PGN - SERVIDOR PUBLICO - En ejercicio de la función pública puede encontrarse con el cumpl
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - En ejercicio de la función pública puede encontrarse con el cumpl
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Irregularidades en la ejecución de proyectos por parte de la Gobernación de Córdoba PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la corte constitucional La Corte Constitucional en sentencia C796 de 2004, con relación al principio de tipicidad, ha manifestado que este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Expresando además: «Que el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo». SERVIDOR PÚBLICO-Desatender los deberes contenidos en la Constitución y la Ley La Sala observa que ambas normas se refieren a la falta cometida al desatender los deberes contenidos en la Constitución, la ley, los decretos, entre otras normas, en especial el deber de cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de recursos económicos públicos, por lo que hemos de referirnos a estos tópicos. SERVICIO PÚBLICO-Actividad esencialmente reglamentada/SERVIDOR PÚBLICO-En todo momento está obligado a cumplir con la normatividad y los procedimientos/SERVIDOR PÚBLICO-En ejercicio de la función pública puede
encontrarse con el cumplimiento tardío de sus deberes, obligaciones y responsabilidades La Sala no desconoce que por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. Sin embargo, en el ejercicio de la función pública, el servidor público puede verse enfrentado a un cumplimiento tardío de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando se les imposibilita atenderlas en tiempo, por circunstancias que estaban fuera de su control o escapaban a sus posibilidades, cumpliéndolas, una vez la circunstancia desaparece, como en el caso concreto, donde la Gobernación de Córdoba no contaba con la documentación requerida por la IAF, en el término señalado para allegarla, por encontrarse en poder del operador de red Electrocosta; pero una vez obtenida la información del tercero que debía suministrarla, se cumplió totalmente con el deber de remitirla, acatando el procedimiento contenido en el artículo 6° del Decreto 416 de 2007. Radicación n.° 161 - 5607 ILICITUD SUSTANCIAL-En cuanto a la falta disciplinaria requiere de la configuración de cada uno de los elementos En cuanto, la falta disciplinaria, requiere para su estructuración de la configuración de cada uno de sus elementos, y en el presente caso no se ha superado el análisis de tipicidad de la conducta, es innecesario abordar lo referente a la ilicitud sustancial y a la
culpabilidad. Pese a lo anteriormente expuesto, en tanto que como otro argumento de la alzada, sostiene la defensa técnica de la investigada que no hay en el comportamiento ilicitud sustancial, pues en ningún momento con su actuar afectó el deber funcional a su cargo,... SERVIDOR PÚBLICO-Su deber funcional se debe identificar con la finalidad perseguida por la norma/FUNCIÓN PÚBLICA-En el caso que nos ocupa no se afectó toda vez que el proyecto fue ejecutado al 100% Agregó, que en casos como este el contenido del deber funcional a cargo del servidor público se debe identificar con la finalidad perseguida por la norma, por un imperativo de orden constitucional: El principio de instrumentalidad de las formas. Por consiguiente, la finalidad de la regla procesal del artículo 6 del Decreto 416 de 2007 es una sola: Evitar que los recursos del Fondo Nacional de Regalías con que son financiados o cofinanciados para proyectos de inversión sean invertidos en ajustes indebidos. Ese es, por tanto, de acuerdo con el principio constitucional citado, el contenido verdadero del deber funcional cuya afectación se examina en sede disciplinaria. Por consiguiente atendiendo a esa finalidad se ha demostrado que las modificaciones que se le introdujeron al proyecto denominado “Construcción de redes eléctricas para las veredas el Latal, Galilea, Morrocoy, El Mundo, Las Flores, Santa Rosa Dividivi, Flor del Campo y Las Lomas en el Municipio de San Pelayo Departamento de Córdoba” no afectaron el deber funcional a cargo de la investigada, el trámite adelantado por la administración departamental para la introducción de cada una de tales modificaciones se
