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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contra

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contra
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CELEBRACIÓN DE CONTRATO-Sin realizar los estudios previos teniendo bajo su rol funcional tal deber No se necesitan explicaciones detalladas para entender que los estudios previos preceden a la suscripción del bilateral, así que la época es absolutamente determinable, si tenemos en cuenta que el contrato se suscribió el 26 de diciembre de 2011. El momento preciso (día y hora), al observar la formulación fáctica del cargo, concluimos que es imposible determinarlo, en tanto, la imputación es netamente un comportamiento omisivo y no se tiene un referente distinto, al contrato de obra. Es decir, según la imputación, no hizo lo que le correspondía hacer, o lo que es lo mismo, no realizó los estudios previos antes de la suscripción del bilateral. Así se elevó el cargo y no podía ser de otra forma, lo que nos lleva a concluir que no existe reparo alguno en su formulación. Simple y llanamente, se debe entender y de hecho así lo fue, que el reproche se enmarcó en la etapa precontractual, por ser el disciplinado titular del cargo de secretario general de la CAS, para la época, en quien según el Manual de Funciones recaía el deber funcional de adelantar el trámite contractual, que incluía la etapa previa a la suscripción. Cargo que desempeñó el señor… desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 6 de febrero de 2012. FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal …, en el caso que ocupa nuestra atención, la imputación de la falta gravísima al

disciplinado, se encuadró en la participación en la actividad contractual con desconocimiento de los principios de la función administrativa de eficacia y eficiencia, complementados con la mención que de ellos se hizo en los artículos 2º y 3º del Decreto 01 de 1984 y el artículo 3º de la Ley 489 de 1998 y se trajo también lo regulado por el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 que estipula, de manera general, que las entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación aplicarán en su actividad contractual los principios de la función administrativa. Conforme se trajo al inicio de esta providencia, el a quo tuvo claro al momento de tipificar el cargo primero que no podía utilizar los principios y reglas contenidos en el estatuto contractual, porque el contrato cuestionado se regía por el derecho privado; por ello acudió para complementar o llenar el tipo disciplinario, las referidas normas, en las que claramente se define en qué consiste los principios de eficacia y eficiencia de la función administrativa y la obligatoriedad del respeto de dichos principios en cualquier actividad administrativa, incluida la contractual, como en el caso presente. PRINCIPIO DE EFICACIA-Cualquier procedimiento debe cumplir su finalidad/PRINCIPIOS DE EFICACIA Y EFICIENCIA-Son premisa de desarrollo en cualquier actividad contractual En efecto, de las normas citadas, el artículo 2º del Decreto 01 de 1984 obliga a todo servidor público al cumplimiento de los cometidos estatales; el artículo 3.° regula el principio de eficacia bajo la premisa de que cualquier procedimiento debe cumplir su

finalidad; el artículo 3º de la Ley 489 de 1998 menciona los dos principios (eficacia y eficiencia), como premisa de desarrollo en cualquier actividad y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sirvió como complemento de la imputación jurídica pues reguló específicamente el sometimiento de las entidades estatales a dichos principios, en casos en los que no aplica el estatuto contractual. …, al momento de realizar la imputación jurídica el a quo sí cumplió con la condición exigida por la Corte Constitucional, ya que señaló la norma legal que acreditaba la Radicación n.° 161-6565 obligatoriedad por parte del director de la CAS de respetar los principios de eficacia y eficiencia, es decir, determinó su contenido normativo. SERVIDOR PÚBLICO-Está obligado a conocer, respetar y aplicar los principios que regulan la función administrativa/SERVIDOR PÚBLICO-Es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección en una entidad estatal …, porque tenemos la certeza que lograr la tipicidad de este tipo especial (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002), cuando se debe encontrar el complemento de las normas que desarrollan los principios de la función administrativa es más complejo que si estuviéramos en presencia de la otra arista que trae el tipo disciplinario (principios de la contratación estatal), por cuanto éstos tienen desarrollo específico en el estatuto contractual, con claras reglas que regulan la actividad. Y, aunque cualquier servidor público está obligado a conocer, respetar y aplicar los principios que regulan la función

