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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M. P.: Dr. Javier Zapata Ortiz

Bogotá D.C.

REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 25.774) En ejercicio del derecho de impugnación, los defensores de José Oliverio Castillo Candela, Jorge Eduardo Castillo Soriano, Bertha Baquero de Gómez y Pedro Julio Cruz interpusieron recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, mediante la cual los tres primeros fueron condenados por Celebración de Contratos con violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y el último por el delito de Peculado por Apropiación y

Falsedad en Documento Privado. Dentro del traslado correspondiente, el Agente del Ministerio Público, representante del Procurador General de la Nación, procede a rendir el concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

1.- RESEÑA FACTUAL.

Durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1995 y el 12 de agosto de 1997, Willer Octavio Barrera Peña en su condición de Alcalde y la participación de otros funcionarios, celebró varios contratos en representación del municipio de Silvania (Cundinamarca), con las siguientes personas: 1) José Oliverio Castillo Candela y Jorge Eduardo Castillo Soriano, padre y hermano, respectivamente, de José Ricardo Castillo Soriano Director de la UMATA para ese entonces. 2) Por interpuestas personas celebró contrato con la señora Bertha Baquero de

Gómez, esposa del concejal Antonio Gerardino Gómez. Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - Ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación N° 25774 Castillo Candela José Oliverio y otros 3) Se le encomendó a Pedro Julio Cruz, Jefe de Control Interno de la administración municipal, la coordinación de las actividades de las “Fiestas del Campesino”, y este servidor consiguió el patrocinio de una empresa privada que suministró los gastos de la orquesta, tarima y los equipos de sonido, pero procedió a la elaboración de una cuenta de cobro a nombre de un tercero, por medio de la cual el Municipio giró un cheque por valor de $350.000.oo que hizo efectivo en beneficio suyo.

2.- SINOPSIS PROCESAL.

La investigación penal que se inició vinculó al Alcalde, la Secretaria de Gobierno, la Tesorera, el Jefe de Control Interno y un concejal del Municipio de Silvania, como también al Director de la UMATA y varios particulares, Definida en determinaciones judiciales que se adoptaron en diferentes momentos la situación jurídica provisional de cada uno de ellos, se clausuró parcialmente la investigación y como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal se los llamó a comparecer en juicio criminal, así: 1) Se dictó Resolución de Acusación del 14 de diciembre de 1998, que confirmó el superior mediante providencia del 18 de junio de 1999, contra José Oliverio

Castillo Candela y Jorge Eduardo Castillo Soriano, en calidad de “…presuntos determinadores del punible de VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES cometido en concurso sucesivo y homogéneo…”. 2) Resolución de Acusación del 24 de marzo de 2000, que confirmó la segunda instancia el 13 de septiembre del mismo año, en disfavor de Bertha Baquero de Gómez “…por el punible de VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, en calidad de determinadora (…) cometido en concurso sucesivo y homogéneo…”, y contra Pedro Julio Cruz “...por el punible de PECULADO POR APROPIACIÓN en cuantía de $ 350.000,°° en concurso con

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.”.

Por razón de que en uno y otro enjuiciatorio se acusó también a la Tesorera de la Alcaldía Amanda Barbosa Cubillos por conductas punibles cometidas en el ejercicio del cargo, en firme las determinaciones, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá procedió a la acumulación de las causas y rituado el juicio oral público finalmente le puso fin al proceso en primera instancia mediante la sentencia del 26 de noviembre de 2004, que condenó, entre otros, a José Oliverio Castillo Candela, Jorge Eduardo Castillo Soriano y Bertha Baquero de Gómez a 2 Radicación N° 25774 Castillo Candela José Oliverio y otros las penas principales de 66 meses de prisión, multa equivalente a 23.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos

y funciones publicas por el mismo lapso de la de prisión “…como coautores del delito de Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo y sucesivo…”, y a Pedro Julio Cruz a las penas principales de 24 meses de prisión, multa equivalente a 2.94 salarios mínimos mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo lapso de la de prisión “…como autor responsable de Peculado por apropiación en concurso heterogéneo con Falsedad en documento privado…”. En virtud del recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medo del suyo del 17 de mayo de 2005 confirmó el fallo en su integridad.

