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PGN - SERVIDOR PUBLICO - En el ejercicio de su función está en la obligación de tratar a t

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - En el ejercicio de su función está en la obligación de tratar a t
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 089-02439-2004 Disciplinados Sayira García Ariza Cargo y Entidad Concejal de Maicao Quejoso Plinio López Jiménez Fecha información 22 de julio de 2004 Fecha Hechos junio de 2004 Asunto Fallo de Segunda instancia Bogotá, D.C., 25 JUL. 2005 l. ASUNTO Procede esta Procuraduría Delegada, en los términos del artículo 171 del Código Disciplinario Único, a resolver el recurso de apelación interpuesto por SAYIRA GARCIA ARIZA, en su calidad de implicada, contra la providencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por la Procuraduría Regional de La Guajira, mediante la cual se le sancionó en calidad de Concejal, del Municipio de Maicao, para la época de los hechos, con multa, dentro del expediente radicado bajo el número 089-02439 de 2004

II. HECHOS En el Concejo municipal de Maicao se debatían algunos proyectos de acuerdo, sin embargo uno de ellos no llegó a plenaria lo que motivó a que la Concejal ZAYIRA GARCIA repartiera un "comunicado a la opinión pública" en el que calificaba al concejal PLINIO LÓPEZ JIMENEZ como bárbaro, truhan y leguleyo.

III. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de julio de 2004, GIGIOLA GÁMEZ RODRÍGUEZ en su calidad de apoderada del señor Plinio López Jiménez, se dirige al Procurador Regional de La Guajira con el

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN propósito de poner en conocimiento posibles irregularidades relacionadas con malos tratos por parte de la concejal ZAYIRA GARCÍA (Cfr. Folio 1) El 3 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional inicia la correspondiente indagación preliminar, (cfr. Folio 27), determinación que se notifica personalmente a la implicada el 6 de septiembre de 2004 (Cfr. Folio 131) dispone la práctica de pruebas y al evaluar el contenido de dicha etapa ordena abrir formal investigación disciplinaria. Como quiera que se reunían los requisitos para ello, ordenó adelantar la investigación bajo la modalidad del trámite verbal en proveído del 8 de noviembre de 2004, (Cfr. Folio 61). Practicadas las pruebas ordenadas y recibidos los descargos de la implicada, la Procuraduría Regional dispuso escuchar los alegatos previos al fallo de instancia, diligencia que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2004 en el curso de la Audiencia Pública (Cfr. Folio 154), posteriormente, esto es el 9 de diciembre de ese mismo año, la Procuraduría Regional profirió fallo de instancia (Cfr. Folio 160) ésta decisión se notificó en estrados y dentro de la diligencia, la implicada impugnó la determinación por medio de la que se le sancionaba disciplinariamente. (Cfr.- folio 160 a 195) El 9 de junio de 2005, el Procurador General de la Nación, delega la competencia para conocer del presente asunto, en segunda instancia, a la Procuraduría Delegada

para la Moralidad Pública

IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El operador disciplinario de primera instancia, en primer lugar, se ocupó de analizar la procedencia del trámite verbal dentro de las presentes diligencias, seguidamente efectuó un análisis de los hechos investigados y estudió el escrito elaborado por la implicada, hizo una transcripción de los elementos de prueba incorporados dentro de las diligencias así como de las alegaciones efectuadas en el curso de la audiencia pública, indicando los argumentos esgrimidos por las partes.

En las consideraciones fundamento del fallo, el Procurador Regional, sobre la base de la comprobación del documento contentivo de las manifestaciones efectuadas por la implicada en contra del concejal Plinio López, indicó que la concejal evidentemente tiene el derecho de acudir ante las autoridades para informar la ocurrencia de hechos que puedan ser calificados como irregulares y presentar sus opiniones de manera libre, pero que tal derecho tiene límites que se demarcan en los intereses de los PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN demás. Así sus derechos encontraban un límite en el derecho del concejal y por tanto no podía usar en su contra calificativos que menoscabaran al servidor en contra de quien se dirigieron. Agregó que del escrito elaborado por la implicada se reveló una conducta de irrespeto que contradice los deberes que emanan de la relación especial de sujeción que ambos servidores ostentan, en el fallo de instancia el Procurador se ocupa de analizar pormenorizadamente cada uno de los argumentos expuestos por la implicada precisando razonadamente el porqué se apartó de tales aseveraciones, posteriormente se ocupó de analizar los elementos que comprueban la materialidad

de la falta y la responsabilidad de la implicada Califica la falta como leve cometida dolosamente e impone en contra de la implicada una sanción disciplinaria consistente en multa del 50% de lo que percibiera por las sesiones de mayo de 2004.