adelantó con apego a la ley, según la naturaleza de cada variación, como se tuvo oportunidad de explicar, sin poner en riesgo, en ningún momento, los recursos del Fondo Nacional de Regalías. Amén de lo anterior, para la Sala la conducta de la disciplinada, considerando que el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», no afectó el deber funcional, en la medida en que dio cumplimiento al deber de remitir la documentación a la IAF para el trámite de los ajustes ante la Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energías, por las modificaciones técnicas presentadas al proyecto inicial, tampoco observa la Sala que se encuentre afectada la función pública ya que el proyecto fue ejecutado al 100%, de manera eficiente, al punto que la comunidad beneficiaria goza del servicio de alumbrado, sin que se aprecie que los dineros del FNR hayan sido utilizados para fines distintos a los establecidos en el proyecto inicialmente aprobado. FALTA DISCIPLINARIA-No se configura como conducta reprochada la imposibilidad de dar respuesta inmediata por parte de la disciplinada En este orden de ideas, para la Sala, la conducta reprochada no es constitutiva de falta disciplinaria, ante la imposibilidad de dar respuesta inmediata por parte de la disciplinada 2 Radicación n.° 161 - 5607 ya que se logra establecer plenariamente que la información que debía entregar a la IAF del DNP, fue suministrada completamente, al tiempo en que fue allegada a la entidad ejecutora del proyecto. Sin perjuicio de lo antes indicado, resulta necesario señalar que el a quo tipifica la
conducta reprochada en la falta contenida en los numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, de que trata el cargo único. De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que no es dable imputar la conducta reprochada a la disciplinada, como tampoco su calificación de falta grave y mucho menos a título de culpa grave, por cuanto si bien es cierto, de la implicada se demanda el conocimiento de los deberes contenidos en la Constitución y en la ley, también lo es que la imposición del deber de comunicar los ajustes a la Dirección de Regalías, no puede ser exigido de manera inmediata, dado que el procedimiento que imprime el artículo 6° del Decreto 416 de 2007, implica que la información que soporta las modificaciones sea presentada primeramente a la IAF, lo cual fue hecho por el ente ejecutor, por intermedio de la disciplinada y posteriormente completado por la funcionaria encargada al momento de que fue allegada la documentación por el operador de red Electrocosta, cumpliendo cabalmente con el deber impuesto a la representante legal de la Gobernación de Córdoba, entidad ejecutora del proyecto mencionado. Por lo arriba señalado, la Sala concluye que la conducta reprochada no existió, en consecuencia, se absolverá de toda responsabilidad a la señora gobernadora del Departamento de Córdoba de la época, por el cargo que le fuera formulado. 3 Radicación n.° 161 - 5607
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1.°) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Acta de Sala n.° 35 Radicación No. 161 – 5607 (IUS 2012 – 126683)
Disciplinada Martha del Socorro Sáenz Correa Cargo y Entidad Gobernadora del Departamento de Córdoba Quejoso Informe de funcionario público Fecha queja 9 de abril de 2012 Fecha hechos Vigencias 2009-2011 Asunto Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la investigada Martha del Socorro Sáenz contra la decisión sancionatoria proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en audiencia pública del 29 de noviembre de 2012.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe presentado, mediante oficio DR-SPC-20121530294271 del 27 de marzo de 2012, por la Subdirectora de Procedimientos Correctivos del Departamento Nacional de Planeación, la cual informó a la Procuraduría General de la Nación, de algunos hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la ejecución de proyectos, toda vez que, al parecer, la Gobernación del Departamento de Córdoba, entidad ejecutora, permitió la realización de obras distintas a las aprobadas en el proyecto inicial, modificando las condiciones técnicas y financieras del proyecto aprobado por el Ministerio de Minas y Energía (folios 1 a 22).