3.- LAS DEMANDAS.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia se interpone el recurso extraordinario de casación por varios de los procesados. 3.1.- A nombre de José Oliverio Castillo Candela y Jorge Eduardo Castillo Soriano. Se trata, según la denuncia contra la sentencia, de la violación directa de la ley de carácter sustancial, por interpretación errónea, del artículo 144 del Código Penal de 1980, en armonía con el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, porque la conducta delictiva de Violación del Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades de la que únicamente pueden ser autores materiales los servidores públicos que intervienen en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato, se hace extensiva a particulares. En opinión del demandante, la suscripción por los procesados de los documentos que nacen como una orden de suministro de bienes no es suficiente para

considerarlos autores del delito en cuestión y admite que la vinculación nace esencialmente en el hecho del parentesco con el director de la Umata, Ricardo Castillo Solano, quien no intervino en ninguna fase de la contratación, por lo cual tampoco podía ser sujeto activo del ilícito como indebidamente se estableció. Considera que si bien la Umata era una Unidad que hace parte de la estructura administrativa del municipio, su director no tenía entre sus facultades la de ser ordenador del gasto público, porque no se encontraba al frente de un instituto 3 Radicación N° 25774 Castillo Candela José Oliverio y otros descentralizado del nivel nacional y todos los contratos y órdenes de gasto dependían del Alcalde. También reprocha que a Ricardo Castillo Solano se lo considerara un funcionario de mucha experiencia por haber sido secretario de gobierno, cuando en realidad ocupó el cargo tiempo después y durante su ejercicio sus parientes no participaron en ninguna contratación. Sostiene que de acuerdo con la redacción del tipo legal, el servidor público debe intervenir en ejercicio de sus funciones en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato y para que se haga extensiva a personas no vinculadas directamente con la administración pública o particulares proveedores de materiales la calidad de sujeto activo de la conducta, “tendrían que ser calificados como servidores públicos por extensión y por la relaciones adquiridas con el manejo otorgado a los servidores públicos como ocurre con los jurados de votación por ejemplo, o en contrataciones en las que se delega un servicio público para que sea administrado por un particular, en otras palabras adquirir la calificación de sujeto calificado para incurrir en la conducta que se les asigna”.

No sólo cuestiona la ausencia de argumentos claros para definir si los imputados podían o no ser calificados como servidores públicos, sino también añade que por el suministro de unos materiales en manera alguna se los podía colocar en esa categoría porque la actividad se circunscribió a una simple colaboración como fue la entrega y venta de unos bienes que no afectó el patrimonio público, y por ende tampoco afectó el bien jurídicamente tutelado. En sustento de lo que afirma, tras extensa transcripción de la Sentencia C-563 de 1998 y de un fragmento de la Sentencia C-489 de 1996, apela al criterio de autoridad de la Corte Constitucional que indica los eventos en los cuales los particulares desempeñan una función pública y cuando no ostentan esa condición a pesar de haber celebrado un contrato con la Administración. En particular respecto de la última decisión subraya el siguiente aparte: “… cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona”, y con base en el mismo señala que en los términos de la ley y los alcances de la jurisprudencia y la doctrina el particular contratista en caso de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades sólo se hace acreedor a una sanción de tipo moral o ético. 4 Radicación N° 25774 Castillo Candela José Oliverio y otros Solicita, en consecuencia, la sustitución de la sentencia de condena por otra de absolución. 3.2.- En representación de Bertha Baquero de Gómez.

Tres son los cargos que se formulan, el primero con fundamento en la causal tercera de casación, el segundo con apoyo en la causal segunda y el tercero en la causal primera, cuerpo primero. 3.2.1. La nulidad. Se acusa a la sentencia de haber sido proferida dentro de un juicio viciado de nulidad, debido a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa. En desarrollo del cargo asegura que se incumplió con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, porque el fallo de primera instancia no dio respuesta completa a los alegatos de los sujetos procesales en la audiencia pública y esa omisión fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior sin que tampoco diera contestación al pedimento en ese sentido. Añade que durante el acto público de juzgamiento el defensor de la procesada reiteró los argumentos del alegado precalificatorio, esto es, que se trataba de la única papelería de la localidad y de transacciones de muy bajo costo, como fueron el suministro de fotocopias, resmas de papel, ganchos, carpetas y otros elementos menores, basado en lo cual fundó la carencia absoluta de antijuridicidad de la conducta por ausencia de perjuicio en el objeto jurídico del delito, así como la ausencia de daño a la Administración Pública, que generaba una causal extrapenal de justificación por no haber exigibilidad de conducta diferente y la absolución de la procesada. En su opinión, se cometió un vicio «in procedendo» que afectó el debido proceso, por cuanto todo el que sea sindicado tiene el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y a desvirtuar las afirmaciones realizadas en la parte resolutiva de la

