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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deberes consagrados en la ley 734 de 2002 artículo 34

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deberes consagrados en la ley 734 de 2002 artículo 34
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2003

Radicación No.: 161-01827 (021067158/2002)

Disciplinado María Isabel Restrepo Correa

Entidad: Imprenta Nacional de

Colombia

Quejoso: La Previsora S.A.

Fecha queja: 1 de noviembre de 2001

Fecha hechos: 8 de octubre de 2001

Asunto: Resuelve apelación de sentencia P.D. Ponente: Doctor LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2002 y el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 26 de febrero de 2002 por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal declaró responsable disciplinariamente a la disciplinada, imponiéndole sanción principal de suspensión en el cargo de Gerente de la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA por el término de un (1) mes y accesoria de inhabilidad especial para ejercer la función pública por el mismo período.

IDENTIDAD DE LA DISCIPLINADA La disciplinada dentro de la presente investigación es la señora MARIA ISABEL RESTREPO CORREA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.470.604 de Bogotá, en su condición de Gerente General de la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA para la época de los hechos, según Decreto de Nombramiento No. 894 del 18 de mayo de 2000, Acta de Posesión del 6 de junio de 2000 y

certificación expedida por la Coordinadora de Desarrollo del Talento Humano de la Imprenta Nacional de Colombia (Folios 187 a 189). Radicación No. 161-01827

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La señora MELVA GONZALEZ RODRÍGUEZ, Representante Legal de la Previsora S.A., remitió a la Procuraduría General de la Nación copia de la comunicación dirigida a la Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia, mediante la cual le manifestaba su preocupación respecto de la adjudicación de la Licitación Pública No. 004 de 2001 (Folios 3 y 4), convocada para la contratación del programa general de seguros de la entidad, a la empresa CENTRAL DE SEGUROS S.A.

Lo anterior, como quiera que a su parecer se violó el principio de transparencia consignado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues se adjudicó la licitación a una aseguradora cuya propuesta debía ser rechazada según los términos del pliego de condiciones. Igualmente, informó que el intermediario de seguros de la entidad le manifestó telefónicamente que dado que las dos compañías proponentes se encontraban incursas en causal de rechazo (por superar el presupuesto oficial), la licitación debía ser declarada desierta; y que con el fin de ayudar a la entidad a agilizar el proceso de contratación enviaran una carta renunciando a los términos conferidos por el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 para la formulación de observaciones, lo que hicieron mediante comunicación del 1 de octubre de 2001.

2. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 18 de marzo de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar (Folios 10 y 11).

3. El 21 de junio de 2002 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria a la Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia MARIA ISABEL RESTREPO CORREA, toda vez que se advirtió que posiblemente mediante la expedición de la Resolución No. 378 de 2001 (Folios 19 a 24), se

2 Radicación No. 161-01827 desconocieron las reglas previstas en el pliego de condiciones, en cuanto a los factores de rechazo de las ofertas (Folios 173 y 174).

4. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 16 de septiembre de 2002, formuló cargos a la señora MARIA ISABEL RESTREPO CORREA, en su condición de Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia (folios 199 a 205); a los cuales la disciplinada presentó descargos mediante escrito a folios 212 a

231.

5. El 26 de febrero de 2003 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, declarando probado el cargo formulado a la disciplinada y sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial para ejercer función pública por igual término (Folios 232 a 246).

Atendiendo a la naturaleza de la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA y al

cargo de la disciplinada, la Sala Disciplinaria es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. Igualmente, se advierte que se llevaron a cabo cada una de las etapas del proceso disciplinario y se notificaron debidamente las respectivas providencias, respetando y garantizando los principios que rigen la actuación disciplinaria. CARGOS La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 16 de septiembre de 2002, formuló cargos a la señora MARIA ISABEL RESTREPO CORREA, en su condición de Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia (folios 199 a 205), en los siguientes términos: “La Imprenta Nacional de Colombia convocó a la licitación pública No. 04 de 2001, por valor de $170.000.000.oo, con el fin de contratar el programa de seguros de la entidad (seguros generales y seguro de vida para los empleados) y par el efecto se elaboraron los pliegos de condiciones, estipulando en su numeral 3 Radicación No. 161-01827 11 “Rechazo de las propuestas”: Se rechazaran aquellas propuestas que se encuentren en cualesquiera de los siguientes casos (folio 82): 11.7. “Sobrepasar en su propuesta el valor total del presupuesto oficial o las sumas individualmente consideradas en los rubros, seguros entidad (artículo 1 del decreto número 287 de 1996)”. Como resultado de este proceso la Gerente General de la Imprenta Nacional, María Isabel Restrepo Correa, mediante Resolución 378 del 08 de octubre de

