PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deberes consagrados en la ley 200 de 1995 artículo 40 numerales 1
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deberes consagrados en la ley 200 de 1995 artículo 40 numerales 1
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
SALA DISCIPLINARIA Radicación : 161-01640 (155-45564/2000)
Disciplinados : CESAR ROMERO PRADILLA y HECTOR MARIO HERNANDEZ ACOSTA Cargo y Entidad : Capitán y Técnico de Vuelo, respectivamente, de
la Fuerza Aérea Colombiana.
Quejoso : De Oficio Fecha queja: Diciembre 16 de 1998
Fecha hechos : Diciembre 13 de 1998
Conducta : Ataque Aéreo contra la población civil del corregimiento de Santo Domingo, municipio de
Tame, Arauca.
Asunto : Apelación fallo sancionatorio.
P.D. Ponente : Dr. PEDRO A. PULIDO GUTIERREZ
Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 2002 Mediante recurso de apelación interpuesto por los doctores HECTOR CASTRO y EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ, apoderados, en su orden, de los señores CESAR ROMERO PRADILLA y HECTOR MARIO HERNANDEZ, revisa la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el fallo de primera instancia, fechado en octubre 2 de 2.002, por el cual la Comisión Especial Disciplinaria, nombrada por el señor Procurador General de la Nación, impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, a los investigados, Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana CESAR ROMERO PRADILLA y Técnico de Vuelo, al servicio de la mencionada entidad, HECTOR MARIO
HERNANDEZ ACOSTA.
A N T E C E D E N T E S
2 En los primeros días del mes de diciembre de 1998, en los alrededores del caserío Santo Domingo, comprensión municipal de Tame (Arauca), se presentaron fuertes combates entre miembros de los frentes 10 y 45 de las FARC, con integrantes del Ejército Nacional que fueron apoyados por la Fuerza Aérea Colombiana. Aproximadamente a las 9:45 de la mañana del 13 de diciembre de ese año, ante el recrudecimiento del enfrentamiento armado, parte de la población del citado caserío buscó protección cerca de un camión que de tiempo atrás estaba estacionado cerca a la vía principal. A esa hora, el Teniente (hoy Capitán) de la Fuerza Aérea Colombiana, señor CESAR ROMERO PRADILLA, en su calidad de piloto del helicóptero UH-1H, matrícula 4407 de la citada entidad, en operativo de apoyo a los miembros del Ejército Nacional y previa ubicación del sitio de impacto, ordenó al técnico de la aeronave, HECTOR MARIO HERNANDEZ ACOSTA, disparar un dispositivo “CLUSTER”, a sabiendas del peligro que ello conllevaba, toda vez que el blanco escogido se encontraba dentro del caserío y muy cerca a donde se había concentrado la población civil. El técnico de la aeronave, señor HECTOR MARIO HERNANDEZ ACOSTA, acató la orden del piloto, disparó, y el dispositivo “CLUSTER” impactó sobre la tapa del motor del camión y como consecuencia de la explosión perecieron diecisiete (17) personas y resultaron heridas veintidós (22), ninguna
combatiente (ver cuaderno 7, folios 20 y siguientes). El listado de víctimas es el siguiente: a). FALLECIDOS.-
OSCAR ESNEIDER VANEGAS TULIBILA, LUIS CARLOS NEITE MENDEZ,
EGNA MARGARITA BELLO, GEOVANI FERNANDEZ BECERRA, LEVIS
3
HERNANDO MARTINEZ CARREÑO, TERESA MOJICA HERNANDEZ DE
GALVIS, EDILMA LEAL PACHECO, SALOMON NEITE, JAIME CASTRO
BELLO, MARIA YOLANDA RANGEL, LEONARDO ALFONSO CALDERON,
KATHERINE CARDENAS TILANO, PABLO SUAREZ DAZA, CARMEN ANTONIO DIAZ COBO, NANCY AVILA CASTILLO, ARNULFON ARCINIEGAS VELANDIA y LUIS ENRIQUE PARADA ROPERO (folios 200 a 260 del anexo 1). b). HERIDOS.-
ERINSON CASTAÑEDA, FERNANDO VANEGAS, MILCIADES BONILLA,
LUDWIN VANEGAS, XIOMARA GARCIA, MARIO GALVIS, FREY MONOGA
VILLAMIZAR, ALBA GARCIA, RICARDO RAMIREZ, MONICA BELLO,
ROSMIRA DAZA ROJAS, YEIMY CONTRERAS, MARYURY AGUDELO,
