PGN - SERVIDOR PUBLICO - El cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe efectu
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - El cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe efectu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada Primera-Vigilancia Administrativa Radicación: 013-136979-2006
Disciplinado: Jorge Enrique García Orjuela y otra Cargo y entidad: Gobernador del Departamento del Tolima
Quejosa: Susen Bellanid Polanco Ramírez.
Fecha queja: 08-09-2005.
Fecha hechos: 03-05-2005.
Asunto: Archivo de indagación preliminar
Bogotá DC, 27 de febrero de 2006 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el literal c) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 y lo dispuesto en el inciso tercero de la Resolución 017 de 2000 del Procurador General de la Nación, a decidir lo que en derecho corresponde, dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo serial 013-136979-2006.
ACTUACIONES PROCESALES
1. CONTENIDO DE LA QUEJA La actuación disciplinaria de estudio encuentra su génesis en el contenido del escrito de queja de 08 de septiembre de 2005 , suscrito por SUSEN BELLANID
1 POLANCO RAMÍREZ, quien da cuenta que con fecha 03 de mayo de 2005 presentó un derecho de petición ante el Gobernador del Departamento del Tolima, JORGE ENRIQUE GARCÍA ORJUELA y, de igual manera ante DORA HILDA ABAUNZA DE 2 RIVERA, Secretaria de Educación Departamental del Tolima, para la época de los 3 hechos, en el que les solicita tener en cuenta las circunstancias por las cuales no pudo continuar presentando la prueba convocada para el 16 de enero de 2005,
dentro del concurso de docentes y directivos docentes, toda vez que cuando se prestaba y preparaba para asumir la misma, presentó una embolia con pérdida de conocimiento. Solicita se le de respuesta frente a su petición de respetarle la plaza donde está nombrada, mientras se convoca a un nuevo concurso, tendiendo en cuenta además que labora para el magisterio del Tolima desde el 1 de febrero de 1998 y reúne los requisitos exigidos por ley.
2. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Valiéndose de auto de 01 de noviembre de 20054, la Procuraduría Regional del Tolima, ordenó apertura de indagación preliminar en contra de JORGE ENRIQUE GARCÍA ORJUELA y DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, Gobernador y Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, para la época de los hechos, en los términos y para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; en virtud de ello, dispuso la práctica de las pruebas a que expresamente se refiere el numeral segundo del acápite de resuelve del auto ibídem.
3. REMISIÓN POR COMPETENCIA 1 Obra a folio 6 del expediente. 2 Obra a folios 3 a 5 del expediente 3 Obra a folios 7 a 9 del expediente. 4 Obra a folios 10 y 11 del expediente.
Valiéndose de auto de 07 de febrero de 2006 la Procuraduría Regional del Tolima, 5, dispuso remitir por competencia las diligencias disciplinarias de estudio, por considerar que así lo impone la lectura sistemática del inciso 2 del artículo 81 de la
Ley 734 de 2002 y del numeral 1 literal c) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000.
