PGN - SERVIDOR PUBLICO - Está acreditada su condición por parte del demandado para ser ins
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Está acreditada su condición por parte del demandado para ser ins
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por pago de condena en proceso promovido por lesiones que le produjo el demandado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para obtener que un servidor público reintegre lo pagado por el Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza Jurídica según marco legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado SERVIDOR PÚBLICO-Está acreditada su condición por parte del demandado para ser instaurada acción de repetición Al proceso se allegó constancia del 26 de noviembre de 2010 de la Dirección de personal del Ejército Nacional en la que se indica que el demandado fue vinculado como soldado regular el 19 de mayo de 1999, para la época de los hechos tenía la calidad de soldado voluntario y que para la fecha de la constancia estaba en servicio activo como soldado profesional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está probada la existencia de la condena impuesta a la entidad demandada Al proceso se allegó copia de la sentencia del 25 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones causadas al señor… y condenó a pagar a título de indemnización los perjuicios morales y por daño a la vida de relación. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Término de caducidad según marco legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se ejerció oportunamente La sentencia de condena quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2007, el plazo de los 18
meses para pagar corría hasta el mes de noviembre de 2008. El pago se realizó el 13 de junio de 2008 en consecuencia la oportunidad para ejercitar la acción de repetición fenecería en Junio 14 de 2010. La demanda se presentó el 8 de junio de 2010 lo que Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 51198 implica que se presentó dentro del plazo para demandar. ACCIÓN DE REPETICIÓN-La prueba del pago es requisito esencial para su prosperidad ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se acreditó el pago de la condena impuesta a la entidad demandada Al proceso se allegó certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa en la que indica que mediante Resolución 2118 del 27 de mayo de 2008 y los comprobantes de egreso 4213 y 4214 del 13 de junio de 2008 le fue cancelada a la señora… la suma de $74.051.392.28, pago que se efectuó a través de transferencia electrónica a la cuenta 14177049860 de Bancolombia. Medio de prueba que resulta insuficiente para concluir que la actora efectuó el pago de la condena, pues no se acreditó la titularidad de la cuenta a la cual se abonó la mencionada suma de dinero, ni el abono efectivo de la suma que se dice fue trasferida, ante lo cual no se puede sostener de manera categórica que el pago de la obligación se haya probado. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se configura conducta dolosa o gravemente
culposa/RESPONSABILIDAD-Se endilgará al demandado si se prueba que fue declarado penal o disciplinariamente culpable a título de dolo/ACCIÓN DE REPETICIÓN-No prosperó por falta de presupuestos de procedibilidad Para imputar responsabilidad al demandado por el hecho de las lesiones causadas al señor… dando aplicación a la presunción del numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 se requiere que se haya probado que el demandado fue declarado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por el mismo hecho. Al proceso se allegó copia de la sentencia penal proferida por el Juzgado 13 Penal Militar de Brigada del 30 de noviembre de 2007 que condenó por lesiones personales culposas al señor…, por lo cual no es factible aplicar la mencionada presunción dada la calificación de la conducta como culposa y no como dolosa. Tampoco se allegó copia de actuación disciplinaria. Se cuenta con copia de la decisión de condena en el proceso de reparación directa, sin que los argumentos plasmados en la misma resulten suficientes para inferir el dolo o la culpa grave del demandado, pues para ello era indispensable contar con copia de la totalidad de la actuación contencioso administrativa para apreciar los medios de prueba que le hayan servido al operador judicial para llegar a la conclusión de la falla en el servicio. Ante la falta de medios de prueba que permitan imputar que el demandado obró con dolo o culpa grave, tampoco se acredita este presupuesto necesario para acceder a las pretensiones, por lo que la sentencia apelada debería ser confirmada. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado confirmar la decisión de primera
instancia denegando las pretensiones de la Demanda. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 3 Expediente 51198
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 0309-2014
Bogotá D. C., 4 de diciembre de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – Subsección C
Consejero Ponente doctor: ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 1100133317172 2010 00119 01 (51198)
Acción: Repetición
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Otros Demandado: Cesar Augusto León León El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional demandó al señor Cesar Augusto León León, soldado profesional para el 6 de abril de 2003 época de los hechos, para que reembolse la suma que la demandante debió cancelar como consecuencia de la condena proferida el 25 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso promovido por Juan Bautista y otros en razón de la lesión que le produjo el demandado (Cfr. fls. C.1). 1.2. La parte demandada se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación conforme a la ley y la de caso fortuito (Cfr. fls.
