PGN - SERVIDOR PUBLICO - En sub examine está acreditadas sus calidades
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - En sub examine está acreditadas sus calidades
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para reembolso por condena judicial dentro de proceso de reparación directa por muerte violenta de soldado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos para su prosperidad según jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDANTE-Le corresponde la carga de acreditar hechos favorables a sus pretensiones Al respecto, es menester reiterar la regla de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos que la configuran, como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen aplicable ACCIÓN DE REPETICION-Está acreditada la existencia de la condena impuesta Dentro del acervo probatorio, esta Agencia del Ministerio Público encontró efectivamente acreditado el primer requisito para la prosperidad de la acción impetrada, consistente en la condena a la entidad demandante: En efecto, obra a expediente la sentencia de febrero 6 de 2007, emanada del Tribunal Administrativo del Meta, donde se ordena la inaplicación del acuerdo 052 del 21 de octubre de 2002, así como declaró la nulidad parcial de los Decretos 255 y 256 de 2002, en lo referente al cargo del demandante, ordenando el reintegro del señor….. cargo equivalente o a uno de superior categoría, al que venía ocupando al momento de la supresión de su cargo, condenando al ente municipal al pago de $ 89.757.682,87 a favor del demandante por todos los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha
de la supresión del cargo hasta el día en que efectivamente se efectúe su reintegró. PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra demostrado en sub examine La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado v por el recibo de pago o consignación vio paz y selva que deben estar suscritos por el beneficiario…… …..A este respecto, se encuentra probado a expediente, que la entidad pública hoy demandante, acreditó el pago efectivo de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial, en primer lugar, la entidad sancionada anexo copia de la Resolución No. 1510 del 23 de abril de 2008, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de….En segundo lugar, se anexó certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, obligación derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en la se canceló al señor…. la suma de $20.001.027,62. Suma que fue transferida a través de medio electrónico a la cuenta de Banco BBVA No. 074001728, realizada el 14 de mayo de 2008 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (63071) 18001233100020110041901 SERVIDOR PÚBLICO-En sub examine está acreditadas sus calidades …..La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ……Si bien es cierto, no obra certificación expedida por la Jefatura de personal del Ejército Nacional dentro del expediente que acredite la vinculación de los señores…… como oficiales adscritos a dicha institución, también lo es, que de conformidad con el fallo de primera instancia del 27 de noviembre de 2000 y la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2001, esta Procuraduría Delegada considera que se encuentra demostrado dentro del expediente disciplinario adelantado contra los señores…. Y… que fue anexado en copia autentica al presente proceso de repetición, que hacían parte de las Fuerzas Militares y para la época de los hechos prestaban sus servicios como Comandante de la Brigada Móvil No. 3 y Comandante de Batallón de contraguerrilla No. 53 respectivamente hasta el 17 de julio de 2011, cuando fueron separados en forma absoluta de las Fuerzas Militares debido a la sanción disciplinaria impuesta por la entidad. ACTOR SUBJETIVO DE LA CONDUCTA-Culpa y dolo según regulación legal CULPA GRAVE-Quedó demostrada por grave negligencia, falta de cuidado e
imprudencia demostrada por exfuncionarios del ejército investigados Teniendo en cuenta la conducta desplegada por los exfuncionarios del Ejército el día 3 de marzo de 1998, se puede establecer, al leer el plenario de lo ocurrido, que se enmarca en culpa grave por parte del agente, porque para esta Delegada es claro que de haberse observado por parte de los encartados la observancia mínima de cuidado en sus actuaciones, la situación que da lugar al presente efecto de repetición, había podido haber sido evitada. Es decir, que a juicio del Ministerio Público, es claro que si estos dos comandantes de tropa del Ejército Nacional hubiesen obedecido lo ordenado por sus superiores y si ellos hubiesen actuado con la diligencia y cuidado que debió observarse, dadas las circunstancias apremiantes, que así lo exigían, el resultado de la incursión armada por la emboscada perpetrada no hubiera presentado los trágicos resultados ya descritos en el presente expediente bajo investigación. Así las cosas, y teniendo en cuenta, que la conducta que dio lugar a la presente acción, se configuró por un actuar reprochable e irresponsable, desplegada el día 3 de marzo de 1998 por los señores exfuncionarios del Ejército Nacional:……, se concluye que si se presentó la culpa grave alegada por la entidad demandante, de conformidad con la normatividad aplicable, concretamente la contenida en el artículo 63 del Código Civil desencadenando todo ello una condena dentro de la demanda de reparación directa iniciada por la familia del soldado……. Al mismo tiempo que se desconoció con ello, lo dispuesto en el artículo 29 Superior, quedando plenamente demostrada la grave