V. DEL RECURSO INTERPUESTO Notificada del fallo que impuso en su contra una sanción de carácter disciplinario, la sancionada interpuso recurso de apelación en el que en síntesis manifestó lo siguiente: En primer término señaló que se ha demostrado una celeridad e interés en definir su caso y que en cambio las quejas que ella ha presentado no han tenido el mismo trato.

Manifestó que considera que la actuación adelantada en su contra se encuentra viciada de nulidad pues pese a que manifestó no requerir de apoderado estima evidente que no se ha garantizado su derecho a la defensa técnica pues además en el proceso las pruebas se adelantaron de manera acelerada y no pudo hacer uso de su derecho a contrainterrogar a los testigos, agrega que se demuestra que no sabía de la complejidad del asunto y que no fue informada de ello pues solo se le informó que podía designar defensor a lo que ella manifestó que no. Agrega que no hubo lugar a la presunción de inocencia y no hubo la posibilidad de plantear siquiera una duda razonable en torno a la conducta, pues a su juicio bastó que el quejoso considerara ominoso para su dignidad su comportamiento para ser merecedora de una sanción disciplinaria, pese a que no es un trato irrespetuoso sino que tiene una connotación diversa.

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Indica que frente al deber de obrar que emana de la relación especial de sujeción hay posiciones ambivalentes, agrega que es ingenuo pensar que los hombres y mujeres en pos de ganar adeptos pueden ser rigurosamente diplomáticos en el trato con sus contrincantes y que ante un error por mínimo que sea de su contrario no pretenda sacar el máximo provecho a sabiendas que todo aquel que se somete a la vida pública, se vuelve mucho más vulnerable por sus opiniones y posiciones que cualquier otro ciudadano. Se pregunta por qué cuando el Presidente de la República llamó leguleyo a unos congresistas no hubo ninguna voz de protesta, señala además que el término leguleyo no es irrespetuoso sino ajustado a la verdad pues significa que trata las leyes sin conocerlas y sostiene que ello es así pues Plinio López no ha adelantado estudios de derecho que le permita calificarlo de avezado conocedor de la disciplina Jurídica. Sostiene que no hubo expresiones injuriosas y que lo que ocurrió fue la ratificación sobre la autoría de un documento en la sesión del concejo, en tanto que contra ella si existieron expresiones que afectaron su dignidad pues el concejal Blanchar se refirió a su acción como vandálica.

VI. CONSIDERACIONES Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la servidora sancionada. Para ello, se ocupará en primer término, de analizar lo relativo a la competencia que le asiste para conocer de la actuación; posteriormente se ocupara de la nulidad alegada y, en el evento de no prosperar, analizará los demás argumentos esgrimidos por la recurrente a fin de determinar si la determinación

procedente es la de confirmar o revocar el fallo impugnado. DE LA COMPETENCIA En el presente caso se investiga la conducta de un Concejal de un municipio que no es capital de departamento por tanto conforme lo establece el artículo 76 del decreto 262 de 2000 corresponde conocer en primera instancia a las Procuradurías Provinciales y en segunda instancia, según lo señalado en el artículo 75 del mencionado Decreto, a las Procuradurías Regionales, sin embargo como quiera que no existe Procuraduría Provincial la competencia se asigna a las Procuradurías Regionales. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ahora bien, corresponde a las Procuradurías Delegadas conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las determinaciones de las Procuradurías Regionales, no obstante ello ser así, dado el asunto que es objeto de investigación la competencia para conocer no radicaría en la Delegada para la Moralidad Pública Sin embargo, el pasado 9 de junio de 2005, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 7 del Decreto 262 de 2000, el señor Procurador General de la Nación designó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública como funcionario especial de segunda instancia. En consecuencia, por disposición del Procurador General de la Nación, quien legalmente se encuentra facultado para ello, la Delegada para la Moralidad Pública es competente para conocer del presente asunto. DE LA NULIDAD Como quiera que de prosperar la nulidad propuesta no sería del caso ocuparse del asunto que ha sido sometido a consideración, procede la Delegada a analizar los argumentos señalados por la recurrente a fin de determinar si en efecto la actuación

