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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Es su deber cumplir la ley y los acuerdos municipales

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Es su deber cumplir la ley y los acuerdos municipales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por ejecutar mediante Decreto el Presupuesto final de Rentas sin incluir modificaciones aprobadas por el Concejo ILICITUD SUSTANCIAL-Fundamento legal/ILICITUD SUSTANCIAL-Definición Al respecto debe recordarse que en materia disciplinaria se habla de ilicitud sustancial, a las voces del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Dicho principio ha sido definido por la doctrina así: ““Si el significado real del término antijuridicidad es el de ser contrario a derecho, debe entenderse que para estimarse cumplida la contrariedad de la conducta, ésta debe tener una razón de ser. El comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública.” SERVIDOR PUBLICO-Es su deber cumplir la ley y los acuerdos municipales No debe olvidarse que por mandato no solo del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 es deber de todo servidor público cumplir la ley y los acuerdos municipales, norma que se citó como infringida, sino también por disposición constitucional es deber de todos los alcaldes del país a las voces del artículo 315: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.” Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación Nº: IUC 097-249710 IUS - 102449

Disciplinado: JORGE CAMILO ABRIL TARACHE

GLORIA XIMEJA GALLEGO CHAVEZ

Cargo y Entidad: Alcaldes

MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO

Quejoso: MARTHA YOLIMA BARRIOS COLMENARES ELIAS HARVEY BENAVIDES RUIZ Fecha de Informe: 19 de marzo de 2010

Fecha hechos: 15 de diciembre de 2009

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C., 16 de agosto de 2012 Procede el despacho a evaluar la posibilidad de acceder o no a los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAIME ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA en su condición de apoderado de JORGE CAMILO ABRIL TARCHE y GLORIA XIMENA GALLEGO en contra de del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Casanare.

COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO

Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 1 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co De conformidad con el artículo 25 del Decreto 262 del 2000 son funciones disciplinarias de las procuradurías delegadas, entre otras, por disposición del numeral 4. “Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales”. I.- ANTECEDENTES Tuvo origen la presente actuación disciplinaria en la solicitud de investigación

efectuada por MARTHA YOLIMA BARRIOS COLMENARES y ELIAS HARVEY

BENAVIDES RUIZ, Concejales del Municipio de Paz de Ariporo el 18 de marzo de 2010, en donde indican como fundamento “al adoptar por Decreto el Presupuesto de la Vigencia 2010 mediante Acto Administrativo Decreto 300.21-173 del 15 de Diciembre de 2009, revisando los argumentos expuestos en los considerandos y las facultades que se otorgan según los artículos 8, 16, 23, 26, 28, 33, 41, 45, 46 y 48 sin solicitar ni atender las modificaciones surtidas en la respectiva comisión (presupuesto) en primer Debate, según reza en el artículo 73 del acuerdo Municipal No. 030 de Agosto 26 de 2008” El 15 de julio de 2010 la Procuraduría Regional del Casanare dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de JORGE CAMILO ABRIL TARACHE y GLORIA XIMENA GALLEGO CHAVEZ como Alcaldes del Municipio de Paz de Ariporo (Folios 104 y 105) Con providencia del 20 de enero de 2010 se ordenó la prórroga de la investigación disciplinaria (Folio 209) y posteriormente el mismo Regional pero mediante decisión del 28 de febrero de 2011 formula pliego de cargos en contra de los precitados señores GALLEGO y ABRIL (Folios 225 y siguientes) II.- DECISION IMPUGNADA La Procuraduría Regional de Casanare mediante decisión del 18 de enero de 2012 profiere fallo de primera instancia fundando su determinación, entre otros en los siguientes argumentos: Luego de realizar un análisis general de la importancia del presupuesto municipal