MARIBEL DAZA, AMELIO NEITE GONZALEZ, MARCOS NEITE, NEFTALI NEITE, MARIAN AREVALO, LIDA BARRANCA, JOSE AGUDELO y MARIA PANQUEVA (folio 10 c. 1). Lo anterior obligó a los pobladores a ausentarse del lugar, tras lo cual se presentaron saqueos y destrucción de bienes muebles e inmuebles, por lo que
miembros de la Fuerza Pública , que allí permanecieron en labores de control y registro, fueron también investigados. C A R G O S Por estos hechos, los Asesores del Despacho del señor Procurador General de la Nación, ordenaron la apertura de investigación disciplinaria el 13 de junio de 2.000 y formularon cargos el 27 de octubre de 2.000 (c.7, folios 110 a 118 y c. 8, folios 50 a 66), así: a. Contra el Teniente CESAR ROMERO PRADILLA, c.c. 94.410.002 de Cali (Valle), por haber ordenado al técnico de la aeronave, disparar un 4 dispositivo CLUSTER, a sabiendas del peligro que ello conllevaba, toda vez que el blanco escogido se encontraba dentro del caserío, muy cerca al lugar en donde esa mañana se había concentrado la población civil, la que era fácilmente detectable desde el helicóptero, lo que constituye una grave violación al Derecho Internacional Humanitario, por esta razón, es aplicable el régimen disciplinario contenido en la ley 200 de 1995, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-620 de 1998, de la Honorable Corte Constitucional. La falta fue calificada como GRAVE y el cargo se formuló a título de dolo eventual. b. Igualmente, se corrieron cargos contra el técnico de vuelo de la Fuerza Aérea Colombiana, HECTOR MARIO HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cédula de ciudadanía número 17.326.080 de Villavicencio (Meta), porque en el
operativo de apoyo aéreo a las tropas del Ejército Nacional, que combatían a los frentes 10 y 45 de las FARC en los alrededores del caserío “Santo Domingo”, “...atendiendo una orden impartida por el piloto de la aeronave, Teniente CESAR ROMERO PRADILLA, disparó un dispositivo CLUSTER a un blanco previamente seleccionado, a sabiendas de que éste se encontraba situado dentro del caserío y muy cerca al sitio en donde la mayoría de sus habitantes se hallaban concentrados, siendo además, de acuerdo a las condiciones de visibilidad, fácilmente detectables desde el helicóptero”, produciéndose, como efecto de la explosión, la muerte de diecisiete (17) de sus pobladores y heridas a otros veintidós (22), personas ajenas al conflicto armado, lo que a no dudarlo, según los cargos, “constituye una violación grave al Derecho Internacional Humanitario”. Se formularon a título de dolo eventual y la falta se consideró GRAVE. c. También se formularon cargos contra el Teniente de la Fuerza Aérea Colombiana, señor JOHAN JIMENEZ VALENCIA y Mayor del Ejército Nacional JUAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ (C.8 folio 60), pero, debido a que 5 fueron absueltos por la Comisión Especial (c.9, folio 430) y en este aspecto el fallo no fue recurrido y tampoco se ordenó su consulta, la Sala Disciplinaria, se ocupará únicamente de lo que fue materia de apelación, En el numeral quinto de la parte resolutiva del auto de cargos (c.8, folio 66), se
dispuso, como lo ordena la ley 200 de 1.995, que el expediente permaneciera a disposición de los sujetos procesales en la Secretaría, por el término de diez (10) días, “para presentar sus descargos y solicitar y/o aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa”. Al correrse traslado del expediente, comprende todo su contenido probatorio, incluyendo los experticios técnicos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Disciplinaria Especial creada por el señor Procurador General de la Nación (c.9, folio 374), profirió el fallo de primera instancia el 2 de octubre de 2.002 (c.9, folio 380), por el cual fueron sancionados con suspensión en el ejercicio de sus cargos, por el término de tres (3) meses, los señores Capitán CESAR ROMERO PRADILLA y técnico de vuelo HECTOR MARIO
HERNANDEZ ACOSTA.
