PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deberes de este
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deberes de este
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma parcialmente fallo de 1 instancia de Procuraduría Regional de Bolivar, declarando responsabilidad disciplinaria de alcalde de Turbaná-Bolivar, imponiendo suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses CONDUCTA-Incumplir su deber funcional de asegurar cumplimiento de reportes de información al sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación SMSCE en términos y plazos establecidos por el DNP COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de Elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal COMPETENCIA-De Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular, según sentencia de la Corte Constitucional PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez
contencioso administrativo SERVIDOR PÚBLICO-Deberes de este según regulación legal RECURSO DE APELACIÓN-Fue interpuesto y concedido de conformidad con lo establecido en la ley RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación PROCESADO-Asumió conducta pasiva por aproximadamente 5 meses hasta terminarse su mandato ….Para la Sala no es comprensible que, a pesar de existir un procedimiento preventivo por la omisión en los reportes, el procesado asumió una conducta pasiva Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2020-287318 IUC-D-2020-1552555 por aproximadamente 5 meses, hasta la terminación de su mandato en diciembre de 2019. Más aun cuando con su omisión, trajo como consecuencia la suspensión de los giros destinados para el proyecto en construcción, afectando los tiempos de su ejecución. Por lo expuesto, se pudo confirmar que el municipio de Turbana (Bolívar), en cabeza de su representante legal, incumplió con la obligación de reportar la información, al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación SMSCE en los términos y plazos establecidos por el DNP, con corte a 30 de junio
de 2019, ello, por el descuido del procesado en su deber funcional de asegurar el cumplimiento de tal tarea, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control. PROCESADO-Incurrió en conducta que se le imputó en pliego de cargos no por desatención elemental sino por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones …al verificar en el fallo de primera instancia la calificación definitiva de la falta se hizo como falta grave, y en lo referente a la culpabilidad consideró que no era a título de culpa gravísima como se imprimió en el auto de cargos, sino que le otorgó el título de culpa grave, por considerar que, en el caso concreto ante la inobservancia, se evidenció una aptitud completamente pasiva y negligente por parte del disciplinable.Con fundamento en el material probatorio obtenido, la Sala considera que…..sí incurrió en la conducta que se le imputó en el pliego de cargos, más no por desatención elemental, como acertadamente lo precisó el a quo, dado que inobservó sus funciones de vigilancia y control, respecto de los reportes que se debían generar y enviar al DNP, en los términos y plazos por ellos establecidos, entonces, la conducta se desplegó por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Toda culpa, como forma de responsabilidad, supone que el servidor público infringió un deber objetivo de cuidado. Ello ocurre tanto en la culpa gravísima como en la culpa grave. En la culpa gravísima dicha inobservancia es ostensible y puede serlo por factores generadores tales como la ignorancia supina, la desatención elemental o la violación manifiesta
de reglas de obligatorio cumplimiento; al paso que, en la culpa grave la desatención al deber objetivo de cuidado resulta menos palmaria pero en un comparativo de lo que normal y comúnmente corresponde hacer a una persona, no de lo que de manera elemental y obvia, es este grado en la infracción al deber de cuidado el que plantea la diferencia entre una y otra culpa. PROCESADO-Incurrió en falta grave con culpa grave, lo cual confirma que para este tipo de faltas la sanción es suspensión en el ejercicio del cargo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se confirmó, sin embargo, en virtud de la favorabilidad, se modificó la sanción, fijando como consecuencia jurídica la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. Página 2 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2020-287318
IUC-D-2020-1552555
Dependencia: Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores
Públicos de Elección Popular
Radicado: IUS-2020-287318 / IUC-D-2020-1552555
Investigado: SENÉN CANTILLO PATERNINA
Cargo: Alcalde Turbana - Bolívar
Entidad: Alcaldía de Turbana – Bolívar
Fecha informe: 9 de junio de 2020
Fecha hechos: enero a junio 30 de 2019
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en Sala con acta No. 05
P.D. Ponente: Luis Francisco Casas Farfán
I. ASUNTO La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resuelve el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia en la presente actuación.