administrativa, la concreción para esta falta gravísima es más complicada, más no imposible, si partimos de la certeza que, en casos como el presente, todo servidor público con el deber funcional de ser el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los proceso de selección en una entidad estatal, debe tener claro que su rol debe estar acorde con el respeto de los principios de la función administrativa. ESTUDIOS PREVIOS-En el presente caso sí existieron, básicamente técnicos .., concluimos en este aparte que sí existieron estudios previos, básicamente técnicos, al contrato de obra aquí cuestionado, pues según el llamado a responder y el concepto de violación debemos entender que ese fue el aspecto cuestionado, lo que nos impone, desde ya, dejar sentado que el cargo segundo para el director de la CAS y el único para el secretario general no cobraron sustento. ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-En el presente caso no existe prueba sancionar Sin embargo, adentrándonos en lo se probó dentro de esta actuación disciplinaria encontramos que tal postulado no tiene la certeza y contundencia necesaria para proferir fallo sancionatorio en contra del director de la CAS, por haber desconocido los principios de eficacia y eficiencia de la función administrativa, habida cuenta de que tenemos que sopesar las circunstancias que pasamos a reseñar, lo que nos ubica en la configuración de una duda, que obviamente se debe resolver en favor de dicho servidor público:... Como corolario de lo anterior, esta colegiatura revocará en su totalidad el fallo impugnado, en la medida en que los hechos en que se fundó el segundo cargo para el

director de la CAS y el único para el secretario general de la misma entidad (participar en la actividad precontractual y contractual del contrato…, con omisión de los estudios previos) no tuvieron ocurrencia, porque aquellos sí existieron; y por no tener la certeza requerida frente a la falta endilgada en el cargo primero para el director de la CAS. 2 Radicación n.° 161-6565

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala ordinaria No. 1

Radicación No: 161-.6565. IUS 2012-456425. IUC-D-2013-650-575548

Disciplinados: HECTOR MURILLO y ÓSCAR RENE DURÁN ACEVEDO.

Cargo y Entidad: Director y Secretario General. Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS).

Quejoso: De oficio (Presidencia de la República) Fecha queja: 6 de diciembre de 2012

Fecha hechos: Mayo 2012

Asunto: Fallo se segunda instancia.

P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN Asunto: La Sala Disciplinaria con fundamento en la competencia establecida en el artículo 22, numeral 1.° del Decreto Ley 262 de 20001, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los disciplinados HÉCTOR MURILLO y ÓSCAR RENÉ DURÁN ACEVEDO, director y secretario general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS), para la época de los hechos, en contra del fallo de primera instancia

proferido el 22 de julio de 2016 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante el cual se les sancionó respectivamente con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses y destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.

I. Antecedentes procesales: Queja: El 6 de diciembre de 2012, el secretario de Transparencia de la Presidencia de la República remitió a este de control el escrito que dio origen a la presente actuación, en el que puso de presente posibles irregularidades presentadas en el contrato 004-00726-2011 suscrito entre la

CAS y la empresa General de Ingeniería Santander Geingsa S.A.S.2

Indagación Preliminar: Con base en dicha noticia disciplinaria, en auto del 22 de enero de 20133, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y ordenó la práctica de pruebas. 1 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados […]». 2 Folios 1 a 4, cuaderno uno. 3 Folios 86 a 88, cuaderno seis.

3 Radicación n.° 161-6565

Investigación disciplinaria: El 11 de octubre de 2013, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de los siguientes servidores públicos, pertenecientes a la CAS: HÉCTOR MURILLO y FLOR MARÍA RANGEL GUERRERO, como

directores; ÓSCAR RENÉ DURÁN ACEVEDO y EDWIN ALBERTO ÁVILA RAMOS, como secretarios generales y ELKIN RENÉ BRICEÑO LARA, subdirector de Gestión Ambiental.4 Se notificó por edicto, fijado el 25 de octubre de 2013 y desfijado el 29 de octubre de 2013. Al obtenerse otras direcciones de los disciplinados, se intentó nuevamente su notificación que culminó con nueva fijación de edicto, el 9 de septiembre y desfijado el 11 de septiembre de 2014.5 Esta etapa se declaró cerrada en auto del 18 de septiembre de 2014, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.6 Se notificó por anotación en estado fijado el 26 de septiembre de 2014.7

Cargos formulados: En providencia del 29 de abril de 2015, la citada Procuraduría Delegada elevó cargos a los disciplinados en la siguiente

forma8:

1. Héctor Murillo, director general de la CAS: (Fue objeto de dos cargos).

Primer cargo que se le imputa: El disciplinado HÉCTOR MURILLO puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por participar en la modificación del contrato de obra No. 004-00726-2011 con desconocimientos (sic) de los principios de eficacia y eficiencia de la función administrativa, toda vez que como consecuencia de la modificación introducida al contrato, de los 9 Km de jarillón contratados, se construyeron apenas 3.5 Km, por reconocer como ítem del contrato el sobre acarreo del material en cuantía de

$4.057’092.000, lo que implicó la reducción de los suministros y actividades necesarias para la construcción del jarillón en la dimensión contratada. Lo anterior debido a los cambios realizados al objeto del contrato No. 00400726-2011, dado que el disciplinado como director de la CAS autorizó la incorporación del ítem de sobre acarreo de material por un valor final de $4.057’092.000, con lo que se redujeron los ítems de: (i) suministro y compactación de relleno común y ii) suministro, conformación y compactación de base granular sub-base, lo que condujo a que el jarillón fuera de 3.5 Km., circunstancia que constataron los funcionarios del 4 Folios 214 a 218, cuaderno siete. 5 Folios 258 y 356, cuaderno siete. 6 Folio 357, cuaderno siete. 7 Folio 370, cuaderno siete. 8 Folios 382 a 399, cuaderno siete. A la par, dispuso el archivo definitivo respecto de los restantes disciplinados vinculados en la apertura de la investigación disciplinaria. 4 Radicación n.° 161-6565 Ministerio de Vivienda y de la Contraloría durante la visita a las obras y la ratificó el ingeniero de la DNIE que le prestó apoyo técnico al despacho. El despacho no cuestiona el valor del sobre acarreo, lo reprochable es que el proyecto se haya reducido en casi un 60% de su proyección inicial, dándole prioridad al transporte de material, porque ni el material mismo de relleno tuvo un costo tan elevado. Como normas presuntamente infringidas se señalaron: Artículo 13 de la Ley

1150 de 2007: PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. Artículos 2.° y 3.° del C.C.A. (Decreto 01 de 1984): Artículo 2.°: Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. Artículo 3.°: Principios: Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios de […] eficacia […] […] En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad. Ley 489 de 1998, artículo 3.°: Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a [..] eficacia, eficiencia […] De manera subsidiaria se señalaron: Artículo 34, numeral 1º y artículo 35,

numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Manual de Funciones de la CAS, adoptado mediante Resolución DGL-0001240 del 7 de diciembre de 2011:

12. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad.

5 Radicación n.° 161-6565 El a quo dejó claro que el régimen de contratación del negocio jurídico fue el aplicable al Fondo Nacional de CalamidadesSubcuenta Colombia Humanitaria, conforme lo ordenó el artículo 3.° del Decreto 4102 de 2010, en concordancia con el inciso final del artículo 1.° del Decreto 4830 de 2010, esto es, solo se debían tener en cuenta los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007. El elemento subjetivo se calificó a título de dolo.

Segundo cargo: Puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta gravísima descrita en el numeral 30 del artículo 48 del C.D.U. por haber participado en la tramitación del contrato de obra No. 004-007262011 sin contar con estudios previos, de conveniencia y necesidad exigibles a toda contratación que adelante la entidad, al tenor de lo previsto en el artículo vigésimo quinto del manual de contratación de la Corporación, adoptado mediante Resolución 0001211 de 2008.

Como normas violadas se señalaron: Manual de Contratación de la CAS (Resolución 0001211 del 12 de

diciembre de 2008): Artículo vigésimo quinto. Fase precontractual: las actuaciones previas a la celebración de contratos o convenios se adelantarán según las competencias asignadas.

1. Requisitos iniciales […] 1.2 Estudio de conveniencia y oportunidad […] 1.3 Estudio de condiciones y precios de mercado […] 1.4 Análisis de los riesgos del futuro contrato […] 1.5 Condiciones técnicas […] En concordancia con el artículo 35, numeral 1.° de la Ley 734 de 2002.