afirma la Procuradora Regional de Casanare: “La principal razón para que el Concejo devuelva el proyecto al Alcalde es la no inclusión de partida suficiente para cubrir el déficit fiscal del municipio. Si el déficit supera la capacidad de financiarlo en un ano, el Plan Financiero debe indicar el monto a financiarse en la vigencia correspondiente y la forma de sanear las finanzas municipales en el mediano plazo. Por esta razón, es indispensable que el Plan Financiero acompañe el proyecto de presupuesto que se presenta al Concejo municipal.” “Para lograrlo, el alcalde someterá el proyecto del presupuesto general del municipio a consideración del Concejo Municipal el primer día del Ultimo periodo de sesiones ordinarias, y deberá contener el proyecto de rentas, gastos y las disposiciones generales. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 2 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co Sobre el tramite del proyecto en el Concejo Municipal, el Acuerdo 030 del 26 de agosto de 2008 por el cual se expide el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Municipio de Paz de Ariporo, establece en su articulo 66, que la Comisión Primera de Presupuesto dará primer debate al proyecto antes del 20 de noviembre y se someterá a plenaria de la corporación, en los tres días siguientes a su aprobación en la comisión de presupuesto. El articulo 73 ibídem sobre la expedición del presupuesto general del municipio, " Si el Concejo no expidiera el Presupuesto General del Municipio antes de la media

noche del 30 de noviembre del ano respectivo, regirá el proyecto presentado por el Alcalde, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate." Como quiera que el argumento de la defensa se basa en que el debate dado por la comisión de presupuesto al proyecto de presupuesto 019 de 2009 estuvo por fuera de los términos establecidos en el Estatuto Orgánico de PresupuestoAcuerdo 030 de 2008-, conlleva a la invalidez de la sesión y que la comisión de presupuesto no devolvió el proyecto de presupuesto por las supuestas falencias encontradas, es necesario dilucidar si las modificaciones realizadas por la comisión de presupuesto de manera extemporánea en el presente caso, son legales o válidas.” Siguen los argumentos anunciando que el 25 de noviembre de 2009 la comisión de presupuesto del concejo municipal, “efectuó el primer debate al proyecto de acuerdo 019 de 2009 por medio del cual se expedía el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Paz de Ariporo para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, el cual quedó aprobado con las modificaciones efectuadas en dicha comisión, tal y como se reafirma en el oficio CM 500 04 228 del 3 de diciembre de 2009 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal, en el que informa esta circunstancia al Alcalde Municipal. En el escrito referido también se expresa que el día 30 de noviembre se inició la sesión para dar segundo debate al proyecto de acuerdo 019 de 2009, pero que no

fue discutido ni aprobado en atención a que no hubo quórum decisorio por que 7 concejales se retiraron del recinto después de haber contestado el llamado a lista.” Y pasa a realizar el análisis de la excepción de ilegalidad citando doctrina y jurisprudencia, para concluir que no resulta exculpatorio el hecho de haber adoptado las modificaciones introducidas por el Concejo Municipal con posterioridad, la excepción de ilegalidad así no es aplicable dado que no se hizo alusión tampoco a esta figura en el Decreto No. 300.21-173 del 15 de diciembre de 2009 y concluye: “Así las cosas, el acta 06 del 26 de noviembre de 2009 por medio de la cual se dio primer debate al proyecto de Acuerdo 019 de 2009, es un acto administrativo que no ha perdido fuerza ejecutoria, pues no obra en el Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 3 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co expediente ni en los argumentos de la defensa que haya sido demando, por lo que se entiende que goza de legalidad y validez y por ende no podía ser inobservada a pesar de haber sido expedida de manera” Atribuyendo la conducta como grave a título de culpa grave para la doctora GLORIA XIMENA GALLEGO CHAVEZ y JORGE CAMILO ABRIL TARACHE a título de culpa gravísima. III.- DEL RECURSO Siendo notificado el doctor JAIME ALBERTO RODRIGUEZ el 20 de enero de 2012 en calidad de defensor de JORGE CAMILO ABRIL TARACHE y GLORIA XIMENA

GALLEGO, presentando escrito de impugnación el 25 de enero de 2012, tal como aparece a folio 335 del expediente disciplinario. Comienza el defensor su petición anunciando que se debe revocar el fallo por cuatro circunstancias: 1) La conducta no es antijurídica 2) El acta de comisión del concejo municipal, no es un acto administrativo 3) Yerra el despacho de instancia, al pregonar la aplicación de la excepción de ilegalidad a un acto administrativo 4) Nulidad por falta al principio de investigación integral y a la apreciación de todas y cada una de las pruebas aportadas. Afirmando que en caso de mantener la imputación se aplique el principio de favorabilidad y además se declare la nulidad por violación al debido proceso y las garantías sustanciales de su defendido y el derecho de defensa. En relación con JORGE CAMILO ABRIL TARACHE anuncia que el mismo no expidió el Decreto de Presupuesto, ejecutando una acto administrativo con fuerza ejecutoria, debiendo dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Recaba el defensor que el Concejo Municipal de Paz de Ariporo no expidió el Acuerdo de presupuesto para la vigencia 2010, anunciando que el Acuerdo 030 establece la forma como deben ser aprobado el presupuesto, los cuales no fueron cumplidos por el Concejo a las voces del artículo 24 de la Ley 136 de 1994. Pasa a avalar algunas afirmaciones del fallador de instancia para decir que la conducta de sus representados no es antijurídica, citando nuevamente el artículo

