PGN - SERVIDOR PUBLICO - Ejercicio de la profesión de abogado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Ejercicio de la profesión de abogado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SANCION DISCIPLINARIA-Destitución PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad de desvirtuar los cargos que se formulen Para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen, por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. SERVIDOR PÚBLICO-Sometido a un sistema de responsabilidad personal e individual Debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por esas acciones u omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-En materia disciplinaria Igualmente vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Destitución Considera esta Agencia del Ministerio Público que la decisión sancionatoria del 2

de agosto de 2002, proferida por el Director de Control Interno Disciplinario, fue debidamente motivada, con base en las pruebas allegadas al plenario, razón por la cual, cumplidos los requisitos de la certeza de la falta y de la responsabilidad que por la comisión de los hechos irregulares se atribuyó al disciplinado, correspondía imponer una sanción, quien no solo ejercía una función pública, sino que por su formación como profesional del derecho tenía mayor conocimiento y comprensión de la forma como debía actuar, de todo lo cual derivaba una conducta que podía calificarse de culpa gravísima la que en consonancia con la falta gravísima cometida, que por demás fue reconocida por el encartado, llevaba a concluir que la sanción aplicable como está previsto en la ley, fuera la de destitución. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°004/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0760-2008 Enrique Antonio Celis Durán vs. Ministerio de Relaciones Exteriores

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DEBIDO PROCESO-No se vulneró por cuanto se le otorgó al actor la oportunidad de acceso al expediente para preparar su defensa/RECURSO DE APELACIÓN-No es una tercera instancia También se observa que las providencias fueron debidamente notificadas y se agotaron una a una las etapas procesales de la investigación disciplinaria, en sus dos instancias y bajo la normatividad aplicable. Igualmente se deduce que los motivos de inconformidad que esbozó el accionante en la demanda, son los mismos que plasmó en los alegatos de conclusión del trámite de la primera

instancia y en el recurso de apelación, luego de ninguna forma se ha vulnerado el debido proceso y no es esta acción una tercera instancia para controvertir las inconformidades del encartado, quien como se dijo, ya las ha discutido en la primera y segunda instancia del proceso disciplinario; razones suficientes para que esta Agencia Fiscal estime que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por los cargos imputados en la demanda. PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM-No vulnerado Lo anterior, nos lleva a concluir que no se incurre en la vulneración al principio del “non bis in ídem”, por cuanto, si bien es cierto en apariencia concurren los tres aspectos esenciales: identidad de causa, identidad de objeto e identidad de persona quien le hace la imputación, la jurisdicción por así decirlo depende del fuero en que se actúe, y en el presente caso, el demandante tenía dos fueros, uno directo como abogado y otro indirecto como servidor público por cuanto se desempeñaba como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante una relación legal y reglamentaria, situación que le impone algunas limitaciones, frente a sus pares. ANTIJURIDICIDAD-En el derecho disciplinario De otra parte, cabe señalar que la antijuricidad en el derecho disciplinario, es la esencia de la falta disciplinaria, como quiera que no puede haber falta disciplinaria, si la conducta desplegada por el servidor público no es contraria a lo que impone el derecho disciplinario Por ello, cuando el servidor público en ejercicio o por razón del cargo realiza un comportamiento contrario a derecho o en forma injustificada comete entonces la falta disciplinaria, pues se trata de la afectación de un deber