Por reparto correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, la cual por auto del 04 de junio de 2012, la remitió a las
Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, correspondiendo a la primera de ellas (folios 23 y 24), El 9 de agosto de 2012 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, ordenó enviar el informe, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (folio 27 y 28). La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública avocó el conocimiento del asunto y en auto de fecha 5 de octubre de 2012, resolvió tramitar 4 Radicación n.° 161 - 5607 la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el capítulo primero del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el capitulo 3, artículos 57 a 59 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, por cuanto, una vez revisado el acervo probatorio allegado al expediente, y al encontrar, que de la documentación remitida por el Departamento Nacional de Planeación se evidenciaba objetivamente la falta disciplinaria y existía prueba que comprometía la responsabilidad de la investigada, consideró reunidos suficientes elementos de juicio para formular pliego de cargos, señalados en el artículo 162 de la ley disciplinaria y, como consecuencia de ello, citó a audiencia pública a la funcionaria cuestionada, señora Martha Sáenz Correa en su condición de gobernadora de Córdoba, para que diera las explicaciones que considerara sobre los cargos imputados (folios 31 a 45), notificando esta decisión, personalmente, a la implicada el 11 de octubre de 2012 (folios 52, 54 y 115).
La audiencia pública inició el 29 de octubre y culminó el 29 de noviembre de 2012 con decisión sancionatoria, desfavorable a los intereses de la investigada, durante el desarrollo de la misma se escuchó en versión libre a la encartada, se incorporaron pruebas allegadas por la encausada y recaudadas por la primera instancia, una vez cerrado el debate probatorio, se presentaron los alegatos por la defensa (folios 57, 58, 91, 92, 112, 113, 120, 121 a 127, 128, a 130, 133 a 161, CDs: 119, 132 y 165). El fallo de primera instancia fue notificado en estrados, el cual fue impugnado por la defensa y concedido el recurso en el efecto suspensivo, para que fuera desatado por la Sala Disciplinaria (folio 161). El 17 de enero de 2013 la Delegada remitió el expediente a la Sala Disciplinaria para que resuelva la alzada (folio 166). El 17 de enero de 2013, se recibe el expediente en la Sala Disciplinaria (folio 167). El 14 de febrero de 2013, mediante decisión de Sala N° 07, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en la segunda instancia, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 180 del CDU (folio 172), lo cual fue notificado por Estado N° 002 del 18 de febrero de 2013 ( folio 174). El 25 de febrero de 2013, dentro del término del traslado, el apoderado de la disciplinada, doctor Juan Clímaco Jiménez Castro, presentó ante la Sala, escrito
de alegatos en segunda instancia (folios 175 a 177).
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Las razones que sustentaron el fallo sancionatorio expedido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, se pueden sintetizar de la siguiente manera (folios 133 a 161): El a quo en su fallo de instancia identificó a la investigada, hizo un recuento de los antecedentes procesales, relató la conducta reprochada a la disciplinada,
5 Radicación n.° 161 - 5607 relacionó las pruebas recaudadas en el curso de la audiencia, se refirió a las explicaciones y alegatos de conclusión presentados por la disciplinada y su defensa. Conducta reprochada a la disciplinada La conducta reprochada a la disciplinada, en el auto de 5 de octubre de 2012, que ordenó adelantar proceso verbal y que citó a audiencia pública, es la de realizar o permitir la realización de modificaciones y/o ajustes técnicos y/o financieros al proyecto de construcción de redes eléctricas en zona rural, financiado con recursos del FNR y cofinanciado por el Departamento de Córdoba, sin sujetarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico para tal propósito. El a quo advirtió que la doctora Sáenz Correa, en su condición de gobernadora de Córdoba, suscribió el contrato de obra n.° 593 - 2009 con el Consorcio Electrificar 2009, por $1.548.627.857; el 26 de junio de 2009, firmó el contrato de consultoría n.° 601 - 2009 con el Consorcio Interaulas, con el objeto de realizar la interventoría