negligencia, la falta de cuidado y la imprudencia demostrada por los exfuncionarios del Ejército investigados. De lo anterior se predica que en el presente caso, efectivamente se configuró la culpa grave en los hechos acaecidos el 3 de marzo de 1998, encontrándose 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (63071) 18001233100020110041901 así cumplido el cuarto requisito de carácter subjetivo necesario para la prosperidad de la presente acción de repetición en contra de los dos ex oficiales procesados. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se logró demostrar que haya sido ocasionado a entidades demandantes/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar al encontrarse ajustado a derecho …..es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Delegada que en el presente caso no se logró demostrar el daño antijurídico ocasionado al Departamento de Cundinamarca – Beneficencia de Cundinamarca y del Distrito de Bogotá puesto que las entidades demandantes no lo han padecido, pues una vez la sentencia SU 484 de 2008 en firme,
debieron ajustar sus presupuestos para el cumplimiento de la misma. Así las cosas, esta Delegada solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se confirme la sentencia apelada de acuerdo a los argumentos expuestos. Bajo las anteriores circunstancias, la Procuraduría Cuarta Delegada, solicitará al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, encontrando ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y se advierte que esa entidad demandante ejerció de manera legítima la acción de repetición contra los ex-funcionarios estatales:…… y…. advirtiendo se lograron probar los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena por parte de la Nación. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU
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CONCEPTO No. 030/2019
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Doctora Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: No. 18001233100020110041901 (63071) ACCIÓN: Acción de Repetición – Grado jurisdiccional de Consulta.
ACTOR: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional
DEMANDADO: ORLANDO GALINDO CIFUENTES y JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA Sentido del Concepto: Procede el Grado Jurisdiccional de Consulta. Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido / Se cumplió con la carga probatoria que le asiste a la entidad (Ejército Nacional) para acreditar en su totalidad los elementos de la acción de repetición en contra de los demandados.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió a las súplicas de la demanda a través de la sentencia de fecha seis (6) de julio septiembre de dos mil dieciocho (2018); el A-quo dando aplicación al artículo 184 del C.C.A el cual transcribe “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”, en este caso concedió el grado jurisdiccional de consulta ante el Superior, debido a que el demandado actúo en el presente proceso por
intermedio de curador ad litem quien no sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria en contra de los señores ORLANDO GALINDO CIFUENTES y JHON JAIRO AGUILAR. Por lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo “El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común”, actúa en su condición de sujeto procesal, interviniendo para emitir concepto al respecto. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU
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1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, en contra ORLANDO GALINDO CIFUENTES y JHON JAIRO AGUILAR; quienes, para la época de los hechos, se encontraban vinculados a la institución como comandante de la Brigada
Móvil No. 3 y comandante de Batallón de contraguerrilla No. 53 respectivamente, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños causados a la entidad, con ocasión de la condena judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso de reparación directa iniciado bajo el radicado No 18-001-2331-001-2000-00100-00. El proceso de reparación directa iniciado en contra de la entidad demandante, surgió a causa de la muerte violenta del soldado GANDEIRO ANTONIO POSSO, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 1998 en el área de la quebrada El Billar, Inspección Rural de Remolinos del Caguán ubicada de la comprensión territorial del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. 1.2. Contestación de la demanda El curador ad litem de los señores ORLANDO GALINDO CIFUENTES y JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA, contestó la demanda indicando que respecto a las pretensiones invocadas se atiene a lo que resulte probado en el proceso, ya que desconoce la residencia o lugar de trabajo del señor ORLANDO GALINDO CIFUENTES y por consiguiente desconoce los móviles, pruebas, supuestos facticos y consecuencias jurídicas que lo puedan vincular atribuyéndole o eximiéndolo de toda responsabilidad en el caso en concreto. Y concluye que tales pretensiones no se acepan. Agrega que no se evidencia prueba del pago efectivo a la víctima indemnizada con tal decisión, aunado a que no le fue adjuntado el certificado expedido por la tesorera principal
