de la conducta constitutiva de falta, por lo que se recurría al principio penal establecido en el art. 11 del Código Penal, según el cual para que la conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado en la ley penal. Ese elemento de la conducta sancionable es lo que en materia disciplinaria hoy se denomina ilicitud sustancial (art. 5º de la Ley 734 de 2002), señalándose que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, el que en este caso se concreta en la función de vigilancia y control de la conducta de los servidores públicos, una de las funciones principales de la Procuraduría General de la Nación, la cual debe realizarse con absoluta imparcialidad por parte del funcionario al que se le asignada determinada investigación, la que fue afectada por el disciplinado, sin que en su accionar se

encuentre justificación alguna.

4. Calificación de la falta.

Teniendo en cuenta el grado de culpabilidad con el cual se incurrió en la falta (dolo); la reiteración de la conducta, como que aparece demostrado que por una conducta similar (exigir dádivas) fue sancionado con suspensión del cargo por noventa (90) días sin derecho a remuneración e inhabilidad para ejercer funciones públicas por igual término; la naturaleza y efectos de la falta, como que se trató de una conducta de trascendencia social y ella se afecta gravemente la confibilidad y credibilidad de la ciudadanía en la Procuraduría General de la Nación, como ente de control; la modalidad y circunstancias de la falta, habida consideración de su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en él, así como los innobles motivos determinantes, como que no fueron otros que el de sacar un provecho económico ilegal e inmoral, todo lo cual lleva a la Sala a determinar que se trató de una falta grave.

5. Dosificación de la sanción.

La Ley 200 de 1995 señaló el “Límite de las sanciones” (art. 32), así: “Las faltas leves dan lugar a la apli

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