providencia. El vicio procesal, según afirma, se produjo desde el fallo de primer grado, y pide que se invalide el proceso a partir de ese momento porque necesaria de hace su reposición integral ante la evidente desviación de las formas legales y constitucionales. 5 Radicación N° 25774 Castillo Candela José Oliverio y otros 3.2.2.- De la falta de consonancia entre la acusación y el fallo. Sostiene que se formuló acusación contra la procesada, en calidad de determinadora del delito de Violación al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades en concurso homogéneo y sucesivo, pero en cambio las sentencias de primera y segunda instancia la condenan como coautora. Aclara que una y otra condición, son diferentes porque el artículo 23 del Código Penal identifica las categorías de autores materiales y determinadores, y adquiere importancia tratándose de una conducta punible que exige un sujeto activo cualificado, esto es, que el agente ostente la calidad de servidor público y además obre en asocio y colaboración con otros sujetos que tengan la misma calidad. Expresa que en forma errada se imputó la calidad de coautora de un ilícito contra la Administración Pública respecto del cual un particular como la señora Bertha Baquero de Gómez no podía ostentar la calidad de autora material, menos aún cuando jamás tuvo trato, comunicación o participación alguna en los hechos que le fueron imputados a los otros procesados, porque la Resolución de Acusación ni siquiera mencionó a José Oliverio Castillo Candela y Jorge Eduardo Castillo Soriano, y en esas condiciones, en tratándose de un tipo penal con sujeto

cualificado jamás debió ser investigada y condenada. 3.2.3.- De la violación directa de la ley de carácter sustancial. Se alega que el fallo en forma errada le dio interpretación y aplicación indebida a los artículos 23 y 144 del Decreto-Ley 100 de 1980, que regulan, en su orden, la autoría y la descripción del tipo penal de Violación al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, como también incurrió en la correlativa exclusión evidente de los artículos 6, 7, 9, 10, 11, 13, 20 y 29 de la Ley 599 de 2000, y los artículos 6, 8, 10, 15, 20 y 232 del Estatuto Procesal vigente. Señala el Letrado que la sentencia objeto de impugnación, es violatoria de la Carta Política y quebranta los principios de la ley sustancial y procesal penal que establecen el respeto a la dignidad humana, la duda a favor del procesado, el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia, la igualdad, la legalidad del proceso, la legalidad de las penas y de las decisiones judiciales, porque confirma la condena en relación con la conducta punible de Violación al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, no obstante que se trata de un delito que es que es exclusivo o sólo puede ser cometido por servidores públicos, calidad que no ostenta la procesada, y peor aún se le imputa la calidad de coautora por haber obrado en compañía de otras personas con las que las 6 Radicación N° 25774 Castillo Candela José Oliverio y otros pruebas recaudadas y allegadas al plenario jamás establecen que convinieron y

acordaron la división de funciones y trabajo. Insiste que se creó en forma imaginaria por el sentenciador una sociedad para delinquir sin que las piezas probatorias analizadas señalaran la celebración en conjunto de los contratos, repartición de utilidades, o gestiones plurales entre los procesados, porque si ello hubiere sido así se habría acusado también a José Oliverio Castillo y Jorge Eduardo Castillo Soriano como coautores del mismo delito, lo que no sucedió según la parte resolutiva de la Resolución de Acusación. En concepto del recurrente, cuando no se cumplen a cabalidad los elementos del tipo penal, es deber de la jurisdicción pronunciarse a favor de quien es objeto de investigación o juzgamiento, por atipicidad del comportamiento, y en ese orden era deber del Juez haber fallado en forma distinta a como lo hizo, absolviendo a la procesada, porque de paso dejó de dar aplicación a la falta de lesividad del bien jurídico tutelado y ausencia de culpabilidad. Reconoce, de otro lado, que la ley indica en forma clara y exacta quienes son considerados servidores públicos e indica que si bien dentro de la clasificación el artículo 20 de la codificación penal hace referencia a los particulares les impone la circunstancia de obrar ejerciendo funciones públicas en forma permanente o transitoria, que jamás cobijaron a la acusada. Por último, expresa que si en derecho y en forma acertada se hubiera dado aplicación a la ley, la decisión habría sido diferente, debido a la atipicidad de la conducta, por la carencia de funciones públicas delegadas que le hubieran permitido a la procesada tener ingerencia en la tramitación, aprobación o

