PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deberes de este según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deberes de este según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallo disciplinario por el cual Ecopetrol lo sancionó con destitución e inhabilidad especial COSA JUZGADA-No tiene vocación de prosperidad al existir independencia entre la investigación disciplinaria y los tribunales de arbitramento COSA JUZGADA-Opera cuando hay un pronunciamiento judicial de fondo debidamente ejecutoriado que decide mismas pretensiones de otro proceso COSA JUZGADA-No se dan presupuestos en el sub lite para declararla como excepción propuesta En este orden de ideas, la cosa juzgada constitucional o legal impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia, es decir, que el juez que conoce del litigio debe inhibirse de decidir por tratarse de un asunto que ha sido resuelto por la jurisdicción correspondiente, razón por la cual es evidente que en el sub lite no se dan los presupuestos exigidos para declarar la excepción propuesta, más aun cuando el tribunal de arbitramento es una figura jurídica que difiere por su naturaleza de la actuación contenciosa administrativa. SERVIDOR PÚBLICO-Prohibiciones de este según regulación legal SERVIDOR PÚBLICO-Deberes de este según regulación legal PRUEBAS-Práctica de estas por comisionado según regulación legal DEBIDO PROCESO-No se demostró la vulneración de este en el presente sub lite PRUEBAS OBRANTES-Demuestran que disciplinado obró con dolo en el sub examine/DISCIPLINADO-Se le impuso una sanción disciplinaria proporcional a la falta cometida En resumen, el acervo probatorio demuestra que el sancionado actuó a título de dolo, porque a
sabiendas de que debía desempeñar su labor diaria y de que fue advertido oportunamente por disimiles medios de comunicación, de reintegrarse a laborar en la Planta a partir del 28 de abril de 2004, omitió cumplir con este deber funcional, a pesar de que se había declarado la ilegalidad de la huelga, aun así continuó participando en el cese de actividades y abandonó deliberadamente su lugar de trabajo, con las consecuencias que se generaron para la empresa, quien tuvo que preparar un plan de contingencia orientado a garantizar la prestación del servicio. Es claro, entonces, que los comportamientos…….. se calificaron como gravísimas a título de dolo de conformidad con el artículo 48, numerales 49 y 55 de la Ley 734 de 2002; a su vez, con fundamento en el numeral 1º del artículo 45, en concordancia con el artículo 47 ibídem, se impuso una sanción disciplinaria proporcional consistente en la destitución del cargo de
DEMANDANTE: Germán José Polanco Castillo
DEMANDADO: ECOPETROL
E-20120-054501 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 electricista 1A, que ocupaba en la planta de la refinería de Cartagena de la Empresa ECOPETROL, más una inhabilidad general de 10 años y 1 mes, pues se demostró que los días 28, 29 y 30 de abril, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de mayo de 2004, abandonó su puesto de trabajo sin justificación alguna.
DEMANDANTE: Germán José Polanco Castillo
DEMANDADO: ECOPETROL
E-20120-054501 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
030 Concepto No.
IUS PGN E-2020-054501
Bogotá, D.C. 19 de febrero de 2020 Doctor Cesar Palomino Cortés Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 11001032500020120074400
No. Interno: 2499-12
Demandante: Germán José Polanco Castillo
Demandado: ECOPETROL S.A.
Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Alegato de conclusión - Decreto 01 de 1984
I. ANTECEDENTES I.1. Actos acusados (pretensiones) El señor Germán José Polanco Castillo demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Fallo disciplinario fechado el 14 de diciembre de 2005, a través del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL, lo sancionó con destitución e inhabilidad especial1 para ejercer funciones públicas por el término de 10 años y 1 mes2. 2) Fallo del 4 de mayo de 2006, mediante el cual el Presidente de ECOPETROL confirmó el fallo disciplinario de primera instancia y
negó la nulidad interpuesta por el actor. 1 Debe entenderse que el accionante se refiere a la inhabilidad general de la sanción accesoria 2 Realmente, la sanción impuesta en la decisión de primera instancia consistió en destitución e inhabilidad de 12 años, pero la segunda instancia de la accionada redujo la sanción accesoria a una inhabilidad de 10 años y 1 mes, no obstante, en las pretensiones de la demanda se indicó que la sanción impuesta en el acto primigenio había sido ésta última.