del Ministerio de Defensa. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caquetá, en sentencia del 6 de julio de 2018, efectuó el estudio del proceso bajo los criterios establecidos en la vigencia anterior a la Ley 678 de 2001, esto es además de la Constitución de 1991, la Ley 57 de 1998 “Código Civil” y los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 “código Contencioso Administrativo”, en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas, manifestando en resumen, lo siguiente: En cuanto a la calidad de ex agente del Estado de los demandados indicó que los fallos de primera y de segunda instancia disciplinarios permiten demostrar que los señores ORLANDO GALINDO CIFUENTES Comandante de la Brigada Móvil No. 3 y JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA, Comandante de Batallón de Contraguerrilla No. 53 por los hechos ocurridos el 3 de marzo de 1998. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (63071) 18001233100020110041901 Frente al requisito del pago, señalo el Tribunal que, se encontraba demostrado que en efecto la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, realizó el pago
ordenado en la Resolución No 1510 del 23 de abril de 20081. Destacó la Sala que, la actuación que se le imputa a los demandados fue la muerte del señor GANDEIRO ANTONIO POSSO el 3 de marzo de 1998, tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 52 de la Brigada Móvil No. 3, se encontraban en el sitio denominado QUEBRADA EL BILLAR, Inspección rural de REMOLINO DEL CAGUAN, Jurisdicción del municipio de CARTAGENA DEL CHAIRA, realizando operaciones de registro y control de área, la compañía “B” entró en contacto armado al parecer con El Secretariado BLOQUE SUR-CUADRILLAS 14 y 15-COMPAÑÍA TEOFILO FOREROCOMPAÑÍA FUERZAS ESPECIALES RAMÍREZ DE LAS ONT FARC, atacaron con armas de uso privativo de las FF.MM., posteriormente en el intercambio de disparos y granadas fue asesinado el Soldado GANDEIRO ANTONIO POSSO, considerando la Sala que, deben concederse las pretensiones de la demanda, toda vez que se logró demostrar que los ex militares ORLANDO GALINDO CIFUENTES y JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA, actuaron con culpa grave, como se expuso en la sentencia del 17 de julio de 20012. Concluyó el Tribunal de instancia que, la conducta de los demandados careció de la observancia del debido cuidado, puesto que el Coronel ORLANDO GALINDO CIFUENTES ordenó una operación militar desconociendo la situación crítica en la que se encontraba el Batallón de Contraguerrilla No. 52, y el Mayor JHON JAIRO
AGUILAR BEDOYA dirigió tal operación desacatando las órdenes dadas por su superior, por lo que fue su conducta imprudente y negligente la que ocasionó los daños a los familiares del Soldado GANDEIRO ANTONIO POSSO. 1.4. Grado de consulta. El Tribunal Administrativo de Caquetá, dando aplicación al artículo 184 del C.C.A modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en el entendido que “la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiese sido representada por curador ad litem, y además no se haya presentado el recurso de apelación en contra de la providencia”, concedió el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, respecto de la condena impuesta a los señores ORLANDO GALINDO CIFUENTES y JHON JARIO AGUILAR BEDOYA, por la suma de treinta y tres millones quinientos setenta y nueve mil quinientos treinta y ocho pesos ($33.579.538,00).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿En el caso sub examine, conforme al material probatorio, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para la época de los 1 Visible a folios 19 y 20 del cuaderno 1 2 Visible a folio 35 a 77 del cuaderno principal. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (63071) 18001233100020110041901 hechos, con el fin de acreditar la prosperidad de la presente acción?. ¿Deben responder patrimonialmente en acción de repetición, el señor ORLANDO GALINDO CIFUENTES en el cargo de Comandante de la Brigada Móvil No. 3 y el señor JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA, Comandante de Batallón de Contraguerrilla No. 53 por los hechos ocurridos el 3 de marzo de 1998, cuando el Secretariado BLOQUE SUR-CUADRILLAS 14 y 15 -COMPAÑÍA TEOFILO FORERO-COMPAÑÍA FUERZAS ESPECIALES RAMÍREZ DE LAS ONT FARC, atacaron con armas de fuego; posteriormente en el intercambio de disparos y granadas fue asesinado el Soldado GANDEIRO ANTONIO POSSO, lo que derivó en una condena en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional dentro del proceso de reparación directa No. 180012331001200000100-00? 2.2. Análisis Probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio, el cual ha sido sopesado por el Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, destaca el siguiente material, relevante para emitir concepto de fondo sobre el asunto: 2.2.1. Sentencia de primera instancia del 27 de noviembre de 2000, proferida por el
Almirante SERGIO GARCÍA TORRES, Comandante de la Armada Nacional y fallador especial de primera instancia3, en la cual son sancionados, el Coronel ORLANDO GALINDO CIFUENTES y el Mayor JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA y además ordenó la separación absoluta de las Fuerzas Militares. 2.2.2. Sentencia del 17 de julio de 2001, suscrita por el Comando General Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se confirma el fallo de primera instancia del 27 de noviembre de 20004. 2.2.3. Sentencia de segunda instancia expedida el 19 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se condena a la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional por la muerte del soldado GANDEIRO ANTONIO POSSO5. 2.2.4. Copia de la Resolución No. 1510 del 23 de abril de 2008 donde se reconoce y autoriza el pago de $30.001.027,62 a favor de WILDEMAN DE JESÚS GUERRA POSSO a través de su apoderado el doctor MARCOS ALFONSO NUÑEZ BUITRAGO6. 2.2.5. Certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, donde consta que se canceló al señor MARCOS ALFONSO NUÑEZ BUITRAGO con los comprobantes de egreso No. 3335 y 3336 del 14 de mayo de 3 Visible a folios 157 a 183 del cuaderno principal 1 4 Visible a folios 35 a 77 del cuaderno principal 1
