PGN - SERVIDOR PUBLICO - Desconocimiento sin justificación por parte de del disciplinado d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Desconocimiento sin justificación por parte de del disciplinado d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SERVIDOR PÚBLICO-Incumplimiento de deberes de docente en razón de su cargo con ocasión de daños causados a su vehículo DEBIDO PROCESO-El implicado actuó con negligencia en contra de sus alumnas sin haber informado previamente a sus padres Considera esta Delegada que la falta imputada al disciplinado guarda relación con la conducta por este desplegada, esto es, la omisión de haber llevado a cabo el debido proceso disciplinario a la menor o menores presuntamente involucradas en el daño de su vehículo y de haber informado y solicitado permiso a la RECTORA y/o Coordinadores Académico y de disciplina, para trasladar a tres menores estudiantes a la Inspección de Policía Municipal, dentro de la jornada escolar, y sin haber informado previamente del asunto a los padres o representantes legales de las menores de edad, ya que no era necesario trasladarlas para instaurar la queja. SERVIDOR PÚBLICO-Desconocimiento sin justificación por parte del disciplinado de los deberes funcionales El Despacho concluye que los hechos por los cuales fue sancionado en primera instancia el docente disciplinado, si tuvieron ocurrencia, toda vez que cada una de las pruebas aporta elementos de juicio que permiten concluir con certeza absoluta, que el sancionado, valiéndose del cargo, asumió un comportamiento reprochable, en su afán de hacer justicia por el daño causado a su vehículo, al trasladar a las menores a la inspección de policía, sin autorización alguna y sin el acompañamiento de sus padres o de la autoridad de menores respectiva, presupuestos que permiten concluir que dicha conducta es objeto de reproche,
no solo en relación con la función desempeñada, sino por las obligaciones y deberes que tenía como servidor público. El Despacho concluye que los hechos por los cuales fue sancionado en primera instancia el docente investigado, si tuvieron ocurrencia, toda vez que cada una de las pruebas aporta elementos de juicio que permiten concluir con certeza absoluta, que el sancionado, valiéndose del cargo, asumió un comportamiento reprochable, en su afán de hacer justicia por el daño causado a su vehículo, al trasladar a las menores a la inspección de policía, sin autorización alguna y sin el acompañamiento de sus padres o de la autoridad de menores respectiva, presupuestos que permiten concluir que dicha conducta es objeto de reproche, no solo en relación con la función desempeñada, sino por las obligaciones y deberes que tenía como servidor público. Significa lo anterior que desde el punto de vista de la tipicidad, es preciso concluir que se configura en este caso el incumplimiento de los deberes contenidos en la constitución y en la ley por parte del disciplinado, en su condición de docente de la Institución Educativa Departamental Integral de Sutatausa por lo cual el Despacho considera que con su comportamiento, el docente investigado, no cumplió a cabalidad con sus deberes legales que como servidor público debía observar, en especial la protección y el respeto a los derechos a la dignidad y a la integridad física y mental de las menores, especialmente a una de las menores, incitándola a confesar ante la autoridad de policía, un hecho que si bien aceptó haberlo cometido, no podía desconocer los procedimientos de ley, exponiéndola ante
su familia, la comunidad estudiantil y la misma sociedad a asumir una responsabilidad sin que hiciera uso a las garantías procesales a que tenía derecho. Se probó el desconocimiento sin justificación alguna por parte del disciplinado, de los deberes funcionales que tenía asignados como servidor del Estado, es decir, el desconocimiento de la función social y la ética que deben observar los funcionarios públicos. Adicionalmente no se debe olvidar que el docente investigado estaba obligado en el ejercicio de la función pública, a acatar las disposiciones legales, por lo que no puede desconocer el cumplimiento de los fines del Estado, y menos en su condición de educador, por lo que debía Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 1 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co asumir un comportamiento propio con el decoro del cargo que ostentaba, cuando estaba a su cargo la formación y guía en el proceso educativo de las alumnas que estudian en la institución educativa, y su deber consistía en no incurrir en conductas contrarias al deber funcional encomendado. TIPICIDAD-Falta grave a titulo culposo Así las cosas y teniendo en cuenta lo manifestado a lo largo de la presente providencia, esta instancia funda su razón en el irrefutable hecho de que existe certeza plena de la autoría del disciplinado al desarrollar la conducta que ha sido probada, y teniendo en cuenta que los medios de prueba allegados y valorados conforme al criterio de la sana crítica confirman los supuestos contenidos en el fallo de primera instancia, asimismo se ha corroborado en el
presente asunto, la existencia de falta disciplinaria grave a título de culpa. RÉGIMEN SANCIONATORIO-No establece un mecanismo específico para dosificar la sanción Puesto que el régimen sancionatorio disciplinario no establece un mecanismo específico para dosificar la sanción y el peso que en dicha dosificación debe tener la presencia simultánea de atenuantes y agravantes, el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 autoriza la integración normativa, en los aspectos no previstos en esa normatividad, Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 2 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co
ROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Radicación: IUS2012-164811 – IUC 2012-53-532453
Implicado: ALIRIO ESPITIA CARRILLO
Cargo y Entidad: Docente Institución Educativa Departamental
Integral de Sutatausa
Quejoso: M. I. O.