II. HECHOS La Oficina de Planeación de la PGN, en su calidad de Coordinador del grupo de apoyo técnico para la vigilancia integral de Sistema General de Regalías, con oficio OPA-1702 de junio 8 de 2020 remitió a la Provincial de Cartagena, el reporte Nro. 0388-20201, en el que se indican presuntas irregularidades detectadas por el Departamento Nacional de Planeación, en el marco del monitoreo, seguimiento, control y evaluación respecto de la inversión de los recursos del SGP a través de la plataforma Reportes OC, donde se relaciona el caso del Municipio de Turbana, en el siguiente sentido: Nombre del proyecto: Construcción de pavimento en concreto rígido en
la calle alto del bosque del municipio de Turbana, Bolívar - BPIN 2017138380003. Valor del proyecto $1 .479.758.054. Estructurador del proyecto Municipio de Turbana con acuerdo, aprobatorio Nro. 7 de abril 26 de 2018. Situación. Entidad ejecutora con imposición de medida preventiva de suspensión de giros. Acto Administrativo de suspensión de giros, Resolución 3436 de
noviembre 20 de 2019. (folios 9-12). Se detalla como irregularidad, que la entidad Municipio Turbana como entidad ejecutora de los recursos del SGR, no registró información en los términos y plazos establecidos por las normas sobre el sistema general de regalías, con corte 30 de junio de 2019, razón por la cual fue objeto de imposición de medida preventiva de suspensión de giros, a través de la resolución 3436 de noviembre 20 de 2019, previo trámite de procedimiento preventivo dispuesto a través de la ley 1530 de 2012. 1 Folio 14 Página 3 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2020-287318
IUC-D-2020-1552555
III. ANTECEDENTES 3.1 Indagación preliminar En auto del 27 de julio de 2020, la Procuraduría Provincial de Cartagena abrió indagación preliminar en contra de SENEN CANTILLO PATERNINA y FELIX OTTO SCHMALBACH MARRUGO, en sus calidades de alcalde y secretario de planeación del municipio de Turbana, Bolívar2. Esta decisión fue notificada a través de correo electrónico a los procesados3.
3.2 Investigación disciplinaria El 17 de marzo de 20214, la misma entidad territorial abrió investigación disciplinaria frente a SENEN CANTILLO PATERNINA y FELIX OTTO SCHMALBACH, en las calidades antes mencionadas. El auto les fue notificado el 25 de marzo de 20215. 3.3 Cierre de investigación disciplinaria La procuraduría de conocimiento ordenó el cierre de la etapa a través de proveído del 8 de septiembre de 20216, que fue notificado a los sujetos procesales a través de correo electrónico el 5 de octubre del mismo año7. 3.4 Evaluación de la investigación. Pliego de cargos La Procuraduría Provincial de Cartagena formuló pliego de cargos el 22 de octubre de 20218 frente a SENEN CANTILLO PATERNINA, en calidad de alcalde del municipio de Turbana, Bolívar, y ordenó el archivo de la investigación respecto de FELIX OTTO SCHMALBACH MARRUGO, secretario de planeación de la misma localidad. La decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico el 28 de octubre de 20219. En cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 207 del 7 de julio de 2021 y sus modificatorios, la provincial de conocimiento remitió las diligencias a la Procuraduría Regional de Bolívar, con auto del 9 de diciembre de 202110. 2 Folios 15-16 3 Folios 17-18 4 Folios 30-33 5 Folio 34 6 Folios 75-77 7 Folio 78 8 Folios 79-87
9 Folio 88 10 Folios 93-94 Página 4 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2020-287318 IUC-D-2020-1552555 3.5 Fallo de primera instancia La Procuraduría Regional de Bolívar ordenó el traslado para alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia con auto del 15 de diciembre del mismo año11. Una vez notificado, a través de su apoderado de confianza el procesado allegó documento de alegatos previos al fallo de primera instancia12. El 10 de marzo de 202213 la territorial profirió fallo de primera instancia por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a SENEN CANTILLO PATERNINA, en calidad de alcalde del municipio de Turbana, Bolívar, de la comisión de falta grave, cometida a título de culpa grave, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses. La decisión fue notificada de acuerdo con las previsiones legales. Dentro del término legal, el 4 de abril de 2022, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia14. El 5 de abril del mismo año15, se concedió el recurso de apelación en el
efecto suspensivo ante esta Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en atención a que el proceso se sigue contra un servidor elegido por voto popular.