DEMANDANTE: Germán José Polanco Castillo
DEMANDADO: ECOPETROL
E-20120-054501 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Solicitó que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante no es responsable disciplinariamente de los cargos que le formuló la Oficina de Control Disciplinario Interno en su contra, por ende, se revoque la sanción de destitución impuesta y la inhabilidad especial3 de 10 años y 1 mes para ejercer funciones públicas, comunicando la decisión respectiva. 1.1. HECHOS El demandante señaló como supuestos fácticos los siguientes: Se vinculó con la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, inicialmente con un contrato a término fijo y de manera indefinida durante los últimos 13 años y 8 meses de servicios. El último cargo que desempeñó en la entidad fue el de electricista IA, en la
refinería de ECOPETROL S.A., ubicada en la ciudad de Cartagena (Bolívar), y devengó un salario básico mensual equivalente a $ 1.784.000. La Oficina de Control Interno Disciplinario, mediante providencia del 27 de febrero de 2005, citó a audiencia disciplinaria y le formuló pliego de cargos, de una parte, por la participación en la huelga que realizó la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) en el mes de abril de 2004 y, de otro lado, por haber participado en el cese de actividades en el periodo comprendido entre el mes de abril y mayo de esa anualidad. La Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL, por medio de fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2005, impuso la sanción de destitución del empleo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por 12 años, decisión que fue modificada por el Presidente de la entidad, a través de providencia del 4 de mayo de 2006, en el sentido de señalar que el investigado, hoy demandante, era merecedor de la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años y 1 mes. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante citó como normas infringidas los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 13, 14, 16, 19, 23, 43, 94, 97, 127, 128, 130, 132, 136, 137, 140, 141 y 142 Ley 734 de 2002.
Argumentó que la entidad accionada profirió los actos acusados con falsa motivación, pues la investigación disciplinaria fue el resultado de la persecución política de que fue objeto, por haber sido afiliado a la Unión 3 Debe entenderse que el accionante se refiere a la inhabilidad general de la sanción accesoria.
DEMANDANTE: Germán José Polanco Castillo
DEMANDADO: ECOPETROL
E-20120-054501 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Sindical Obrera, por tal motivo se iniciaron procesos disciplinarios contra los trabajadores reintegrados mediante laudo arbitral, los que fueron adelantados en tiempo record, dando prelación a este trámite frente a otros procesos respecto de los cuales no se produjo el reintegro. A su juicio, se desconoció el principio del debido proceso, por cuanto se modificó el lugar en el que se debía surtir las diligencias, se practicaron pruebas sin la respectiva constancia comisoria, se produjeron notificaciones de providencias de manera irregular, la violación de la reserva procesal y la estigmatización de los trabajadores reintegrados en sus sitios de trabajo, presupuestos que atentaron contra la dignidad humana y la presunción de inocencia. El operador disciplinario vulneró los convenios sobre garantías y libertades sindicales que contemplan los Convenios 84 y 97 de la OIT, así como el pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical sobre las sanciones aplicadas a los trabajadores, con ocasión de la huelga y la ilegitimidad del
Estado Colombiano en declarar la ilegalidad del cese de labores, cuando es parte del conflicto, máxime que la actividad petrolera no constituye un servicio esencial. Alegó vulneración del principio non bis in ídem, toda vez que los reintegrados por el laudo arbitral se les terminó la relación laboral, mediante un procedimiento diferente a la actuación disciplinaria, es decir, que se les desvinculó 2 veces. La entidad vulneró el debido proceso, porque omitió la etapa de la indagación preliminar y ordenó directamente la investigación disciplinaria a través de auto del 15 de marzo de 2005. De igual modo, adelantó la actuación sin competencia, pues decidió trasladar el asunto de la ciudad de Cartagena a Bogotá, es decir que no se definieron las “reglas de juego”, sino que de manera arbitraria Ecopetrol tomó tal decisión, a pesar de que la competencia