160 a 168 C.1). 1.3. El a quo denegó las pretensiones. Indicó que en la demanda no se indicó el grado de culpabilidad que se imputa al agente estatal y no probó la demandante el dolo o la culpa grave, sin que de la sentencia emitida en el proceso de reparación directa se pueda evidenciar el grado de culpa (Cfr. fls. 191 a 205 C.4) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 4 Expediente 51198 1.4. Apelo la parte actora. Alega que la conclusión del a quo no se “compadece” con las pruebas solicitadas que por “deficiencias del proceso no se lograron recaudar” pese a haber sido decretadas, entre otras la copia de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal Militar y copia del decálogo de armas por cuyo desconocimiento se debió dar aplicación a la presunción prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001. Pruebas que solicita se practiquen en segunda instancia conforme a lo establecido en los artículos 212 y 214 del C.C.A. (Cfr. fls. 209 a 213 C.4). 1.5. Mediante autos del 21 de agosto y 18 de septiembre de 2014 el Consejero Ponente denegó la solicitud sobre pruebas formulada por el apelante (Cfr. fl. 222 y 223 C.4).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Naturaleza de la acción de repetición El Consejo de Estado ha precisado sobre la naturaleza y finalidades de la
acción de repetición1: En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa2, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública3. (…) 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 2 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo
conocerá de la acción de repetición. (…)” Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 5 Expediente 51198 […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (resalto y subrayo) De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2.2. Presupuestos para la viabilidad de la de repetición Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal
correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. 2.3. Normatividad aplicable 3 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003)
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 6 Expediente 51198 Los hechos que originaron la condena tuvieron ocurrencia el 6 de abril de 2003, esto es en vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Por lo tanto, dicha normativa es aplicable al caso en los aspectos sustanciales y procedimentales. 2.4. Calidad de servidor público Al proceso se allegó constancia del 26 de noviembre de 2010 de la Dirección de personal del Ejército Nacional en la que se indica que el demandado fue vinculado como soldado regular el 19 de mayo de 1999, para la época de los hechos tenía la calidad de soldado voluntario y que para la fecha de la constancia estaba en servicio activo como soldado profesional (Cfr. fl. 57 C.1) 2.5. Prueba de la condena Al proceso se allegó copia de la sentencia del 25 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Cfr. fls. 1 y ss. C.2) mediante la cual se declaró extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones causadas al señor Juan Bautista Ríos y condenó a pagar a título de indemnización los perjuicios morales y por daño a la vida de relación. 2.6. Caducidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en el numeral 9 del artículo 136, precisa el término para intentar la acción de repetición: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a
partir del día siguiente de la fecha del pago total adeudado por la entidad” El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto) El fenecimiento de la acción no varió en el C.P.A.C.A. pues contempló el mismo término en el literal l) del artículo 164. El inicio del cómputo del término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición debe atenerse a que la entidad pública cuenta con un término máximo de 18 meses para efectuar el pago. Si el último pago se realiza después de que venza la oportunidad para pagar, para el respectivo conteo a quo el vencimiento del plazo de 18 meses previsto para el pago oportuno4. 4 No sobra señalar que el pago se realizó antes del citado plazo, aún en el caso del plazo de 10 meses que prevé al artículo 195 del C.P.A.C.A. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 7 Expediente 51198 “En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada,
incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” (sentencia C-832 de agosto 8 de 2001 (subrayo y destaco) La sentencia de condena quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2007 (Cfr. fl. 21
C. 2), el plazo de los 18 meses5 para pagar corría hasta el mes de noviembre de 2008. El pago se realizó el 13 de junio de 2008 (Cfr. fl. 25 C.2) en consecuencia la oportunidad para ejercitar la acción de repetición fenecería en Junio 14 de 2010.