técnica a nueve proyectos, por $299.201.120, de los cuales $93.292.836 correspondían al proyecto aprobado por el Fondo Nacional de Regalías. Evidenció que existieron diferencias entre las condiciones iniciales del proyecto aprobado y las condiciones del proyecto contratado, pues el presupuesto general de obras presentado inicialmente al Fondo Nacional de Regalías contemplaba: 6 Radicación n.° 161 - 5607
RED DE MEDIA TENSIÓN A 13200 VOLTIOS
I Preliminares 13.873.117 II Suministro y Montaje de Estructura en Media Tensión 268.943.132 III Suministro y Montaje de Retenida Convencional en Media Tensión 32.746.590 IV Tendido en Redes en Media Tensión 221.119.521 V Suministro de Elementos de Maniobra y Protección en Media Tensión 6.665.215 Subtotal 543.347.575
RED DE BAJA TENSIÓN A 240/120 VOLTIOS
VI Suministro y Montaje de Estructuras en Baja Tensión 158.820.275 VII Suministro y Montaje de Retenida Convencional en Baja Tensión 25.765.340 VIII Tendido de Redes en Baja Tensión 274.538.430 IX Conexiones y Empalmes 2.237.665 X Instalación de Cajas de Abonado en Media Tensión 58.573.237 XI Instalaciones de Puestas a Tierras 18.355.164 Subtotal 538.290.111
TRANSFORMACIÓN 13200/240/120 VOLTIOS
XII Instalaciones Transformadores de Distribución 184.811.033 Subtotal 184.811.033
TOTAL COSTOS DIRECTOS DE LA OBRA 1.266.448.719
Administración (12%) 151.973.846 Impuestos e Imprevistos (5%) 63.322.436 Utilidad (3%) 37.993.462 Iva sobre utilidad (16%) 6.078.954
TOTAL COSTOS INDIRECTOS DE LA OBRA 259.368.698
COSTOS DIRECTOS + COSTOS INDIRECTOS 1.525.817.417
Interventoría Técnica (3%) 45.774.522 Interventoría Administrativa y Financiera IAF (4%) 61.032.697
COSTO TOTAL DE LA OBRA 1.632.624.636
Sin embargo, de conformidad con el Anexo n.° 1 del contrato 593 de 2009, se acordó el pago de las siguientes sumas (folio 10): 7 Radicación n.° 161 - 5607
RED DE MEDIA TENSIÓN A 13200 VOLTIOS
I Preliminares 13.873.117 II Suministro y Montaje de Estructura en Media Tensión 269.182.821 III Suministro y Montaje de Retenida Convencional en Media Tensión 31.004.190 IV Tendido en Redes en Media Tensión 209.688.442 V Suministro de Elementos de Maniobra y Protección en Media Tensión 6.659.455 Subtotal 530.408.026
RED DE BAJA TENSIÓN A 240/120 VOLTIOS
VI Suministro y Montaje de Estructuras en Baja Tensión 140.531.395 VII Suministro y Montaje de Retenida Convencional en Baja Tensión 25.552.370 VIII Tendido de Redes en Baja Tensión 292.146.800 IX Conexiones y Empalmes 2.237.665
X Instalación de Cajas de Abonado en Media Tensión 51.297.237 XI Instalaciones de Puestas a Tierras 18.355.165 Subtotal 530.120.631
TRANSFORMACIÓN 13200/240/120 VOLTIOS
XII Instalaciones Transformadores de Distribución 178.373.629 Subtotal 178.373.629
TOTAL COSTOS DIRECTOS DE LA OBRA 1.238.902.286
Administración (15%) 185.835.343 Impuestos e Imprevistos (7%) 86.723.160 Utilidad (3%) 37.167.069
TOTAL COSTOS INDIRECTOS DE LA OBRA 309.725.572
COSTOS DIRECTOS + COSTOS INDIRECTOS 1.548.627.858
En la misma línea, se suscribió el contrato n.° 601 de 2009 entre el Departamento de Córdoba y el Consorcio Interaulas con el objeto que éste ejerciera la interventoría técnica de nueve obras, por un valor total de $229.201.120, dentro de las cuales se encontraba la “construcción de redes eléctricas para las veredas el Latal, Galilea, Morrocoy, El Mundo, Las Flores, Santa Rosa-Dividivi, Flor del Campo y Las Lomas en el municipio de San Pelayo Departamento de Córdoba.”, y con arreglo a la certificación del Director Financiero de Presupuesto de la Gobernación de Córdoba (E) se pudo establecer que de dicha suma, $93.292.836 corresponden a este proyecto (folio 6). Por tanto, al comparar las cifras del presupuesto inicialmente presentado y aprobado por el Consejo Asesor de Regalías con las efectivamente contratadas se observó que si bien los costos directos y la utilidad disminuyeron levemente, lo
