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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Es improcedente imponérsele únicamente sanción de inhabilidad sin

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Es improcedente imponérsele únicamente sanción de inhabilidad sin
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por continuar ocupando cargo público a pesar de haber sido sancionado con destitución e inhabilidad FALTA GRAVÍSIMA-Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad inhabilidad impedimento o conflicto de intereses SERVIDOR PÚBLICO-Es improcedente imponérsele únicamente sanción de inhabilidad sin que se le imponga destitución En efecto, a la luz de la ley disciplinaria resulta improcedente imponer a un servidor público únicamente la sanción de INHABILIDAD GENERAL, sin que se imponga la sanción de DESTITUCION. Quiere decir lo anterior que si bien no se puede afirmar que la INHABILIDAD GENERAL sea una sanción accesoria, en la forma como lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina, la misma siempre está aparejada y depende de la DESTITUCION, pues no se puede aplicar aquélla sin imponer ésta. Ello es así por cuanto, a diferencia de la Ley 200 de 2005, el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002 no diferenció las sanciones entre principales y accesorias, sino que las comprendió todas bajo una misma denominación en el artículo 44, consagrando eso sí la inhabilidad general, aparejada a la destitución, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; y la inhabilidad especial, aparejada a la suspensión, para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. En otras palabras, si bien el Código Disciplinario del año 2002 no le dio a la Inhabilidad la categoría de sanción accesoria, sí

la estableció como un complemento de otra sanción, concretamente de la destitución y la suspensión. De suerte que la decisión en la que se imponen este tipo de sanciones, es un acto sancionatorio complejo. INHABILIDADES-Como consecuencia de comisión de falta disciplinaria según jurisprudencia de la Corte Constitucional SANCIÓN DISCIPLINARIA-No fue ejecutada por su empleador/FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Ante esta situación empleador no presentó oportunamente demanda para su levantamiento ante juez laboral competente En el caso que nos ocupa, se tiene establecido en el proceso que al señor…se le adelantó el proceso disciplinario No. 075-003418-06, el que fuera fallado en segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con sanción de destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos, por el término de diez años, al haber sido hallado responsable de incurrir en falta disciplinaria gravísima dolosa. El acto administrativo contentivo de dicha sanción le fue notificado personalmente al señor… el 21 de abril de 2010. El fallo sancionatorio en mención fue enviado por la Procuraduría Regional de Bolívar al empleador, Gobernación del Departamento de Bolívar, mediante Oficio fechado el 26 de abril de 2010, para que se procediera a hacer efectiva la sanción. No obstante lo anterior, aparece acreditado en el expediente que la referida sanción no fue ejecutada por el empleador. Las razones, que igualmente están evidenciadas en el proceso, se refieren a que el señor… se encontraba amparado por fuero sindical, y su empleador Gobernación del Departamento de

Bolívar, no presentó oportunamente, es decir, dentro de los 2 meses siguientes, la demanda de levantamiento de fuero sindical ante el Juez Laboral competente.Consta en el expediente que dentro de la respectiva acción judicial de levantamiento de fuero sindical, prosperó, tanto en primera como en segunda instancia, la excepción de PRESCRIPCION propuesta por el señor…. Las referidas decisiones judiciales quedaron ejecutoriadas.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción de destitución e inhabilidad impuesta por Procuraduría no se hizo efectiva al no ser ejecutada por empleador/ ANTIJURIDICIDAD-Es la simple afectación sustancial del deber funcional del servidor público inculpado/ILICITUD SUSTANCIAL-No está demostrada afectación del deber funcional del investigado Como quiera que este es el fundamento central de la presente investigación disciplinaria, toda vez que el a-quo consideró que el señor….incurrió en falta disciplinaria gravísima de conformidad con el numeral 17 del artículo 48 del CDU, al haber continuado ejerciendo su cargo de profesional especializado en la Gobernación de Bolívar, no obstante pesar sobre él una sanción de inhabilidad impuesta en el año 2010, forzoso resulta concluir que dicha apreciación no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica de este proceso, en la medida en que, como se ha reseñado en precedencia, la aludida sanción de destitución e inhabilidad nunca fue ejecutada