Respecto de la conducta del hoy Capitán CESAR ROMERO PRADILLA y del técnico de vuelo, señor HECTOR MARIO HERNANDEZ ACOSTA, dice el a-quo que están demostrados los siguientes hechos: Que la aeronave de matrícula FAC-4407, correspondiente a un helicóptero tipo UH-1H, participó en las operaciones militares en el Corregimiento Santo Domingo del municipio de Tame, Arauca, el día trece de diciembre de 1998; Esa aeronave era piloteada por el Capitán CESAR ROMERO PRADILLA y el técnico de vuelo responde al nombre de HECTOR MARIO HERNANDEZ
ACOSTA.
6 - Ese helicóptero sobrevoló sobre el caserío Santo Domingo, en las horas de la mañana del nefasto 13 de diciembre de 1998; Que era la única nave, de las que participaron en las operaciones, portadora de un artefacto explosivo de los denominados tipo cluster; Fue la única desde la cual se lanzaron dos de esos dispositivos. Los dispositivos Cluster fueron arrojados, el día 13 de diciembre de 1998, uno en las horas de la mañana, entre las 09:30 y las 10:15 y el segundo en horas de la tarde. Quien dispuso la verificación del blanco y emitió la orden para arrojar el artefacto explosivo, fue el Comandante de la nave, Capitán CESAR ROMERO PRADILLA. El técnico HECTOR MARIO HERNANDEZ ACOSTA, obedeciendo la orden del piloto, fue quien haló la guaya que sujetaba el artefacto explosivo. Los lamentables hechos ocurrieron a las 09:45. Los heridos y cadáveres comenzaron a arribar al hospital de Tame, sobre el medio día del trece del 13 de diciembre de 1.998. Cerca de las once de la mañana, por medio de las emisoras de Tame, se convocó a todos los médicos de la región para que acudieran al hospital a colaborar en la emergencia suscitada a raíz de lo ocurrido en el Corregimiento de Santo Domingo. De acuerdo a las necropsias y los reconocimiento médicos, las víctimas resultaron lesionadas o muertas , como producto de la onda explosiva y las esquirlas generadas por la detonación de un artefacto de esta naturaleza.
En el fallo se analiza que la única discrepancia entre los testigos y parientes de las víctimas con las versiones de los investigados, es en cuanto el sitio a donde fue lanzado el artefacto. Aquellos afirman que fue arrojado sobre la comunidad, en tanto que éstos, aseguran que lo fue hacia una parte boscosa, ubicada a una distancia de entre quinientos y mil metros del caserío.
SUSTENTACION RECURSOS DE APELACION
7 A). Defensa de CESAR ROMERO PRADILLA.- Mediante escrito visible a folios 442 a 465 del cuaderno nueve, el doctor HECTOR CASTRO M., defensor del investigado CESAR ROMERO PRADILLA, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Empieza deplorando que se haya equivocado el a-quo en la interpretación y valoración de las pruebas, creando “dudas” sobre la imparcialidad que debe obrar en el proceso. En el aspecto probatorio, hace los siguientes análisis:
1. Dice que “...casi tan pronto como ocurrieron los hechos...”, se hicieron presentes la prensa, la televisión, una ONG y autoridades de Tame, quienes inspeccionaron el lugar , tomaron fotos y filmaron el destrozado camión y en estos documentos -según él- “NO APARECE LA PARTE DE LA BOMBA
CLUSTER QUE SE REGISTRA EN FILMACIONES TOMADAS
POSTERIORMENTE “ ni “...APARECE LA ABUNDANTE SANGRE QUE
NECESARIAMENTE DEBIAN HABER DEJADO LOS CADAVERES Y LOS 22
HERIDOS”, por lo que es lógico entender: a).- Que no es cierto que un dispositivo Cluster impactó el camión; b) Que no hubo ataque aéreo al caserío
de Santo Domingo ni contra sus habitantes y, c) que no hubo muertos ni heridos por impacto a dicho automotor.