2001 y que obra a folios 19 a 24, adjudicó la licitación 04 de 2001 a la empresa “Compañía Central de Seguros S.A. Con la expedición de este acto administrativo desconoció la investigada el deber de selección objetiva previsto en el artículo 29 de la ley 80 de 1993, en cuanto no escogió el ofrecimiento más favorable a la entidad de conformidad con los factores de escogencia enunciados en el pliego de condiciones, siendo que esta norma prevé: (...) Igualmente desconoció el principio de transparencia consignado en el artículo 24 de la disposición precitada, el cual con referencia a los pliegos de condiciones prevé en el literal a) del numeral 5:

5. En los pliegos de condiciones o términos de referencia: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.

Toda vez que la Resolución de adjudicación desconoció las reglas y los factores de ponderación consignados en los términos de referencia, y siendo que el exceder el valor o presupuesto de la licitación constituía causal de rechazo y no obstante que la Compañía Central de Seguros ofertó por valor superior al presupuesto de la convocatoria, esta le fue adjudicada. (...) 4 Radicación No. 161-01827 De acuerdo con lo previsto en el literal f) del numeral 5 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, en los términos de referencia se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

Observándose para el caso que fue la voluntad exclusiva de la Gerente General de la Imprenta, señora María Isabel Restrepo Correa, la que determinó que se adjudicara la licitación a la oferta de la Compañía Central de Seguros, por cuanto sin sujeción a los pliegos de condiciones en cuanto a las causales de rechazo por superar esta oferta el valor del presupuesto, se aplicó una disposición de los mismos acomodándola a un menor plazo para favorecerla con la adjudicación. Apareciendo así que la señora María Isabel Restrepo Correa al adjudicar la licitación pública 04 de 2001 a la Compañía Central de Seguros quien en su oferta incurrió en causal de rechazo, desconoció que los pliegos de condiciones son el conjunto de reglas de la administración pública que delimitan el contenido y el alcance del contrato, quedando las partes sujetas a lo allí estipulado, por lo que se aplican tanto desde la etapa precontractual, hasta la ejecución y liquidación del contrato, según las previsiones del numeral 2 del artículo 30 de la ley 80 de 1993”. Como normas infringidas se indicaron: literales a) y f) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 40 (numeral 1) de la Ley 200 de 1995. La falta fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dispusieron: “PRIMERO: Declarar probado el cargo formulado mediante auto del 6 de septiembre de 2002, contra MARIA ISABEL RESTREPO CORREA, quien se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.470.604 de Bogotá, en su condición de Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia, para el mes de octubre de 2001, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Radicación No. 161-01827

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar disciplinariamente a la señor MARIA ISABEL RESTREPO CORREA, con suspensión en el ejercicio del cargo de Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia, por el término de un (1) mes, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de la decisión adoptada en el numeral anterior, imponer a la señora MARIA ISABEL RESTREPO CORREA, a título de sanción accesoria, inhabilidad especial para ejercer la función pública en cualquier cargo distinto al de Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia, por el término igual al de la sanción principal, es decir, por un mes”.

En la parte considerativa el fallador de primera instancia realizó los siguientes planteamientos: El a-quo sostiene que la disciplinada desconoció el contenido de los pliegos de condiciones, puesto que adjudicó la Convocatoria Pública No. 004 de 2001 a una compañía que ofertó por encima del presupuesto oficial, siendo que las propuestas que superaran dicho límite se encontraban incursas en causal de rechazo. Si bien es cierto que la entidad contaba con la facultad para adjudicar por vigencias menores o mayores a 12 meses, esa conducta sólo era posible asumirla con la propuesta que no hubiese quedado subsumida en la causal de