por el empleador, Gobernación de Bolívar. De lo anterior se deriva que no se pueda sostener válidamente, que el implicado haya incurrido en afectación sustancial de sus deberes funcionales, como tampoco que en el hecho de continuar en el cargo esté comprometida su culpabilidad. Al respecto cabe recordar que la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales del servidor público investigado, a voces del artículo 5º del CDU, y que en materia disciplinaria las conductas sólo son sancionables cuando se cometen a título de dolo o culpa, de conformidad con el artículo 13 ibídem, pues está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En consecuencia, para que se considere que una conducta es reprochable disciplinariamente, no basta con que con ella se agote la descripción típica prevista en la ley, sino que es menester que supere el análisis de antijuridicidad (ilicitud sustancial) y culpabilidad….. ….. La antijuridicidad en materia disciplinaria es uno de los rasgos que dan autonomía a este campo del derecho conforme lo plasmó el legislador en el artículo 5 de la ley 734 de 2002 al expresar que el carácter de antijuridicidad de la falta obedece a una afectación injustificada del deber funcional. Atendiendo lo anterior, se ha de concluir que la conducta del disciplinado…. en relación con haber permanecido en el ejercicio de su cargo como Profesional Especializado código 222, grado 19 de la Gobernación de Bolívar, no es ilícita sustancialmente por cuanto con ella no se causó un quebranto de la norma por parte del funcionario investigado, y por el

contrario, lo que aparece acreditado en el expediente es que dicho proceder no constituyó violación de sus deberes funcionales, como tampoco infracción del régimen de inhabilidades, en la medida en que no se habían agotado los requerimientos para la eficacia del acto administrativo sancionatorio anterior. En otras palabras, la conducta del disciplinado no está revestida de Ilicitud sustancial, en los términos del artículo 5º del CDU. Tampoco aparecen demostrados los factores generadores de culpabilidad (dolo o culpa), exigidos por el artículo 13 del mismo ordenamiento. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue revocado y en su lugar se absolvió del cargo formulado

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co

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RADICACION: IUS: 2012-15267 IUC: D-2012-33-560682

DISCIPLINADO: OLIMPO GOMEZ TATIS CARGO Y ENTIDAD: Profesional Especializado – Gobernación de Bolívar QUEJOSO: Informe servidor público

FECHA HECHOS: 2010-04-24

FECHA INFORME: 2012-10-16

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Arts. 171 y 180 Ley 734 de 2002)

Bogotá D.C., 31-10-14

I. ASUNTO

En virtud del recurso de apelación interpuesto en legal forma por el señor OLIMPO GOMEZ TATIS y con fundamento en el artículo 25, numeral 4º del Decreto 262 de 20001, adquiere competencia esta Procuraduría Delegada para revisar el fallo de primera instancia proferido el 24 de junio de 2013 por la Procuraduría Regional de Bolívar, mediante el cual se impuso al disciplinado la sanción de DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el término de ONCE (11) años. II.- ANTECEDENTES Una vez agotado el trámite correspondiente al procedimiento verbal previsto en los artículos 175 y s.s. del CDU, la Procuraduría Regional de Bolívar, en audiencia del 24 de junio de 2013, profirió fallo de primera instancia dentro de este proceso, sancionando al señor OLIMPO GOMEZ TATIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.091.407 de Cartagena, en su condición de Profesional Especializado código 222, grado 19 de la Gobernación de Bolívar, con DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de ONCE (11) AÑOS, al encontrarlo disciplinariamente responsable del cargo imputado dentro de este proceso2. En la misma audiencia, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el que fuera sustentado oralmente en la continuación de la audiencia realizada el 25 de junio de 2013, conforme consta en acta de audiencia y en medio magnético allegado a la actuación3. Mediante providencia adoptada dentro de la misma audiencia del 25 de junio de 2013,