2. Afirma que en inspección practicada días después de los hechos, apareció una cola de bomba Cluster, que no se observa en el video tomado horas después de los hechos, lo que permite inferir que se trata de un
“MONTAJE DOLOSO CONTRA LA FUERZA AEREA”.
3. Respecto de la voladura del camión, dice que con las declaraciones de WILLINGTON MORENO CASTAÑO (FLS. 83 A 89 Y 126 A 133), testimonio de
8 ADONIS ACERO LIONIS (fl. 99 a 112 y 124 a 139) y REINALDO VERA GOMEZ (FL.130 A 132), corroboradas por el experticio técnico científico rendido por el DAS, se demuestra que “...se trató de una bomba hechiza colocada por la propia guerrilla, la cual se les estalló antes de que entrara la tropa al caserío..”. Aclara que estas pruebas no han sido desvirtuadas porque los elementos que analizó el FBI, no fueron tomados del motor del camión, sino de la cola de Cluster “que fue colocada a propósito junto al vehículo después de la explosión”.
4. Comenta que las bombas Cluster “caen por gravedad, debido a que carecen de propulsión mecánica o eléctrica”, por lo que no producen “los chorros de humo” aludidos por los declarantes.
5. Plantea una posible nulidad (c.9, folio 462) por violación al debido proceso.
6. Relaciona 23 “aspectos censurables” que , en su sentir, imponen la
revocatoria del fallo de primera instancia. b). Defensa de HECTOR MARIO HERNANDEZ.- A folios 470 a 481 del cuaderno nueve, aparece el escrito presentado por el doctor EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ, defensor del señor HECTOR MARIO HERNANDEZ, mediante el cual sustenta el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
1. Empieza resaltando que en las pruebas se hace referencia a la pluralidad de acciones bélicas, aeronaves y armas, “para dejar en claro que no se trató de un helicóptero, con un solo técnico, con una sola bomba CLOSTER y en un solo combate”, como se ocasionaron las muertes y las lesiones, que9 diceno se demostró que hubieran sido ocasionadas por una bomba closter y no de un cohete u otro tipo de proyectil.
Después de analizar algunos testimonios de personas que los presenciaron, concluye que en los hechos intervinieron: la guerrilla, Ejército y “aviación”, quienes emplearon “...una gran variedad de armamentos, tales como granadas, lanzagranadas, morteros, dinamita, fusiles, ametralladoras, cohetes, bombas closter, helicópteros y aviones”
2. Cuestiona la investigación de la Procuraduría, la que catalogó de “generalizada”, porque no se establecieron la fecha y hora aproximada de cada muerte ni se practicaron pruebas técnicas tendientes a verificar si en vida esas personas dispararon, ni cuántos civiles pudo haber eliminado la guerrilla en los combates.
Echa de menos, y lo considera importante para la preservación de los derechos
de los investigados, la identificación de la totalidad de las tripulaciones de las aeronaves, para que rindieran versión y determinar su responsabilidad y “para despejar la gran duda de cual fue la bomba o el cohete que impactó...”. Considera que la falta de esas versiones y en especial las de los soldados que iban en el helicóptero en que se transportaba su defendido, llevan a que la investigación esté incompleta y por ello atente contra el derecho de defensa.
3. Subraya que las bombas cluster no lanzan humo y, de otra parte, cuestiona el dictamen pericial del FBI, del cual, afirma, no se corrió traslado y, además, las muestras enviadas no fueron verificadas mediante acta de donde procedían.
4. Solicita la anulación del procedimiento, por violación al derecho de defensa y la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, porque los investigados no fueron citados desde un principio para que se 10 defendieran y ejercieran el derecho a la contradicción ; por no haber recibido declaración a “la tropa”, especialmente los que conducían el helicóptero tripulado por HECTOR MARIO HERNANDEZ , a quien tampoco le fue notificado debidamente el auto de cargos; no haber practicado la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa; no haberse firmado el fallo por todos los integrantes de la Comisión Especial y no haberse hecho referencia a los recursos que contra ella proceden.