funcional que le asiste de acatar, obedecer, respetar, en ejercicio de su función. SERVIDOR PÚBLICO-Ejercicio de la profesión de abogado Precisamente lo que la norma en cuestión protegió o tuteló fue el derecho de la colectividad a que todas las personas en igualdad de condiciones puedan acceder a la administración de justicia, sin otorgar a quienes ostentan la condición de servidores públicos y que al mismo tiempo sean abogados, privilegios de rango alguno, por encima del derecho a la igualdad, razón por la cual limitó el ejercicio de la profesión de abogado a éstas personas creando la incompatibilidad legal, que inclusive subsiste y fue ratificada por la ley 583 de 2000, que modificó el artículo 30 del decreto 196 de 1971, a fin de evitar precisamente dar paso a ciertos riesgos de un lado en el ejercicio de la función pública y de otro lado a tratos discriminatorios entre litigantes y justiciables, previsión legal que se debe mantener. Quiere resaltar esta Procuraduría Delegada, que en la conducta desplegada por los servidores públicos debe existir la máxima pulcritud, transparencia e idoneidad en sus actuaciones, más aún cuando se trata de funcionarios que hacen parte de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°004/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0760-2008 Enrique Antonio Celis Durán vs. Ministerio de Relaciones Exteriores Página: 3 nuestro cuerpo consular, que son un reflejo del Estado en territorio extranjero, razón por la cual deben actuar con especial cuidado y ser conocedores en

principio de las normas locales y en especial los límites que la ley les impone en el ejercicio de sus profesiones. Además del estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones que debe estar intrínseco en cada uno de sus actos, los que deben ser censurados cuando a ello haya lugar.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 004/11

IUS: 2011-7597

Bogotá D. C., enero 18 de 2011

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERA PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

E.S.D.

REFERENCIA : No. 250002325000200300832 01 (0760-2008) ACTOR : ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN IDENTIFICACION : C.C. 13.469.331 de Cúcuta

DEMANDADO : NACION-MINRELACIONES EXTERIORES

ASUNTO : APELACION SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIADESTITUCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual debe conocer el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.

1. Nulidad En principio el asunto en examen viene para surtir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interpuestos por las partes demandante y demandada, sin embargo, atendiendo lo resuelto por el H. Consejo de

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°004/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0760-2008 Enrique Antonio Celis Durán vs. Ministerio de Relaciones Exteriores

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Estado en la providencia del 4 de agosto de 2010, radicado N°.11001-03-25000-2010-00163-00 (1203-10), respecto a que la competencia para conocer de la impugnación de sanciones disciplinarias que originan retiro del servicio corresponden privativamente y en única instancia al Consejo de Estado, tengan o no cuantía, es procedente de forma respetuosa solicitar desde ahora se declare la NULIDAD de todo lo actuado, para que se avoque su conocimiento en única instancia, decretando la plena validez de las pruebas que fueron recaudadas y que las partes tuvieron oportunidad de controvertir, teniendo en cuenta que el expediente se encuentra ante su Juez natural, para así entrar a proferir decisión de fondo, en aplicación al principio de economía procesal.

2. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de destitución del cargo de Segundo Secretario grado ocupacional 2Ex en la embajada de Colombia ante el Gobierno de Barbados encargado de

funciones consulares en Bridgetown y exclusión de la carrera diplomática, impuesta al demandante, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Lo que se demanda Examinada la demanda y su aclaración el accionante solicita la nulidad de: i)Auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 17 de diciembre de

1999, suscrito por doctor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba; ii) Auto de formulación de cargos de fecha 14 de mayo de 2001, proferido por el mismo funcionario; iii) fallo de primera instancia de fecha 2 de agosto de 2002 proferido por el Director de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual se impuso al actor como sanción principal la Destitución del cargo que desempeñaba y como sanción accesoria la Exclusión de la Carrera Diplomática y Consular; iv) Resolución Nº. 4239 de octubre 9 de 2002 expedida por la Ministra de Relaciones Exteriores confirmando la anterior decisión; y v) Decreto Nº. 3074 del 16 de diciembre de 2002 por medio del cual se destituye al demandante del cargo Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°004/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0760-2008 Enrique Antonio Celis Durán vs. Ministerio de Relaciones Exteriores Página: 5 que desempeñaba en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Barbados encargado de funciones consulares de Bridgetown. Como restablecimiento del derecho, pide el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior jerarquía; el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones en pesos colombianos debidamente actualizados correspondientes al salario en dólares americanos dejados de percibir entre el retiro del servicio y el reintegro; la inclusión en la carrera diplomática en razón al ascenso en el escalafón teniendo en cuenta la