la Procuraduría Regional de Bolívar concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, ordenando el envío del expediente a esta Procuraduría Delegada, por competencia4. 1 Decreto 262 de 2000, artículo 25, numeral 4º: “Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: … 4) Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II”. 2 Folios 69-87. 3 Folios 88-89. 4 Folio 88.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Por auto del 21 de agosto de 2013 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaron sus alegatos de conclusión, previos al fallo de segunda instancia, el que transcurrió en silencio5. III.- DE LA IMPUTACION Por auto del 15 de mayo de 2013, al mismo tiempo que citó a Audiencia – Proceso Verbal -, la Procuraduría Regional de Bolívar profirió pliego de cargos al implicado, en los siguientes términos: “Cargo único para el señor OLIMPO GOMEZ TATIS. Usted en calidad de Profesional Especializado de la Gobernación de Bolívar, a pesar de haber sido sancionado con Destitución del cargo e inhabilidad general para ocupar cargos públicos, mediante fallo de segunda instancia proferido el 26 de febrero de 2010 dentro del proceso 075003418-06 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, notificada a usted el 21 de abril de 2010, continuó ocupando el cargo público de Profesional Especializado, código 222, grado 19 de la Gobernación del Departamento de Bolívar, conducta que se considera irregular; con el cual (sic) puede estar incurso en falta disciplinaria”6. (Se ha destacado en negrilla para precisar la imputación). Como normas presuntamente violadas se citaron: La Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 17 que consagra como falta disciplinaria gravísima: “17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”. De igual manera, el artículo 6º de la Ley 190 de 1995 que dispone: “ARTÍCULO 6o. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar”. Lo anterior, en concordancia con los artículos 209 de la Carta Política, 3º de la Ley 489 de 1998, 4º de la Ley 472 de 1998, así como el 5º y 22 de la Ley 734 de 2002. Así, al disciplinado se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta

GRAVISIMA a título de DOLO7 . IV.- DE LOS DESCARGOS En el auto de citación a audiencia se programó la misma para el día 12 de junio de 2013, a las 8:00 A.M. En esta oportunidad, compareció el disciplinado y designó como su apoderado de confianza al Dr. OTONIEL GUTIERREZ HURTADO, Abogado con T.P. No. 62284 del CSJ, a quien el operador disciplinario procedió a reconocer personería para ejercer la defensa técnica8. 5 Folio 93. 6 Folio 43. 7 Folios 45-46. 8 Folio 52.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co En la misma audiencia, el operador disciplinario de primera instancia dio lectura al auto fechado el 15 de mayo de 2013, por medio del cual se citó a audiencia pública y se formularon cargos al disciplinado, conforme consta en grabación allegada en medio magnético (CD #1 – fl. 89). De igual manera, el disciplinado OLIMPO GOMEZ TATIS, de profesión Abogado y Administrador, funcionario de la Gobernación de Bolívar, rindió diligencia de versión libre, en la que básicamente sostuvo: - El artículo 29 de la carta Política establece el debido proceso que se debe seguir en todas las actuaciones y que las pruebas no obtenidas en debida forma, son nula de plano, lo que es concordante con el artículo 6º del CDU.

  • Adujo que a él se le adelantó una investigación anterior en la Procuraduría, donde se le vulneró el debido proceso. En ese proceso, él argumentó que habían documentos falsos, concretamente un acta que no corresponde a la verdad. Lo anterior por cuanto la funcionaria investigadora aportó un acta de visita a la Alcaldía Distrital de Cartagena, pero la verdad es que la visita nunca se hizo. La prueba de ello es que no hay un funcionario de la Alcaldía que haya firmado dicha diligencia. Por eso, a su juicio, no se hizo la investigación en debida forma.

Precisó que en ese proceso disciplinario anterior, él podía demostrar que realmente no había hecho ningún contrato con el Distrito, sino que “simplemente cumpliendo una norma de un contrato que yo había realizado con la persona que me había comprado el vehículo, donde decía que si le salía un contrato, como el documento estaba a mi nombre, yo le firmaría ese contrato…”. Por tanto, realmente él nunca contrató con el IPCC, ni recibió dinero alguno por concepto de contratos. Simplemente el investigador se fue al hecho de que él estampó una firma. - Agregó que ahora se le investiga nuevamente y se invoca la moralidad. Pero que él no puede renunciar a su trabajo porque en ese proceso se le violó el debido proceso. Y puntualizó: “Si se me hubiera hecho una investigación en debida forma, yo hubiera sido capaz de renunciar”, pero no fue así. Sostuvo que la Procuraduría no tiene autoridad moral para hacerle una nueva investigación, pues la investigadora en el proceso anterior aportó un documento que no es real. - Manifestó que dentro de un proceso que por estos hechos cursa en el Consejo