rechazo. En otras palabras, si la oferta queda inmersa en una causal de rechazo, su consecuencia jurídica es que la Administración no puede realizar ningún negocio jurídico con el proponente extralimitado en su oferta. En consecuencia, para adecuar su conducta a derecho la disciplinada ha debido declarar desierta la licitación y entrar a negociar de manera directa y no por el contrario, desconocer los principios de la Ley 80 de 1993. En esa medida, la investigada desconoció el deber que tenía como servidor público dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 de cumplir las disposiciones legales, concretamente el principio de transparencia, según lo enuncia el numeral 5 del artículo 24 del Estatuto de Contratación, en cuanto a que en los pliegos de condiciones se debe indicar los requisitos 6 Radicación No. 161-01827 objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, los que a la postre fueron desconocidos en cuanto al rechazo de las ofertas. Por otro lado, frente a los argumentos de la defensa señaló que el hecho que se adjudicara la licitación a la propuesta recomendada por un Comité, no excusa a la disciplinada, pues era su deber como máxima directora de la contratación someter su actuar a los principios de la Ley 80 de 1993. En cuanto a la calificación de la falta, la misma se mantuvo en grave a título de culpa. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada personalmente y en escritos separados, solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de cargos e interpuso recurso de apelación

contra la sentencia proferida por el a-quo. SOLICITUD DE NULIDAD La disciplinada invoca como causales de nulidad las previstas en los numeral 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, a saber violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, respectivamente.

1. Existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Se desconoció el principio de la congruencia, básico e integrante del debido proceso, el cual impone que la imputación sea precisa en los cargos, a fin de que en el fallo se decida de fondo acerca de la presunta responsabilidad imputada. En efecto, en el pliego de cargos se le acusa de inobservar los principios de transparencia y selección objetiva, y en el fallo se le sanciona por un hecho que no tiene que ver con éstos, como lo es el que no se hubieran rechazado las propuestas.

2. Violación del derecho de defensa. El fallo sancionatorio no valoró adecuadamente el material probatorio recaudado dentro del plenario, pues

7 Radicación No. 161-01827 no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas que demuestran su absoluta inocencia:  Estudio jurídico que realizó la Oficina Asesora Jurídica a las propuestas que se presentaron a ofertar el programa de seguros, en el cual no se advirtió que las propuestas estuvieran incursas en alguna causal de rechazo.  Concepto emitido por el corredor de seguros de la entidad, en el que se indica, según la ponderación dada a las propuestas, que la única

propuesta que se ajustaba técnicamente al pliego de condiciones era la de Central de Seguros.  Acta No. 25 de 2001 del Comité Asesor de Contratación Administrativa, por la cual se recomienda adjudicar la licitación a la compañía Central de Seguros. Dichas pruebas demuestran que al momento de adjudicar la licitación, la disciplinada contaba con la absoluta certeza de que su actuar estaba ajustado a derecho, pues nunca se le advirtió que alguna de las propuestas debía ser rechazada y menos que la licitación debía ser declarada desierta. Por tanto, se le deduce responsabilidad de tipo objetivo, simplemente por el hecho de ser representante legal de la entidad, siendo que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita por la Ley 734 de 2002. Por otro lado, en el fallo se le imputa el desconocimiento del principio de transparencia, sin que se cuente con soporte probatorio alguno, pues en ninguna parte del plenario se observa que haya algún estudio que indique la forma como se vulnera el mencionado principio, ni el fallo tampoco explica como se presenta esa violación en el proceso licitatorio. Por el contrario, no violó el principio de transparencia ni el de selección objetiva, como quiera que se fijaron reglas claras en el pliego de condiciones, permitiéndole a los oferentes presentar sus propuestas bajo los mismos parámetros. Igualmente, se garantizó a las empresas que formularan sus observaciones tanto a los pliegos de condiciones como a las evaluaciones, 8 Radicación No. 161-01827 sin que ninguno de los oferentes se pronunciara acerca del contenido de

los mismos. Por último, anotó que el fallador tuvo como prueba para sancionar una supuesta advertencia que le hiciera la representante legal de una de las empresas proponentes, cuando aquella se efectuó con más de veinte días de posterioridad a la fecha en que la licitación fuera adjudicada. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada fundamentó su defensa en los siguientes puntos:

1. En los pliegos de condiciones se consagró en el numeral 8.14 del Capítulo que “La Imprenta podrá adjudicar parcialmente la presente licitación a un proponente o a varios, por ramos o por grupo, reservándose la facultad de adjudicar por vigencias menores o mayores a la indicada,...”; y en el Capítulo IV se estipuló “El proponente debe presentar cotización para una vigencia de doce (12) meses, reservándose la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA la facultad de adjudicar por una vigencia técnica inferior. En este caso, la IMPRENTA aplicará una fórmula de proporcionalidad simple frente al ofrecimiento de un año”.