continuidad en la prestación del servicio; la condena en costas y en agencias en derecho. Como relación fáctica, afirma que después de superar un concurso de méritos y haber ocupado el primer puesto, ingresó el 1 de octubre de 1992 al Ministerio de Relaciones Exteriores como Profesional Especializado código 3010 grado 15. Posteriormente Luego de adelantar algunas reclamaciones laborales por la reducción del valor de su salario, el 14 de agosto de 1995 presentó acción de tutela, la que le fue denegada por existir otro mecanismo de defensa. El 11 de enero de 1996 como abogado presentó en causa propia demanda contenciosa administrativa ante el Consejo de Estado, contra los actos administrativos que determinaron la reducción de su salario, informando que lo ejercía porque carecía de medios económicos para contratar un abogado y seguro de no estar incurso en ninguna falta, corporación que al advertir su condición de servidor público y ser el asunto ajeno a sus funciones inadmitió la demanda y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca para que se le investigara por ejercicio ilegal de la profesión de abogado. El Consejo Seccional de la Judicatura, conoció de la investigación quien se declaró inhibido con considerar la conducta atípica disponiendo remitir copias al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo de su competencia, cuyo jefe de la oficina de Control interno mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1999 abrió investigación disciplinaria, ante quien se solicitó cesar el procedimiento por cuanto ya se había adelantado la investigación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. La investigación duró más

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°004/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0760-2008 Enrique Antonio Celis Durán vs. Ministerio de Relaciones Exteriores Página: 6 de cinco años, por lo que se decretó la prescripción y archivo del proceso a favor mediante providencia del 17 de diciembre de 2001, no obstante el accionante renunció a la prescripción fallada, con el convencimiento de no haber cometido falta alguna que ameritase sanción disciplinaria, solicitando que se acumulara la otra investigación iniciada en su contra bajo el Nº. 144 de 2001, por la misma presunta falta, sin embargo, no se decretó la acumulación y si rápidamente el funcionario moroso le profirió fallo de primera instancia sancionándolo con destitución de su cargo y la exclusión de la carrera diplomática con la vulneración de sus derechos fundamentales, el principio de imparcialidad y el debido proceso, decisión que fue impugnada y confirmada por el Ministro mediante resolución Nº. 4239 del 9 de octubre de 2002. En cuanto a los cargos, la parte accionante manifiesta que: i - Se violaron los artículos 5, 63, 75, 78, y 93 de la ley 200 de 1995 al no proceder la administración a la acumulación de los procesos 10/99 y el 144/2001, que se seguían contra el accionante por la misma presunta falta disciplinaria. iiSostiene que se violaron los artículos 170 y 27 de la ley 200 de 1995 por seguir un procedimiento diferente al que correspondía para la investigación,

en el concordancia con los artículos 117 y 120 de la ley 200 de 1995, refiriéndose al procedimiento verbal y no al ordinario. iiiHubo violación directa del artículo 57 (competencia) de la ley 200 de 1995 en concordancia con los artículos 131.4 (irregularidades en el proceso que afectan el debido proceso) y 5º (debido proceso) ibídem y el artículo 8º del decreto ley 2126 de 1992, porque para la época en que la entidad asumió el conocimiento de la falta (15 de enero de 1999) el competente para el ejercicio de la función disciplinaria era el Jefe de Control Interno, de conformidad con el decreto ley 2126 de 1992, sin embargo quien asumió la competencia, el doctor Carlos A. Rodríguez Córdoba, era Asesor código 1020 grado 13 asignado al despacho del Ministro de relaciones Exteriores, quien no era funcionario de la oficina de Control Interno. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°004/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0760-2008 Enrique Antonio Celis Durán vs. Ministerio de Relaciones Exteriores Página: 7 ivAlega igualmente que se violaron los artículos 4 y 77 de la ley 200 de 1995 sobre el principio de imparcialidad y el artículo 11 ibídem (principio de la cosa juzgada) en concordancia con el artículo 29 C.N. (principio non bis idem), por cuando la falta establecida en el artículo 39 del decreto 196 de 1971, actuar en causa propia, es el mismo hecho que constituyó el objeto de