La demanda se presentó el 8 de junio de 2010 (Cfr. fl. 14 vto. C.1) lo que implica que se presentó dentro del plazo para demandar. 2.7. Del pago En sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una
suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones6, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la 5 Se observa que el pago se realizó aún antes de los 10 meses que prevé el CPACA, caso en el cual el plazo para pagar iba hasta noviembre de 2010. 6 (pie de página de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo, 2) Por la novación, 3) Por la transacción , 4) Por la remisión, 5) Por la compensación 6) Por la confusión, 7) Por la pérdida de la cosa que se debe, 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión, 9) Por el evento de la condición resolutoria, 10) Por la prescripción. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 8 Expediente 51198
ejecución de la prestación debida7. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago8, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación9 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega
material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago o el recibo según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor.
7 (pie de página de la cita) Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 8 (pie de página de la cita) Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 9 (pie de página de la cita) Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 9 Expediente 51198 En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) […] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo rembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…)” Al proceso se allegó certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa en la que indica que mediante Resolución 2118 del 27 de mayo de
2008 y los comprobantes de egreso 4213 y 4214 del 13 de junio de 2008 le fue cancelada a la señora Eliana Patricia Quintero García10 la suma de $74.051.392.28, pago que se efectuó a través de transferencia electrónica a la cuenta 14177049860 de Bancolombia (Cfr. fl.25 C.2). Medio de prueba que resulta insuficiente para concluir que la actora efectuó el pago de la condena, pues no se acreditó la titularidad de la cuenta a la cual se abonó la mencionada suma de dinero, ni el abono efectivo de la suma que se dice fue trasferida, ante lo cual no se puede sostener de manera categórica que el pago de la obligación se haya probado. 2.8. Elemento subjetivo El numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 señala: “[…]
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
[…]. (se destaca y subraya) Para imputar responsabilidad al demandado por el hecho de las lesiones causadas al señor Juan Bautista Ríos dando aplicación a la presunción del numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 se requiere que se haya probado que el demandado fue declarado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por el mismo hecho. Al proceso se allegó copia de la sentencia penal proferida por el Juzgado 13 Penal Militar de Brigada del 30 de noviembre de 2007 que condenó por lesiones 10 quien obra como apoderada de los demandantes dentro del proceso de reparación directa que llevó a la condena en
contra de la Administración (Cfr. fl. 32 C.2) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 10 Expediente 51198 personales culposas al señor Cesar Augusto León León (Cfr. fl. 53 C.2), por lo cual no es factible aplicar la mencionada presunción dada la calificación de la conducta como culposa y no como dolosa. Tampoco se allegó copia de actuación disciplinaria. Se cuenta con copia de la decisión de condena en el proceso de reparación directa, sin que los argumentos plasmados en la misma resulten suficientes para inferir el dolo o la culpa grave del demandado, pues para ello era indispensable contar con copia de la totalidad de la actuación contencioso administrativa para apreciar los medios de prueba que le hayan servido al operador judicial para llegar a la conclusión de la falla en el servicio. Ante la falta de medios de prueba que permitan imputar que el demandado obró con dolo o culpa grave, tampoco se acredita este presupuesto necesario para acceder a las pretensiones, por lo que la sentencia apelada debería ser confirmada. CONCLUSIÓN De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado confirmar la decisión de primera instancia denegando las pretensiones de la Demanda. De los señores Consejeros, con todo respeto,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
FBO/FMSG
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056