64 del Código Contencioso Administrativo, indicando que son obligatorios al no ser declarados nulos por la jurisdicción Contenciosa, por lo que era forzoso para el Alcalde Municipal ejecutar el Decreto 300.21.171, infiriendo que “Presupone, el Disciplinador de Instancia que tanto la Alcaldesa Encargada como el Alcalde Titular, aplicaran al Decreto, la excepción de ilegalidad al Decreto de aprobación del Presupuesto, que tanto censura y que sanciona como falta cometida por mis Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 4 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co defendidos al negarle la fuerza vinculante y ejecutoria al Acta de la Comisión de Presupuesto, el día 25 de noviembre de 2009. Esto es, que para el Censor Disciplinario de instancia si era válido aplicar la excepción de ilegalidad al Decreto 300.21.171 del 14 de diciembre de 2009 que establecía el presupuesto para la vigencia 2010, aun cuando sobre el mismo no haya pesado declaratoria de nulidad de un Juez Contencioso, bajo el imperativo de que como no se incluyeron las modificaciones en el Decreto de Presupuesto era ilegal EJECUTAR, Dicho Decreto (sic)… Tamaña contradicción en el Fallo de primera instancia que por esta vía se recurre, da al traste con tipicidad de la conducta por ausencia total de antijuridicidad de la

misma y por falta de ilicitud sustancial; en tanto las normas que se estima como vulnerada, gestadora de la conducta sancionable encuentra su CONSAGRACION EN EL ACUERDO 030 DEL 2008… y la Habilitación LEGAL (sic) para inaplicar y negar efectos jurídicos, que tan solo son perceptibles, no por interpretación de la Ley, sino por los eventos materiales, que rodean la presentación, discusión y aprobación el presupuesto municipal, en los precisos contornos establecidos en el Estatuto ORGÁNICO PRESUPUESTAL y que solo pueden ser determinados por las FECHAS establecidas en la Ley y las fechas en que se desarrollaron los acontecimientos.” Reafirmando que en su entender existe una abierta contradicción porque la conducta está desprovista de antijuridicidad y de ilicitud sustancial, por cuanto existe tipicidad sin que se aplique la excepción autorizada por la misma norma de derecho. Se afirma que se sanciona a sus defendidos por supuestamente aplicar la excepción de ilegalidad contra el supuesto acto administrativo contenido en el acta del 25 de noviembre de 2009, anunciando que para él el acta del Concejo no goza de la categoría de acto administrativo, manifestando su desacuerdo con que la declaratoria de ilegalidad le corresponda por vía de la acción contenciosa. Pasa a un segundo punto el cual vuelve a recabar sobre la excepción de ilegalidad anunciando: “Como quiera que el cargo endilgado a mis defendidos, estriba por la expedición el caso de al doctora GALLEGO CHAVEZ y la EJECUCION del Decreto 300.21.173, por el Alcalde JORGE CAMILO ABRIL TARCHE ,

respectivamente debemos detenernos si las discusiones realizadas por la comisión primera de presupuesto, dadas al proyecto de acuerdo de presupuesto el día 25 de noviembre de 2009, en los términos esbozados por el Legislador, que regulo (sic) la validez y el efecto de las reuniones del Concejo Municipal se efectuó dentro de las condiciones legales y/o reglamentarias estatuidas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal, para el caso.” Cita los artículos 349, 352 y 353 de la Constitución para concluir que el Municipio de Paz de Ariporo debe tener un Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal el cual debe seguir las normas Constitucionales y las del Estatuto Nacional Orgánico de Presupuesto, aduciendo que si la ley establecía que se debía aprobar antes del 20 de noviembre de cada año y la primera discusión se hizo el 25 de noviembre se Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 5 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co violó el estatuto orgánico municipal y vuelve a repetir el artículo 24 de la ley 136 de 1994 para anunciar que la sesión del concejo del 25 de noviembre fue inválida, y por lo tanto no se podría dar efecto alguno, por lo que no era predicable anunciar la ilegalidad del acto. Existe en el escrito otro aparte en el que titula “LAS NULIDADES DEL PROCESO”, para comenzar transcribiendo el artículo 141 de la Ley 734 acerca de