se ve afectada de alguna irregularidad de carácter sustancial que obligue a adoptar la determinación de anular el proceso. Señala la implicada que se ha violado el derecho a la defensa en la medida en que no se encontraba asistida de un defensor y que pese a que ella misma renunció a tal derecho lo hizo pues no sabía la complejidad del asunto, en últimas señala que era necesario contar con un profesional del derecho pues se enfrentaba a un proceso de carácter verbal. Agrega además que no le fue posible contra interrogar a los testigos y que era obligación del Procurador Regional suministrarle un apoderado, explicarle la naturaleza del asunto y/no limitarse en la diligencia de versión a preguntarle si quería o no designar un apoderado. El derecho a la defensa en ordenamientos de carácter sancionatorio como el derecho penal o el derecho disciplinario se integra de múltiples garantías, de naturaleza similar, que tienden a su efectividad. No obstante ello ser así no es posible pretender que su contenido sea idéntico. En efecto, este derecho en materia disciplinaria tiene un contenido absolutamente diverso al que tiene en derecho penal, pues en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos y algunos particulares frente a normas PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativas de carácter ético; en tanto que en el proceso penal, al que suele asimilarse, se pretenden preservar bienes sociales más amplios, además, entre otras muchas diferencias, las consecuencias previstas frente a la adecuación del comportamiento a las hipótesis de conducta reprochable revisten una naturaleza y

finalidades totalmente diversas. En materia penal las garantías que integran el derecho a la defensa tienen una dimensión diversa a aquellas que lo integran dentro del derecho disciplinario. Las vinculaciones de esas garantías, en el derecho penal, son en extremo fuertes o duras por cuanto está en juego la libertad del sujeto pasivo de la acción; así las cosas el derecho a la defensa emana del ius libertatis y si ello es así, la garantía no admite flexibilizaciones, tal cosa no ocurre en materia disciplinaria en donde todas las ritualidades se encaminan a la observancia material del debido proceso y el derecho a la defensa es entonces garantía que se integra a éste en su visión clara del derecho fundamental pero sin los rigorismos fuertes o duros del derecho penal.. Una vez efectuada la anterior precisión se ocupará la Delegada de analizar el contenido de la solicitud así: Se observa que el argumento de la recurrente hace referencia a la posible vulneración del derecho la defensa sin embargo, frente a tal derecho alega el desconocimiento de dos de sus garantías; de un lado, la ausencia de defensa técnica y por otro, la imposibilidad de contra interrogar los testigos de cargo. De la ausencia de defensa técnica Atendiendo el contenido del derecho de defensa en materia disciplinaria el despacho se ocupará de analizar si la ausencia de defensor implicó el menoscabo de garantías fundamentales Ha argumentado la implicada que ella desconocía la naturaleza del asunto al que se enfrentaba, en concreto por tratarse de un proceso de carácter verbal. Señala que no sabia como se adelantaría la actuación pues de haberlo sabido habría solicitado la

designación de un apoderado y que la celeridad del trámite impidió su defensa. Sobre el particular es preciso señalar que un trámite expedito y sumario como lo es el proceso verbal previsto en la ley 734 de 2002 no implica el menoscabo de las garantías consagradas a favor del disciplinado, por el contrario en sí mismo el PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN proceso verbal involucra su mayor observancia porque en un procedimiento de esta naturaleza se presenta con mayor claridad el principio de inmediatez, contradicción, y celeridad. Además de ello ser así la implicada no fue sorprendida al momento de rendir su versión libre acerca de la naturaleza y trámite de la actuación, pues la Procuraduría Regional a través de la Personería Municipal del municipio de Maicao la notificó personalmente de la determinación de 8 de noviembre de 2004 en la que se disponía, además de la apertura de investigación y la formulación del pliego de cargos, que el procedimiento a seguir dentro del asunto sería, dada la naturaleza de la falta, verbal. Así las cosas no puede alegar el desconocimiento del trámite a seguir pues es un asunto del que pormenorizadamente se ocupa la providencia de la que fue notificada personalmente (cfr. Folio 88). Así las cosas, es claro que se encontraba plenamente informada que en su contra cursaba una investigación así como del trámite que el legislador preveía para su adelantamiento. La implicada, en diligencia de versión libre rendida el 22 de noviembre de 2004, manifestó que no requería de la presencia de un abogado defensor, el Procurador