la investigación disciplinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, cuya providencia disciplinaria de mérito de conformidad con el artículo 327 del Código Penal, adquirió fuerza de cosa juzgada como lo consagra el artículo 111 de la ley 270 de 1996 (se anexa decisión del Consejo Superior de la Judicatura proceso Nº.18145), y los principios del non bis in idem y de la cosa juzgada impiden el inicio de un segundo proceso por el mismo objeto o hecho y por la misma causa o motivo que se fundamenta en las mismas normas. vSeñala que existió violación de los artículos 12, 75, 75, 146 y 155 de la ley 200 de 1995 y 170 parágrafo único de la ley 734 de 2002 sobre un proceso sin dilaciones injustificadas en concordancia con el artículo 29 de la C.N. y los artículos 138 y 141 de la ley 200 de 1995, porque decretada la prescripción y pese a la renuncia que de ella hace el accionante convencido de no haber cometido ninguna falta, en vez de perfeccionarse la investigación, recepcionar las pruebas pendientes de evacuar, acumular los procesos o darle el trámite verbal, lo que hizo el investigador fue aprovechar el nuevo término adicional y proferir fallo sancionatorio, sin subsanar las irregularidades que existían en el trámite disciplinario. viAduce el accionante que se vulneraron normas superiores por no aplicación del principio de favorabilidad, artículos 15 y 43 de la ley 200 de 1995 y artículo 48 numeral 17, 14, 43 y 50 de la ley 734 de 2002 en la

aplicación de la ley que sancionaba la falta en forma más favorable en concordancia con el artículo 29 de la C. N. y violación del art. 39 del decreto 196 de 1971 y de los artículos 66, 67, 68 y 69 del decreto 10 de 1992. Indica que se le aplicó la ley 200 de 1995 y el Estatuto de la Abogacía, para calificar la violación al régimen de incompatibilidades como falta gravísima, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°004/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0760-2008 Enrique Antonio Celis Durán vs. Ministerio de Relaciones Exteriores Página: 8 debiendo haber aplicado por favorabilidad el artículo 50 de la ley 734 que califica como falta grave o leve la violación al régimen de incompatibilidades. viiMenciona que existió violación del artículo 117 (necesidad de la prueba) de la ley 200 de 1995 en concordancia con el artículo 29 de la C.C. y el 28 de la ley 734 de 2002, porque se debe establecer tanto lo favorable como lo desfavorable a favor del sindicado y el fallador, simplemente negó tenerlas en cuenta, con argumentos y comentarios ajenos al desarrollo del proceso sancionador, lo que atenta contra el debido proceso. viiiSostiene que hubo violación al debido proceso porque se aplicó el estatuto del Abogado, decreto 196 de 1971 y no las normas del estatuto disciplinario para los servidores públicos y para el caso el estatuto de la

