PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deberes establecidos en la ley 200 de 1995 artículo 40 numerales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deberes establecidos en la ley 200 de 1995 artículo 40 numerales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
Bogotá, D.C., 4 de marzo de 2002
PAC-No. 1091
Doctora
GLORIA MATEUS GAONA
Secretaria-Grado 11 Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia
E. S. D.
Ref: Su oficio del 13 de febrero de 2002, radicado en esta oficina en esa misma fecha.
En relación con su vinculación a la entidad como Secretaria Grado 11 de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, y las tareas que le son asignadas como profesional del Derecho, título que ostenta, pregunta usted: “1 ¿Que implicaciones resultarían si se asignan funciones jurídicas a empleada que fungen como secretario grado 11, pese a que se encuentra debidamente capacitada, como quiera que es abogada titulada y especializada y, en anteriores oportunidades, por encargo ha cumplido a cabalidad dichas actividades?. 2. ¿En casos como el planteado, que alance se le debe dar a la figura de ‘las necesidades del servicio’ 3. ¿Puede la servidora recibir capacitación por parte de la entidad en el campo jurídico?”. Sea lo primero aclarar que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta oficina (artículo 8, numeral 4 del Decreto 262 de 2000), no es posible emitir conceptos sobre situaciones particulares o concretas, así lo ha indicado el señor Procurador General en Circular 038 de 2001; por esa razón, en su caso no es posible absolver ninguna de sus inquietudes a título individual como usted las plantea. Sin embargo, a continuación se harán algunas precisiones sobre el tema que ocupa su consulta y que a nivel general son predicables de
cualquiera de los servidores de la Procuraduría General. 2 En relación con el ejercicio de las labores que pueden desempeñar los funcionarios de la entidad, se debe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, sobre organización del Estado, no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, entendiéndose por empleo el conjunto de funciones que una persona debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarla a cabo de acuerdo con la finalidad que cumple el organismo. Acorde con lo expuesto, la responsabilidad del servidor público, cualquiera que éste sea, se circunscribe a los deberes y las funciones que le incuben (artículo 6 Constitucional) y, por tanto constituye falta disciplinaria la omisión o la extralimitación de unos y otras (artículo 38 de la Ley 200 de 1995). En ese orden de ideas, son deberes de los servidores cumplir y hacer cumplir, entre otras, las leyes, los reglamentos, los manuales de funciones y las órdenes superiores cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones y desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo (artículo 40, numerales 1 y 22 mismo estatuto). En concordancia con lo anterior, está la prohibición de imponer a los subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales que les corresponden (artículo 41, numeral 18 de la norma en mención). Al interior de la Procuraduría, mediante Decreto 264 de 2000, se estableció el sistema de clasificación y nomenclatura y la naturaleza de los funciones de los empleos de la entidad; norma en la cual, según las
funciones generales, las responsabilidades y los requisitos exigidos para el desempeño de cada uno, los empleos se clasifican, entre otros, en los niveles profesional y administrativo. 3 En el mismo estatuto se señala que al nivel profesional corresponden los empleos cuyas funciones consisten en la aplicación de conocimientos propios de cualquier profesión, reconocida por la ley, dentro de una dependencia determinada y, a éste pertenecen los cargos de profesional universitario de los grados 15 a 19 (artículo 7). Como funciones generales se les asignan las de aplicar los conocimientos de una disciplina académica para generar nuevos productos o servicios; analizar, proyectar o recomendar acciones para lograr objetivos o metas; tramitar asuntos de diferente índole en representación de la procuraduría por delegación de autoridad competente; realizar investigaciones y preparar los informes respectivos de acuerdo con las instrucciones recibidas; estudiar, evaluar y conceptuar sobre asuntos de competencia de la entidad y de cada dependencia de conformidad con normas preestablecidas (artículo 4). En relación con tales empleos, el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 020 de 2000, señala como funciones específicas de los profesionales universitarios del área “Delegada para la Defensa del Menor y la Familia”, las de: ejercer vigilancia superior a los organismos encargados de programas en favor de los derechos y garantías de la infancia, la adolescencia y los incapaces y proyectar actos administrativos tendientes a la adopción inmediata de medidas preventivas y de corrección ante las autoridades encargadas de ejercer la vigilancia de las organizaciones que desarrollan programas de protección frente a menores en situaciones de riesgo y circunstancias