Regional le advirtió que ésta era una garantía consagrada a su favor a la que ella libre, voluntaria e informadamente renunció. Es claro, que en materia disciplinaria la defensa técnica es renunciable bajo cualquier circunstancia y ello es lo que ocurrió en el presente asunto cuando pese a ser enterada de tal prerrogativa decidió no utilizarla Así las cosas, si habiendo sido enterada de la naturaleza del proceso, y del derecho de designar apoderado, renuncia, no es posible que ahora solicite una nulidad que se origina en su comportamiento y menos aún que pretenda asignar al Procurador cargas que la Ley no prevé como la designación de un apoderado de oficio. Para la Delegada es claro que la ausencia de defensa técnica no ha menoscabado en modo alguno el derecho a la defensa por tanto la nulidad no esta llamada a prosperar con fundamento en este argumento. De la imposibilidad de contra interrogar a los testigos Señala la implicada que las pruebas se practicaron de manera acelerada y que no pudo ejercer su derecho a contra interrogar a los testigos que la acusaban por PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN desconocimiento craso de la figura, sobre el particular estima la Delegada lo siguiente: En primer término, si bien la implicada no tiene formación jurídica, lo cierto es que tiene formación profesional y se ha desempeñado en diversos cargos, por tanto no puede alegar que se trate de una persona ignorante máxime cuando de la defensa que ella misma ha hecho frente a la conducta imputada así como en el recurso interpuesto, se observa que es una persona que conoce perfectamente sus derechos

y el alcance de cada una de las figuras, por tanto el argumento según el cual ella desconocía una actuación se cae de su peso. De otra parte; en materia de nulidades, en derecho disciplinario rigen los principios que orientan la figura en derecho penal y por tanto rige el principio de protección en virtud del cual no puede invocar la nulidad quien hubiese coadyuvado con su conducta al eventual acto irregular, esto como clara manifestación del principio de lealtad; así las cosas, sí por negligencia o simple técnica de defensa se abstuvo de interrogar a los testigos ello no implica la nulidad de la actuación. Finalmente es preciso destacar que la implicada estuvo presente en desarrollo de las diligencias de declaración y se abstuvo de interrogar lo que validamente se puede interpretar como la renuncia a este derecho, por tanto ahora no puede alegar su desconocimiento y pretender que por ello se anule la actuación. En conclusión, no se accederá a la solicitud de nulidad invocada pues observa la Delegada que en todo momento se observó el derecho de defensa a la implicada. ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Verificada la legalidad de la actuación, procede la Delegada a ocuparse de analizar la responsabilidad disciplinaria de la implicada así: en el presente asunto se ha sancionado a una concejal por haber efectuado manifestaciones que se han calificado como deshonrosas en contra del concejal Plinio López Para resolver el asunto procederá la Delegada a ocuparse de la posible falta disciplinaria que se origina en el trato irrespetuoso y soez por parte de un servidor público con respecto a una persona con la que tiene relación a partir del servicio.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El bien jurídico que pretende tutelar el derecho disciplinario es el adecuado funcionamiento de la administración, así las cosas, es una garantía para el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, persigue, entre otros muchos objetivos, que los servidores cumplan con sus deberes, sin conductas anormales y cuando éstas tengan lugar, efectúa las actuaciones necesarias para imponer las correspondientes sanciones. "En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas 1 Ahora bien, los servidores públicos en el ejercicio de su función están en la obligación de tratar a toda persona con respeto, pues la integridad del ser humano constituye la razón de ser de la organización estatal. El principio fundamental de la dignidad humana más que una declaración ética es norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Así las cosas, el valor de dirigirse, comportarse, obrar, tratar, actuar o proceder con respeto frente a las personas con las que se tenga relación con ocasión de su función es un deber de conducta de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, no se trata de una norma disciplinaria referida a la vida privada, por el