5. Dice que el fallo debe revocarse porque su defendido no ha recibido instrucción en combates aéreos; carecía de motivos para atacar a la población; no planeó ni dirigió el combate; no tuvo oportunidad de saber hacia dónde iba
dirigido el artefacto, porque esto fue estudiado y planeado por sus superiores; no le correspondía la iniciativa de enviar bombas a tierra; no tenía la facultad de discutir sobre lo que debe o no hacerse , debido al ordenamiento militar, esto es, que HECTOR MARIO HERNANDEZ actuó dentro de las causales de justificación del hecho tipificadas en la legislación penal Colombiana. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA a) Competencia.- La Sala Disciplinaria es competente para conocer en segunda instancia del fallo recurrido en apelación, por mandato de los numerales 1 -inciso 2o.- y 4 del artículo 22, en concordancia con el artículo 7 -numeral 19del Decreto 262 del 2.000. b). Nulidad.- Los defensores plantean la existencia de causales de nulidad, así: b.1. El doctor HECTOR CASTRO M., a folios 462 a 464, tras enumerar veintitrés (23) “aspectos censurables” que -según éladolece el fallo que ataca, 11 plantea una posible “violación del debido proceso”, por lo que es del caso que la Sala Disciplinaria, inicialmente se pronuncie sobre este aspecto. Es el mismo profesional del Derecho, quien a renglón seguido (fl. 462), excluye la presencia de alguna de las causales de nulidad enumeradas en el artículo 131 de la ley 200 de 1995, al afirmar que el a-quo “fue palmariamente negligente en el análisis de las pruebas”, que no es una de las causales de nulidad contemplada en la norma citada. No obstante, es del caso recordar al defensor que los estatutos procesales
colombianos son proclives a restarle importancia a las irregularidades capaces de afectar la validez de la actuación procesal, en la medida en que los defectos, si los hay, puedan ser corregidos, que es precisamente lo que se presenta en este caso, cuando, por vía de apelación, la Sala Disciplinaria revisará el fallo de primera instancia. La valoración de la prueba, en sentido diferente a como lo hacen los defensores, es algo del diario acontecer en los estrados judiciales, sin que ello conlleve nulidad. Con tal fin, la Constitución Política, en su artículo 31, previó que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada. La Sala Disciplinaria no encuentra en ello causal alguna de nulidad y, por eso, se abstendrá de decretarla. b.2. El doctor EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ, pide la anulación del procedimiento (c. 478), por varias razones, que se analizarán a continuación: b.2.1. Dice que los investigados no fueron citados desde un principio , para que se defendieran. 12 Por una parte, a su defendido se le enteró de la apertura de investigación, desde el 7 de septiembre de 2.000, día en que se le escuchó en versión libre (ver c. 7 folio 119 y c. 8 folio 11), esto es, que ha tenido tiempo suficiente para ejercer su defensa. b.2.2. Critica el no haberse recibido los testimonios de la tropa, olvidando que fueron oídos, el Mayor JUAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ (C.8, FOLIO 23), Capitán JAIME RODOLFO NUÑEZ CAPACHO (ANEXO 5 fl. 191), Teniente
GERMAN CAMARGO RINCON (ANEXO 5, FOLIO 196) y los soldados GOMEZ
CELIS JAVIER, NESTOR CASTAÑEDA ZABALA, JOSE JOAQUIN PULIDO
BELTRAN, JOSE RAMIREZ ESCAMILLA, MARCO AURELIO DUARTE CACUA
(ANEXO 3, FOLIOS 30,35,49,51 y 53), entre muchos otros, que no es del caso enumerar porque, al parecer, el señor defensor no leyó el expediente en su totalidad. b.2.3. Echa de menos que no se hubiera practicado prueba técnica, lanzando un dispositivo CLUSTER. Esta prueba figura a folio 43 y siguientes del anexo 5, practicada en el polígono de Tolemaida y por ello extraña la Sala Disciplinaria la apreciación del defensor. b.2.4. En relación con las pruebas que, según el recurrente, le fueron negadas al doctor HENRY ARTURO SUANCA MEDINA (c. 9 folio 371), la Sala Disciplinaria recuerda al abogado que en el término de traslado del auto de cargos, es la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas. De otra parte, el defendido por el doctor SUANCA MEDINA, Mayor JUAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ , fue favorecido con fallo absolutorio (c.9., folio 430), lo que indica que había ilustración suficiente sobre su conducta. Ahora bien, viene al caso recordar a investigados y defensores, que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (radicado 161-01435), acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T.589 de