la apreciación integral de la prueba precedido de la cita del artículo 6 en cuanto a la investigación integral, cita el togado: “Decimos ellos (sic) por cuanto el censor disciplinario efectúa una valoración desviada y parcializada de las pruebas obrantes en el plenario, valorándolas en forma desigual, como pruebas de cargo, pero categorizándolas como presunción como pruebas de descargo, lo cual violenta el Artículo 141, del CDU, que obliga a (sic) disciplinador a valorarlas integralmente”, para mas adelante insistir que “el fallador de instancia no aprecia las pruebas y los argumentos de defensa edificadas sobre ello”, afirmando que no hay certeza, lo que genera la nulidad en su entender el fallo de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El despacho previo entrar a decidir acerca del recurso interpuesto, procedió a ordenar el 14 de mayo de 2012, la práctica de pruebas, en dicho proveído dispuso:  Oficiar al Concejo Municipal de Paz de Ariporo a efectos de que remita la siguiente documentación: o Reglamento interno del Concejo vigente para el año 2009. o Copia del documento, acto o constancia mediante el cual se asignó ponente para el proyecto de acuerdo 019 de 2009, por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recaudo del municipio. o Copia de la convocatoria a sesiones durante el mes de octubre y noviembre de 2009.  Oficiar a la Gobernación del Casanare con el objeto de que informe si el Decreto 300.21-173 del 15 de diciembre de 2009 proferido por la Alcaldía

Municipal de Paz de Ariporo, fue objeto de revisión, control o demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo en caso afirmativo remitir los soportes de tal revisión, observación o demanda.  Oficiar a la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo, con el objeto de que informe y remita copia las documentales y trámites que se surtieron previos a la expedición del Decreto 300.21-173 del 15 de diciembre de 2009. Obteniendo respuesta el pasado 10 de agosto de 2012, cuando la Secretaría de al Procuraduría Regional de Casanare, quien había sido comisionada devuelve la comisión (Anexo) en el cual se aprecia:  Respuesta del presidente del Concejo Municipal de Paz de Ariporo mediante el cual indica que: o Copia del acuerdo No. 045 de diciembre 10 de 2008 “Por medio del cual se deroga el acuerdo 014 de 1999 y se establece el reglamento interno del Concejo Municipal de Paz de Ariporo – Casanare” (Folios 91 a 144) Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 6 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co o En relación con el acto o constancia mediante la cual se asignó ponente al Proyecto de Acuerdo No. 019 de 2009, no se encontró el acta en medio físico sino en medio magnético, por lo que remite el acta No. 091 del 4 de noviembre de 2009, en las cuales el señor

OSCAR REINALDO GOMEZ PEÑALOZA en sus intervenciones manifiesta ser ponente del Proyecto en mención. Acta No. 105 y Acta No. 110 o Revisado el archivo de actas de la vigencia 2009, para el mes de octubre de ese año esa corporación no sesionó ni ordinaria y extraordinariamente y para el mes de noviembre de ese año se desarrollo el cuarto periodo ordinario de sesiones tal como lo estipula el artículo 22 del Acuerdo No. 045 de 2008, no se encontró documento de convocatoria.  Oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare No. 713 del 19 de julio de 2012 mediante el cual indica: “Atendiendo el asunto de la referencia me permito comunicarle que una vez revisado el archivo de la Oficina Jurídica no se encontró información alguna sobre el decreto solicitado, motivo por le cual se requirió dicha información a la Alcaldía del Municipio de Paz de Ariporo como consta en el oficio adjunto” (Folio 22 anexo)  Oficio del 23 de julio de 2012, mediante el cual la Asesora jurídica de la Alcaldía de Paz de Ariporo remite los siguientes documentos: o Acta No. 110 del 30 de noviembre de 2009, mediante el cual el Concejo Municipal de Paz de Ariporo realiza el segundo debate del Proyecto de Acuerdo 019 de 2009 (Folios 84 a 89 del anexo) o Copia de la comunicación AMDA-300-15.388 de fecha 29 de octubre de 2009 mediante el cual la Alcaldesa Municipal encargada GLORIA XIMENA GALLEGO CHAVEZ presenta proyecto de acuerdo 019,

