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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Está en la obligación de conocer solventemente sus deberes y func

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Está en la obligación de conocer solventemente sus deberes y func
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación N: 085-11289

Investigado: Eduardo Alfredo Gordillo Padilla.

Cargo y Entidad: Director General.

Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte.

Quejoso: Jorge Antonio Gallego Loaiza Fecha de queja: 18 de diciembre de 2002

Fecha hechos: 19 de mayo de 2002

Asunto: Fallo de Segunda instancia (artículo 171 de la ley 734 de

2002) Bogotá DC, febrero 21 de 2005 ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Nariño, mediante Resolución No. 050 del 4 de noviembre de 2004 sancionó al Señor EDUARDO ALFREDO GORDILLO PADILLA, en su condición de Director del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño, INDERNARIÑO, con multa equivalente a quince (15) días de salario mensual que devengaba para la época de los hechos por valor de un millón quinientos sesenta y nueve mil pesos ($ 1.569.000.00). Los hechos que generaron la investigación disciplinaria en contra del Señor GORDILLO PADILLA, surgen por el no reintegro de dineros recibidos por concepto de viáticos dentro del término legal y que fueron cancelados por el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño por los desplazamientos realizados Medellín del 4 al 7 de diciembre de 2001 y Popayán del 15 de 19 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tras el trámite descrito supra, el a-quo reprochó al Señor GORDILLO PADILLA la no devolución del dinero recibido por el concepto de viáticos, dentro del término establecido por la resolución No.10 de febrero 2 de 2000. Se demostró que el dinero recibido por GORDILLO PADILLA por concepto de sendas comisiones a Medellín y Popayán los días 30 de noviembre de 2001 y 10 de mayo de 2002, fue reintegrado el día 16 de noviembre de 2002, es decir pasados más de once (11) meses después de la primera comisión y tras seis (6) meses después de la segunda. Expediente 085-11289 Proyectó MASM Procuraduria Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa cra. 5 No. 15 - 80 piso 8 telefono 3360011 ext. 1082410824 - 10828 De la lectura de los oficios No. 2851 de mayo 6 de 2002 y 4383 del 22 de noviembre de 2001, se invitaba al señor Director del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño, siendo evidente que el funcionario únicamente correría con los gastos de transporte a esas ciudades, razón suficiente para entender que el excedente debía ser devuelto en el termino de 10 días, termino de legalización del gasto. Se calificó la falta como grave teniendo en cuenta la calidad y la jerarquía del funcionario: Director del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño, a quien le correspondía dar ejemplo a sus subalternos. Asimismo su falta fue

señalada como dolosa al analizar los elementos probatorios los que llevaron a la Procuradora Regional del Nariño a concluir que la falta se realizó a sabiendas de que con su actuar estaba en contra de la Constitución, la ley y el Reglamento interno de la Institución. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 238 a 246, el disciplinado interpuso dentro de término, recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos: Considera el apelante, respecto del primer cargo: “a los viáticos por el desplazamiento a la ciudad de Tumaco durante los días 12 al 15 de abril de 2001, se encuentran plenamente justificados de acuerdo a la certificación rendida por el Señor MANUEL YESID ARAUJO MARTÍNEZ, en su condición de Asesor Deportivo de la Junta de Deportes de esa ciudad en la que consta que los costos de mi estadía y alojamiento no corrían a cargo de de COLDEPORTES o de la mencionada Junta Municipal, de la prueba anterior no se hace referencia en el plenario y menos en la providencia recurrida, de lo que se concluye que las pruebas no ha sido evaluadas en su integralidad, de lo que por si constituye un atentado en contra del derecho de defensa que me asiste ya que este aspecto también es indicativo de la dosificación de la sanción, estando demostrada plenamente la exculpación del mismo por el hecho de la prueba referida” (folio 239 y 240 co). En relación, con los viáticos a la ciudad de Medellín y Popayán afirma que su conducta se encontraba amparada por una causal de exclusión de responsabilidad,

específicamente la contemplada en el numeral 6 del artículo 28 “con la convicción errada e invencible de que con su conducta no constituye falta disciplinaria”, por cuanto a decir del investigado, se demostró en la investigación sobre la duda surgida con respecto al cobro de los viáticos, ante la misma se consultó a varios abogados Expediente 085-11289 Proyectó MASM Procuraduria Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa cra. 5 No. 15 - 80 piso 8 telefono 3360011 ext. 1082410824 - 10828 quienes no tenían claridad al respecto, tomando la decisión en beneficio de la entidad y con el objeto de prevenir un daño económico tomó la decisión espontánea de rembolsar el dinero y sobre todo antes del inicio del cualquier actuación disciplinaria, de lo que se desprende que: Primero: Que existió duda sobre la devolución de los viáticos, y que al estar demostrada, la conducta no pudo realizarse ni a titulo de dolo y culpa, elemento requerido por la Ley 734 de 2002.