13 agosto 13 de 1999, que, a su turno, acogió reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el mismo sentido, ha advertido que el imperativo de la investigación integral no obliga al funcionario judicial a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles, o lo que es lo mismo, que el funcionario sólo está obligado a practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y conducentes, obtenidas a través de un esfuerzo razonable. b.2.5. Critica el defensor, que la providencia recurrida no fue firmada por la totalidad de los miembros de la Comisión Disciplinaria. Olvida el Abogado , que por mandato del Decreto 262 de 2.000, artículo 7o., numeral 19, inciso 2o., “En este evento, el fallo será proferido por quien presida la comisión...”. b.2.6. Resalta que en la providencia recurrida no se discriminaron los recursos que proceden contra ella. En el numeral 8o. de la parte resolutiva del fallo atacado, se dijo que la notificación a los sujetos procesales “...y las ritualidades...”, se harían conforme a la ley 200 de 1995. En desarrollo de ese mandato, al recurrente se le notificó el fallo en forma personal , se le entregó copia del mismo y, fuera de eso, también se le informó que procedía el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, durante los cinco (5) días hábiles a la notificación” (c. 9, folio 469). Esto es, que los sujetos procesales fueron enterados de los recursos que
cabían contra la decisión de primera instancia e hicieron uso de ellos. Por lo anterior, no se accede a la petición de nulidad. c). Normatividad aplicable.- Se comparte íntegramente el análisis que hizo el a-quo (c.9, folio 404), para concluir que la normatividad aplicable en este caso es la ley 200 de 1995, 14 porque la conducta, en la ley 734 de 2002, constituye falta gravísima y en aquella grave y, además , por tratarse de un comportamiento que viola el Derecho Internacional Humanitario, no es de recibo el régimen especial para las Fuerzas Militares, conforme lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-620 de 1998. d). Requisitos para sancionar.- Según el artículo 118 de la ley 200 de 1995, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. d.1. De la falta.- Como bien lo afirma el a-quo, en lo único que difiere probatoriamente el asunto, radica esencialmente en el sitio a donde fue lanzado el explosivo, pues, mientras el piloto y el técnico de vuelo afirman que el dispositivo Cluster fue enviado hacia una parte boscosa, cercana al área urbana del corregimiento, entre quinientos y mil metros, los civiles presenciales afirman que ello ocurrió sobre la comunidad, quienes se habían ubicado en la única vía que atraviesa el caserío, con el ánimo de que los militares observaran que se trataba de civiles y los excluyeran de los ataques. Se ha planteado que la tragedia se originó en la explosión de un carro bomba
instalado en el poblado, por la guerrilla, con el fin de activarlo al paso del Ejército Nacional , pero que se accionó antes de tiempo. En consecuencia, si el dispositivo Cluster no fue arrojado sobre la población civil, sino que la tragedia sucedió por haberse activado el supuesto carro bomba, obviamente no habría responsabilidad de los servidores públicos. Si lo contrario, entonces sí la habría. Esto obliga a la Sala a analizar cuidadosamente el acervo probatorio y a ello se procede. 15 d.1.1. Carro Bomba.- En el caserío de Santo Domingo, sobre la única vía que atraviesa la localidad, a un lado de la misma, hacía varios meses se encontraba estacionado un viejo automotor, tipo camioneta, color rojo, cerca al cual se reunieron varios de los habitantes del sector , con la esperanza de ser vistos desde las aeronaves de combate y evitar ser objeto de ataques militares (ver fotografías del anexo 6, folios 29 y siguiente). Aproximadamente a las 09:45 horas del 13 de diciembre de 1998, hubo una explosión en el vehículo y las esquirlas causaron la tragedia que se investiga. d.1.2. Prueba testimonial.- Acerca de la procedencia del explosivo que averió el automotor y causó las muertes y heridas, hay muchas declaraciones uniformes, en cuanto a que provenía de una de las naves de combate de la Fuerza Aérea Colombiana. Dentro de esos testimonios, nos referiremos tan solo a unos cuantos, dado que se considera innecesario citarlos a todos:
1. NILSAN DIAZ HERRERA (ANEXO 3, 117). “un helicóptero que tiene
unos aparaticos a los lados, unos tubos, es grande, como negro o verde”..
