🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SERVIDOR PUBLICO - Evaluación de la reprochabilidad de su conducta cuando esta en un

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Evaluación de la reprochabilidad de su conducta cuando esta en un
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PrEoMcuBrEaDduría Prim era DeWlegoradd.Pa iVctiugriela.8ncia Adm inistrativa Radicación : 52-9149/08

Disciplinado : JESUS PALACIO RINCON Cargo y entidad : Concejal Municipal de La Dorada San Miguel

Quejoso : Servidor Público Fecha Hechos : 06-08-08

Asunto : Proferir Amenaza de muerte a Personera Municipal

Decisión : FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C. 20 de enero de 2010 OBJETO Procedente de la Procuraduría Regional del Putumayo se recibieron las presentes diligencias, adelantadas contra el señor JESUS PALACIO RINCON en su condición de Concejal del Municipio de La Dorada San Miguel, para decidir el recurso de apelación presentado contra el fallo del 30 de octubre de 2009, mediante el cual se le absolvió de responsabilidad disciplinaria. COMPETENCIA Esta Delegada es competente para desatar el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 numeral 4 del decreto 262 de 2000, por lo que procede a ello, al no observarse causal que anule lo actuado y toda vez que la acción disciplinaria se encuentra vigente.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El Procurador Regional del Putumayo mediante auto del 27 de noviembre de 20081, dispuso indagación preliminar contra el señor JESUS PALACIO RINCON en su condición de Concejal del Municipio de La Dorada San Miguel, por la probable amenaza de muerte contra la señora Janeth Argoti Lagos, Personera Municipal de San Miguel,

Putumayo.

2. El 26 de marzo de 20092, se ordenó tramitar las diligencias por el procedimiento

verbal consagrado en el Libro IV, Título XI, Capítulo Primero , artículos 175 y siguientes de la ley 734 de 2002 y en consecuencia se formuló cargos y citó a audiencia al disciplinado.

3. En audiencia del 14 de octubre de 20093, el disciplinado presentó descargos y rindió versión libre.

4. El 28 de octubre de 20094, la defensa presentó alegatos de conclusión. 1 Folios 12 a 14 2 Folios 41 a 46 3 Folios 172 a 174 4 Folios 198 y 199

5. La Procuraduría Regional del Putumayo el 30 de octubre de 20095 profirió fallo de primera instancia absolviendo de responsabilidad disciplinaria al señor JESUS PALACIO RINCON en su condición de Concejal del Municipio de La Dorada San

Miguel.

6. La señora Janeth Argoti Lagos, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 20096, en su calidad de quejosa presentó apelación contra la decisión absolutoria.

IMPUTACIÓN

1. El Procurador Regional del Putumayo, formuló pliego de cargos al señor JESUS PALACIO RINCON en su condición de Concejal del Municipio de La Dorada San Miguel, por el siguiente comportamiento, probablemente irregular: “Analizados los testimonios recibidos a los señores Concejales del Municipio de San Miguel –Putumayo, se da cuenta el Despacho que en efecto, la señora Personera de esa localidad JANETH PILAR ARGOTI LAGOS, fue objeto de amenazas en contra de su vida e integridad personal pues las declaraciones dadas en pleno recinto del Concejo Municipal por parte del señor Edil JESUS

PALACIO RINCON no ofrecen otra interpretación. La expresión referida en contra de la Personera “si le daba papaya se la partía y si le daba la oportunidad le pegaba dos tiros”, no sugiere otro significado, no exige más interpretación que estarse a lo literal de la palabras, constituye una amenaza directa en su contra; más aún cuando los mismos compañeros de Concejo, son quienes afirman que el señor PALACIO RINCON estaba alterado, que tenía problemas con la Personera JANETH PILAR ARGOTI LAGOS y que en esa misma ocasión se trató de que ellos limaran asperezas, pero la respuesta por parte del Concejal PALACIO RINCON fue con la expresión amenazante en contra de la vida de la quejosa ”. Le fueron citadas como normas probablemente infringidas con la conducta, los artículos 6° de la Constitución Política; 34.1.2 y 15; 35.1.6 y 48.1 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó como gravísima a título de dolo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Putumayo profirió fallo absolutorio al considerar que se allegaron declaraciones juramentadas de los Concejales Enrique López Montoya, Samuel López Vásquez, Juan Meneses Torres y Jaxin Solarte Rosero, quienes aseguraron que el disciplinado Jesús Palacio en sesión del Concejo expresó contra la Personera “que si le daba papaya se la partía y que si le daba la oportunidad le pegaba dos tiros” , pero de otra parte, los Concejales Luís Cerón Meneses, Pablo Yela Vallejo, Jhon Disu Castro, José Lopez Melo y Yimmy Ruíz Meneses, coinciden en afirmar que el