celebración de un contrato contra la Administración Pública y pide que se sustituya la sentencia por la correspondiente de absolución. 3.3.- En nombre de Pedro Julio Cruz. En un sólo cargo y al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, se denuncia la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, debido a un error de hecho en la apreciación de la prueba, por falso juicio de existencia, por omisión. Señala que la unidad jurídica inescindible que constituyen las sentencias de primera y segunda instancia, omitieron el análisis y la valoración de pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso que de haber sido tenidas en cuenta 7 Radicación N° 25774 Castillo Candela José Oliverio y otros originaban por lo menos una duda razonable y en virtud del principio de presunción de inocencia la aplicación del «in dubio pro reo». Según afirma, la decisión de condena se construyó con total marginación de la prueba validamente practicada que resulta trascendente respecto a la responsabilidad de otros procesados y consecuencialmente favorece la situación de Pedro Julio Cruz. Añade que los fallos de condena de las instancias se cimientan en la confesión del procesado, sin darle mérito probatorio a su posterior retractación, ni tener en cuenta pruebas directas que demuestran la no apropiación ilegal por parte suya de los dineros del erario municipal. Explica que tan sólo se tuvo en cuenta el señalamiento de Willer Octavio Barrera Peña Alcalde del Municipio, pero el sentenciador desestima su declaración que contradice la versión inicial cuando declaró en el acto público de la audiencia que

el contrato del servicio del sonido para la fiesta con Jacinto Acevedo si se realizó, con el simple argumento de que con algunas imprecisiones e incoherencias quiso favorecer a Pedro Julio Cruz, no obstante que le dio valor probatorio al testimonio del funcionario para deducir la responsabilidad de los otros implicados, como fueron José Oliverio Castillo, Jorge Eduardo Castillo, Amanda Barbosa Cubillos y Olga Janeth Beltrán Rodríguez. También se refiere a la declaración de Jacinto Acevedo y agrega que de haber sido valoradas en conjunto y conforme a derecho las anteriores pruebas se habría llegado a la verdad indiscutible de que éste prestó el servicio y recibió el dinero que pagó el Municipio mediante el Cheque No. 0150999 del 25 de julio de 1996, de lo cual da fe la constancia expedida que obra dentro del proceso. En esa forma, sostiene que también se desconoció el mandato del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de mencionar el artículo 281 de la misma obra que obliga a establecer mediante una investigación integral de los hechos acaecidos si la confesión es veraz o no. Encuentra claro que las pruebas valoradas en su conjunto desvirtúan el señalamiento y la condena por el delito de Peculado por Apropiación y la Falsedad en Documento Privado resulta inocua porque, si bien existe una contradicción entre la norma y la acción, no tuvo el procesado la finalidad de apropiarse del dinero, y en ese orden la intención de lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado. 8 Radicación N° 25774 Castillo Candela José Oliverio

y otros En su opinión, era tal la certeza probatoria sobre la inocencia de su representado que luego de practicadas las pruebas que echa en falta, el Fiscal y el Ministerio Público al unísono solicitaron la absolución. Finalmente concluye, que no existe prueba contra el procesado, salvo su falsa confesión, que tuvo como génesis como quedó plenamente comprobado el miedo a la cárcel y la necesidad de colaborar con la justicia por inducción del Fiscal Instructor para el logro de beneficios punitivos. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se absuelva al sentenciado.

4.- CONCEPTO.