de Estado, aparece que el IPCC de la Alcaldía de Cartagena certificó que la funcionaria comisionada por la Procuraduría dentro de ese proceso anterior, nunca realizó dicha visita. - Alegó que él no ha renunciado porque necesita trabajar, necesita sostener una familia. - Finalmente señaló que en sus 24 años de servicio, no tiene ni siquiera una amonestación en su hoja de vida. Y que sus compañeros de trabajo pueden dar fe de su buen proceder. - De otro lado, sostuvo que la Gobernación también debió seguir el debido proceso para poder hacer efectiva la sanción anterior y separarlo del cargo. Pero la ley laboral lo ampara, y por eso él ha acudido a la Ley para que lo proteja. En efecto, argumentó que la Gobernación no tramitó dentro del término legal, el proceso de levantamiento de fuero sindical para proceder a destituirlo. En el respectivo proceso se alegó la prescripción, y tanto el Juzgado laboral como el Tribunal fallaron a su favor. Lo anterior implicó que la sanción de destitución nunca fuera ejecutada.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co - Señaló que a pesar de que está en firme esa sanción, si la Procuraduría advierte que se violó la ley, puede revocar esa decisión basada en que la investigación no se hizo en debida forma. - Con base en lo anterior, solicitó a la Procuraduría que entienda las razones por

las cuales no ha renunciado, pero que no es un inmoral. Reiteró que la moralidad debe arrancar en la Procuraduría. - Concluyó que como abogado que es, conoce la ley. Y sabe lo que debe hacer como profesional del Derecho. - Como prueba solicitó que teniendo en cuenta que este proceso es consecuencia de una investigación anterior, y que en esa anterior investigación hay documentos falsos, que se solicite al IPCC el acta mediante la cual se hizo la investigación para recaudar las pruebas en ese proceso anterior, y qué funcionario del IPCC atendió dicha diligencia. - Adicionó que él estaba de acuerdo con que se le sancionara en el proceso anterior, pero el problema está en que no se hizo dosificación de la sanción, porque 10 años sin trabajar son mucho y él necesita mantener a su familia. Por eso ha acudido a la ley laboral, que lo ha favorecido. - Finalmente, el disciplinado aportó como prueba copia del fallo proferido por la Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, el 28 de noviembre de 2012, por medio del cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, que declaró probada la excepción de prescripción alegada por el señor GOMEZ TATIS9. Por su parte el apoderado del disciplinado planteó la declaratoria de la Nulidad del proceso, por violación del principio del non bis in ídem, de acuerdo con el cual, no se puede investigar a una persona, dos veces por el mismo hecho. Consideró que esta investigación es por los mismos hechos de aquélla en la que se le impuso la sanción que aquí se ha mencionado.

También recabó sobre las acciones judiciales laborales tramitadas por su cliente, para el levantamiento del fuero sindical que lo protege, donde se le han amparado sus derechos, por cuanto la Gobernación dejó prescribir el término que tenía para tramitar el proceso de levantamiento de fuero sindical, tal y como lo ha declarado la justicia laboral en decisiones que se encuentran en firme. Solicitó como prueba que se tenga en cuenta el proceso disciplinario anterior, en el cual se sancionó a su cliente, y este nuevo, para constatar que se trata de los mismos hechos. La audiencia fue suspendida y para su continuación se señaló el día 13 de junio de 201310. En la continuación de la audiencia del 13 de junio de 2013, el operador disciplinario de primera instancia negó la nulidad planteada por la defensa, al considerar que no se presenta en este caso violación del principio non bis in ídem, toda vez que “…El señor OLIMPO GOMEZ TATIS fue investigado y sancionado por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso No. 075-0034821-2006, porque siendo funcionario de la Gobernación de Bolívar suscribió un contrato de prestación de servicios el 23 de mayo de 2005, con el Instituto de Patrimonio y Cultura de la Alcaldía Mayor de Cartagena, este fue el hecho investigado en ese proceso disciplinario, El 23 de abril de 2008 en fallo de primera instancia la Procuraduría Regional de Bolívar lo sancionó con 9 Folios 54-62. 10 Folios 52-53.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co destitución e inhabilidad general de 10 años. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en fallo del 23 de abril de 2008 (sic), confirma la decisión. Es claro que el proceso que ahora se le sigue al investigado OLIMPO GOMEZ TATIS, conlleva una conducta totalmente diferente por la cual se le sancionó, toda vez que el hecho ahora investigado se relaciona con la presunta inhabilidad para ejercer el cargo de profesional especializado de la Gobernación de Bolívar, en razón a que contra él pesa una sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años…”11. (Se ha destacado). La referida decisión, por medio de la cual se negó la nulidad, fue notificada a los sujetos procesales en estrados, en la misma audiencia, y contra ella no se interpuso recurso alguno, pese a habérsele advertido al apoderado del disciplinado, la procedencia de los mismos12. En la misma audiencia, el operador disciplinario de primera instancia se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la defensa, así: (i) Decretó la prueba documental aportada por el apoderado del disciplinado, consistente en copia de la decisión del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dentro del proceso de fuero sindical del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR contra OLIMPO GOMEZ TATIS13. (ii) Negó las pruebas restantes solicitadas