Concejal Palacio Rincón no mencionó tales frases contra la quejosa y afirman que ante el conocimiento dado por la quejosa, en el sentido que con su hermano estaban amenazados de muerte su compañero había proferido la expresión porque la había visto en situaciones riesgosas, frecuentando sitios de ingesta de licor en horas de la noche y de ahí, la expresión de la que se le acusa; dando dio aplicación al principio del indubio pro disciplinado consagrado en el artículo 9.2 de la ley 734 de 2002, en virtud de la duda razonable, que se resuelve a favor del investigado. 5 Folios 200 a 205 6 Folios 209 a 217 Henlop 2 Exp 94-4006 RECURSO DE APELACIÓN La Personera del municipio de de San Miguel, quejosa en las presentes diligencias, en el recurso de apelación contra la providencia absolutoria, calificó de pésima la valoración probatoria de los testimonios, señalando que no se fundamentó en las reglas de la experiencia y en la sana crítica la integridad de las piezas procesales. Advierte, que no porque Jesús Palacios haya traído testigos que oponen sus versiones a las inicialmente recaudadas, se genere duda o falta de certeza frente a su responsabilidad, y que al instructor le compete no analizar el hecho matemático de que existen unas declaraciones a favor y, otras en contra, sino ponderar con fundamento en reglas de la experiencia y de la sana crítica cuales resultan creíbles. Por ello considera que sí existen pruebas que determinan la responsabilidad del investigado y que resultan inverosímiles todas las versiones de los testigos de

descargos ya que se evidencia que fueron construidas al antojo del interesado en forma dolosa, al aportar circunstancias de hechos hasta ese momento inexistentes, como el suponer que ella no aplicaba medidas de seguridad para su protección como lo afirma el señor Palacio y sus testigos quienes manifiestan de las amenazas existentes, que hasta ese momento no había puesto en conocimiento y sólo lo hizo hasta el 8 de septiembre de 2008 al Concejo Municipal, un mes después de la amenaza del Concejal. En ese contexto también estima como falso el hecho que el señor PALACIO RINCON ventilara la frase en la supuesta reunión segmentada que sostuvo con siete de sus compañeros concejales y cobran total credibilidad las declaraciones que fundamentan la queja. Que el disciplinado pretende crear un sofisma de distracción adecuando a su conveniencia el contexto en el que fue pronunciada la frase e incluso el momento y miente al igual que los testigos de descargo en aspectos vitales, pues la reunión apartada trató un tema desconocido como fueron las amenazas puestas en conocimiento de la Corporación el 10 de septiembre de 2008, después del 6 de agosto del mismo año en la que el Concejal Palacio la agredió verbalmente. Finalmente, manifiesta que resulta obvio que no constituye prueba creíble de la ausencia de responsabilidad el hecho de que en Acta de sesiones del 6 de agosto de 2008 no aparezca la frase objeto de imputación y advierte, que la misma debe estar al acomodo del Concejal PALACIO RINCON en razón que él y Luis Germán Cerón Meneses eran para la época miembros de la Mesa Directiva, la que se ha caracterizado

por adulterar documentos oficiales como lo pretendieron hacer con su acta de posesión como se demuestra en concepto del CTI, quien inspeccionó el documento y acreditó que tiene irregularidades, el que se tramita dentro del proceso 052-9006 por la Procuraduría Regional del Putumayo. Solicita se reconozca la responsabilidad del investigado. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo señalado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar, únicamente, los aspectos controvertidos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Henlop 3 Exp 94-4006 En ese orden el análisis de los argumentos contra el fallo de primera instancia se pueden sintetizar en la desestimación probatoria en razón que los testimonios no fueron fundamentados con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, dispone que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, precepto en concordancia con el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 y artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Por ello se debe examinar si los requisitos exigidos en las normas citadas en el pliego de cargos imputado al señor JESÚS PALACIO RINCON en su condición de Concejal del Municipio de La Dorada San Miguel y, las referidas en el párrafo que precede se cumplieron en el proceso por el cual el Procurador Regional del Putumayo profirió fallo