La falta se calificó provisionalmente como gravísima, al tenor del artículo 48, numeral 30 de la Ley 734 de 2002: «intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal […] con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución […]». El elemento subjetivo se imputó a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

2. ÓSCAR RENÉ DURÁN ACEVEDO, secretario general de la CAS. (Fue objeto

de un solo cargo: 6 Radicación n.° 161-6565 Puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta gravísima descrita en el numeral 30 del artículo 48 del C.D.U. por intervenir en la tramitación del contrato de obra No. 004-00726-2011, con omisión de los estudios previos requeridos para su ejecución, al tenor de lo previsto en el artículo vigésimo quinto del Manual de Contratación de la entidad, adoptado mediante Resolución No. 0001211, del 12 de diciembre

de 2008. Lo anterior, toda vez que uno de los propósitos principales del cargo de Secretario General de la CAS es dar fe pública y llevar a cabo el trámite contractual del proceso de contratación con su respectivo seguimiento, el cual a su vez es correlativo al deber de adelantar el proceso precontractual de los contratos y convenios que celebre la entidad, lo cual al parecer omitió, porque el contrato No. 004-00726-2011 fue suscrito sin los estudios previos que exige el citado manual de contratación. La falta se calificó provisionalmente como gravísima (artículo 48, numeral 30 de la Ley 734 de 2002). Como normas presuntamente infringidas se señalaron: Manual de Funciones de la CAS- (Resolución DGL-0001240 del 7 de diciembre de 2011. (El a quo señaló que esta norma era subsidiaria): Numeral II literal C del artículo 3.° Propósito principal del cargo.

21. Adelantar el proceso precontractual de los contratos y convenios que celebre la corporación.

Manual de Contratación de la CAS (Resolución 0001211 del 12 de diciembre de 2008, artículo 25), en la forma ya descrita para el anterior disciplinado. El elemento subjetivo se imputó a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. El pliego de cargos se notificó en forma personal tanto al disciplinado HÉCTOR MURILLO como a la defensora de oficio que nombró la primera instancia para el disciplinado ÓSCAR RENÉ DURÁN ACEVEDO.9

Descargos: La defensa técnica del disciplinado MURILLO y la defensora de oficio del disciplinado DURÁN ACEVEDO presentaron los respectivos escritos

de descargos.10

Pruebas de descargos: En auto del 18 de junio de 2015, el a quo se pronunció sobre las pruebas de descargos, admitiendo unas y rechazando otras.11 9 Folios 413 y 422, cuaderno siete. 10 Folios 445 a 460 y 462 a 468, cuaderno siete. 11 Folios 471 a 473, cuaderno siete.

7 Radicación n.° 161-6565 Este auto se notificó en forma personal a la defensora de oficio, el 23 de junio de 2015.12 También se notificó por anotación en estado del 26 de junio de 2015.13

Alegatos de conclusión: En auto del 27 de julio de 2015, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 del C.D.U.14

La defensora de oficio y el defensor técnico presentaron en nombre de sus prohijados los respectivo escritos.15

Fallo de primera instancia: El 22 de julio de 2016, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió el fallo sancionatorio impugnado16. La providencia se notificó en forma personal al nuevo defensor de oficio del disciplinado DURÁN ACEVEDO17 y vía de correo electrónico a la defensa técnica del disciplinado HÉCTOR MURILLO.18 Se fijó

edicto el 5 de agosto de 2016 y se desfijó el 9 de agosto de 2016.19

Recursos de apelación: El defensor técnico del disciplinado HÉCTOR MURILLO presentó, en tiempo, recurso de apelación20; lo propio hizo la defensa técnica del disciplinado ÓSCAR RENÉ DURÁN ACEVEDO21, ya que en esta etapa se confirió el respectivo poder. 22

Concesión de los recursos de apelación: En auto del 16 de agosto de 2016, la primera instancia concedió para ante esta colegiatura los recursos de apelación, oportunamente interpuestos.23

Recibido de la actuación: El expediente físico se recibió en la Secretaría de la Sala Disciplinaria, el 17 de agosto de 2016, según constancia secretarial que obra en el folio 799 del cuaderno ocho. 12 Folio 501, cuaderno ocho. 13 Folio 503, cuaderno ocho. 14 Folio 558, cuaderno ocho. 15 Folios 575 a 583 y 600 a 611, cuaderno ocho. 16 Folios 685 a 706, cuaderno ocho. 17 Folio 714, cuaderno ocho. 18 Folio 725, cuaderno ocho. 19 Folios 734 y 735, cuaderno ocho. 20 Folios 738 a 751, cuaderno ocho. 21 Folios 755 a 794, cuaderno ocho. 22 Ante la designación de un apoderado de confianza del disciplinado DURÁN ACEVEDO, quien interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, la Sala Disciplinaria no analizará los argumentos expuestos por el defensor de oficio, en el respectivo recurso de apelación.