En consecuencia, desde un comienzo fueron claras las reglas para el proceso de selección, quedando establecido que la administración podría adjudicar parcialmente.

2. La licitación se ajustó a los fines de la contratación pública, y con el único interés de beneficiar al Estado con la protección de sus bienes y equipos.

La adjudicación no fue un acto discrecional sino el resultado de un proceso en el que intervinieron dos empresas evaluadas en igualdad de condiciones.

3. El cargo y la sanción están fundamentados en que la adjudicación fue voluntad exclusiva de la Gerente, apartándose de los pliegos y

favoreciendo los intereses de la Central de Seguros, cuando por el 9 Radicación No. 161-01827 contrario, la contratación fue el resultado de un proceso que se ajustó a los pliegos de condiciones y se basó en unas evaluaciones jurídicas, técnicas y económicas que culminó con la recomendación del Comité Asesor de adjudicar la licitación a la Central de Seguros.

4. Los distintos evaluadores no advirtieron a la Gerencia que alguna de las propuestas se encontraba incursa en alguna causal de rechazo frente a los pliegos de condiciones, ni se advirtió que la licitación debía ser declarada desierta; por el contrario, en la evaluación jurídica se indicó que las ofertas se ajustaban a los aspectos legales contemplados en el pliego, lo cual es reiterado por el Comité Asesor de Contratación Administrativa. Además, los proponentes guardaron silencio durante el trámite licitatorio.

5. El proceso licitatorio estaba encaminado, según su cronograma, a que los bienes de la entidad no estuvieran desprotegidos. La vigencia de las pólizas vencía el 12 de octubre de 2001 y por tanto, si se hubiera declarado desierta la licitación no se habría contado con el tiempo suficiente para adelantar un proceso de contratación directa conforme a los principios de transparencia y selección objetiva. En esa medida, con la adjudicación de la contratación se garantizó la prevalencia del interés público, al mantener asegurados los bienes de la entidad.

6. Incurre la decisión sancionatoria en un grave error al evaluar y calificar la conducta como grave partiendo del supuesto de una advertencia realizada

por la representante legal de una de las empresas proponentes, cuando la misma fue efectuada 23 días después de la adjudicación. Además, la supuesta advertencia no fue puesta en conocimiento de la Gerencia por ninguna de las instancias administrativas ni por ninguno de los proponentes.

7. No se presenta y se hecha de menos la apreciación y valoración de las pruebas, por cuanto no existe dentro del proceso prueba alguna que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada. Baste para ello señalar que ni siquiera se hace alusión al cronograma correspondiente a la licitación, a los informes de evaluación y

10 Radicación No. 161-01827 recomendación del Comité de Contratación, ni a la evaluación jurídica efectuada por la Oficina Asesora Jurídica de la Imprenta Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA SOLICITUD DE NULIDAD En primer término la Sala analizará las causales de nulidad invocadas por la disciplinada, contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, relativas a la vulneración del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, respectivamente.

1. Según la disciplinada se desconoció el principio de congruencia que debe existir entre el auto de cargos y el fallo, pues en el primero se le acusa de inobservar los principios de transparencia y selección objetiva, y en el fallo se le sanciona por un hecho distinto, esto es no haber rechazado las propuestas.

Al respecto, la Sala no acoge los argumentos de la investigada. En efecto, el cargo formulado comprende: a. Desconocimiento del principio de transparencia consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, según el cual en los pliegos de condiciones se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, toda vez que no se tuvieron en cuenta las reglas consignadas en los pliegos de condiciones, puesto que la propuesta presentada por la compañía Central de Seguros S.A. se encontraba incursa en causal de rechazo por sobrepasar el presupuesto oficial de la entidad. b. Desconocimiento del deber de selección objetiva previsto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, en cuanto no se escogió la oferta más favorable a la entidad de conformidad con los factores de escogencia enunciados en los pliegos de condiciones. 11 Radicación No. 161-01827 Por su parte, en el fallo de primera instancia, aunque no se hace alusión al principio de selección objetiva, claramente se reitera tanto en el acápite de “Análisis Jurídico Probatorio” como en el “De las normas violadas”, que la disciplinada desconoció el principio de transparencia al adjudicar la licitación a una empresa cuya propuesta superaba el presupuesto oficial, circunstancia esta consagrada como causal de rechazo. En efecto, en el título de “Análisis Jurídico” se consignó: “Así las cosas, el Despacho observa que, la señora MARIA ISABEL RESTREPO CORREA,