contrario, persigue promover un modelo de servidor comprometido con el interés público y con la preservación del prestigio de la administración, por tanto su quebrantamiento implica la configuración de una falta disciplinaria. Por tal razón, al considerarse como un deber de comportamiento, una norma que fija un patrón ético de conducta para los servidores públicos, para la Delegada es claro que no se puede compartir el argumento esgrimido por la recurrente en el sentido que "es ingenuo pensar que los hombres y mujeres en pos de ganar adeptos pueden ser rigurosamente diplomáticos en el trato con sus contrincantes y que ante un error por mínimo que sea de su contrario no pretenda sacar el máximo provecho a sabiendas que todo aquel que se somete a la vida pública, se vuelve mucho más vulnerable por sus opiniones y posiciones que cualquier otro ciudadano", pues no se trata de un debate electoral propiamente dicho sino que ha sido con ocasión del PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ejercicio de la función que la implicada ha efectuado las manifestaciones que se califican como deshonrosas. El concejal Plinio López no es un contrincante, como lo califica la recurrente, sino que en el escenario en que tuvo lugar la conducta investigada él era un compañero de trabajo, un colega y, en últimas, ella no es cualquier otro ciudadano sino una servidora pública obligada a tratar con respeto a todo aquel con quien tenga relación con ocasión del servicio. La recurrente ha señalado que se limitó a ejercer su derecho de informar, que además el concejal es también un servidor público y que no es extraño en ninguna democracia del mundo que un político esté en la picota pública Es claro, que en

ocasiones las normas del derecho disciplinario entran en conflicto con derechos fundamentales como la intimidad y la autonomía personal, la información y el buen nombre, colisiones éstas que deben ser resueltas a través de la ponderación de los bienes jurídicos en conflicto. En el presente caso se observa lo siguiente, en primer término el comunicado a la opinión pública suscrito por la investigada no esta informando acerca de ningún hecho, en él simplemente se expresan las opiniones personales de su autora, opiniones que por lo demás resultan contrarias a la honra y buen nombre del señor Plinio López En principio la Jurisprudencia ha destacado la primacía del derecho al ejercicio de la libertad de expresión ya sea en su faceta de información (relación de hechos), ya sea en su faceta de opinión (interpretación de hechos) pues de esta manera se realiza un efectivo control de la función pública. Ha señalado el Juez Constitucional que: "La primacía de la libertad de expresión cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, se explica precisamente por el criterio finalista de protección social que ostenta la libertad de expresión, particularmente cuando ella se ejercita mediante los medios de comunicación establecidos. En ese orden de ideas se reconoce que tratándose de la libertad de expresión respecto de la gestión pública, los derechos al buen nombre tienen un ámbito de mayor restricción.” 2 Pese a ello ser así, la Corte destaca que ello no significa que por razón de la posición pública que ostentan algunas personas exista la permisión de infamar su buen nombre y honra _______________________________ 2 Corte Constitucional Sentencia SU1721 de 12 de Diciembre de 2000

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"Por lo tanto, concluir que la injusta difamación de un personaje público está permitida por el sólo hecho de su condición, es un contrasentido constitucional que no atiende al postulado de respeto por la dignidad humana consagrado en nuestra Carta como elemento esencial del Estado Social de Derecho".3 De otra parte, ha señalado la recurrente que ninguna de las expresiones contenidas en el escrito realmente mancillan el buen nombre y la dignidad del concejal pues sostiene que "hoy en día no podemos escandalizarnos por escuchar a personajes de muchos pergaminos utilizaban vocablos que hace algunos años escandalizaban a un gañan. El mercadeo y la publicidad cada día son mas sagaces en la captación del interés de los destinatarios de los mensajes, lo que obliga de manera permanente a ser contundentes en las formas; de manera que, utilizar como término para captar la atención la expresión BARBARO !!!!!!, no significa que la persona lo sea..." Sobre ello es preciso resaltar que en primer término, la concejal es servidora pública y en consecuencia su explicación acerca de la publicidad carece de capacidad exculpatoria pues antes que el ejercicio de sus derechos personales está el cumplimiento de los deberes que la calidad que ostenta le imponen. Así que, aun sí son esas o no las técnicas para llamar la atención esto resulta irrelevante de cara al deber de comportamiento ético que le impone la Ley, además es evidente que la utilización de la palabra Bárbaro no se efectúa en su prístina significación pues evidentemente que no corresponde al contexto del escrito sino que se utiliza en el sentido corriente del término. Además esa no es la única expresión que utiliza para referirse al concejal; en efecto