“Por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recaudos de capital y de gastos o apropiaciones del municipio de Paz de Ariporo para la vigencia fiscal comprendida del 1 de enero al 31 diciembre de 2010”, dicho documento cuenta con un registro de recibido el 30 de octubre de 2009 a las 4:50 p.m. en el Concejo Municipal, anexo se encuentra la exposición de motivos en tres folios, proyecto en dieciocho folios (Folios 83 y siguientes Anexo). Lo primero que se analizará es la conducta imputada a cada uno de los disciplinados, así tenemos que a DLORIA XIENA GALLEGO CHAVEZ se le imputó como cargo único: “Expedir el Decreto 300.21-173 del 15 de diciembre de 2009, mediante el cual adoptó el presupuesto final de rentas y recaudos de capital y de gasto y apropiaciones del municipio de Paz de Ariporo para la vigencia fiscal comprendida del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, sin incluir las modificaciones realizadas en primer debate el 25 de noviembre de 2009 por la Comisión Segunda de Presupuesto del Honorable municipal (sic) Concejo municipal de Paz de Ariporo” Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 7 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co A su vez, al señor JORGE CAMILO ABRIL TARACHE, se le imputó como conducta censurable:

“Ejecutar durante la vigencia fiscal 2010, el Decreto 300.21-173 del 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se adoptó el presupuesto final de rentas y recaudos de capital, y de gasto y apropiaciones del municipio de Paz de Ariporo para la vigencia fiscal comprendida del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, el cual se expidió en forma irregular por cuanto no incluyeron las modificaciones aprobadas el 25 de noviembre de 2009 en primer debate por la Comisión Segunda de Presupuesto del Honorable Concejo Municipal de Paz de Ariporo al proyecto de acuerdo 019 de 2009” Esto para aclarar la primera censura hecha por el recurrente en cuanto a que el señor JORGE CAMILO ABRIL o expidió el Decreto de presupuesto, ya que en efecto no se le imputó tal conducta por el juzgador de primera instancia. Ahora bien, se pretende por el impugnante que se aplique en los casos de sus dos defendidos el carácter ejecutorio de los actos administrativos que incorpora el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, no obstante, debemos advertir que por ser las dos conductas diversas dado que una se ocupa de la expedición y la otra de la ejecución del acto, no puede predicarse tal paridad de tratamiento jurídico. En cuanto a la conducta del señor ABRIL TARACHE en efecto podría considerarse que al ejecutarse el Decreto 300.21-173, sólo se estaría ante la ejecución de un acto administrativo sobre el cual pesa la presunción de legalidad, sino fuera porque el Concejo Municipal mediante misiva enviada el 3 de diciembre

de 2009, cuya copia aparece a folio 16 del expediente disciplinario, a través del Presidente de dicha corporación le informa al mismo ABRIL TARACHE del trámite de los proyectos de acuerdo, incluyendo el 019, advirtiéndole que el 25 de noviembre, se había dado el primer debate y con fecha anterior a la expedición del Decreto cuestionado que data del 15 de diciembre de 2009, es decir doce días antes de la expedición del susodicho decreto. Y es que ante situaciones como las planteadas por el defensor, ha dicho la honorable Corte Constitucional: “el que la conducta disciplinaria se produjere bajo el amparo de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad no puede implicar que no sea objeto de juzgamiento por la autoridad disciplinaria o que quede supeditada la investigación a la decisión previa que profiera la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto puede incurrirse en una falta disciplinaria gravísima y, por ende, sancionarse disciplinariamente sin que previamente hubiere sido retirado el acto administrativo del ordenamiento jurídico, al tratarse de acciones cuya naturaleza y objeto son diversos.” Sentencia C-504 de 2007, Magistrada