Fecha de la Queja 25 de noviembre de 2009
Fecha de los Hechos: 16 de octubre de 2009
Asunto: Fallo de segunda instancia (Art. 171 de la Ley 734 de 2002)
Bogotá D.C., 28 OCTUBRE DE 2013
La Procuraduría segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de noviembre de 2012 por la Procuraduría Regional
de Cundinamarca, por medio del cual se declaró responsable del cargo formulado, y se le impuso como sanción al señor ALIRIO ESPITIA CARRILLO, en su condición de Docente Instituto Educativo Departamental Integral de Sutatausa, la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de seis (6) meses. Advierte esta Delegada que con el fin de preservar los derechos de los menores de edad, omitirá incluir sus nombres y apellidos completos en esta decisión, anotando únicamente las iniciales de los mismos. 1ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria se originó con fundamento en la queja formulada por la señora M. I. O., ante la Personería Municipal de Sutatausa, el 25 de noviembre de 2009 en contra del señor ALIRIO ESPITIA CARRILLO en su condición de Docente del Instituto Educativo Departamental Integral de Sutatausa, por la violación a los derechos de su menor hija J.G.M.O. debido a un rayón que encontró en su vehículo particular del que se le informo había sido ocasionado al parecer por la menor a la cual condujo junto con dos menores más a la Inspección de Policía, sin agotar los tramites que la Institución Educativa tiene establecido para tal efecto, previo haberla amenazado al parecer con el hecho de enviar a su madre a la cárcel, si no respondía por los daños causado a su automotor, lo que trajo como consecuencia que la menor, asustada por dicha amenaza en contra de su madre, ingiriera veneno de alta peligrosidad que dio como resultado la necesidad de ser
hospitalizada en la ciudad de Bogotá (f. 5 -6). Mediante auto del 26 de abril de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor ALIRIO ESPITIA CARRILLO, en su condición de docente del Instituto Educativo Departamental Integral de Sutatausa, (f. 15 – 17). Decisión que fue Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 3 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co notificada el 12 de mayo de 2010, personalmente a través de apoderado (fl 17 reverso). Por los mismos hechos la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca ordenó la apertura de indagación preliminar vinculando al docente antes mencionado, mediante auto del 15 de junio de 2010 (f. 37 – 40); posteriormente mediante auto del 8 de julio del mismo año, se ordenó la acumulación de los dos procesos adelantados para llevarlos por la misma cuerda procesal teniendo en cuenta que se trataba de los mismos hechos y contra la misma persona (f. 44 – 45). Decisión que le fue comunicada al implicado con oficio 051043 del 12 de julio de 2010 (fl 46) Con auto del 20 de junio de 2011, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca ordenó la apertura de investigación disciplinaria al
señor ALIRIO ESPITIA CARRILLO, en su condición de docente del Instituto Educativo Departamental Integral de Sutatausa (f. 215 – 230). Decisión que fue notificada personalmente por intermedio de apoderado el 12 de julio de 2011, visible a folio 230 vuelto. Mediante auto del 9 de diciembre de 2011, se decretó el cierre de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002 (f. 305 – 306). Decisión que fue notificada mediante anotación en estado del mismo 9 de diciembre de 2011, y comunicada al implicado en la misma fecha a través de oficio No 063920. Pese a que el estado se fijó en la misma fecha del auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación, la oficina de control interno comunicó al disciplinado lo decidido mediante oficio remitido a la dirección obrante. Esta circunstancia aunque podría interpretarse como una irregularidad de carácter procesal, no enerva la legalidad del proceso; pues por parte de la oficina de control interno se intentó mediante comunicación enterar al disciplinado sobre lo decidido, quien guardó silencio frente a la interposición del recurso procedente y en posteriores actuaciones dentro del expediente, sin que haya alegado esta circunstancia como posible hecho generador de afectación a su derecho de defensa. Con auto del 30 de abril de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca, remitió las diligencias adelantadas a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo establecido en la directiva del 13 de