IV. DECISIÓN RECURRIDA Después de narrar los hechos, precisar los antecedentes procesales, concretar el acervo probatorio, resumir los descargos y los alegatos de conclusión, el fallo impugnado procedió a exponer los argumentos en que sustentó la decisión sancionatoria.
Cargo único formulado: SENEN CANTILLO PATERNINA, identificado con CC Nro. 73.350.374, en su condición de alcalde municipal de Turbana - Bolívar en el período 2016-2019, presuntamente durante período comprendido entre enero de 2019 y corte de junio de 2019, incumplió su deber funcional de asegurar el cumplimiento de los reportes de información al sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación SMSCE en los términos y plazos establecidos por el DNP, con relación al proyecto BPIN 2017138380003,
denominado “Construcción de pavimento en concreto rígido en la calle Alto Bosque municipio de Turbana – Bolívar”. En punto de la tipicidad, la encontró acreditada y sobre el particular precisó la comisión de la siguiente falta: 11 Folio 97 12 Folios 102-106 13 Folios 109-120 14 Folios 125-128 15 Folio 130 Página 5 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co
salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2020-287318
IUC-D-2020-1552555
Ley 734 de 2002: […] ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Concluyó la Procuraduría Regional de Bolívar que, el investigado SENEN CANTILLO PATERNINA, incurrió en la falta disciplinaria grave contemplada en los numerales 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Una vez observado el material probatorio allegado al proceso, el fallador sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Adujo que efectivamente se presentó una omisión en el deber de reporte de la información, sin embargo, aclaró que el cargo formulado al alcalde de Turbana no es la omisión de reporte en sí misma, sino la omisión del deber de asegurar el cumplimiento de los reportes de información al sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación SMSCE en los términos y plazos establecidos por et DNP, con relación
al proyecto BPIN 2017138380003, denominado “Construcción de pavimento en concreto rígido en la calle Alto Bosque municipio de Turbana - Bolívar”. Señaló que el investigado dentro de los descargos y alegatos presentados plantea como argumento de defensa que la responsabilidad en la recepción de la información, organización y envió o reporte de la misma, en los términos y plazos establecidos por las normas sobre el sistema general de regalías estaba en cabeza de EMILCE HERNANDEZ GUTIERREZ, quien fue contratada por ser una profesional idónea, con alto grado de conocimiento en materia de reporte de información en los términos y plazos establecidos por las normas sobre el sistema general de regalías y su nombre es conocido por hacer este tipo de trabajo desde los municipios para la entidad del sistema general de regalías. Sin embargo, le resultó pertinente aclarar que el cargo formulado hace referencia al deber de vigilancia, control y dirección de la actividad administrativa que le compete al alcalde municipal como representante legal del ente territorial y encargado de la dirección de la actividad administrativa, el asegurar el reporte oportuno y certero de la información sobre la ejecución de los proyectos financiados con regalías en el sistema Gesproy. Aseguró que la defensa alude a la profesional contratada por el alcalde para desplegar la función puntual de reporte al sistema general de regalías GESPROY, pero observó que no existe prueba de Página 6 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co
salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2020-287318 IUC-D-2020-1552555 esta contratación y manifestó que este argumento no es aceptable como justificación sobre la conducta materia de reproche disciplinario, ya que como se ha precisado lo cuestionable es la omisión de asegurar el reporte correspondiente, actuar como jefe de la administración en ejercicio de vigilancia y control, frente a la inicial omisión y no haber permitido que continuara como alcalde. Determinó que se logró identificar que la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, no solo requiere al representante legal de la entidad territorial para que haga el registro correspondiente de la información del proyecto financiado con recursos de regalías, sino que además, antes de tomar la decisión de suspensión de giros realiza mesas de trabajo en las que se brindó asesoría y acompañamiento jurídico y técnico a las entidades en los términos y condiciones del cargue de información en los aplicativos dispuestos por el DNP, a fin de lograr el registro oportuno, completo y consistente de la información en los aplicativos dispuestos por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías por parte de las entidades ejecutoras de los recursos del SGR, y a pesar de todo, el ente territorial no cumplió con el suministro de la información. Concluyó que con lo anterior se evidencia y genera certeza sobre las distintas oportunidades que tuvo el alcalde como representante legal
del ente territorial, para adoptar las medidas correspondientes, tendientes a subsanar la situación referida a la omisión de reporte, como fueron requerimientos y mesas de trabajo realizadas previas a la notificación de la medida de suspensión en el giro, la cual se da el 20 de noviembre de 2019; entendiendo que todas las oportunidades otorgadas al titular del ente territorial para subsanar la omisión presentada del reporte de información resultaron infructuosas o inútiles a causa de su aptitud pasiva e indiferente frente a los requerimientos y convocatorias del DNP. En sede de ilicitud adujo que el procesado vulneró los principios de la función pública de responsabilidad, publicidad, transparencia y eficacia, pues su actuar omisivo afectó el deber funcional al no realizar dentro de los plazos previstos, los reportes de la información al DNP como entidad encargada de la administración y la coordinación de la ejecución del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías. En cuanto a la culpabilidad, tras analizar el material probatorio y los argumentos del disciplinable, la primera instancia varió su calificación de gravísima a grave, por inobservancia del cuidado necesario de cualquier persona del común a sus actuaciones, por lo que la sanción impuesta fue de suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses.