Las demandas se responderán en el orden que permitan respetar los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. 4.1.- Demanda a nombre de Bertha Baquero de Gómez. De acuerdo con el principio de prioridad postula un cargo principal con fundamento en la causal tercera y dos subsidiarios al amparo de las causales segunda y primera, respectivamente. 4.1.1.- De la Nulidad por defectos de motivación. En la actualidad no existe un precepto superior de contenido idéntico al del 163 de la Constitución de 1886 que de manera perentoria exigía la motivación de las sentencias, pero es indiscutible que esa obligación para el operador jurídico nace del principio republicano, es propia del Estado Social de Derecho, y según el Órgano jurisdiccional de la casación, Sala Civil, surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 19911. En el orden legal, el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal que rigió el

asunto, entre los requisitos que señala de toda sentencia exige no sólo el resumen de la acusación y la calificación jurídica de los hechos sino también la síntesis de los alegatos presentados por los sujetos procesales, su análisis y valoración jurídica de la prueba en la que ha de fundarse la decisión. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de abril de 1988. M.P. Héctor Marín Naranjo. 9 Radicación N° 25774 Castillo Candela José Oliverio y otros También el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) dispone que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales. De este plexo normativo se deriva el deber de los jueces de pronunciarse sobre todos los aspectos solicitados por los sujetos procesales, porque no se puede desconocer que la motivación de la sentencia legitima la función jurisdiccional, pues, ésta sólo se justifica en cuanto no es arbitraria, sino que expresa con lógica racional el ejercicio del poder que actúa, posibilitando su control a través de los recursos en ejercicio del derecho de contradicción, de modo tal que cuando esta motivación resulta incompleta, ilógica e incoherente viola el debido proceso y acarrea el remedio de la nulidad para precaver el derecho del afectado. No es lo que ocurre en este particular asunto, porque ninguna razón le asiste al recurrente al sostener que el sentenciador no dio respuesta a los planteamientos del defensor de la procesada, consistentes en que ella era la propietaria de la

única papelería que existía en el municipio y que además las transacciones fueron de tan bajo precio que no alcanzaban a lesionar el interés jurídico de la Administración Pública. Durante su intervención en la diligencia de audiencia pública, el defensor de la acusada, expuso como fundamento de la absolución que demandó, la circunstancia de que en el municipio de Silvania ella era la única fuente de suministro de los elementos requeridos por la Administración, y recurrir a proveedores de otros lugares implicaba una mayor erogación, con deterioro de los fondos del erario local. También alegó que las transacciones fueron de poca cuantía, y por eso se estaría ante una carencia de antijuridicidad de la conducta por ausencia de perjuicio en el objeto jurídico que para el caso concreto lo sería la Administración Pública y, adicionalmente, ante una causal extrapenal de justificación por no haber la exigibilidad de conducta diferente. La estructura compleja del tipo penal consagrado en el artículo 144 del DecretoLey 100 de 1980, tenía como objeto jurídico propio un celoso interés del Estado en que durante todo el trámite de contratación por parte de la Administración Pública, en cualquiera de sus esferas, estuviera exenta de la intromisión de intereses particulares y familiares de los funcionarios, en tanto dicha práctica, a través de la experiencia, ha sido relacionada con operaciones de las cuales puede reconocerse la corrupción administrativa. 10 Radicación N° 25774 Castillo Candela José Oliverio y otros El legislador se ve compelido a proteger la buena imagen sobre la cual descansa

la confianza y respetabilidad de las instituciones y crea el régimen de inhabilidades e incompatibilidades con el propósito de que toda actividad de contratación quede amparada de aprehensiones y malicias frente a los coasociados quienes son titulares y custodios primarios del interés general. Se advierte sin dificultad que mientras el juzgador analiza la estructura del hecho punible y la manera como la acción realizada por la procesada resulta idónea para afectarlo, el recurrente se aparta de ese análisis y dirige su ataque a magnificar otros aspectos del curso causal, que si bien constituyen componentes accidentales del «iter criminis» no resultan trascendentes, ni congruentes con el comportamiento que jurídicamente quiere punir el legislador al definir el tipo penal, en tanto requería una conducta específica para adecuarla de manera concreta y dar aplicación al principio de tipicidad. En este sentido el monto exiguo de los elementos suministrados por la procesada a través de terceras personas, o la particularidad de que el establecimiento comercial fuera el único que los pudiera proveer en esa localidad los distintos elementos con la finalidad de dotar a las oficinas de la administración pública, no guardan concordancia, ni relación con la buena imagen, la confianza y decoro que debe conservar el manejo de la cosa pública, habida cuenta que el bien jurídico, por tener carácter abstracto, no admite grados en su vulneración, porque tampoco lo admiten su existencia o reconocimiento. Los valores, por su propia naturaleza intangible sólo admiten una disyuntiva: se poseen o no. En otros términos, no puede sostenerse que se es más o menos