del contexto de su "epíteto", como equivocadamente denomina al escrito, se derivan otras expresiones y afirmaciones lesivas del buen nombre del concejal López y que implican un evidente trato irrespetuoso, en efecto, indica que el concejal ha violado las normas legales y los principios democráticos, afirmación que, sin sustento probatorio, envuelve una clara agresión pues si considera fundadamente que ello es así tiene el deber de efectuar las denuncias y serán las autoridades las encargadas de dilucidar el punto. Lo tilda de de títere pues sostiene que un hábil titiritero que le mueve las cuerdas le impidió actuar a favor de la comunidad y ser calificado como una marioneta o un títere de otro es una clara ofensiva para quien, como en el presente caso, representa los intereses de ciudadanos que lo han elegido. ______________ 3 idém PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Además lo califica de truhán y leguleyo, evidentemente no en el sentido de quien utiliza las leyes sin conocerlas, como posteriormente lo arguye. Sostiene que no existen elementos que "nos permita calificarlo como un abesado (sic) conocedor de la disciplina jurídica" sin embargo, con independencia de si el concejal es avezado, esto es experto o conocedor, lo cierto es que utiliza la expresión para referirse a él en el sentido vulgar, esto es, corriente de la expresión. Así las cosas, como quiera que el comportamiento investigado guarda estrecha relación con el desempeño del cargo de concejal, y con sus deberes y funciones, es claro que la concejal debía dirigirse y tratar con respeto a los demás servidores y

por tanto considera la Delegada que la implicada ha adecuado su comportamiento a las normas que le fueron citadas en el pliego de cargos pues las expresiones lanzadas en contra del concejal resultan irrespetuosas, y algunas pueden ser calificadas de injuriosas o calumniosas lo que desconoce su deber de comportamiento impuesto por la Ley. De la adecuación de la conducta El Procurador Regional de La Guajira, estimó que el comportamiento de la señora SAYIRA GARCÍA ARIZA se adecuaba a las prohibiciones consagradas en los numerales 6 y 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y que también implicaba el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 34 ídem. Tales disposiciones señalan lo siguiente: Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (...)

6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos. (...)

23. Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Dentro de las disposiciones transcritas se observa el propósito de la norma consistente en determinar a los destinatarios de la Ley disciplinaria un comportamiento ético que implica dirigirse, obrar, actuar o interactuar

respetuosamente con respecto a aquellos con quienes con ocasión de la función tiene relación. La obligación de dirigirse a otros con respeto tiene como corolario la prohibición de efectuar manifestaciones que puedan calificarse como injuriosas o calumniosas pues estas implican el desconocimiento de tal deber, así las cosas, es claro que tanto las normas que imponen una obligación de actuar como aquellas que imponen una abstención válidamente concurren en una hipótesis como la que ha sido investigada. Establecido lo anterior es preciso ocuparse de otro de los argumentos de la recurrente quien ha sostenido que se debe descalificar cualquier posibilidad de injuria pues: "... para que ella se configure se requiere un animus injuriandi, que es el conocimiento (dolo) de quien lo ejecuta, de que con él esta haciendo la reputación o la dignidad de una persona". Sobre el particular el despacho estima lo siguiente: es preciso aclarar que el ánimo (ingrediente subjetivo tácito) que exige el tipo penal de injuria es algo bien diverso al dolo y por tanto, en sí misma la manifestación efectuada por la implicada al partir de un supuesto equivocado no merecería análisis adicionales. No obstante, observa la Delegada que en el evento en que la imputación efectuada por la Procuraduría Regional hubiese sido que la implicada cometió el delito de injuria en contra del concejal Plinio López, la adecuación de la conducta no sería la efectuada sino que la habría encuadrado dentro de la Falta Gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 que señala: Artículo 48. Faltas gravísimas Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

Sin embargo la Procuraduría Regional, fue del criterio, que comparte la Delegada, que el comportamiento se adecua al desconocimiento de los deberes y la trasgresión de las prohibiciones y no a la realización objetiva de un tipo penal, para el caso de injuria, que es sancionable a título de dolo ejecutado con ocasión de la función. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN En efecto, la Delegada estima que ello es así pues no toda manifestación que pueda ser calificada o enmarcada dentro del concepto de irrespeto implica necesariamente la configuración del tipo penal señal

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