V. ARGUMENTOS DEL APELANTE En escrito radicado el 4 de abril de 2022, la defensa del investigado presentó escrito de apelación y planteó los siguientes argumentos: Página 7 de 27
Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co
salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2020-287318
IUC-D-2020-1552555
Comentó que, desde 2016 y hasta 2019, la doctora EMILCE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ asesoró al disciplinable en la recepción de la información, organización y envío o reporte de esta, en los términos y plazos establecidos por las normas sobre el sistema general de regalías. Manifestó que es una profesional idónea, con alto grado de conocimiento en la materia del reporte de la información. Adujo que, para el momento de los hechos investigados, la señora EMILCE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, era asesora contratada por el municipio para ejercer la función específica de la recepción de la información, organización y envío o reporte de la misma, en los términos establecidos para ello, de lo cual no se explica el porqué se le investiga, y dicha señora sigue contratando con municipios de Bolívar y Magdalena. Ante ello, se pregunta el porqué no se vinculó al proceso, dado que los contratistas son responsables disciplinariamente cuando ejercen funciones públicas con el Estado. Señaló que cumplió como alcalde con la construcción en concreto rígido de la calle del Alto Bosque, ubicada en la zona urbana y central del municipio de Turbana, la cual tenía un abandono de más de 100 años y en época de invierno no se podía transitar, cumpliendo con los fines esenciales del Estado
como lo es el servir a la comunidad y promover la prosperidad, lejos de desarrollar una conducta realizada con culpabilidad. En suma, fue enfático en mencionar que la construcción de tal vía contó en todo el proceso con la participación de la junta de acción comunal del barrio, quienes pueden dar fe de cómo se desarrolló la obra por parte del contratista. Finalmente solicitó se revoque la sanción disciplinaria.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la
Procuraduría General de la Nación la función de: [6]. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 201916, modificada por la Ley 2094 de 202117, que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo del 2022. El artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, señala: [S]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales18 para la vigilancia superior de la conducta oficial de 16 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario 17 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones
18 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-030 de 2023 Página 8 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2020-287318 IUC-D-2020-1552555 quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. El artículo 16 de la citada norma, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas Disciplinarias, así: [A]RTÍCULO 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del
Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el · Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos - Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo. […] Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la
sentencia C-030 de 2023, tal función es de naturaleza administrativa. De manera concreta, y ante los cambios normativos incorporados por el legislador al régimen disciplinario colombiano con la Ley 2094 de 2021, para adecuar el ordenamiento interno a lo dispuesto por la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2020, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en particular, para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular. En la referida sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e Página 9 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 IUS-2020-287318 IUC-D-2020-1552555 inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo, así lo refirió:
279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el
marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente. Esta regla jurisprudencial guiará el análisis constitucional de la medida acusada. En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo. Precisó la Corte Constitucional:
374. Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la Carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la
acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales. Con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de 2021, el legislador expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre del mismo año, cuyo artículo 11 modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 que, en su numeral 3º, en lo pertinente dispone: [3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias: […] b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. [La Sala subraya]. Por lo expuesto, procede la Sala como superior funcional en ejercicio de las facultades legales, en los términos del artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, así como en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 22.3 del Decreto Ley Página 10 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.