absolutorio. Concretamente, respecto de si el disciplinado el 6 de agosto de 2008, estando en sesión del Concejo Municipal de San Miguel y en ejercicio de función pública amenazó de muerte a la señora Janeth Pilar Argoti en su condición de Personera de la localidad, para discernir de este modo la satisfacción o no de los presupuestos sustanciales reivindicados en el artículo 142 del CDU, para el fallo impugnado. En tal sentido es preciso probar que el 6 de agosto de 2008, se desplegó el comportamiento reprochable para lo cual se procederá a examinar cada uno de los elementos de prueba allegados en la presente investigación disciplinaria, para determinar el grado de certeza de la falta imputada.

1. LA FALTA DISCIPLINARIA DEBE ESTAR RELACIONADA CON EL

CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN.

Henlop 4 Exp 94-4006 El artículo 5° de la ley 734 de 2002, define como IIlliicciittuudd77 ssuussttaanncciiaall88 qquuee la falta será antijurídica9 cuando afecte el deber10 funcional sin justificación alguna11. Por otra parte, la Corte Constitucional12 precisó el ámbito de las conductas que pueden ser objeto de reproche disciplinario, señalando, que en este campo el ejercicio de la potestad sancionadora está determinada por la infracción a los deberes funcionales del servidor público. Aclara que la antijuridicidad de la falta disciplinaria, remite a la infracción sustancial del deber funcional, y puntualiza, que el derecho disciplinario tiene un espacio de aplicación restringido, porque solo recae sobre quienes se hallen bajo el

7 " Dentro del bien jurídico protegido por los delitos contra la administración pública, indudablemente está el normal desenvolvimiento de las funciones estatales, o sea que el Estado pueda desarrollar sin trastornos sus actividades legisladoras, judiciales y administrativas. Pero dentro de este bien jurídico también se comprenden valores como el prestigio, el decoro de la administración, el deber de fidelidad, deber del cargo, disciplina, etc . De ahí que quienes no actúan como deben, quebrantan aspectos esenciales del poder público." (Sentencia de abril 26 de 1989. M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez). 8 C-252-03 “…. nótese cuál es el fundamento de la imputación disciplinaria: La necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas”. 9 C-818-05. “…..(ii) Cuando se formule la acusación disciplinaria debe señalarse tanto la conducta

imputable como la norma que la describe, según lo ordena el artículo 163 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, no es suficiente la simple manifestación de haber vulnerado un principio, sino que resulta exigible su descripción y determinación conforme a la disposición de rango legal o al precepto constitucional de aplicación directa que le sirve de complemento. Finalmente, (iii) teniendo en cuenta que el derecho disciplinario, como lo ha reconocido esta Corporación en sentencias C-1076 de 2002, C-125 de 2003 y C-796 de 2004, se somete al principio constitucional de proporcionalidad (C.P. arts. 1°, 2° y 13), es obligación del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si la irregularidad imputada al servidor pública o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, y hoy en día previsto en el artículo 5° de la citada ley, según el cual: “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”…..” 10 C-014-04. “… 5. El esfuerzo hermenéutico que hasta este momento ha emprendido la Corte se ha orientado a diferenciar la distinta naturaleza del proceso penal y del proceso disciplinario y a explicar,

como consecuente con esa naturaleza, la diversa situación en que se hallan los particulares. Así, mientras la imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno.

6. Con todo, si bien esa es la situación generalizada que se advierte en el derecho disciplinario, la Corte no puede desconocer que existen algunos supuestos en los que la infracción del deber funcional del servidor público comporta tal grado de lesividad, que ella guarda una relación inescindible y directa con la violación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario…….

7. Como puede advertirse, estas faltas disciplinarias, si bien plantean la infracción del deber funcional que vincula al servidor público con el Estado, se caracterizan por un contenido de injusticia tan marcado que, aparte de contrariar ese nexo especial de sujeción, afectan también derechos fundamentales del ser

Henlop 5 Exp 94-4006 efecto vinculante de deberes especiales de sujeción y las imputaciones o reatos que se formulen derivan de la infracción a deberes funcionales. En los supuestos en que el comportamiento o la conducta irregular atribuida al servidor

público se cometa en lugar público, sin que el servidor se encuentre en ejercicio de sus funciones, hace necesario valorar si la conducta afecta la función pública para en este caso, poder determinar, si hay lugar a imputación y consecuente sanción disciplinaria.