Segundo: Que no hubo causación de un perjuicio económico para la entidad, porque en el hipotético caso que se considere punible desde el punto de vista disciplinario la conducta, se efectúo la devolución con el pago de la indexación.

Tercero: Que la Procuraduría no le ha expresado la norma especifica violada, lo que considera, constituye una violación al derecho de defensa. La decisión de la primera instancia nace de la no devolución oportuna de los valores cobrados como viáticos, pero a la vez no se dice la norma que prohíbe cobrarlos. Al no existir

coherencia entre la normatividad prevista y la valoración de la conducta, se incumpliendo con lo estipulado en el artículo 170 del CDU.

Cuarto: Se sanciona al implicado con una adecuación típica que no corresponde a las conductas imputadas ya que se expresa por una parte que existe irregularidad en el cobro de viáticos y por otra como fundamento de violación de un norma de carácter resolutivo en la cual se aplica un plazo para la legalización. No existe coherencia entre la conducta presentada y la adecuación de las normas violadas por cuanto se esta sancionado por incurrir en el incumplimiento de un plazo pero se entiende irregular la percepción de los recursos.

Quinto: No se puede endilgar a titulo de dolo cuando esta demostrado que se actúo bajo el invencible convencimiento de obrar bajo el imperio de la ley y protegido además por una causal de exoneración de responsabilidad.

Sexto: Que la Fiscalía 52 Seccional, se inhibió de investigar por los mismos hechos, y que los resultados no pueden ser tan disímiles al tratarse de las misma conductas y que por lo tanto solicita tener en cuenta esta decisión.

Séptimo: Que no se vio afectado el deber funcional, requisito esencial para determinar la responsabilidad ya que los recursos fueron devueltos con indexación. Insiste en afirmar que fue sancionado por una conducta y se aplico como fundamento una norma totalmente diferente a la esencia del cargo. de esta manera se esta violando no solo el derecho de defensa sino el debido proceso.

Expediente 085-11289 Proyectó MASM Procuraduria Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

cra. 5 No. 15 - 80 piso 8 telefono 3360011 ext. 1082410824 - 10828 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede la Delegada, de conformidad con el capitulo v titulo ix libro iv del Código Único Disciplinario a desatar la alzada interpuesta por el Señor EDUARDO ALFREDO GORDILLO PADILLA, respecto del fallo de primera instancia proferido mediante Resolución No. 050 del 4 de noviembre de 2004, por la Procuraduría Regional de Nariño dentro del radicado No. 085-11289. La delegada confirmará la decisión impugnada afirmando la validez de las razones invocadas por la Regional, respecto al primer asunto objeto de apelación, sostiene el implicado que el aquo no hizo referencia a la Certificación expedida por el Asesor Deportivo y Programas y Proyectos Especiales de la Alcaldía Municipal de Tumaco, en el plenario y menos en la providencia recurrida, por lo tanto las pruebas no fueron evaluadas en su integralidad, lo que genera un atentado en contra de su derecho de defensa, ya que este aspecto es indicativo para la dosificación de la sanción, estando demostrada plenamente la exculpación del mismo por el hecho de la prueba referida. Al respecto es preciso advertir, que no existe fundamento fáctico ni jurídico que apoye la petición, ya que precisamente a folio 231 y dentro del fallo recurrido la Procuraduría Regional de Nariño se refiere, aunque de manera sucinta pero expresa a ésta prueba, concluyendo enfáticamente que con ella se logró desvirtuar como falta