honesto y esta particularidad obligó al legislador a clasificar en relación con el bien jurídico tutelado el tipo penal en cuestión, como de peligro y de mera conducta. En estas condiciones, no es cierto que los planteamientos del defensor se hubieran dejado sin respuesta al menos implícita, pues se constata con la revisión del contenido de la sentencia de segunda instancia que el Tribunal analizó los elementos normativos y subjetivos del tipo penal y desdeñó en esa forma la tesis de la falta de lesividad del comportamiento cuando adujo lo intrascendente que resultaba el exiguo monto de las transacciones, por tratarse de un delito de peligro. Es preciso destacar que en la elaboración de toda decisión jurisdiccional, el legislador no ha establecido un marco inflexible o rito obligatorio, como bien lo indica el Tribunal, ni tampoco el Juez tiene la imposición de responder aspectos intrascendentes de manera prolífica, cuando el objeto principal radica en otros 11 Radicación N° 25774 Castillo Candela José Oliverio y otros aspectos, como en el caso que nos ocupa, por manera que el planteamiento del recurrente y la nulidad deprecada carece de fundamento para su prosperidad. 4.1.2.- Incongruencia entre la acusación y la sentencia. Para que el error en la calificación del grado de participación en el delito llegue a constituir un motivo de casación, es necesario que sea capaz de influir en la pena, porque la infracción de la ley sustancial no había tenido trascendencia. El impugnante en este concreto particular, no indica los beneficios que persigue con su censura porque no se condenó a la procesada en su condición de

determinadora del ilícito conforme la acusación, sino en calidad de coautora, cuando es sabido que por disposición legal en la misma pena prevista para la infracción en relación con el autor, incurrirá quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica. Su propósito simplemente se limita a desvirtuar la imposibilidad jurídica y probatoria de que se considerara autores a los acusados, sobre lo cual tampoco le asiste la razón. Al revisar detenidamente el contenido de la resolución de acusación se observa que la imputación fáctica a la señora Bertha Baquero de Gómez consistió en haber celebrado un contrato de suministro de bienes a la administración municipal, por intermedio de terceros, cuando le estaba prohibido por tener vínculo matrimonial vigente con el concejal José Gerardino Gómez. En cuanto a la imputación jurídica, la acción que realizó, se enmarcó dentro de los delitos contra la Administración Pública, en el capítulo cuarto referente a la celebración indebida de contratos, artículo 144 del Decreto-Ley 100 de 1980. En el proceso de adecuación de la conducta de la parte considerativa del enjuiciatorio, ésta se describe como los actos positivos de celebrar contrato de suministro con la administración del municipio de Silvania, sin que exista un pronunciamiento, se discuta o analice la forma de participación, simplemente en la parte resolutiva se la acusa en calidad de determinadora, sin ninguna otra consideración. En la sentencia no se varía la situación fáctica, ni tampoco la jurídica, y sin adicionar ninguna explicación se la condena por el delito de Violación al Régimen

de Inhabilidades e Incompatibilidades, en calidad de coautora, lo cual era lo correcto, porque su comportamiento se subsume sin discusión en esa hipótesis delictiva, como se verá en la repuesta del cargo siguiente. 12 Radicación N° 25774 Castillo Candela José Oliverio y otros 4.1.3.- Violación Directa de la Ley de carácter sustancial. Es común este cargo también a las demandas que se presentaron en representación de José Oliverio Castillo Candela y Jorge Eduardo Castillo Soriano, y la respuesta se hará en forma conjunta. Se denuncia la errónea interpretación de las normas con fundamento en las cuales se condenó a los procesados. Responde a la taxatividad de esta causal de casación, la interpretación equivocada o errónea de un concepto legal de carácter sustancial, en sí mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular. La errónea interpretación como motivo de violación directa de la ley implica un error sobre el significado de la norma; el objeto de la interpretación es el texto legal, que tiene como meta la indagación de la voluntad histórica-sicológica del legislador, ora desentraña

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