está previamente regulada por el legislador, estableciendo que las regionales o seccionales también ostentan la facultad para conocer de los procesos en mención, atendiendo el factor territorial consagrado en el artículo 8º del Código Disciplinario Único, en concordancia con lo previsto en los artículos 74, 75 y 76 ibídem, razón por la cual se configuró la nulidad de la actuación al tenor de los dispuesto por el numeral 1º del artículo 143 del Código Disciplinario Único. Se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del sancionado, por cuanto se recibió el testimonio del señor Salomón Baraque Clever, sin existir comisión y tampoco se le comunicó al investigado sobre la práctica
DEMANDANTE: Germán José Polanco Castillo
DEMANDADO: ECOPETROL
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Agregó que se le acusó por abandono del cargo injustificado, con una valoración de la prueba sesgada y restrictiva. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de Ecopetrol contestó la demanda y argumentó que la entidad adelantó el proceso disciplinario conforme a derecho, respetando la normatividad y las pruebas allegadas a la actuación, y se sancionó al demandante al encontrar probada la conducta, es decir, que no derivó por razones o persecución política. Indicó que el demandante en la actualidad se encuentra trabajando en la entidad, pues se llegó a un acuerdo en la diligencia de conciliación. Señaló que las recomendaciones que citó el demandante no tienen relación con los hechos que se investigaron en la actuación disciplinaria y, además, porque para su aplicación deben ser aquellos que han sido adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 4 Expedida por el Ministerio del Trabajo, en la que se declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo promovida por la USO.
DEMANDANTE: Germán José Polanco Castillo
DEMANDADO: ECOPETROL
E-20120-054501 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 debidamente reconocidos por Colombia, es decir, que no tienen carácter vinculante las expedidas por el Comité de Libertad Sindical. Mencionó que en razón al cese de actividades, ECOPETROL solicitó ante el Ministerio de Trabajo la conformación de un tribunal de arbitramento,
toda vez que no se llegó a acuerdo alguno sobre la Convención Colectiva de Trabajo, y en ese orden, la cartera mencionada lo convocó mediante la Resolución 000382 del 25 de marzo de 2003, diligencia que se efectuó el 23 de septiembre de 2003 y, luego, el 9 de diciembre de 2003, profirió el laudo arbitral por tratarse de un organismo que presta un servicio esencial. Esta decisión fue avalada por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2004, en la que decidió no anular el laudo arbitral; no obstante, la USO el 22 de abril de 2004, decretó la huelga, medida que fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución 1116 del 22 de abril de 2004. Indicó que con base en la decisión que adoptó el Ministerio del Trabajo, ECOPETROL dio por terminados los contratos individuales de trabajo del periodo comprendido entre el 30 de abril al 15 de mayo de 2004, cumpliendo el procedimiento convencional establecido para tal fin, con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de 247 trabajadores y, posteriormente, se decidió resolver la situación de los despedidos, de los cuales a 86 se les otorgó la pensión de jubilación, mientras que a los 161 restantes se les inscribió de manera individual en el Tribunal de Arbitramento voluntario; en el caso del demandante, la corporación ordenó su reintegro para que, en lugar de su despido, se adelantara una investigación disciplinaria con fundamento en la Ley 734 de
2002. Precisó que en ECOPETROL no existen seccionales para conocer de las investigaciones disciplinarias, sino que la competencia está asignada en primera instancia en la Oficina de Control Disciplinario Interno, creada mediante el Acuerdo 02 de 1998, de modo que no es viable aplicar los factores de competencia que adujo el demandante, es decir que no es de recibo tener en cuenta el sitio de ocurrencia del hecho, puesto que a nivel regional no están conformadas oficinas de naturaleza disciplinaria que se encarguen de los procesos contra sus servidores, de ahí que es necesario comisionar a los servidores para que practiquen las pruebas y se encarguen de las investigaciones por la ocurrencia de hechos en sitios diferentes a los de la ciudad de Bogotá, de conformidad con el artículo 133 del Código Único Disciplinario.