al adjudicar la convocatoria No. 004 de 2001, a una compañía de seguros que ofertó por encima del límite del presupuesto oficial, no respetó el pliego de condiciones, debido a que en éste se estipuló claramente que las propuestas que superaran el monto del presupuesto oficial serían rechazadas”. Y en el acápite de “De las normas violadas” se anotó: “Concretamente el principio de transparencia, en cuanto según lo enuncia el literal a) del numeral 5 del artículo 24 del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, en los pliegos de condiciones se deben indicar los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, los que a la postre en la adjudicación materia de esta investigación fueron desconocidos en cuanto al rechazo de las ofertas”. Así las cosas, se advierte que tanto en el auto de cargos como en el fallo se le reprocha a la disciplinada desconocer el principio de transparencia por adjudicar la licitación a una empresa que no cumplía los requisitos para ser evaluada, razón por la cual su propuesta ha debido ser rechazada. Es decir, la conducta de no haber rechazado la oferta está ligada o es consecuencia de la supuesta violación del principio de transparencia y no algo distinto. Por tanto, se considera que se ha mantenido una concordancia entre la acusación y la sentencia, y en consecuencia, no se accederá a la declaratoria de nulidad por este motivo. 12 Radicación No. 161-01827

2. El fallo sancionatorio no valoró adecuadamente el material probatorio recaudado dentro del plenario. Sostiene la disciplinada que no se tuvieron

en cuenta los siguientes documentos que demuestran que al momento de adjudicar la licitación, la disciplinada contaba con la absoluta certeza que su actuar estaba ajustado a derecho: a) Estudio jurídico de la Oficina Asesora Jurídica. b) Concepto emitido por el corredor de seguros de la entidad. c) Acta No. 25 de 2001 del Comité Asesor de Contratación Administrativa. Igualmente, anotó que el fallador tuvo como prueba para sancionar una supuesta advertencia que le hiciera la representante legal de una de las empresas proponentes, cuando tal advertencia se efectúa con más de veinte días de posterioridad a la fecha en que la licitación fuera adjudicada. Sobre el particular, la Sala considera que los hechos objeto acusación se encuentran debidamente demostrados dentro del proceso, pues reposa en el expediente copia de la Resolución No. 378 de 2001 (Folios 19 a 24), que da cuenta de las empresas proponentes en la Licitación Pública No. 004 de 2001 y del valor de sus propuestas (Numeral Quinto de la parte considerativa), así como de la adjudicación de la contratación a la empresa CENTRAL DE SEGUROS S.A.; y copia de los pliegos de condiciones (Folios 65 a 166), en los cuales se consignó como causal de rechazo de las propuestas sobrepasar el valor total del presupuesto oficial de la entidad o las sumas individualmente consideradas en los rubros (Numeral 11.7 del Capítulo I). Al momento de realizar el análisis y valoración jurídica de los cargos, de la prueba y de los alegatos de la recurrente, se estudiará si las pruebas

aludidas por la investigada, así como las demás que hacen parte del expediente, inciden en la configuración de la falta disciplinaria y si las mismas fueron o no tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia. Sin embargo, no se advierte vulneración del debido proceso o del derecho de defensa que conlleven a declarar la nulidad de lo actuado. No puede olvidarse que el fallador de primera instancia en ejercicio de la función disciplinaria y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el principio de libre apreciación de la prueba, tiene plena autonomía para 13 Radicación No. 161-01827 darle el mérito a cada prueba y desestimar aquellas que no lo conducen a alcanzar la verdad de los hechos. En caso de inconformidad con la decisión adoptada, el disciplinado cuenta con los recursos de ley que le permiten ejercer plenamente su derecho de defensa. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE Revisado el expediente se advierte que se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Mediante la Resolución No. 030 de 2001 (Anexo 2 del recurso de apelación) la Gerente General de la Imprenta Nacional ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 04 de 2001, con el objeto de contratar el programa general de seguros de la entidad (seguros generales y seguro de vida empleados), dividido en tres (3) grupos conforme lo establecido en el numeral primero del pliego de condiciones (Folios 65 a 166):

Grupo No. 1.