carrera diplomática y consular, decreto 10 de 1992, en concordancia con el artículo 177 sobre vigencia de la ley 200 de 1995. ixAduce que se violó el artículo 5º de la ley 200 de 1995 en concordancia con el artículo 6º de la ley 734 de 2002 y los artículos 29 y 124 de la C.N. por desconocimiento del principio de la tipicidad y del debido proceso. Manifiesta el demandante que se le investigó por haber presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en nombre propio contra el Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Consejo de estado y según el fallo este hecho está previsto como falta disciplinaria en el ejercicio de la profesión de abogado consagrada en el artículo 39 del Estatuto del Abogado, norma que fue derogada por la ley 583 de 2000, que en su artículo 2º ya no habla de distinción en razón a la forma de vinculación al servicio, sino que se refiere a todo servidor público, de donde deduce y está convencido que todo servidor público puede litigar en causa propia y por ello no existía ninguna incompatibilidad, luego no hay tipicidad en la falta que se le endilga. xSostiene que el fallo desconoce la institución de la antijuridicidad material, con violación del artículo 5º de la ley 734 de 2002 porque “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, en concordancia con el artículo 29 de la C.N. Indica que la Procuraduría General de la Nación en reiterado fallos ha sostenido que no toda infracción Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°004/11 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0760-2008 Enrique Antonio Celis Durán vs. Ministerio de Relaciones Exteriores Página: 9 de un deber ocasiona un reproche, porque es necesario que la conducta del servidor afecte o ponga en peligro el cumplimiento de los fines y funciones del Estado conforme al concepto de antijuridicidad material, por ello se debe concretar si la conducta afectó o puso en peligro el bien jurídico protegido por la norma disciplinaria o en realidad hubo daño del bien jurídico tutelado. Manifiesta el actor que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, el hecho o conducta que se investiga, además de no ser típico, no causó un daño efectivo al bien jurídicamente protegido por al ley disciplinaria. No se afectó la correcta administración de justicia, ni tampoco la función pública de la entidad a la cual estaba vinculado el servidor público investigado, no existió daño, además que no se causó lesión porque la intensión o deseo de reclamar o ejercer la profesión en causa propia fue fallida, porque el libelo introductorio fue inadmitido y la entidad contra la que se presentaba la reclamación no tuvo conocimiento de la demanda para participar en trámite alguno en su defensa, luego la administración no se vió afectada de ninguna manera. (fls. 1904-1959)

3. Contestación de la demanda La apoderada de la entidad accionada contestó uno a uno los hechos de la demanda, adujo que no se accedió a la acumulación de los procesos Nº. 010/99 y Nº.144/2001, porque resultaba improcedente. Adujo que el proceso

disciplinario Nº. 010 /99 se adelantó en correspondencia a las formas propias del procedimiento que le correspondía, proceso ordinario, pues no se adelantó por el proceso verbal porque no se dio la confesión por cuanto la falta no fue admitida, es decir la violación al régimen de compatibilidades. Sostuvo que la investigación Nº. 010 de 1999 se adelantó por el funcionario competente plenamente establecido. Afirmó que no se vulneraron los derechos del accionante relacionados con el debido proceso, y los principios a la imparcialidad, cosa juzgada y non bis in idem, se adelantó el proceso sin dilaciones injustificadas y cumpliendo todas las etapas procesales, aplicando la ley 200 de 1995 norma vigente para los servidores públicos al momento de la falta. Las normas por las cuales se el investigó y sancionó fueron el artículo 25-10 y el artículo 40-1 de la ley 200 de 1995 en concordancia con el artículo 39 del decreto 196 de 1971. (fls. 1506-1633) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°004/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0760-2008 Enrique Antonio Celis Durán vs. Ministerio de Relaciones Exteriores

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4. De lo probado en el proceso Se encuentra debidamente acreditado que el demandante se desempeñó como servidor público en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1º de octubre de 1992 hasta el 16 de diciembre de 2002, es decir, que cuando promovió la demanda en nombre propio ante el Consejo de Estado,