por el apoderado del implicado, consistentes en: Oficiar al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, para que se certificara sobre la presencia o no de la funcionaria de la Procuraduría General de la Nación que en su momento levantó un acta dentro del proceso No. 075-3418-2006, que terminó con sanción de destitución en contra del señor GOMEZ TATIS; y Allegar copia de todos el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor GOMEZ TATIS, bajo el radicado 075-3418-2006, al considerar estas pruebas impertinentes, inconducentes e inútiles, dado que el tema de prueba en este proceso “es la presunta continuidad en el ejercicio del cargo público por parte del señor OLIMPO GOMEZ TATIS, a pesar de estar inhabilitado para el ejercicio del cargo por fallo ejecutoriado proferido por la Procuraduría General de la Nación, más no los hechos que hubieren podido ser materia de debate dentro del proceso radicado 0753418/2006”14. Contra la decisión de negar algunas de las pruebas de descargos, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio de Apelación. El primero fue negado por el a-quo en la misma audiencia, con base en los argumentos que constan en la grabación de audio de la respectiva diligencia15. El recurso de Apelación fue concedido y está pendiente de resolver, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002. El Despacho se ocupará de este asunto en el acápite correspondiente. La referida audiencia fue suspendida, y para su continuación se señaló el día 18 de

junio de 2013, a partir de las 2 p.m., oportunidad en la cual se surtió la etapa de alegatos de conclusión16. Finalmente, el fallo de primera instancia se profirió en audiencia del 24 de junio de 201317. 11 Folio 63 vto. 12 Folio 65 y medio magnético. 13 Folio 54-60. 14 Folio 66 vto. 15 Folio 67. 16 Folio 68. 17 Folios 69-88.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de junio de 2013, la Procuraduría Regional de Bolívar profirió fallo de primera instancia. En dicha providencia, el a-quo consideró que el cargo imputado al señor OLIMPO GOMEZ TATIS no había sido desvirtuado y que por el contrario, “guarda sustento; determinándose que la conducta investigada, se considera falta disciplinaria al ser típica y sustancialmente ilícita; por lo tanto, hay lugar a la determinación de la culpabilidad del investigado en su aspecto objetivo y subjetivo, por lo que se hace merecedor a sanción disciplinaria”18. La decisión sancionatoria fue fundamentada de la siguiente manera: Se consideró que las Inhabilidades se entienden como un conjunto de supuestos de hecho, previstos en normas jurídicas que imposibilitan la realización de un determinado acto o negocio jurídico. Estas son de carácter restrictivo y no aceptan la aplicación

analógica. Conforme a lo anterior, la conducta desplegada por la persona debe subsumirse de forma clara y precisa en las circunstancias de hecho previstas en las normas que contienen la inhabilidad, es decir, se requiere que el comportamiento se produzca para que la inhabilidad traspase las fronteras del mundo ontológico y se ubique en el fáctico. Una de las inhabilidades consagradas por la Ley es la generada por una sanción disciplinaria. Respecto de este tipo de inhabilidad, consideró el a-quo, “tiene como fin proteger el interés público; entendiendo que la persona al vincularse laboralmente con las Entidades Públicas, ejercita el servicio público, que requiere de servidores capacitados e íntegros, sin mancha alguna en su actuar; ahora, es importante resaltar que trabajar con el Estado, es un derecho, pero que no es absoluto; el legislador en su autonomía, puede imponer límites para acceder al ejercicio de funciones públicas, siendo el régimen de inhabilidades, uno de estos; de esta forma, no puede una persona que ya fue sancionada disciplinariamente y que está inhabilitada para el desempeño de cargos públicos, acceder o continuar en el servicio público”19. Se agregó que en este contexto, la persona que se encuentre inhabilitada para ejercer cargos públicos no puede alegar – para forzar su vinculación con el Estado, o su permanencia en el servicio -, el derecho al trabajo, por cuanto si bien es cierto que el trabajo es un derecho fundamental, también lo es que tal facultad no es absoluta y quien pretenda ejercerlo, está obligado a cumplir los presupuestos y requisitos que la