23 Folio 797, cuaderno ocho. 23 8 Radicación n.° 161-6565

II. Fallo impugnado En providencia del 22 de julio de 2016, el a quo sancionó a los dos disciplinados en la forma descrita, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: Primer cargo para HÉCTOR MURILLO, director de la CAS: El 10 de noviembre de 2010, antes de la celebración del contrato de obra cuestionado (004-00726-2011), la firma C&C Colombiana de Construcciones Ltda. presentó un informe a instancias de la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, radicado ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADSy el Departamento Nacional de Planeación – DNPcuyo objeto consistió en «realizar el diseño para la construcción del jarillón del río Lebrija, en el municipio de Sabana de Torres», con extensión de 9 kms. de una estructura longitudinal sobre el citado río, todo ello en beneficio de 180 familias.

El a quo resaltó que el informe de C&C fue tenido en cuenta parcialmente por la CAS para la celebración del bilateral, ya que se apartó de uno de los aspectos más importantes: el objeto de la obra, toda vez que en el documento se precisó que debía construirse un jarillón, en tanto en el negocio jurídico se pactó una rehabilitación. Agregó que por el lapso transcurrido, las condiciones físicas y climatológicas eran diversas, por ello se cuestionó en el segundo cargo la inexistencia de estudios previos para conocer a ciencia cierta la realidad de la zona y las soluciones frente a la

problemática detectada. La primera instancia afirmó que el contrato cuestionado sufrió una variación significativa para su ejecución con la firma del «acta de pactación» de ítems no previstos y la modificación de cantidades, al punto que el transporte o sobre acarreo del material terminó siendo más relevante que la propia rehabilitación de los 9 KM de jarillón, dado que la conformación y compactación del material se redujo para intervenir solamente 3.5 KM, todo lo cual pone en evidencia el desconocimiento de los principios de eficacia y eficiencia de la función administrativa, no se cumplieron los fines del contrato porque no se vieron satisfechas las necesidades de la población, pues un proyecto de 9 KM que beneficiaría a 180 familias se redujo a 3.5% KM, situación que, según el a quo, muestra que la población beneficiada disminuyó. El fallo hizo mención a un informe proveniente del subdirector de Planeación del CAS, para concluir que si los 9 km inicialmente proyectados no eliminaban el riesgo de inundación, los 3.5 Km finalmente construidos no cumplirían la finalidad planteada y su utilidad sería menos probable, porque dicho funcionario señaló que los 3.5 Km beneficiarían solo a las poblaciones de Barranco Colorado y Aguas Negras, así que el desconocimiento del 9 Radicación n.° 161-6565 principio de eficacia surge porque no se cobijaron las zonas colindantes con el río Lebrija, como son las veredas de Cerrito, Maqara, Caño Puerétano y Las Lajas del municipio de Sabana de Torres, que estaban inicialmente

incluidas en el contrato. La primera instancia consideró que la eficiencia supone que la administración está obligada a tener una planeación adecuada y maximizar la relación costo-beneficio, lo cual desconoció HÉCTOR MURILLO al autorizar la modificación del contrato y así reducir aproximadamente el 60% la obra proyectada y de contera los beneficios que reportaría para la respectiva población. Agregó que el contrato fue celebrado con una planificación técnica tan deficiente que fue necesario modificar las condiciones pactadas para disminuir la longitud de la obra, sacrificando el fin principal perseguido, cual fue satisfacer las necesidades de la población de las veredas de Barranco Colorado, Cerrito, Maqara, Caño Pueretano, Aguas Negras y Las Lajas del municipio de Sabana de Torres. La falta se calificó en forma definitiva como gravísima, al tenor de lo consagrado en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002 por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la función administrativa. El elemento subjetivo finalmente se calificó como culpa grave. Segundo cargo para el disciplinado HÉCTOR MURILLO: El a quo consideró que si la CAS hubiera realizado los estudios previos habría constatado que el material y los lugares señalados para su extracción en el informe rendido por la firma C&C no eran los apropiados, con ello habría evitado modificar el clausulado contractual; consideró, además, que si hubiera realizado estudios previos se habría determinado el material, las canteras que lo podían proveer y su distancia del sitio de la obra para cuantificar el valor del sobre acarreo y el tipo de obra a realizar