junio de 2007, en la que se dispuso ejercer el poder preferente de todas las investigaciones en curso por conductas relacionadas con el abuso sexual y el maltrato a menores por parte de docentes (f. 311 – 315). Con base en la remisión antes señalada, la Procuraduría Regional de Cundinamarca mediante auto del 10 de septiembre de 2012 avocó el conocimiento del proceso disciplinario (f. 317) y mediante auto de la misma fecha profirió pliego de cargos al señor ALIRIO ESPITIA CARRILLO, en su condición de docente del Instituto Educativo Departamental Integral de Sutatausa, así: CARGO UNICO. “De lo anterior se infieren elementos de juicio para elevar a pliego de cargos el comportamiento del señor Alirio Espitia Carrillo, en su condición de docente de la Institución Educativa Departamental Integrada de Sutatausa, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la ley 734 de 2002, en tanto que como tal abusó de su condición, obviando las conductas regulares establecidas en el Manual de Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 4 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Convivencia de la Institución así como el debido proceso disciplinario establecido para la comunidad educativa en caso de faltas disciplinarias, y sin autorización alguna trasladar el 16 de octubre de 2009 a las niñas, [D.J., R.A.C.S., y J.G.M.O.] a
la inspección de policía de la misma municipalidad , con el fin que ésta última confesara la autoría del rayón que le habría causado a su vehículo automotor y buscar la citación de los padres de familia de la misma, después de la izada de bandera que fue entre la segunda y la tercera hora de clase, en un tiempo disponible para la siguiente clase, siendo las 9:20 de la mañana para luego regresar con ellas a la institución. “ Como normas presuntamente violadas se citaron, artículo 44 de la ley 2277 de 1979; artículos 45 y 18 numeral 4 del decreto 2480 de 1986: artículo 26, 45, 42 numeral 2 de la ley 1098 de 2006; manual de convivencia de la Institución Educativa – Acuerdo 001-02-2008 y acuerdo 001 de 2010: artículos 34 numeral 1 y 2 y 35 numerales 1 y 24 de la ley 734 de 2002 (f. 318 – 332). Al disciplinado se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA. Posteriormente, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, sancionó al señor ALIRIO ESPITIA CARRILLO, en su condición de Docente Instituto Educativo Departamental Integral de Sutatausa, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de seis (6) meses, por encontrarlo disciplinariamente responsable (f. 452 – 470). Inconforme con la decisión, el disciplinado a través de su apoderado doctor JHON
EDWIN CASTRO RINCON, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, quien concedió el recurso interpuesto y remitió el proceso a esta instancia (f. 388 a 393). 2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, sancionó al señor ALIRIO ESPITIA CARRILLO, en su condición de Docente Instituto Educativo Departamental Integral de Sutatausa, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de seis (6) meses, por encontrarlo disciplinariamente responsable (f. 452 – 470). Se señaló en el fallo, entre otras cosas, lo siguiente: {…} Es claro para este despacho que el señor Alirio Espitia Carrillo, el día 16 de octubre de 2009, abusó de su condición de docente de la Insitución Educativa Departamental Integrada de Sutatausa, cuando procede a trasladar a la Inspección Municipal de Policía de la misma localidad, durante la jornada escolar y aprovechando la finalización de la actividad de la izada de bandera, entre la segunda y la tercera hora de clase, en un tiempo disponible antes de ingresar a la siguiente clase, siendo las 9:20 de la mañana, a las menores [D.J., R.A.C.S. y J.G.M.O.], obvia los conductos regulares y el debido proceso que contiene el Manual de Convivencia de la Institución, el Estatuto Docente y el Código de la Infancia y la Adolescencia. Así las cosas, ha de concluirse que la falta es típica.
Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 5 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co {…} En efecto, en el afán del docente Espitia Carrillo, de hacer justicia por el daño causado a su vehículo y para aprovechar la confesión de la menor [J.G.M.O.], a quien su compañera de estudio[ D.J.V.A.] habría señalado de ser la autora del mismo, por la recompensa de $100.000.oo ofrecida por el citado docente, traslada sin autorización alguna y sin el acompañamiento debido a los padres de las niñas y de la autoridad de menores respectiva, a la inspección de policía de Sutatausa, a las tres menores dentro del horario escolar, aprovechando un receso de clases por la izada de bandera que se llevaba a cabo. Este comportamiento es desde todo punto de vista reprochable, teniendo en cuenta que no solo se trata de menores de edad, a quienes les asiste derechos y garantías y se encuentran protegidos por las normas de infancia y adolescencia y los mismos estatutos internos de la Institución Educativa a la que acuden, sino por la exposición a la integridad física y mental a las que las sometió con su actuar apresurado, y en especial a la vulneración de la dignidad e integridad a la que sometió a la menor [J.G. M.O.], incitándola a confesar ante la autoridad de Policía, un hecho que si bien aceptó habría cometido, no por ello podía pasar por encima de los procedimientos de ley, obviar la presencia de sus padres y/o del defensor de familia, violar el debido
proceso que le asiste, sometiéndola a un impacto psicológico que pudo haber resultado muy fuerte para su desarrollo personal. {…} Con base en lo anterior, este despacho consideró que el señor Alirio Espitia Carrillo, destinatario de la ley disciplinaria, al desconocer el deber funcional exigido, por dañar, lesionar o colocar en peligro un bien o el interés jurídico protegido por el ordenamiento, conlleva a su materialización jurídica por negligencia, desconocimiento o incumplimiento de los reglamentos, en la modalidad de culpa gravísima, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. ..” 3.- RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación del fallo de primera instancia el disciplinado a través de su apoderado doctor JHON EDWIN CASTRO RINCON, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria proferida el 23 de noviembre de 2012, por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en los siguientes términos (f. 388 – 390): Inicia el apelante señalando que la acción disciplinaria empezó en la personería municipal de Sutatausa por queja interpuesta por la señora M. I., el 25 de noviembre de 2009, la cual dio inicio a la acción por un rayón en el carro del docente en el año
2009. Que su cliente comunicó lo acontecido con su vehículo a los Coordinadores de la Institución señores HENRY JAVIER PULGA CASTILLO y MARÍA JAQUELINE ROJAS CASAS, quienes omitieron el inicio de investigaciones o acciones dentro de
la institución. Que los coordinadores antes mencionados le manifestaron al docente que si él ofrecía algún tipo de recompensa monetaria sería cuestión de tiempo para que apareciera el culpable. Lo anterior para señalar que el 13 de octubre de 2009, tres menores se acercaron al profesor Alirio para informarle que una de ellas conocía que la persona que ocasionó el daño del vehículo era la menor J.G.M.O., quien se encontraba con ellas en el Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 6 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co momento de la acusación y afirmó lo dicho. Que la menor accedió a dirigirse a la inspección de policía en la cual manifestó ser responsable del hecho, lo cual se hizo en momentos en que el colegio se encontraba en jornada de izada de bandera por lo que no se afectó su jornada académica ni mucho menos fue sacada de sus clases. Que a la rectora de la institución ROSA MARIA LAVERDE AFRICANO, se le informó de los acontecimientos narrados el 10 de noviembre de 2009, quien citó al Consejo Directivo sin la presencia de su cliente el docente ESPITIA CARRILLO, por lo que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Que la rectora asumió una actitud incriminatoria en contra del docente, con el objeto de encausarle responsabilidad no solo en el hecho debatido frente a la inspección de policía sino también ante el acto de envenenamiento en la persona de la menor citada, como si el