disciplinaria el hecho relacionado con el desplazamiento a la ciudad de Tumaco durante los día 12 al 15 de abril de 2001, razón suficiente para no acoger lo demandado por el implicado en su escrito de reproche. Sostiene en su escrito de alzada el implicado, que su conducta relacionada con los cobros de viáticos por concepto de los desplazamientos a las ciudades de Medellín el 4 al 7 de diciembre de 2001 y Popayán los días 15 a 19 de mayo de 2002, no está llamada a generarle responsabilidad disciplinaria en la medida que actuó bajo la convicción errada e invencible de que ella no constituía falta disciplinaria. Al respecto, señala el Despacho que la referida causal de exclusión de responsabilidad invocada por el disciplinado debe acreditarse en forma suficiente en el plenario sin que sea admisible su simple afirmación por parte de quien alega haber incurrido en la falta disciplinaria a titulo de error. De otra manera, si la escueta afirmación de error del disciplinado fuera suficiente para tener por desvirtuada la responsabilidad del disciplinado, nadie resultaría finalmente responsable de las faltas cometidas ya que le bastaría manifestar haber incurrido en falta por error. En otros términos, el error se convertiría en la puerta de salida recurrida por cualquier persona para evitar las Expediente 085-11289 Proyectó MASM Procuraduria Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa cra. 5 No. 15 - 80 piso 8 telefono 3360011 ext. 1082410824 - 10828 consecuencias jurídicas de las faltas cometidas. Implica lo anterior, que las

circunstancias que rodearon la comisión de un error deben estar acreditadas más allá de cualquier duda en el proceso y en el caso que nos ocupa no reposa en el plenario elemento de juicio alguno que permita al Despacho aceptar como válida la causal de exclusión de responsabilidad invocada por el procesado. A contrario sensu, debe afirmarse en forma categórica, que todo servidor público está en la obligación de conocer solventemente sus deberes y funciones ya que precisamente cuando toman posesión de sus empleos juran cumplir los deberes que ellos les imponen. Es el caso de la llamada culpa por asunción, que no es otra cosa que exigir a cada agente del Estado que como mínimo tome la precaución de enterarse sobre cuáles son sus deberes y responsabilidades frente al Estado que ha jurado servir. Además de sentido de pertenencia, la gestión pública hoy demanda actitud de compromiso por parte de los agentes del Estado y conciencia plena sobre el límite de sus derechos, deberes y prohibiciones. Para este Despacho es meridianamente claro que una persona en el cargo desempeñado por el investigado, Director del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño, estaba en la obligación de conocer que los viáticos que se reconocen y pagan a un servidor público por razón de su desplazamiento a cumplir funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, se orientan a cubrir aquellos gastos en que debe incurrir el funcionario con ocasión de dicho desplazamiento. Es obvio entonces que si el funcionario público no incurrió en gasto alguno por el hecho de haber sido cubierto su alojamiento y alimentación por

parte de otro ente estatal (COLDEPORTES), situación que además fue comunicada por anticipado al investigado mediante oficios Nos. 200-4383 del 22 de noviembre de 2001 y 430-2851 del 8 de mayo de 2002 (folios 6 y 4 respectivamente) el procesado estaba en condiciones de saber que no tenía derecho a viáticos ya que la razón de ser de los mismos no existía. Las reglas de la experiencia y de la lógica enseñan que una persona que cuenta con formación profesional y que a más de ello, por su trayectoria reúne calidades para ser nominador de un ente descentralizado del orden departamental conoce las normas jurídicas que rigen la administración de personal, específicamente las referidas a la procedencia y requisitos para tener derecho al pago de viáticos. Adicional a ello, si el procesado no conocía la vigencia y aplicación de tales reglas jurídicas, no por ello puede liberarse de responsabilidad disciplinaria, en la medida que, de todos modos, estaba en la obligación de conocerlas, de suerte que su desconocimiento ubicaría su conducta en el campo de la denominada ignorancia supina que es una de las formas de comprometer la responsabilidad disciplinaria por culpa gravísima. Con todo, no puede inadvertirse que en el caso bajo examen no es viable alegar ignorancia por parte del disciplinado ya que fue él mismo quien expidió la Resolución No. 10 del 2 de febrero de Expediente 085-11289 Proyectó MASM Procuraduria Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa cra. 5 No. 15 - 80 piso 8 telefono 3360011 ext. 1082410824 - 10828 2000, folios 150 a 152, a través de la cual se reglamentó la escala de viáticos y gastos

de transporte, así como la forma de reconocerlos y los documentos exigidos para legalizarlos. Por lo dicho, no es entonces atendible la razón esgrimida por el implicado en cuanto sostiene que procedió bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, y si en gracia de discusión se llegara a admitir que el investigado actuó determinado por un nivel de conciencia erróneo, ello tampoco lo libera de responsabilidad ya que se trataba de un error salvable y, por ende inexcusable, ya que previo a tramitar y recibir los viáticos había podido consultar, con un especialista para salir del error o de la duda que le suscitaba el tema, cosa que en efecto hizo, pero en forma tardía o inoportuna. Al respecto, sostiene el procesado que consultó al Asesor jurídico de INDERNARIÑO, quien le habría indicado la viabilidad para recibir los viáticos cuestionados. Empero, suscita serias dudas la conducta desplegada por GORDILLO PADILLA quien, es lógico deducir, con la consulta elevada ante el asesor Jurídico de INDERNARIÑO, habría eliminado las dudas que le asaltaban respecto de los viáticos. Sólo así podría entenderse que actuó con la convicción invencible de no incurrir en falta alguna. Pese a lo anterior, dicha convicción desaparece en el momento mismo en que acude ante otros profesionales del derecho con el fin de reiterar la consulta inicialmente elevada. Ello quiere decir que en realidad el implicado no actuó con la convicción errada e invencible de no incurrir en falta disciplinaria ya que

