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PGN - SERVIDOR PUBLICO - En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o de su posesió

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o de su posesió
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de Personero Municipal de Chiquinquirá en queja por presunta inhabilidad para contratar con el Estado FALTA DISCIPLINARIA-Definición según regulación legal ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Al demostrarse en esta que hecho no existió, que conducta no es falta disciplinaria o investigado no la cometió o no hay causal de exclusión de responsabilidad así se declarará y se ordenará archivo de la misma CONTROL DISCIPLINARIOSe impone como límite al ejercicio de la potestad pública SERVIDOR PÚBLICO-En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o de su posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad deberá advertirlo inmediatamente a entidad a la cual preste el servicio según lo dispuesto por ley PRUEBAS RECAUDADAS-Permiten establecer que el disciplinado no advirtió la inhabilidad sobreviniente a entidad que correspondía/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Está proscrita en materia disciplinaria De acuerdo con las pruebas recaudadas se encuentran las certificaciones expedidas por el Concejo Municipal de Chiquinquirá y la Alcaldía Municipal, en las cuales se informan que el Personero Municipal no advirtió la inhabilidad sobreviniente a la Entidad que correspondía y en ese sentido, el señor….. omitió su deber consagrado en el artículo 6º de la Ley 190 del 06 de junio de 1990. Sin embargo, si bien es cierto se reconoce que el sujeto procesal no cumplió con su deber también es cierto que imputar una falta sólo en consideración a su omisión sería caer en el campo de la responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en materia disciplinaria conforme a las voces del artículo 10 de la Ley 1952 de 2019 así: ARTÍCULO 10.

CULPABILIDAD. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Igualmente, se puede observar que dentro de los tres meses que otorga el inciso segundo del artículo 06 de la Ley 190 de 1995, el señor..., puso final a la situación que dio origen a la inhabilidad sobreviniente conforme a la exclusión del boletín de responsabilidad fiscal, efectuada el 22/08/2022. ARCHIVO DEFINITIVO-Es procedente en el sub examine 1

Dependencia PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ

:

Radicación: IUS-E-2019-515969/IUC-D-2019-1379028

Disciplinado / ANDRÉS IGNACIO RIVERA CARO

Cargo: Municipio o Personero Municipal Chiquinquirá (Boyacá)

Entidad: Quejoso Jhon Alfredy Reyes Muñoz Fecha: 30 de agosto de 2019

Fecha Por establecer hechos: Auto: Auto que ordena archivo Chiquinquirá, Enero 19 de 2023

I. ASUNTO Procede el Despacho a evaluar las presentes diligencias adelantadas en contra del señor ANDRÉS IGNACIO RIVERA CARO, con radicado No. IUS-E-2019515969/IUC-D-2019-1379028, en su condición de Personero Municipal de Chiquinquirá, para la época de los hechos investigados, con fundamento en la queja presentada por el señor JHON ALFREDY REYES MUÑOZ.

II. ANTECEDENTES  Las diligencias se iniciaron con fundamento en queja presentada por el señor JHON ALFREDY REYES MUÑOZ, a través de correo electrónico en contra del señor ANDRÉS IGNACIO RIVERA CARO, en su condición de Personero Municipal de Chiquinquirá-Boyacá, para lo cual solicitó se investigue sus antecedentes disciplinarios y se suspenda de su cargo.  Indagación preliminar: Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, se dispuso abrir indagación preliminar en contra del señor ANDRÉS IGNACIO RIVERA CARO, en su condición de Personero

Municipal de Chiquinquirá.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es prioritario señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 221 de Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y 2 conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en dicho código. Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del

derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes. En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. El quejoso allegó con su escrito CONSULTA DE ANTECEDENTES de la

Procuraduría General de la Nación, en la cual se encontraba la siguiente anotación con respecto al aquí investigado: (Folio 2) Inhabilidad Fecha inicio Fecha fin

INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON 31/05/2019 30/05/2024

EL ESTADO LEY 734 ART 38 PAR. 1RO

INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR 31/05/2019 31/05/2024

CARGOS PÚBLICOS LEY 734 ART 38

PAR. 1RO En el presente caso se pudo establecer que mediante Auto No. 043 del 25 de enero de 2019, la Contraloría General de Boyacá, profirió FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL en contra del señor ANDRÉS IGNACIO RIVERA CANO, ejecutoriado el 31 de mayo de 2019. (Folio 57) Así mismo, la Contraloría General de Boyacá informó mediante Radicado No.

E-2019-633623 del 17/10/2019, que realizada la consulta al Sistema de

Información del Boletín de Responsables SIBOR, el señor ANDRÉS IGNACIO RIVERA CANO, presenta el siguiente registro:

3  FECHA DE INGRESO AL SIBOR: 14/06/2019  FECHA EXCLUSIÓN: 22/08/2022

La Ley 190 del 06 de junio de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública, ordena en su artículo 6º: En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar. De acuerdo con las pruebas recaudadas se encuentran las certificaciones expedidas por el Concejo Municipal de Chiquinquirá y la Alcaldía Municipal, en las cuales se informan que el Personero Municipal no advirtió la inhabilidad sobreviniente a la Entidad que correspondía y en ese sentido, el señor ANDRÉS IGNACIO RIVERA CANO, omitió su deber consagrado en el artículo 6º de la Ley 190 del 06 de junio de 1990. Sin embargo, si bien es cierto se reconoce que el sujeto procesal no cumplió con su deber también es cierto que imputar una falta sólo en consideración a su omisión sería caer en el campo de la responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en materia disciplinaria conforme a las voces del artículo 10 de la Ley 1952 de 2019, así: ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Igualmente, se puede observar que dentro de los tres meses que otorga el inciso segundo del artículo 06 de la Ley 190 de 1995, el señor ANDRÉS IGNACIO RIVERA CANO, puso final a la situación que dio origen a la inhabilidad sobreviniente conforme a la exclusión del boletín de responsabilidad

fiscal, efectuada el 22/08/2022. En mérito de lo anteriormente expuesto, La Procuradora Provincial de Instrucción de Chiquinquirá en uso de sus atribuciones legales,

IV. RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO seguida en contra de ANDRÉS IGNACIO RIVERA CARO, en su 4 condición de PERSONERO MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, para la época de los hechos indagados, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFICAR la presente providencia al investigado, conforme a lo ordenado en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de

2021.

TERCERO: Por Secretaría COMUNICAR la presente decisión al quejoso conforme a lo ordenado en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de

2021.

CUARTO: Contra el artículo PRIMERO de esta providencia procede el recurso de apelación conforme al artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Contra los demás no procede recurso alguno.

QUINTO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes para efectos de las actuaciones aquí ordenadas. Déjense las constancias de rigor.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ORIGINAL FIRMADO

ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES,

Procuradora Provincial de Instrucción de Chiquinquirá.

FJTR/ALYC

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