Ponente: CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

En tal sentido el fundamento exculpatorio no tiene vocación de prosperidad. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 8 www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co Ahora bien, respecto de la legalidad o no de la sesión en donde se aprobaron

modificaciones en primer debate, ha de advertirse varias cosas a saber, una que en efecto no se cumplió por parte de los Concejales del Municipio de Paz de Ariporo con las prescripciones del artículo 66 del Estatuto Orgánico de Presupuesto de su municipio, razón por la cual se dispondrá la compulsa de copias a través de la Procuraduría Regional del Casanare para que se proceda al trámite de la acción disciplinaria que en derecho corresponda frente a tal incumplimiento, como también el hecho de la no aprobación del presupuesto el 30 de noviembre de 2009 como da cuenta el acta 110 sin un criterio jurídico sino debido a falta de coordinación entre los miembros de dicha corporación y que puede ser observado a folios 11 a 16 del anexo. No obstante lo anterior, olvida el togado que dentro de las consideraciones del mismo Decreto 300.21-173 se puede observar que el fundamento para la expedición del mismo consideró los contenidos del artículo 73 del Acuerdo Municipal 030 de agosto 26 de 2008, de manera alguna se anunció el artículo 66 de dicha disposición ni mucho menos invocado el artículo 24 de la Ley 136 de 1994. Por tal razón, el fundamento de su pretendida nulidad, al anunciar la inexistencia de la sesión el 25 de noviembre del Concejo Municipal de Paz de Ariporo no tiene vocación de prosperidad. El mandato que se decidió seguir era precisamente el del artículo 73 del pluricitado acuerdo, el cual se citó de la siguiente manera en el decreto objeto de cuestionamiento: “si el concejo Municipal no expide el presupuesto general del Municipio antes de la media noche del 30 de noviembre del respectivo año, regirá

el proyecto presentado por Alcalde, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en primer debate”, en tal sentido no obedeció a un análisis jurídico sino mas bien a una omisión, porque como se anunció ya la administración municipal conocía de primer debate surtido gracias a la comunicación del Presidente del Concejo, a la que hemos hecho alusión y que reposa a folio 16 del encuadernado. Ahora bien, confunde, en el entender de este Despacho, el defensor el principio de antijuridicidad cuando basa el cuestionamiento en la legalidad de la reunión del concejo. Al respecto debe recordarse que en materia disciplinaria se habla de ilicitud sustancial, a las voces del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” Dicho principio ha sido definido por la doctrina así: ““Si el significado real del término antijuridicidad es el de ser contrario a derecho, debe entenderse que para estimarse cumplida la contrariedad de la conducta, ésta debe tener una razón de ser. El comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública.”1 1 ORDOÑEZ Maldonado, Alejandro. Justicia Disciplinaria. De la ilicitud sustancial a lo sustancial de al Ilicitud. Procuraduría General de la Nación. Bogotá 2010 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12 9

www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co En este caso, la función administrativa de acuerdo con el artículo 209 constitucional: “está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” El artículo 3 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera.” No debe olvidarse que por mandato no solo del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 es deber de todo servidor público cumplir la ley y los acuerdos municipales, norma que se citó como infringida, sino también por disposición constitucional es deber de todos los alcaldes del país a las voces del artículo 315: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.” Finalmente, y aunque no fue objeto de cuestionamiento por la defensa, el despacho entra a analizar la modalidad de culpabilidad aplicada a cada uno de los disciplinados, para ello debemos recordar que por disposición legal el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002: “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier

persona del común imprime a sus actuaciones.” En el caso de los señores GALLEGO y ABRIL TARACHE se considera que los mismos desplegaron un actuar descuidado, es decir no imprimieron a su gestión el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones por lo que se considera que su comportamiento se da en la modalidad de culpa grave, que en consideración a la jerarquía y en el caso de la señora GLORIA XIMENA a que se trata de un encargo como titular del municipio merece una modificación a la sanción impuesta. Para el caso debe considerarse igualmente los contenidos del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” Se dispondrá entonces sancionar a JORGE CAMILO ABRIL TARACHE con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, para la conversión en 30 días de salario deberá la Procuraduría Regional de Casanare precisar el valor del salario correspondiente al año 2010, como quiera que se le imputó la ejecución del presupuesto del año 2010 y no 2009, no obrando en el plenario certificación de los salarios correspondientes dicho año. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext 11215 Carrera 5ª Nº 15

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