sus reiteradas consultas sobre el punto jurídicamente cuestionado ponen de presente que nunca estuvo convencido de lo conceptuado por el Asesor de INDERNARIÑO. Si pese a la consulta inicial, persistían en GORDILLO PADILLA dudas sobre el punto investigado, circunstancia que éste mismo admite en el escrito de alzada, ha debido abstenerse de cobrar y recibir los viáticos finalmente reembolsados y en el peor de los casos, ha debido hacer, sin dilación alguna, devolución inmediata de los recursos recibidos. En cambio, GORDILLO PADILLA tardó seis meses en un caso y once en el otro para materializar la decisión de rembolsar el dinero. Ello demuestra que pese a sus dudas, no le corrió afán alguno por respetar el ordenamiento jurídico, que ahora dice estar convencido no vulneró. De otra parte, sostiene el expedientado que no existió causación de un perjuicio económico para la entidad y que en el hipotético caso de haberse presentado este fue reparado y cancelado con indexación, con lo que pretende demostrar que obró dentro de una causal de exclusión de responsabilidad. El Despacho se aparta de la conclusión alcanzada por el procesado en la medida que dentro del ámbito de desarrollo del derecho disciplinario y en procura de proteger el correcto y ortodoxo ejercicio de la función pública o lo que es lo mismo, el estricto Expediente 085-11289 Proyectó MASM Procuraduria Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa cra. 5 No. 15 - 80 piso 8 telefono 3360011 ext. 1082410824 - 10828

cumplimiento de los deberes, no se admite la anulación del ilícito disciplinario por la reparación o resarcimiento del daño, como quiera que para esta rama del derecho sancionador es indiferente la producción del resultado, el cual será tenido en cuenta únicamente como criterio objetivo de punibilidad, de suerte que si el investigado, como en el caso presente, resarce el daño irrogado, ello no desvirtúa la existencia de la falta. Únicamente “posibilita una menor intensidad de la consecuencia1”. En el sentido expuesto, resulta necesario aclarar que la conducta desplegada por el investigado conlleva incumplimiento sustancial de sus deberes funcionales como Director del Instituto, sin que el reembolso alegado tenga la virtualidad de hacer desaparecer la falta cometida. Aceptar como válida la razón invocada, equivaldría a consagrar la impunidad en materia disciplinaria ya que todo disciplinado podría librarse de la correspondiente sanción, con la simple estrategia de reparar el perjuicio causado. Con relación a la afirmación del disciplinado referida a que no le ha sido indicada la norma que le prohíbe cobrar los viáticos, téngase presente que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, de todo servidor público son exigibles, no sólo el cumplimiento de sus deberes en forma eficiente y diligente, sino, además, el “abstenerse de cualquier acto u omisión que... implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función (sic)”. Dicha disposición, fue citada como vulnerada en la decisión de cargos (folio 178), de suerte que resulta carente de fundamento la afirmación del procesado, referida a una

pretendida violación del derecho de defensa. De otra parte y trascendiendo el alcance formal de la disposición citada, es apenas de sentido común, que nadie, y especialmente los servidores del Estado, puede derivar beneficios adicionales a los legítimamente consagrados por el ordenamiento jurídico. Así se desprende del texto mismo de la Carta fundamental, que en su artículo 6 da un trato diferenciado a los servidores públicos con relación a los particulares al decir que aquellos comprometen su responsabilidad por las mismas razones que éstos, pero además, por todo acto que implique incumplimiento de sus funciones, extralimitación de sus atribuciones y/o abuso de sus derechos. Resulta entonces innecesario entrar a precisar la norma puntual que prohíbe recibir una suma a la que no se tienen derecho, cuando la propia Carta Política que sirve de marco funcional a todo agente del Estado, ha consagrado en forma general el deber de abstenerse de abusar de los derechos. Ahora bien, el implicado sostiene que la Procuraduría debía tener en cuenta la decisión adoptada por la Fiscalía 52 Seccional de San Juan de Pasto, en el entendido que no es posible que los resultados de las jurisdicciones penal y disciplinaria sean 1 En tal sentido, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTA, Dos Estudios de Derecho Sancionador Estatal. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÍBLICO. Colección Derecho Disciplinario No. 3. 2003 Expediente 085-11289 Proyectó MASM Procuraduria Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa cra. 5 No. 15 - 80 piso 8 telefono 3360011 ext. 1082410824 - 10828