(nueva o rehabilitación). El informe presentado por la firma C&C Ltda, solo fue un referente de la contratación, no puede considerarse como estudios previos no solo porque se contrató la rehabilitación de un jarillón, no su construcción como lo recomienda el documento, sino porque tal documento fue realizado un año antes de que se celebrara el negocio jurídico. Además, el actual secretario general de la CAS certificó la inexistencia de estudios previos para el contrato 004-00726-2011 y de contrato alguno con la firma C&C Colombiana de Construcciones Ltda. 10 Radicación n.° 161-6565 El fallador de primera instancia consideró que si bien es cierto, como lo anuncia el otrosí tres, en agosto de 2011 el proyecto obtuvo viabilidad técnica por parte del Ministerio de Ambiente, no implicó el análisis a profundidad del proyecto, porque las especificaciones requeridas para la ejecución de las obras no existían. Concluyó que al interior de la CAS es obligatorio contar con estudios previos para la celebración de un contrato, conforme lo reguló el estatuto de contratación en su artículo 25 y como el disciplinado, con competencia para la ordenación del gasto y para celebrar contratos, no se percató de tal existencia debe responder disciplinariamente, a pesar de que funcionalmente no era la persona encargada de realizarlos. La falta se calificó definitivamente como gravísima (artículo 48, numeral 30 de la Ley 734 de 2002) y se imputó a título de culpa grave. En la parte considerativa del fallo, el a quo anotó que sancionaría a este disciplinado con destitución e inhabilidad para ejercer función pública por el término de seis meses; sin embargo, finalmente en la parte resolutiva le

impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial durante seis meses, por considerar que se estaba ante un concurso de faltas gravísimas, cometidas a título de culpa grave. Único cargo formulado al señor ÓSCAR RENÉ DURÁN ACEVEDO, secretario general de la CAS: El a quo consideró que el proyecto de rehabilitación del jarillón en el margen izquierdo del río Lebrija, en la comprensión territorial del municipio de Sabana de Torres fue celebrado con una planificación técnica deficiente dada la ausencia de estudios previos, cuya elaboración según el Manual de Funciones de la CAS era del resorte funcional del Secretario General.

Se lee en el fallo: Tan precaria fue la fase precontractual del contrato de obra, que su ejecución se vio significativamente afectada, al punto de que no se vieron satisfechas las necesidades de la población, porque durante la ejecución del acto de voluntades se modificaron sus condiciones, pasando de 9 Km de jarillón a 3.5, debido a la variación en el tipo de material de relleno y su distancia del sitio de las obras, circunstancias que pudieron haber sido verificadas si se hubieran elaborado los estudios previos.

Así mismo, consideró que el manual interno de contratación de la CAS consagró una serie de etapas y actividades orientadas a conocer de antemano las necesidades de la administración y la forma contractual de atenderlas. La administración debe adelantar los estudios técnicos, jurídicos y financieros para definir las condiciones de la contratación, lo que se 11 Radicación n.° 161-6565 espera recibir del contratista, el tiempo de ejecución, las cantidades y

calidades requeridas y el monto económico para el contratista. Si el disciplinado hubiera realizado los estudios previos habría constatado que el material y los lugares señalados para su extracción por la firma C&C en el informe presentado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo y al Departamento Nacional de Planeación no eran los apropiados; habría evitado que se modificara el clausulado, determinado el material, las canteras que lo podían proveer y su distancia del sitio de la obra, para cuantificar el valor del sobre acarreo. La falta se calificó definitivamente como gravísima (artículo 48, numeral 30 de la Ley 734 de 2002) por la participación en la tramitación de un contrato estatal con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución. El elemento subjetivo se imputó a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

III. Recursos de apelación Los defensores técnicos de cada uno de los disciplinados presentaron los escritos de impugnación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, con el objeto de que

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