difíciles. Para el nivel administrativo, al cual corresponde la ejecución de funciones complementarias de carácter administrativo y de apoyo a niveles superiores y que comprende los cargos de secretario ejecutivo grados 12 a 15 y secretario grados 8 a 11 (artículo 7 del Decreto 264 de 2000), se establecen como funciones generales, entre otras las siguientes: suministrar información documentos o elementos que le 4 sean solicitados, recibir radicar, tramitar distribuir y archivar documentos de correspondencia (artículo 4 mismo decreto). Para el desempeño de los cargos de profesional se exigen como requisitos el titulo de formación universitaria y experiencia profesional o docente por el tiempo que se fija para cada grado en el artículo 15 del Decreto 263 de 2000; para el ejercicio de los cargos administrativos se requiere aprobación de un año de educación superior, o diploma de bachiller o aprobación de 4 o 3 años de educación básica secundaria y la experiencia relacionada según lo consagrado en el artículo 17 del decreto en cita. Es claro que las funciones tanto generales como especificas de los niveles de empleo vistos, responden a la naturaleza de los cargos y a los conocimientos que se exigen para el desempeño de los mismos. Paralelamente a las reglas sobre ingreso al servicio deben considerarse las normas relativas a la manera como puede cumplirse el ejercicio de los cargos en cuestión; al respecto, el Decreto 262 de 2000 que determina la estructura de la entidad y regula las situaciones administrativas de los servidores de la institución, prevé que el funcionario se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones del empleo para el cual ha tomado posesión (artículo 93); definición que
descarta que éstos, en principio, puedan ejercer funciones distintas de aquellas que corresponden al empleo del que se es titular De lo anterior, se exceptúan los casos en los que medie una comisión de servicios, la cual se presenta cuando el servidor ejerce sus funciones en lugar distinto al de su sede habitual o cuando “se desarrollan transitoriamente actividades oficiales distintas de las inherentes al empleo del que se es titular pero relacionadas con el, como asistir a reuniones conferencias, realizar trabajos de investigación o visitas de 5 observación que interesen a la Procuraduría General de la Nación” (artículo 94) Se advierte que esta modalidad hace parte de los deberes de los empleados y no constituye una forma de provisión de empleo. Para los funcionarios de carrera, también se prevé la comisión para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción (artículo 97). Lo cual no implica pérdida de ninguno de los derechos inherentes al escalafón. Adicionalmente, se puede presentar otra situación en los casos de vacancia definitiva de un empleo de carrera, eventos en los que el Procurador General puede encargar a otro empleado de carrera para que ejerza esas funciones, siempre y cuando quien se nombre reúna los requisitos exigidos para el empleo y las calificaciones a las que se refiere el inciso segundo del artículo 185 del Decreto 262 de 2000, todo en las condiciones a las que alude dicha norma Según se observa, el desempeño de los cargos en la entidad, como en el resto de la administración pública, están sometidos a parámetros legales que regulan expresamente la forma como se puede llevar a cabo la misión dentro de los cuadros institucionales, de lo cual se desprende
que cada empleo tiene funciones definidas y particulares, acordes con las exigencias que se imponen para la incorporación de los servidores; son esas funciones y no otras a las que éstos se comprometen a cumplir al tomar posesión del respectivo empleo, y son éstas igualmente las que demarcan su responsabilidad en el ejercicio de la gestión encomendada, pues es sólo en relación con las actividades que les competen que debe examinarse su conducta, sin que esté permitido a los superiores imponerles otras distintas a las inherentes al cargo. 6 Bajo tales presupuestos, se estima que siendo todas las actuaciones de los funcionarios, actividades regladas, no es posible, aunque se reúnan unas características que lo habiliten para ello, ejecutar funciones que no le son propias, salvo que se esté ante alguna de las situaciones administrativas-laborales analizadas, las cuales no pueden desconocerse bajo ningún pretexto, pues ello afectaría no sólo la situación particular del empleado, frente a sus futuras responsabilidades por las razones anotadas, sino también la de la institución, pues no existiría certeza de las actividades de los funcionarios frente a otras autoridades o terceros, pues las mismas no responderían al rango de la persona dentro de la estructura de la entidad - En cuanto a la posibilidad de recibir capacitación en el campo jurídico, constituye un derecho de todos los servidores públicos el recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones (artículo 39, numeral 3 de la Ley 200 de 1995). Se advierte que si bien la norma circunscribe este derecho a las funciones que le competen al funcionario, se estima que en el caso de quienes están relacionados con áreas del conocimiento distintas a éstas y que necesariamente interesan
a la entidad, podrían igualmente participar en los cursos que se dicten, lo anterior, siempre y cuando éstos no se prescriban para determinada categoría de funcionarios, de los cuales, por razones obvias, quedarían excluidos las demás. Esta respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Nacional, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, 7
SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRAN
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales C-052/2002