tan contradictorias cuando los supuestos fácticos que dieron lugar a las investigaciones son los mismos. Desde el punto de vista constitucional, la autoridad competente para investigar disciplinariamente a los servidores públicos es la Procuraduría General de la Nación, de manera preferente, no obstante, corresponde la investigación carácter penal a la Fiscalía General de la Nación, organismo que hace parte de la rama judicial, pero que sus decisiones son autónomas e independientes de otras entidades, asimismo, esta obligada adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Es por ello, que tanto la Procuraduría como la Fiscalía pueden instruir investigaciones por idénticos hechos, sin esperar, desde luego, que las decisiones de una autoridad sea iguales o similares a la otra, debido que las acciones-Penal y Disciplinaria-son autónomas e independientes entre si y sus consecuencias por ende pueden resultar contradictorias, en similar sentido lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-427 de 1994, razón suficiente para descartar la afirmación realizada por el implicado, veamos porque: “Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separaciones del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que las sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducir de

hechos que la originaron” Y también dijo en la Sentencia C-244 de 1996: “...la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es garantizar el buen funcionamiento, moralidad y el prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servicios estatales”. De la lectura del escrito de apelación, se observa que el implicado alega una causal de nulidad basada en que se : “... pretermitieron algunos términos de la etapa de investigación, sin que se formulara pliego de cargos o se archivara el expediente, contentivo de investigación ” y agrega “Estos hechos son prueba suficiente de que Expediente 085-11289 Proyectó MASM Procuraduria Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa cra. 5 No. 15 - 80 piso 8 telefono 3360011 ext. 1082410824 - 10828 estamos ante la ocurrencia de las denominadas causales de nulidad procesal contempladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 (folios 244 y 245 ). La Ley disciplinaria, Ley 734 de 2002, en su artículo 146 ordena que para solicitar

la declaratoria de nulidad, deben reunirse requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se dispusieron, el término en que ésta se puede alegar, que no puede ser después de proferido el fallo definitivo, y no solo basta con formularla sino que adicional a ello, es preciso o como lo dice la norma “deberá “ indicarse en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. Es claro que el implicado en su escrito de alzada, solo propone la existencia de la nulidad, invoca dos de las tres causales “ 2. La violación del derecho de defensa del investigado y 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso “, sin expresar los hechos y los fundamentos de derechos en que sustenta su petición, ante la vaguedad y la imprecisión los motivos de su reproche, erróneamente propuesto por el investigado y en aras de la salvaguardar el debido proceso consagrado constitucionalmente la Delegada una vez revisado en su integridad el proceso no advierte ninguna causal de nulidad que se amerite ser declarada. En mérito de lo expuesto, El Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa (e en ejercicio de sus funciones, ) RESUELVE PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 050 el 4 de noviembre de 2004 proferida por la Procuraduría Regional de Nariño en la que sancionó al Señor EDUARDO ALFREDO GORDILLO PADILLA, en su condición de Director del Instituto Departamental para la

Recreación y el Deporte de Nariño-INDERNARIÑO-para época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, con multa equivalente a quince (15) días de salario mensual que devengaba para la época de los hechos por valor de un millón quinientos sesenta y nueve mil pesos ($ 1.569.000,00).

SEGUNDO: La multa deberá ser consignada en la tesorería del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño-INDERNARIÑO-para la efectividad de la sanción (art. 7 del Decreto No. 2170) y 173 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Remitir fotocopia de la decisión al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente para efectos de notificar al Señor EDUARDO ALFREDO GORDILLO

Expediente 085-11289 Proyectó MASM Procuraduria Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa cra. 5 No. 15 - 80 piso 8 telefono 3360011 ext. 1082410824 - 10828 PADILLA esta decisión; para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y 107 del Código Único Disciplinario vigente.

CUARTO: Cumplido lo anterior, envíese el expediente a la División de Registro y Control, los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copias de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa (e) Expediente 085-11289 Proyectó MASM Procuraduria Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa cra. 5 No. 15 - 80 piso 8 telefono 3360011 ext. 1082410824 - 10828

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