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E-20120-054501 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 A su juicio, el ente investigador practicó y valoró las pruebas en debida forma y con base en ellas demostró los cargos endilgados al demandante, los que se formularon en forma clara, específica y concreta, para concluir que era merecedor de la sanción disciplinaria impuesta. Propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto el concepto de violación no se desarrolló con precisión, esto es citando las normas y explicando el sentido de la infracción. También alegó la cosa juzgada, por
cuanto ECOPETROL y el demandante suscribieron ante el Ministerio de Trabajo un acta de conciliación el 9 de diciembre de 2013, donde la empresa se comprometió a reintegrar al sancionado y a pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, durante el tiempo en que estuvo desvinculado por el cese de actividades acontecido en el periodo comprendido entre el mes de abril y mayo de 2004, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución 1116 de 2004. Igualmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, toda vez que no existe responsabilidad de la entidad accionada, en tanto que con el laudo arbitral en el que se dispuso el reintegro del demandante y ordenó iniciar la investigación disciplinaria en su contra, no existe titularidad directa en relación con ECOPETROL, ni obligación qué cumplir por su parte, máxime que reconoció y pago los salarios y prestaciones que el acto dejó de percibir.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se centra en determinar si los actos demandados se expidieron desconociendo el debido proceso, el derecho de defensa y con falsa motivación, por haber sancionado al demandante sin la suficiente valoración probatoria. 2.1. Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Delegada se pronunciará sobre las excepciones previas formuladas por la accionada. 2.1.1. Ineptitud de la demanda.
La entidad accionada sostuvo que la parte demandante no desarrolló en
debida forma el concepto de violación, en relación con las normas que citó como infringidas, sin embargo, se advierte que si bien no utilizó la técnica procesal adecuada para presentar los argumentos, no es menos cierto que se vislumbra, sin dificultad alguna, que su inconformidad se concreta a la falta de garantías en el desarrollo de la investigación disciplinaria, porque,
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través de una decisión denominada laudo arbitral; entre tanto, la conciliación pretende lograr un acuerdo entre las partes involucradas y evitar así acudir a la jurisdicción o terminar el proceso en sede judicial, por ende, las decisiones que se tomen en tales mecanismos no afecta ni compromete la actuación disciplinaria, máxime que en el presente caso nos encontramos frente a una acción de nulidad y restablecimiento de derecho, que busca revisar la legalidad de los fallos sancionarios que se profirieron en contra del demandante. El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando se produce un pronunciamiento judicial de fondo, debidamente ejecutoriado, que decide las mismas pretensiones que se plantean en otro proceso con identidad de causa, objeto y partes, lo que impide proferir una nueva decisión, pues de lo contrario se estaría reviviendo un debate que ya fue resuelto por la jurisdicción, con el fin de impedir fallos contradictorios y garantizar la seguridad jurídica. En este orden de ideas, la cosa juzgada constitucional o legal impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia, es decir, que el juez que conoce del litigio debe inhibirse de decidir por tratarse de un asunto que ha sido resuelto por la jurisdicción correspondiente, razón por la cual es evidente que en el sub lite no se dan los presupuestos exigidos para declarar la excepción propuesta, más aun cuando el tribunal de arbitramento es una figura jurídica que difiere por su naturaleza de la actuación contenciosa administrativa.