docente – señala el apelantehubiera “encausado” los motivos de la decisión de la menor. Que como muestra de que el docente sancionado dio cumplimiento a las recomendaciones o directrices de sus superiores se encuentra lo señalado en el fallo de primera instancia en el que se lee: “No obstante como lo dice la misma defensa, solo a ello se limitó las autoridades académicas a sugerir la recompensa a cambio de la información y de lo reclamado no es que no hubiese puesto en conocimiento de las autoridades académicas del daño sufrido en su vehículo”. Continúa el apelante manifestando que resulta extraño que dentro del fallo no fueron sancionados los directivos del colegio, señora Rectora ROSA MARIA LAVERDE AFRICANO y los Coordinadores Académicos y Disciplinarios HENRY JAVIER PULGA CASTILLO y MARIA JACQUELINE ROJAS CASAS, cuando por actos suyos de omisión, su prohijado siguió sus lineamientos por el cual hoy es sancionado disciplinariamente, por lo que se hace necesario que se haga extensivo el fallo a los anteriores como parte activa de lo antes mencionado. Que de acuerdo con el artículo 27 de la ley 734 de 2002, es notorio que si encontraron mérito para sancionar al docente ESPITIA CARRILLO, es deber también sancionar a los demás directivos de la precitada institución por la omisión ocasionada por estos, producto de un mal acompañamiento y asesoría al profesor ALIRIO cuando éste presentó su queja por el daño ocasionado a su vehículo. Como petición argumenta el apelante lo siguiente: “teniendo de presente lo señalado en el artículo 13 y 29 de la Carta Magna ahondado
con lo estipulado la ley 734 de 2002 en su artículo 27, se debe sancionar a los demás entes directivos de la INSTITUCION EDUCATIVA DEPARTAMENTAL DE SUTATAUSA para la fecha de la ocurrencia de los hechos por pasividad acontecida desde la ocurrencia del daño al vehículo de mi prohijado judicial, pasividad que ante la doctrina y jurisprudencia de este país está tipificado como omisión. De no ser así se debe exonerar de toda responsabilidad a mi mandante, ya que se estaría vulnerando los principios constitucionales de la igualdad y debido proceso a mi prohijado judicial”. 4. -CONSIDERACIONES Se avoca el conocimiento del asunto y se procede en concordancia con el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, a desatar el recurso de apelación, precisando que conforme a lo anotado en los antecedentes, no se observan vicios de nulidad que Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 7 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co invaliden la actuación. Asimismo, se precisa que el marco de la competencia para desatar el recurso de apelación será el señalado en el parágrafo del artículo 171 ibídem, que autoriza a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Conforme al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de
la falta y la responsabilidad del procesado. A ello debe agregarse que los cargos y el fallo deben resultar consonantes, deben referirse a normas y disposiciones que han sido citadas en el pliego de cargos y que se reafirman en el fallo, así como debe haberse precisado el tipo de conductas, su encuadramiento normativo o más precisamente, el tipo disciplinario dentro del cual se encuentra enmarcada la actuación que se juzga como irregular. El proceso disciplinario debe tomar en consideración, de un lado, los derechos y garantías del investigado, y de otro los derechos de la sociedad, especialmente de los niños, niñas y adolescentes, dado que los servidores públicos, por mandato constitucional y legal, están puestos al servicio de la sociedad y de todos los asociados, y han sido dispuestos para que por su intermedio se puedan alcanzar los fines sociales del Estado. Así pues, cuando se examina la conducta de un servidor público, se tienen en mira sus deberes, funciones, responsabilidades, obligaciones, conflictos de intereses, inhabilidades e incompatibilidades, de cara a los altos cometidos que le han sido encomendados. En este orden de ideas, se le reprocha al señor ALIRIO ESPITIA CARRILLO, en su condición de Docente Instituto Educativo Departamental Integral de Sutatausa que infringió sus deberes, al abusar de sus funciones de educador y prevaliéndose de su cargo de docente en dicha institución asumiendo un comportamiento reprochable al trasladar a tres menores de edad (D.J., R.A.C.S. y J.G.M.O.) de la institución Educativa a la inspección de policía de Sutatausa, el día 16 de octubre de 2009 a las
9:30 de la mañana, esto es, dentro de la jornada estudiantil, sin mediar autorización por parte de la rectora y/o Coordinadores encargados, y sin dar aviso a los padres y representantes legales de las menores, comportamiento con el cual omitió adelantar las conductas regulares establecidas en el Manual de Convivencia de la Institución así como el debido proceso disciplinario establecido por la comunidad educativa en caso de faltas. Las pruebas que se tienen de los hechos son las siguientes: Declaración de la menor D. J. V. A., rendida ante la Gobernación del departamento de Cundinamarca, el 6 de agosto del 2010, en la que entre otros manifestó que al igual que su compañera fueron conducidas a la inspección de policía, donde les dijeron que tenían que pagar ese carro y que tenían que firmar un libro, que fue en compañía de su amiga R.A.C. y el profesor (f. 59 – 63). Declaración que la menor J.G.M.O. rindió ante la Gobernación del departamento de Cundinamarca, el 6 de agosto de 2010, en la que entres cosas manifestó que el 16 de octubre de 2009, el profesor ALIRIO ESPITIA las sacó de clase para llevarlas a la inspección de policía para que respondiera por el daño que ésta le había causado al vehículo del profesor. Que en la estación de Policía el señor HERRERA le preguntó por qué había rayado el carro y que ella le dijo que solo le había pasado la mano y no lo había rayado con nada. Que el profesor firmó, dio su número de cédula y el número de celular y el señor HERRERA citó a su mamá para el 27 de octubre, luego
Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 8 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co se dirigió al colegio y entró al salón asustada y llorando. Al llegar a su casa almorzó y en su cuarto cogió un veneno se lo echó al jugo y se lo tomó (f. 64 – 67). Oficio del 6 de noviembre de 2009, dirigido a la Rectora de la Institución Educativa Departamental de Sutatusa y suscrito por el apoderado del profesor ALIRIO ESPITIA CARRILLO, en el que se señaló que al profesor ALIRIO le rayaron el vehículo posiblemente un alumno de la institución por lo que éste solicitó la ayuda de los estudiantes para encontrar al responsable, y que unos días después una alumna le informó que la presunta causante de los daños era la menor J.G.M.O.; por lo que el profesor llamó a la menor para preguntarle si era cierto que ella lo había rayado y ésta le dijo que sí, posterior a esto manifiesta el apoderado que el profesor ESPITIA asistió con la menor a la inspección de Policía de Sutatausa para informar sobre la situación. Y que el inspector fijó fecha para la comparecencia de la menor en compañía de sus padres para llegar a un acuerdo económico y resarcir los daños ocasionados por la menor (f. 88 – 90). Oficio del 27 de noviembre de 2009, mediante el cual el profesor ALIRIO ESPITIA CARRILLO informó al Consejo Académico de la Institución Educativa Departamental
Integrada de Sutatausa sobre los hechos materia de investigación y otros, manifestando que se acercaron a la Inspección de Policía del municipio y que con amabilidad y respeto se trató el asunto, que se acordó que la menor J.G.M.O., se acercaría con su madre, al igual que la menor que denunció con su padre, para llegar a un acuerdo de arreglo de daños y perjuicios causados a su vehículo. Que en la Secretaría de la Inspección de Sutatausa se firmó un acta de asistencia de la menor J.G.M.O., ALIRIO ESPITIA CARRILLO, propietario del vehículo, D.Y.V.A., quien denunció haber visto a la persona que rayó el carro y la compañera de curso
R. A.C. S., acompañante (f. 98 – 102).
En diligencia de versión libre rendida ante la Gobernación de Cundinamarca el 9 de agosto de 2010, el aquí sancionado manifestó que el día 16 de octubre de 2009 a las 9:20 a.m., luego de la izada de bandera que fue entre la segunda y tercera hora de clase, estuvieron en la inspección de policía, previa verificación de que el inspector los atendiera para la entrega de la boleta de comparecencia de la mamá de la menor J.G.M.O. Que él presentó a la niña diciendo que ella estaba dispuesta a contar los hechos, la niña narró los hechos tal como se los había contado a él (profesor ALIRIO), luego el inspector amablemente le pregunto la edad, le dijo que eso no se hacía y que citaba a la mamá o al papá para el 27 de noviembre; que luego salieron de la inspección y entraron al colegio a clase común y corriente. Aclaró en su versión
el disciplinado que no la sacó de clase, que utilizó un tiempo entre izada de bandera y la cuarta hora (f. 159 – 165). La señora YANETH PATRICIA FORERO GÓMEZ, quien fue docente de la Institución Educativa Departamental Integrada de Sutatausa hasta el 15 de enero de 2010, en declaración rendida ante la Gobernación de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2010, manifestó que en una reunión de profesores el señor ALIRIO les comentó que ya sabía quien era la persona que le había rayado el carro, y que apenas supo de eso se había dirigido a la inspección de Policía con las niñas, en donde le comentaron que como era menor de edad los padres debían responder por los daños de sus hijos, y que le iban a hacer la citación a la mamá para que se presentara en la inspección (f. 198 – 201). Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 9 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Mediante oficio No. 108/10 del 7 de septiembre de 2010, el inspector de Policía de Sutatausa informó lo siguiente (f. 206): {…} “ Adjunto al presente, fotocopias de los folios 94 y 95 del libro de control de asistencia, donde se resaltan los números de orden 1192, 1193 y 1194, anotación de comparecencia de ALIRIO ESPITIA CARRILLO, D.J.V.A. y J.G.M.O., respectivamente quienes comparecieron al Despacho en forma espontánea o imprevista, es decir, sin haber sido citadas por esta inspección, para solicitar citar a
M.I. O., aclarando, que dichas personas no suscribieron acta o documento alguno en esta ofici
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