cierto es que los conceptos de Administración e Impuestos e Imprevistos aumentaron su porcentaje y pasaron de $151.973.846 y $63.322.436 a $185.835.343 y $86.723.160, respectivamente. Además, la Interventoría Técnica se fijó en principio en $45.774.522 y se contrató por $93.292.836, sin contar con que al parecer no se tuvo en cuenta el IVA de la utilidad al momento de contratar la obra. Afirmó el fallador de instancia, que tanto la investigada como su defensor explicaron que las modificaciones financieras versaron sobre los costos indirectos, no técnicos, que consistieron en un aumento de la cofinanciación por parte del Departamento en $64.537.614, originada en pasar de $178.899.630 a $243.437.244, justificado en el aumento del porcentaje de la administración de un 12% a un 15%, para garantizar que el contratista pudiera asumir el costo de las 8 Radicación n.° 161 - 5607 estampillas exigidas para la liquidación de los contratos, las cuales eran: pro desarrollo, pro electrificación rural, pro ancianato y pro universidad. Igualmente, indicaron que el rubro de impuestos e imprevistos se incrementó del 5% al 7%, de $63.322.436 a $86.723.160, ya que no se había observado la contribución especial para la seguridad prevista en las Leyes 418 de 1997 y 1421 de 2010. Lo propio señaló de la interventoría técnica, cuyo porcentaje varió del 3% al 6% con la finalidad de obtener ofrecimientos serios y acordes al valor real
de los servicios. A ello sumaron el manifestar que el porcentaje del 3% de utilidad se mantuvo y se eliminó el 16% de IVA sobre utilidad, según el artículo 100 de la Ley 21 de 1993, norma según la cual “[l]os contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA.”. Agregaron que estos mayores valores fueron asumidos con recursos propios de la entidad territorial, especialmente de la estampilla pro electrificación rural según se evidencia en las pruebas recaudadas, y advirtieron que la conveniencia y oportunidad de estas modificaciones financieras no son objeto de cuestionamiento en este proceso. Además, por ser reformas de carácter financiero la administración departamental interpretó en su momento que no requerían de aprobación de la Dirección de Regalías al contraerse a los costos indirectos, no técnicos, de la obra proyectada, bajo el convencimiento de actuar conforme a derecho y de buena fe. Puntualizó que, pese a las explicaciones anteriores, en ningún momento los sujetos procesales hicieron referencia a lo reglado en el numeral 5º del artículo 1º de la Resolución 0038 de 2008, por la cual se establecen unos mecanismos de control para la correcta utilización de los recursos, según el cual se debía dar estricto cumplimiento a las condiciones financieras y técnicas establecidas para el proyecto aprobado por la Dirección de Regalías. Si bien la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Córdoba “evidenció graves fallas en los porcentajes” de los rubros administración e impuestos e imprevistos, como se
argumentó en la versión libre, existió entonces una deficiente planeación al momento de la elaboración del proyecto que debía ser aprobado por la Dirección de Regalías, caso que aunque no es objeto de reproche, si contribuyó a que se realizaran las modificaciones financieras y no se pudiese dar “estricto cumplimiento a las condiciones financieras” aprobadas. Por tanto, esta modificación, aun cuando observó que no afectara o tocara los recursos aportados por el Fondo Nacional de Regalías, al no contraerse a los costos directos, si afectaba los valores globales aprobados inicialmente, por lo que se imponía a la administración departamental el deber de informar al Departamento Nacional de Planeación que las condiciones financieras sometidas a su consideración, presupuesto de la aprobación, habían sufrido variación, así se hubieran asumido con recursos propios de la entidad territorial, ya que, se insiste, esa situación llevaba a que no se cumplieran estrictamente las condiciones financieras aprobadas. 