4. PRUEBAS RECAUDADAS EN INDAGACIÓN Y SOPORTE DEL PRESENTE
FALLO Documentales Escrito de 04 de noviembre de 2005 suscrito por la quejosa SUSEN BELLANID 6, POLANCO RAMÍREZ, en el que se lee:”(…) Le informo Señor Procurador que ya fui reintegrada a la educación el 26 de septiembre de 2005 con el decreto 0534 al magisterio con nombramiento provisional en la Escuela Rural Mixta la Zulia del municipio de Casablanca Tolima, el motivo de este informe es para comunicarle que ya el Doctor JORGE ENRIQUE GARCÍA ORJUELA y la Doctora DORA HILDA ABAUZA de RIVERA exgobernador y Secretaria de Educación ya se comunicaron con migo dándole solución a mi derecho de petición que le envíe el 3 de mayo de 2005” (Sic). Copia del oficio 03551 de 23 de mayo de 2005 , suscrito por DORA HILDA 7 ABAUNZA DE RIVERA, en su condición de Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el cual se le dio respuesta a la quejosa conforme su derecho de petición. Copia del Decreto No 0534 de 26 de septiembre de 2005 , por medio del cual se 8 efectuó el nombramiento en provisionalidad en la planta de docentes del Departamento del Tolima, de la Señora SUSEN BELLANID POLANCO RAMÍREZ, para el cargo de docente de la Escuela Rural Mixta la Zulia del Municipio de
Casablanca. Copia del Decreto No 0597 de 19 de octubre de 2005 por medio del cual se 9, trasladó a SUSEN BELLANID POLANCO RAMÍREZ, docente de la Escuela Rural Mixta la Zulia del Municipio de Casablanca, a la Institución Educativa El Danubio del Municipio de Ambalema, Departamento del Tolima. CONSIDERACIONES TIPICIDAD De las pruebas allegadas legal y oportunamente al plenario, se demuestra la existencia de los siguientes hechos y se soporta la decisión de archivo como sigue: Escrito de queja solicitando a este organismo de control investigar la conducta presuntamente omisiva atribuible a JORGE ENRIQUE GARCÍA ORJUELA y DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, Gobernador y Secretaria de Educación del 5 Obra a folios 28 y 29 del expediente. 6 Obra a folio 15 del expediente. 7 Obra a folio 18 del expediente. 8 Obra a folios 22 y 23 del expediente. 9 Obra a folios 24 a 26 del expediente 2 Departamento del Tolima, para la época de los hechos, por no suministrar debida y oportunamente respuesta al derecho de petición que la quejosa les formulara. Indagación preliminar que conforme el material probatorio atrás referido, permite tener certeza de que la conducta endilgada a los mencionados servidores públicos no se cometió. Ello es así, simple y llanamente, por cuanto el derecho de petición presentado por la quejosa con fecha 03 de mayo de 2005 fue legal y oportunamente respondido conforme el Oficio 03551 de 23 de mayo de 2005, suscrito por DORA
HILDA ABAUNZA DE RIVERA, en su condición de Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima; y por que lo pretendido por la peticionaria, aquí quejosa, se le concedió. El artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. “Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley, y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones ( arts. 6 y 123 CN)”.
10 El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra:” La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Significa ello que, para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin que la misma, este amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria. “El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. (…) Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado un deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático de derecho (…) esto es la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público (art.37 Ley 200 de 1995 y 22 NCDU) (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. Esto es, podemos encontrarnos frente a la inexistencia de “antijuridicidad 10 Corte Constitucional. Sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, M. P.: Álvaro Tafur Galvis.
3 sustancial aunque sí formal, y siendo la primera el in se de la infracción disciplinaria, el hecho punible queda desestructurado” . 11 Así las cosas, y conforme el panorama de hecho y de derecho expuesto, teniendo en cuenta que la razón por la cual se ordenó apertura de indagación preliminar fue la de averiguar si JORGE ENRIQUE GARCÍA ORJUELA y DORA HILDA ABAUNZA de RIVERA, Gobernador y Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, para la época de los hechos, efectivamente desplegaron conducta alguna que se apartara del deber funcional objetivamente construido que les asistía observar, respetar, acatar y promocionar en el ejercicio de sus tareas y funciones públicas, concluirá esta Delegada de conformidad con la lectura integral, sistemática y teleológica de los artículos 6 Constitucional; 5, 23, inciso 2 del 150 y 73 de la Ley 734 de 2002, que la conducta endilgada a dichos funcionario, no se cometió, por lo que se procederá a declarar y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: Primero. Declarar que la conducta atribuida a JORGE ENRIQUE GARCÍA ORJUELA y DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, Gobernador y Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, para la época de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no se cometió. En consecuencia, ordénese el Archivo Definitivo de las presentes diligencias.
Segundo: Notificar esta decisión a los implicados Tercero. Por Secretaria de este Despacho comunicar la presente decisión a la quejosa, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90, en concordancia con los artículos 109, 110 y 115 de la Ley 734 de 2002.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense las correspondientes comunicaciones, háganse las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE-COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. CAAM Pdych Expediente 013-136979-06 Revisó earch. mbm 11 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del Derecho Disciplinario. 3ª edición. Universidad Externado de Colombia. 4