2. LUIS MURILLO VILLAMIZAR (C.1, FOLIO 20): “yo ví directamente cuando el helicóptero grande (...) lanzó otra bomba que cayó en el centro del caserío o sea en la mitad de la carretera, donde estaba la población civil”.
3. INES YIRELLY BELLO TILANO (ANEXO 1, FOLIO 165: “El niño me lo hirieron con eso que tiraron de arriba”.
16
4. MARCOS NEITE GONZALEZ (anexo 1, folio 168 : “fue el helicóptero que nos tiró eso”.
5. MARIA ANTONIO ROJAS BELTRAN (ANEXO 1, FOLIO 181 : “muy sagradamente que los vimos venir de lo alto”.
6. LUZ NELLY BENITEZ (C. 1, FOLIO 22), “tiraban bombas a donde estaba el grupo mas grande (...) la segunda cayó casi en el mismo puesto, en el capó de un camión rojo...”.
7. LUZ IRENE MEDINA MOLINA (C.1, FOLIO 43) : “ALBA GARCIA, me agarró del brazo y me hacía que mire lo que tiró el HELICOPTERO, uno que se parece el helicóptero del lobo del aire, entonces yo voltié a mirar para allá y vimos que como unas piedras negras, como unas cuatro o cinco tiraron...”
8. HUGO FERNELY PASTRANA VARGAS (C.4, FOLIO 147): “...el helicóptero grande, el ruso, fue el que bombardeó, ese fue el que hizo la
matazón”. En general, la población civil afectada con los hechos, coincide en afirmar que esa mañana, observaron el momento en el que desde uno de los helicópteros que sobrevolaba la zona , integrante del convoy militar, dejó caer un artefacto explosivo sobre el caserío, haciendo impacto, entre otras partes, sobre un camión que permanecía estacionado, ocasionando los muertos y lesionados. Son, entre otras, las siguientes personas:
EDWIN FERNANDO VANEGAS TULIBIA, ALICIA BELLO TILANO, LUIS SEL
MURILLO VILLAMIZAR, LUZ NELLY BENITEZ, AMALIO NEITE, GONZALEZ,
NILSAN DIAZ HERRERA, ADAN PIÑEROS, LUZ IRENE MEDINA MOLINA,
MARCOS NEITE GONZALEZ, INES YURELI BELLO, JOSE RAFAEL
HERNANDEZ, EXCELINO MARTINEZ RODRIGUEZ, ASCENSION DAZA
17
GALINDO, MARIA ANTONIO ROJAS BELTRAN, LUIS ALBERTO GALVIS
MUJICA, MILCIADES BONILLA OSTOS, LUIS ENRIQUE CARRILLO MORA,
MARCO AURELIO GAITAN, JORGE HELI CARRASCAL, VICTOR JULIO
PALOMINO RAMIREZ, GRACIELA DURAN VIUDA DE MONTERREY, MOISES
MOLINA PANQUEVA, TULIA MORA, LUIS GABRIEL BAENA, WILSON
GARCIA REATIGA, HUGO FERNELY PASTRANA, LUIS ALFREDO RAMIREZ,
LEYDI (GLEYDI) WIOMARA GACIA, ALBA JANETH GARCIA GUEVARA,
NEFTALI NEITE GONZALEZ, JOAQUIN RIVERO MOJICA, OLIMPO
CARDENAS CASTAÑEDA, HILDA YURAINE BARRANCO BASTILLA, MARIA
SENOVIA PANQUEVA DE MOLINA, ANGEL TRIFILO RIVEROS CHAPARRO,
ANIBAL JOSE VARGAS GONZALEZ y MIGUEL NAHUM GUARIN TELLEZ