5 Visible a folios 21 a 34 del cuaderno principal 1 6 Visible a folios 19 y 20 del cuaderno principal 1 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (63071) 18001233100020110041901 2008 la Dirección del Tesoro Nacional realizó transferencia electrónica a la cuenta No. 074001728 del Banco BBVA7. 2.2.6. Oficio del 16 de diciembre de 2010, suscrito por el Gerente de la sucursal de Florencia del Banco BBVA, en la cual certifica que el 14 de mayo de 2008 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignó a la cuenta del señor MARCOS ALFONSO NUÑEZ BUITRAGO, el valor de $30.001.027,62 y se adjuntan los extractos para corroborar el respectivo abono8. 2.3. Análisis Jurídico Teniendo en cuenta el marco normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto, tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, del seis (6) de julio de 2018, conforme los referentes fácticos teóricos, y de conformidad a los problemas jurídicos planteados, los cuales se entran a solucionar en el mismo orden:
2.3.1. Fundamento ConstitucionalAcción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90°, el cual indica: “(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”. Así mismo, en el artículo 2° de la carta Magna que se refiere a los fines del Estado, en su inciso 2, expresa: “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 2.3.2. Acción de repetición – Régimen aplicable Al efectuar el estudio de la acción de repetición, se debe identificar si los hechos que dieron origen a la acción, ocurrieron antes de que entrara en vigencia la última disposición legal en materia de acción de repetición, esto es la Ley 678 del 2001; de ser así, el caso debe ser estudiado en aplicación de los artículos 90 de la Constitución Política y 77,78 y 86 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, los cuales me permito trascribir de la siguiente forma: 7 Visible a folio 89 del cuaderno principal 1 8 Visible a folios 96 a 110 del cuaderno principal 1 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (63071) 18001233100020110041901 “(…) ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. ARTÍCULO 86. (…) Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública (…)” Al respecto, la Concejera de Estado, Dra. Ruth Stella Correa, en decisión del 31 de agosto de 2006, expediente con radicado 52001-23-31-000-1998-00150-01(17482), indicó: “(…)
los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política (…)”. 2.3.3. Acción de repetición – Presupuestos en vigencia de las disposiciones legales anteriores a la Ley 678 de 2001. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, enfatizando lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en concordancia con los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (63071) 18001233100020110041901 c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas9. (Negrita y subrayado fuera del texto original). (…)” 2.3.4. Carga de la prueba – Acción de repetición. Al respecto, es menester reiterar la regla de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos que la configuran, como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. En este sentido, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de presentación de la demanda establece que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sobre este tema, el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, Magistrada Ponente Dra. Ruth Stella Corea Palacio, expedida el 26 de mayo de 2010, dentro del expediente con radicado 25000-23-26-000-2003-01175-01(36085), actor Superintendencia de Industria y Comercio – demandados: Eddel Álvarez Ramírez y otro, señaló: “(…) Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas,
comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena (…)”. En este orden de ideas, cabe destacar las siguientes situaciones: Los hechos que dieron origen a un proceso de acción de reparación directa, sucedieron en el 3 de marzo de 1998, tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 52 de la Brigada Móvil No 3 se encontraban en el sitio denominado Quebrada el Billar, en la Inspección Rural de Remolinos del Caguán, jurisdicción del municipio de CARTAGENA DEL 9 Sentencia del Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, Magistrada Ponente Dra. Ruth Stella Corea Palacio, expedida el 26 de mayo de 2010, dentro del expediente con radicado 25000-23-26-000-2003-0117501(36085), actor Superintendencia de Industria y Comercio – demandados: Eddel Álvarez Ramírez y otro. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (63071) 18001233100020110041901 CHAIRÁ, departamento del Caquetá, realizando operaciones de registro y control del área, fueron atacados por grupos armados guerrilleros, al parecer los frentes 14 y 15 de las FARC, en donde fallecieron 62 militares y fueron secuestrados otros 43. Dentro de la muerte de los militares entre los que se encontraban el soldado voluntario GANDEIRO
ANTONIO POSSO.
Por lo anterior, deberá efectuarse el estudio del presente caso en aplicación de las disposiciones legales a
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