  • Todo Riesgo Daños Materiales
  • Responsabilidad Civil Extracontractual
  • Manejo Global para entidades oficiales - Transporte de Valores - Transporte de Mercancías
  • Automóviles
  • Grupo Vida

Grupo No. 2.

  • Infidelidad y Riesgos Financieros

Grupo No. 3.

  • Responsabilidad Civil Servidores Públicos

14 Radicación No. 161-01827 Como fecha de apertura de la licitación se señaló el día 11 de septiembre de 2001, a las 8:00 a.m. (Anexo No. 2 del recurso de apelación).

2. En el numeral 11.7. del mencionado pliego de condiciones (Folios 65 a 166) se estableció como causal de rechazo de las propuestas “Sobrepasar en sus propuestas el valor total del presupuesto oficial o las sumas individualmente consideradas en los rubros, seguros entidad (artículo 1 del decreto número 287 de 1996)”.

Y en el numeral quinto de los mismos que el presupuesto oficial para la licitación sería de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($170.000.000) MONEDA CORRIENTE, distribuidos así:

GRUPO RUBRO PRESUPUESTO

PRESUPUESTAL

Grupos No. 1, 2 y 3 12004 $154.858.622

SEGUROS

GENERAL, EXCEPTO

SEGUROS DE VIDA

Grupo No. 1 22007 $15.141.378

SEGUROS DE VIDA

TOTAL $170.000.000

3. Por su parte, el numeral 10 del Capítulo IV del Pliego de Condiciones dispuso que la vigencia técnica de los contratos sería así:

  • Grupo No. 1: Doce meses a partir del trece (13) de octubre de 2001

a las cero horas (00:00), previo Registro Presupuestal.

  • Grupo No. 2: Doce meses a partir del trece (13) de octubre de 2001 a las cero horas (00:00), previo Registro Presupuestal.

4. Según consta en el Acta No. 25 de octubre de 2001 presentaron propuestas las siguientes aseguradoras (Folio 59 de las pruebas remitidas

15 Radicación No. 161-01827 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Imprenta Nacional de Colombia):

CAMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A.

  • Valor oferta Grupo No.1 $229.116.830
  • Valor oferta Grupo No.2 $44.080.000
  • Valor oferta Grupo No. 3 NO OFERTO

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

  • Valor oferta Grupo No. 1 $232.081.432
  • Valor oferta Grupo No. 2 NO OFERTO
  • Valor oferta Grupo No. 3 NO OFERTO

4. Mediante la Resolución No. 378 del 8 de octubre de 2001 (Folios 19 a 24) la Imprenta Nacional de Colombia adjudicó parcialmente la Licitación Pública No. 004 de 2001 a la aseguradora COMPAÑÍA CENTRAL DE

SEGUROS S.A. para el Grupo No.1, por el término de siete (7) meses y por un valor de $133.651.484, incluido el seguro de vida grupo. Lo anterior, con base en las siguientes facultades: a. Numeral 8.14 del Capítulo I del Pliego de Condiciones: “La Imprenta Nacional podrá adjudicar parcialmente la presente licitación a un proponente o a varios, por ramos o por grupo, reservándose la

facultad de adjudicar por vigencias menores o mayores a la indicada, y se reserva el derecho de adjudicar las propuestas alternativas favorables para la Entidad, siempre y cuando el (los) proponente (s) respectivo (s) hubiere (n) presentado una propuesta básica y ésta hubiera obtenido el mayor puntaje en el grupo o ramo correspondiente”. b. Artículo 1 del Decreto No. 287 de 1996: “Los pliegos de condiciones o términos de referencia deberán indicar el presupuesto oficial de la licitación o concurso, y las consecuencias que se deriven del hecho de que las propuestas no se ajusten al mismo”. 16 Radicación No. 161-01827 c. Numeral 10 del Capítulo IV del pliego de condiciones: “VIGENCIA

TECNICA DE LOS SEGUROS Y VIGENCIA DEL CONTRATO. La vigencia

de los contratos de seguros será así:

  • Grupo No. 1: Doce meses a partir del trece (13) de octubre de 2001 a las cero horas (00:00), previo Registro Presupuestal.
  • Grupo No. 2: Doce meses a partir del trece (13) de octubre de 2001 a las cero horas (00:00), previo Registro Presupuestal.

El proponente debe presentar cotización para una vigencia de doce (12) meses, reservándose la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA la facultad de adjudicar por una vigencia técnica inferior. En este caso, la IMPRENT

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