ostentaba la calidad de funcionario público, razón por la cual, se estimó por parte de dicha Corporación además de inadmitir la demanda que el actor podía haber incurrido en el ejercicio ilegal de la abogacía de conformidad con el artículo 39 del decreto 196 de 1971 (estatuto del abogado), según las providencias del 27 de junio y 5 de agosto de 1996, donde se ordena compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para su investigación. Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 15 de enero de 1998, se declaró inhibido para abrir investigación en su contra al considerar que la conducta no está tipificada cono falta disciplinaria en el Estatuto del Abogado, sino que pudo haber incurrido en una supuesta incompatibilidad a la luz del artículo 25-10 de la ley 200 de 1995 en armonía con el artículo 28 ibídem, que se fija por la calidad de funcionario público, falta que debe ser investigada por el funcionario competente, razón por la cual compulsa copias de todo el proceso al Jefe de la División Administrativa de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. (fls.1689-1694) A su turno, la entidad mediante auto del 14 de mayo de 2001 abrió formalmente la investigación, imputando el cargo por: “…haber presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores-, litigando en causa propia, ostentando la calidad de SERVIDOR PUBLICO en las circunstancias de modo analizadas anteriormente, falta calificada como gravísima y que se subsume en el

numeral 10 del artículo 25 del C.D.U.”.(fls.1711-1726), suscrita por el dr. Carlos Alberto Rodríguez Córdoba, Jefe Control Disciplinario. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°004/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0760-2008 Enrique Antonio Celis Durán vs. Ministerio de Relaciones Exteriores

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Mediante providencia del 17 de diciembre de 2001, el mismo funcionario actuando como Director ( E ) de Control Interno Disciplinario, ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 151 de la ley 200 de 1995 (prescripción) (fls. 1727-1736), respecto de la cual el doctor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN, en escrito presentado el 28 de diciembre de 2001, renunció a la prescripción y solicitó la acumulación del proceso Nª. 144/2001 que también se adelantaba en su contra por los mismos hechos. (fls. 1737-1738) Posteriormente se profirieron las decisiones de primera (2 de agosto de 2002, suscrito por el Jefe de Control Interno) y segunda instancia (resolución Nº.4239 del 9 de octubre de 2002, suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores), que impusieron y confirmaron la sanción de destitución y exclusión de la carrera diplomática. Se expidió igualmente el decreto 00374 del 16 de diciembre de 2002 que hizo efectiva la destitución (fls.1623-1687)

5. Del caso concreto El asunto que se examina y que conforma la actuación compleja demandada se contrae a establecer si el doctor Celis Duran, quien es abogado titulado, podía ejercer la profesión de abogado en causa propia siendo empleado público al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores o si por el contrario por dicha conducta incurre en alguna falta disciplinaria objeto de reproche.

Para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen, por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. Debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°004/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0760-2008 Enrique Antonio Celis Durán vs. Ministerio de Relaciones Exteriores Página: 12 eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por esas acciones u omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. Igualmente vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda

forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria. Visto lo anterior, examinado el numeroso foliado allegado al expediente donde obra todo el proceso disciplinario adelantado al accionante, junto con sus antecedentes, estima esta Agencia del Ministerio Público, tomando en cuenta lo consignado en las decisiones de primera y segunda instancia, que el pliego de cargos que en su oportunidad procesal se le libró al accionante, cumplió con las exigencias legales: es así como se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidos en ejercicio o con ocasión del desempeño del empleo; se le citaron las normas sustantivas y disciplinarias que se consideran desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad, según la calidad del cargo ocupado y las obligaciones que tenía como servidor público; se le concedió el derecho a presentar descargos, a controvertir y a presentar pruebas; señalando término para ellos; y, en fin, se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. Se evidencia además, que como prueba del respeto al debido proceso, la entidad mediante decisión 26 de marzo de 2001 decretó la nulidad del auto de cargos del 13 de septiembre de 2000, porque en dicha providencia al

determinarse la naturaleza de la falta disciplinaria no se incluyó el grado de culpabilidad, ni se examinó si la conducta se había cometido con solo o con culpa, razón por la cual por actuación calendada 14 de mayo de 2001 se le formularon nuevamente cargos al señor CELIS DURAN, frente al cual el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°004/11 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0760-2008 Enrique Antonio Celis Durán vs. Ministerio de Relaciones Exteriores Página: 13 encartado presentó escrito de descargos y solicitó pruebas, como tambi

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