9 Radicación n.° 161 - 5607 Ahora bien, en lo que dice s las modificaciones de carácter técnico, en el acápite anterior se mostraron las condiciones que estas debían surtir para su realización, esto es: (i) comunicación oportuna a la Dirección de Regalías, (ii) concepto previo favorable del ministerio respectivo, y (iii) la consulta de este último al análisis de la interventoría administrativa y financiera. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, no fue sino hasta que la Interventoría Administrativa y Financiera IAF realizó visita al proyecto con el fin de constatar la ejecución física de la obra, el 26 de noviembre de 2010 , que se
verificaron las modificaciones de carácter técnico, pues en ningún momento se aprecia que la Gobernación del Departamento de Córdoba en cabeza de la doctora Sáenz Correa hubiese tratado de agotar previamente los requisitos señalados en el artículo 6º del Decreto 416 de 2007. Ello es así por cuanto fue la IAF la que requirió a la disciplinada mediante oficio n.° IAF-SC-179-1110, de fecha 06 de diciembre de 2010, para que diera cumplimiento a esta norma y remitiera la información “necesaria para el trámite del ajuste”, comunicación a través de la que se otorgó un plazo máximo de quince días y frente a la cual la administración departamental guardó silencio, por lo que nuevamente el 11 de enero de 2011 la Interventoría Administrativa y Financiera amplió por cinco días el plazo concedido y le hizo la siguiente advertencia: “le recomendamos que tenga en cuenta que al incurrir en un eventual incumplimiento en la entrega de la información, así como de las obligaciones de las entidades ejecutoras, establecidas en la Resolución No. 038 de 2008, acarreará el levantamiento de presuntas irregularidades y posibles sanciones a la Gobernación, (…) consideramos pertinente recordarle que el proyecto se debe ejecutar en las mismas condiciones técnicas, administrativas y financieras con las que fue aprobado. Cualquier ajuste que se requiera deberá ser puesto en consideración del interventor técnico y del interventor financiero y administrativo oportunamente para su respectivo concepto y posterior evaluación por
parte del Ministerio viabilizador”; de ahí que al no encontrar respuesta frente a este segundo requerimiento se reportó la irregularidad que hoy nos ocupa. Aun así, fue solo hasta el 28 de junio de 2011, mediante el oficio n.° 0634 de esa fecha, que se remitió la documentación requerida por la IAF, por lo que afirmar, como lo hace la doctora Sáenz Correa y su defensor, que las variaciones técnicas fueron debidamente informadas a la Dirección de Regalías carece de sustento, además de echarse de menos el concepto de viabilidad de la interventoría administrativa y financiera y la evaluación del Ministerio viabilizador. En consecuencia, como quiera que la primera instancia no cuestionó la necesidad de las modificaciones, en consonancia con lo expuesto por la defensa, sino el trámite que se le impartió a las mismas, que resultó alejado a la normatividad que las gobierna, esa circunstancia llevaron a confirmar el cargo enrostrado a la investigada, pues contrario a lo que expuso la defensa, si existió la falta endilgada. En estas condiciones, la investigada quebrantó los deberes consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, los cuales calificó el a quo cometidos con culpa grave, toda vez que en su calidad de gobernadora, la doctora Marta del Socorro Sáenz Correa obró con falta de cuidado y diligencia, ya que 10 Radicación n.° 161 - 5607 debía procurar con “esmero” el cumplimiento de lo dispuesto en la ley, la cual es de imperativo cumplimiento. Así, por tratarse de una falta grave a título de culpa grave, el a quo le impuso