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 2.1.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con este aspecto, es evidente que ECOPETROL es la entidad llamada a defender la legalidad de los actos acusados, puesto que fue la entidad que los profirió, en consecuencia, la habilitada para responder por las resultas del proceso, presupuesto que también sirve para negar las atinentes a la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por cuanto hasta tanto se revise si la sanción disciplinaria se impuso conforme al ordenamiento jurídico disciplinario y se demuestre que, efectivamente, la empresa le pagó los salarios y prestaciones sociales al demandante, no se puede afirmar si está obligada o no a responder por dichos conceptos. 2.2. De las irregularidades en el proceso disciplinario invocadas por el actor. 2.2.1. El demandante alegó que la entidad adelantó la actuación disciplinaria sin competencia, como quiera que el hecho objeto de investigación ocurrió en la sede de ECOPETROL localizada en la ciudad de Cartagena, no obstante, se tramitó en la Oficina de Control Disciplinario Interno ubicada en Bogotá, planteamiento que no comparte esta Delegada, por cuanto, según el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, las entidades son titulares del ejercicio de la acción disciplinaria y la cumplen, precisamente, a través de tales dependencias que pueden existir de manera centralizada, sin que sea imperativo que su funcionamiento deba surtirse en las sedes regionales, como lo entiende el demandante; al respecto, la citada
normativa dispone: “ARTÍCULO 2º. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. Por otra parte, el artículo 133 del Código Disciplinario Único autoriza al operador disciplinario competente para que comisione a otro servidor en la práctica de pruebas, para garantizar el principio de inmediación, el debido
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“ARTÍCULO 133. PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El
funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas. El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia. Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas. El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia.” En conclusión, no existe vulneración al debido proceso o derecho de defensa. 2.2.2. El sancionado adujo que ECOPETROL vulneró el principio non bis in ídem, toda vez que el laudo arbitral ordenó su reintegro por haberse terminado la relación laboral, mediante un procedimiento diferente a la actuación disciplinaria, es decir que se le desvinculó 2 veces por el mismo hecho. Sobre este punto, es necesario precisar que si bien el laudo arbitral ordenó el reintegro del demandante, no es menos cierto que también dispuso que se iniciara la investigación disciplinaria correspondiente contra el
sancionado, para efectos de garantizar el debido proceso y su derecho de defensa. En otras palabras, la misma decisión arbitral determinó que la accionada examinara disciplinariamente, si el accionante incurrió en falta al haber participado en el cese de actividades que fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, por medio de la Resolución 1116 del 22 de abril de
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En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. “ Es decir, la indagación preliminar tiene la finalidad de esclarecer cuando se tienen dudas sobre la ocurrencia del comportamiento irregular, si es típica, o en aquellos eventos en los que no se tiene identificado el presunto infractor, o se hace necesaria la práctica de pruebas para establecer si amerita o no iniciar la investigación por los hechos denunciados. Así las cosas, es evidente que en el caso del sancionado Polanco Castillo, no era indispensable adelantar esta etapa, pues fue el Tribunal de Arbitramento quien consideró necesario, después de ordenar su reintegro a la entidad, que se iniciara la investigación en su contra para determinar si en verdad había cometido alguna falta disciplinaria, en relación con su participación en el cese ilegal de actividades y, de esta manera,
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso en el desarrollo de la actuación, al conocer su identidad, por lo que procedía proferir directamente el auto de apertura de investigación en virtud del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. En síntesis, no se configura la irregularidad procesal que se alega en la demanda. 2.2.4. Respecto a la formulación de los cargos calificados por el actor como ambiguos e imprecisos, advierte el despacho que el proceder irregular endilgado se concretó en las siguientes imputaciones: “Cargo primero: Presuntamente usted señor GERMAN POLANCO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.132.627 de Cartagena y Registro de ECOPETROL S.A. No. 43813, Electricista 1A para la época
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