Ley establece. Se sostuvo en el fallo de primera instancia, que el artículo 6º de la Ley 190 de 1995 reguló la figura de las Inhabilidades sobrevinientes, esto es, las que se presentan para los servidores públicos que se encuentren en ejercicio de sus cargos y les sobrevenga una circunstancia que los haga estar incursos, a partir de ese momento, en causal de inhabilidad o incompatibilidad. En estos casos, establece la Ley, el servidor tiene la obligación de advertirlo de manera inmediata a la Entidad a la cual está vinculado. El inciso 2º de la misma norma dispone que el servidor tiene un plazo de 3 meses, para solucionar la situación que genera la inhabilidad, y de no hacerlo, procede su retiro inmediato del servicio. 18 Folio 85. 19 Folio 77.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Se insistió en que de acuerdo con la prueba documental allegada al expediente, especialmente la certificación expedida por la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar, fechada el 5 de febrero de 2013, está acreditado que para esa fecha el señor OLIMPO GOMEZ TATIS aún prestaba sus servicios al Departamento de Bolívar, desempeñando el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO 222, GRADO 19, y su vinculación viene desde el 16 de enero de 200720. De igual manera, agregó el a-quo, está probado que el 26 de febrero de 2010, el señor

OLIMPO GOMEZ TATIS fue sancionado disciplinariamente con DESTITUCION e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en decisión de segunda instancia; y que dicho fallo tiene efectos jurídicos a partir del 21 de abril de 2010, conforme consta en Certificado de Antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y que obra a folio 40 del expediente. Lo que significa que se generó para el señor GOMEZ TATIS una Inhabilidad sobreviniente a partir del 21 de abril de 2010. Por tanto, el señor GOMEZ TATIS estaba en la obligación de poner en conocimiento de la Entidad, de manera inmediata, la circunstancia generadora de la inhabilidad sobreviniente, y en el evento de no poder solucionar la circunstancia que lo inhabilitaba, al cabo de 3 meses, debió ser retirado de la Administración. Pero es evidente que no lo hizo, y continuó ejerciendo el referido cargo público como si nada hubiera pasado. Por otro lado, afirmó el a-quo, los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado, en el sentido que en el proceso disciplinario anterior, donde fue sancionado, supuestamente se le violó el debido proceso, por cuanto en su sentir una de las actas de visita es apócrifa, no son de recibo dentro de la presente actuación disciplinaria, habida cuenta que lo que se debatió en el proceso anterior no es materia de discusión en este proceso. Lo anterior por cuanto por lo que aquí se procede, y es un hecho concreto, es por haber continuado ejerciendo el mencionado cargo público, pese a

conocer que estaba inhabilitado para ello. Concluyó al respecto el operador disciplinario de primera instancia que existe un fallo proferido por la PGN, que destituyó e inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos al señor OLIMPO GOMEZ TATIS, decisión que se encuentra en firme y que fue conocida por el investigado, por cuanto le fue notificada personalmente el 21 de abril de 2010, decisión que está produciendo efectos jurídicos y como todo acto administrativo, goza de presunción de legalidad. Finalmente, el a-quo sostuvo que no pueden prosperar los argumentos del disciplinado, en el sentido de no renunciar porque necesita de su trabajo como medio de subsistencia, dado que la tensión entre el derecho al trabajo y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se resuelve a favor de este último. Así mismo, el argumento según el cual, el disciplinado continúa trabajando por cuanto fue amparado por fallos producidos por la justicia laboral, ya que la no ejecución del fallo por negligencia o desidia de la administración no puede trasladársele a él, a juicio del operador disciplinario de primera instancia no puede prosperar por cuanto el hecho investigado no es si el fallo sancionatorio fue o no ejecutado, sino el haber continuado ejerciendo el cargo cuando estaba inhabilitado para hacerlo. Y concluyó: “Las decisiones laborales, se refieren a la ejecución de la destitución que implica el

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