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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deberes según la ley 734 de 2002 artículo 34

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Deberes según la ley 734 de 2002 artículo 34
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de octubre de 2003

Radicación: 161-02076 (162-043184/00)

Disciplinados: JORGE ENRIQUE ROJAS

QUICENO, GERMAN DARIO

CASTAÑO MUÑOZ y CARLOS PARRA CIFUENTES Cargos y Alcalde titular el primero y Entidad: Alcaldes encargados los dos ùltimos, de la ciudad de Manizales

Quejoso: Contraloría de Manizales

(Olmedo Santos Jaramillo) Fecha queja: mayo 5 de 2000

Fecha Hechos: Noviembre 14 de 1998

Conductas: Desconocimiento de principios en actuación contractual, contravenir artículos 71 decreto 111 de 1996 y 25 de la ley 80 de 1993.

Asunto: Recusación contra Procurador Delegado para la Moralidad

Pública.

P.D. PONENTE: Dr. LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 4 del artículo 22 del decreto 262 de 2000, procede a resolver la recusación formulada por JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO contra el doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública (c.4 fls.625 a 685), la cual resolvió negativamente el titular del citado Despacho, mediante auto de octubre 10 de 2003 (fls.687 a 689 del c. 4).

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante decreto 396 de noviembre 14 de 1998 (c.1 fl. 35) el Alcalde encargado

de Manizales, GERMAN DARIO CASTAÑO MUÑOZ declaró la urgencia manifiesta en ese municipio con el fin de acometer los procesos contractuales necesarios para conjurar la crisis ocasionada por los efectos del invierno. La Contraloría General Municipal de Manizales en ejercicio del control sobre el citado decreto, mediante resolución 322 de mayo 3 de 2000 (c.1 fls. 2 a 12) consideró justificada la declaratoria de urgencia manifiesta pero encontró la posible comisión de irregularidades por parte de la Alcaldía de Manizales, tales como: abstenerse de informar oportunamente a esa Contraloría sobre la decisión de urgencia manifiesta; falta de los certificados de apropiación presupuestal para el pago de los contratos celebrados; pago de contratos a través de apropiaciones Radicación No. 161-02076 diferentes; extensión indebida de la contratación hacia vigencias de años posteriores e inexistencia de apropiación presupuestal al momento de contratar. Por estos hechos la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, cuyo titular es el doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, ordenó apertura de investigación disciplinaria el 24 de julio de 2003 (c.4 fls. 589 a 596) contra JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO, Alcalde titular de Manizales, CARLOS ALBERTO PARRA CIFUENTES y GERMAN DARIO CASTAÑO MUÑOZ, éstos últimos en su condición de Alcaldes encargados de esa ciudad. El Alcalde titular, JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO, presentó recusación

contra el doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTAS , Procurador Delegado para la Moralidad Pública y juzgador de primera instancia (c.4 folios 625 a 685) porque éste, en su condición de Agente del Ministerio Público intervino en marzo de 1999 en un montaje en su contra que culminó con un proceso penal dentro del cual fue suspendido del cargo de Alcalde y privado de la libertad, para, finalmente, ser absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de agosto 27 de 2003, cuya fotocopia informal presentó. Agrega que la familia REYES CUARTAS forma parte del directorio político Yepista de Caldas. Por su parte, el Delegado no aceptó la recusación (c.4 fls. 687 a 689) porque la investigación penal en la que se juzgó a ROJAS QUICENO alude a contrataciones en las que intervinieron una hermana y un cuñado de éste como AUTORES y a quien lo recusa el Tribunal no le pudo comprobar mediación en el hecho, lo que demuestra que aquél caso nada tiene que ver con el que aquí es objeto de investigación y que, además, el Delegado no alberga malquerencias, desafectos o amores de especie alguna contra el señor ROJAS QUICENO, a quien solamente ha visto un par de veces frente a autoridades penales, esto es, que no se presenta causal alguna para él aceptar la recusación. El recusado cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, según la cual el cumplimiento del deber por parte de servidores públicos no compromete su imparcialidad ni es causal de impedimento y que un

entendimiento contrario conduciría al absurdo de que todo funcionario judicial solamente pudiera intervenir una vez en cada proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA En los artículos 84 a 87 de la ley 734 de 2002 se contemplan las causales de impedimento y recusación en las investigaciones disciplinarias y el procedimiento a seguir en este incidente. El artículo 86 es claro en cuanto que la recusación se podrá formular con base en las causales a que se refiere el artículo 84 e impone a quien recusa la obligación de acompañar la prueba en que se fundamenta. Con base en esta normatividad se analizará la recusación formulada por el investigado

ROJAS QUICENO.