como sanción la establecida en el artículo 44 numeral 3° de la Ley 734 de 2002, que corresponde a la suspensión del ejercicio del cargo; la cual graduó teniendo en cuenta que la disciplinada era la máxima autoridad administrativa de la entidad, del nivel directivo, por lo que la misma quedó fijada por el término de un (01) mes. Teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 46 del C. D. U. prevé que cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, la sanción se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta. En ese orden, según constancia de la directora administrativa con funciones de personal de la Gobernación de Córdoba, la asignación básica mensual de la gobernadora para el año 2011 ascendía a $8.933.722, por lo que se le sancionó con el equivalente a esta suma (Fol. 133 – 161)
III. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el apoderado en estrados de la decisión tomada el 29 de noviembre de 2012 en contra de la señora Martha Sáenz Correa, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó por escrito en la misma audiencia, así (folios 162 y 163): Manifestó su oposición al fallo por cuanto consideró que este no admite ni siquiera la posibilidad de un cumplimiento parcial o dificultoso del procedimiento tendiente a la solicitud de aprobación de las modificaciones objeto de reproche por el
Ministerio Público. Precisó que el a quo no tuvo en cuenta para el reproche de la mora en el trámite
que la investigada siguió, el trámite de la autorización requería del soporte de documentos que inicialmente fueron enviados parcialmente, sin que fuera posible tener a disposición, como es del caso el documento a cargo del operador de Red Local Electricaribe S.A ESP que tan solo fue recibido por el Departamento de Córdoba el 10 de mayo de 2012, lo cual se puede constatar según oficio GER0405-2012, en donde se manifiesta que tiene en su poder el “Retie” correspondiente a esa obra y que las redes que hacen parte del proyecto de la referencia se encuentran en funcionamiento y por tal motivo se dan por recibidas las obras a satisfacción. Aclaró que ese documento reviste importancia por tratarse del reglamento técnico de instalación eléctrica, reglamentado por el Ministerio de Minas y Energía. Aseveró que el procedimiento tiene un fin instrumentalizado de las formas y destacó que el fin se cumplió, porque no se comprometieron recursos adicionales del Fondo Nacional de Regalías. 11 Radicación n.° 161 - 5607 Advirtió de la ausencia de antijuridicidad por cuanto no hay en el comportamiento de su defendida ilicitud sustancial que haya afectado el deber funcional sin que exista justificación, por el contrario obra en el expediente prueba que justifica la actuación de la implicada. Reiteró los pronunciamientos que en este sentido ha tenido la Corte Constitucional en las sentencia C-417-93 y C-373-02. Así como la conferencia del Jefe del Ministerio Público, Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, en su cartilla: Justicia Disciplinaria, al tocar el tema de la ilicitud sustancial y nuevamente
destacó que la ex gobernadora actúo con la convicción errada e invencible que su comportamiento administrativo no constituye falta disciplinaria de acuerdo al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El 14 de febrero de 2013, la Sala Disciplinaria corrió traslado por dos días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión; término que fue descorrido por el apoderado de la investigada, argumentando lo siguiente (Folios 175 a 177): Manifestó que en este caso se pretende sancionar el posible desconocimiento, por parte de la investigada, del deber funcional ligado a la aplicación del decreto 416 de 2007. Ahora bien, identificar el contenido material del deber funcional a cargo del servidor público constituye el punto de partida de toda investigación disciplinaria, pues como se recordará, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 prevé como principio rector de la ley disciplinaria el de ilicitud sustancial. Puntualizó que en ese orden de ideas, para identificar
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