(FOLIOS 14,18,32,20,30,22,36,25,34,27,37,29,38,43,47,45,49 del c. o 1; 16, 20, 11, 14, 9 ,13, 7, 18 del c. o. 2; 154, 156, 157, 160, 165, del c.o.3; 68,61,49, 100, 108, 111, 114, 121, 135, 142, 143, 147, 149, 165, , 297 del c.o. 4; 140, 160, 163, 183, 191, 200, 222, 227, c.o.5; 127, 136, 144, 148, 154, 157, 159, 161, 163, 165, 168, 171, 174, 178, 180, 188, 190, 193, anexo 1, 267 anexo 2; 28 anexo 3). WILLINTON MORENO CASTAÑO (C. 6, FOLIO 83), es un supuesto exguerrillo, reinsertado a la vida civil, quien afirma haber combatido , junto a la subversión en el caserío de Santo Domingo, e informa que fueron dos milicianos de las FARC los que prepararon el carro bomba con “metrallas, puntillas, motosierras,...” y que los subversivos utilizaron a la población como protección. Este declarante dice que las muertes ocurrieron el 12 de diciembre
de 1998, lo que de por si le resta credibilidad porque la tragedia ocurrió el día siguiente. Similar historia cuenta ADONIS ACERO LIONIS (C.6, folio 99). Informa que la carga explosiva la preparó la guerrilla para detonarla al paso del Ejército Nacional, pero por error se accionó antes. Afirma que le “contaron” que la guerrilla había reunido a la población y les dijo que denunciaran que era la aviación la que había causado los daños. 18 También aparece el declarante REINALDO VEGA GOMEZ (C.1, folio 118), quien asevera haber estado en Santo Domingo en el momento de los hechos y observado que la guerrilla estaba dentro del caserío y que el camión “Chevrolet Rojo”, estalló “...con un galón de veinticinco de gasolina, por manos de la guerrilla...”(sic) La Sala Disciplinaria no le da credibilidad a estos tres testimonios, por lo siguiente: a) Está demostrado que el artefacto explosivo que averió el automotor, no contenía “puntillas” ni “motosierras”. b) En ninguno de los peritajes se dice, ni en las fotografías aparece, que el vehículo hubiera sido incendiado. c) El señor MARTIN LOPEZ (C.5 , FOLIO 214), es enfático en este aspecto, al afirmar: “...eso no es un carrobomba, como dice el ejército y las Fuerzas Militares. Además, nosotros como Junta de Acción Comunal, como profesores, no le permitimos a la subversión que vaya a poner un artefacto
explosivo al frente de una casa”. La Sala Disciplinaria les da credibilidad a las declaraciones de las personas que estuvieron en Santo Domingo en el momento de los hechos, porque éstos mismos los respaldan. Es tan fuerte la verdad de esos testimonios, que han permanecido incólumes , no obstante haberse presentado situaciones que los colocaron en duda, tales como el peritaje indicador de la existencia de un artefacto explosivo tipo casero y los tres testimonios aludidos anteriormente. Todo hombre razonable, que coordine sus ideas y cuyas sensaciones sean conformes a las de los demás hombres, puede ser testigo. Pero el testimonio 19 de la víctima requiere del juzgador sumo cuidado, ponderación y buen juicio para evitar que induzca en error. Enseña la experiencia que en tratándose de vínculos familiares, el interés de sus miembros está en que la justicia recaiga sobre los verdaderos responsables. A manera de ejemplo, al leer la declaración de INES YIRELLY BELLO TILANO (anexo 1, folio 165), que transportó en una motocicleta a su pequeño hijo
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