El señor JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO (c.4 fls. 626 a 685) adjunta como prueba de su aserto fotocopia informal de la sentencia de agosto 27 de 2003 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la condena 2 Radicación No. 161-02076 en contra de OLGA INES ROJAS QUICENO y JOHN FABER OSORNO NARANJO como coautores del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y revocó la condena impuesta a JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO para en su lugar absolverlo de los cargos lanzados en su contra. En esa providencia no se menciona al recusado ni se hace alusión alguna a posibles irregularidades cometidas por el Agente del Ministerio Público que actuó dentro de esa investigación que se adelantó “...debido a las ilicitudes que se

planteaban en la confección de unas camisetas que identificarían a unas personas que realizarían un censo educativo...” (c.4 fl. 630), en cuyo proceso participó la hermana del Alcalde de Manizales JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO y JOHN FABER OSORNO NARANJO. Por ello no se ordenó compulsar copias para abrir otras investigaciones penales o disciplinarias. En síntesis, la prueba allegada por el investigado ROJAS QUICENO no demuestra que el hoy recusado hubiera intervenido en el proceso penal que se adelantó en su contra y tampoco que la actuación del Agente del Ministerio Público en ese caso hubiera sido cuestionada y en tales condiciones la recusación no prospera. La Constitución Política en sus artículos 118 y 277 le fija al Ministerio Público, entre otras, las funciones de defender los intereses de la sociedad e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (numerales 3 y 7); a su turno el artículo 34 de la ley 734 de 2002 impone a los servidores públicos los deberes de cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes, lo cual debe realizar personalmente (numerales 1 y 10), lo que demuestra que los Agentes del Ministerio Público intervienen en los procesos que cursan ante funcionarios judiciales o administrativos no a título personal y por voluntad propia sino obedeciendo el mandato Constitucional y legal y en defensa de los intereses de la sociedad y el cumplir tal función jamás se puede tener como simpatía o animadversión hacia

juzgadores o sujetos procesales. El recusante aduce, sin pruebas, que su Juez disciplinario participó en un montaje en su contra pero de acuerdo con la sentencia que en fotocopia adjuntó, se trató de una investigación de las de común ocurrencia en los estrados judiciales, dentro de las cuales los sujetos procesales y el Juez emitieron sus conceptos en relación con ese caso, con la contratación para la elaboración de unas camisetas, y cada uno desde sus puntos de vista analizaron el acervo probatorio, sin que ello represente persecuciones en contra de alguien o que lleven al Juez o al Agente del Ministerio Público a declararse impedidos en futuros casos. Las consideraciones que deben hacerse en ejercicio de funciones públicas no pueden tenerse como posiciones personales sino como una garantía del debido proceso y obligación para “...todo servidor público...” , a quienes se les exige motivación de sus decisiones(ley 734 de 2002 art. 34 numeral 13). La doctrina ha sido unánime respecto a que para que exista causal de impedimento por enemistad grave, esa enemistad debe ser suficiente para obnubilar e influir en las decisiones y debe ser recíproca o provenir del juez hacia 3 Radicación No. 161-02076 la parte. Esto no ha sido demostrado en el presente caso y, por el contrario, en la sentencia que allegó el recusante se observa que el Ministerio Público fue diligente en un experticio grafológico favorable a JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO porque lo descartó como autor de manuscritos que lo incriminaban y, también, lo favorecía porque igualmente consideraba que era factible una nueva

peritación ante dos conceptos opuestos (c.4 folios 640 a 645). El recusante no invocó causales de impedimento y tampoco allegó prueba para demostrar alguna de las enumeradas en el artículo 84 de la ley 734 de 2002 y ante esta realidad procesal no es del caso aceptar la recusación, máxime que el recusado manifestó no albergar malquerencias o desafectos contra el señor ROJAS QUICENO, a quien acepta haberlo visto tan solo “...un par de veces en frente de autoridades penales...” (c.4 fl. 688), por lo que no encuentra la Sala Disciplinaria razones que permitan pensar que no hay independencia e imparcialidad o que existe algún motivo que influya en lo que los tratadistas llaman la “capacidad subjetiva del juez”. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades, especialmente las consagradas en el artículo 22 del Decreto 262 de 2000, R E S U E L V E PRIMERO. NO ACEPTAR la recusación formulada por JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO contra el doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa, cumplido lo cual vuelvan las diligencias a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ

Procurador Primero Delegado para la Sala Disciplinaria

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegada para la Sala Disciplinaria 4 Radicación No. 161-02076

LDAR/DACR/HNR.

Exped. 161-02076. 5

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