2. CASO CONCRETO El señor JESUS PALACIO RINCON, fue absuelto de responsabilidad disciplinaria por la Procuraduría Regional del Putumayo en razón de la duda en torno a la materialización de la conducta referida a las amenazas de muerte en contra de la Personera Municipal de San Miguel, durante la sesión del 6 de agosto de 2008, donde expresó “si le daba papaya se la partía y si le daba la oportunidad le pegaba dos tiros”.

En ese orden, al examinar el Acta N° 052 del 6 de agosto de 200813, fecha en la que se llevó a efecto la probable amenaza de muerte contra la servidora pública municipal, no se registra la presencia de la señora Argoti Lagos en la sesión, y tampoco existe constancia alguna en torno al tema que se examina, luego, en principio, ésta prueba documental fundamental para determinar la conducta y la consecuente afectación de la función pública, no permite arribar a conclusión diversa de la inexistencia de la misma. En ese sentido queda demostrado que la situación fáctica objeto de investigación no se originó con ocasión al ejercicio de la función pública del investigado concejal del Municipio de San Miguel. Por otra parte, si bien, en criterio de la apelante la conducta investigada, está demostrada con los testimonios de los Concejales Municipales Enrique López Montoya14 quien señaló: “aquí en el recinto del Concejo Palacios manifiesta acá que si

la doctora Argoti le daba la papaya, papaya que se comía”; Jesús López Vásquez15, al indicar : ”(..) él lo único que manifestó era que si la personera le daba papaya se la partía y que si le tocaba pegarle uno o dos tiros se los pegaba”; Juan Carlos Meneses, quien adujo: “ (..) Por boca de un compañero aquí expresó acá (sic) en el recinto a todos los compañeros que si la doctora Yaneth le daba papaya se la partía y si le daba la oportunidad de pegarle un par de tiros se los pegaba”; y Oswaldo Solarte Rosero16, quien precisó: “ El compañero Jesús Palacio (..) dijo que si papaya le daba se la partía y humano. …. 11C-948-02. “…No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado. …… El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jurídicos en el sentido liberal de la expresión, toda vez que se instauraría una errática política criminal, habida cuenta que no existiendo diferencias sustanciales entre derecho penal y derecho disciplinario por virtud de ello, llegaría el día en que el legislador, sin más ni más, podría convertir sin ningún problema todos los ilícitos disciplinarios en injustos penales”. 12 Sentencia C-252-03. M.P. Jaime Córdoba Triviño 13 Folios 175 a 180 14 Folios 29 a 30 15 Folios 32 y 33

16 Folios 38 y 39 Henlop 6 Exp 94-4006 si pudiera pegarle dos tiros lo hiciera, no recuerdo bien la frase pero algo así era”, resulta en orden probatorio, igualmente válido considerar, que los demás miembros de la Corporación no da fe que ello hubiere ocurrido, lo que conlleva a la insuficiencia de certeza probatoria para proferir sanción disciplinaria, como así lo expresó el a-quo. En efecto, como se puede apreciar, del estudio integral de los medios de prueba allegados al plenario no se demostró, primero, que el comportamiento atribuido como irregular al señor PALACIO RINCON, se llevó a efecto en la sede del Concejo Municipal en sesiones del 6 de marzo de 2008, por lo que en nada se compromete su función como Concejal y, menos aún, en razón de sus funciones, y en consecuencia, no se advierte violación a la prohibición consagrada en el artículo 35.6 del CDU. El comportamiento fáctico reprochado no contiene elementos de juicio que acrediten infracción a la buena marcha de la administración en razón del cargo ejercido por el investigado, se reitera, porque al existir la duda en torno a si las amenazas tuvieron ocurrencia, ello en los términos de quienes aseguraron haberlo escuchado y en gracia de discusión ante la aceptación por parte del Concejal que las palabras por el expresadas, fueron descontextualizadas por la quejosa, la presunta conducta irregular no tipifica comportamiento que admita reproche disciplinario, ello en armonía con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia17 respecto del principio de lesividad, el principio

del daño y la teoría del bien jurídico: 2.1. El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de Derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger. Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no sólo está íntima-mente ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la teoría del bien jurídico, e incluso habilita en el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los mismos, tal como lo ha sostenido en forma casi que unánime la doctrina18, al igual que de manera pacífica la jurisprudencia constitucional19 y la de la Sala en múltiples providencias20. De ahí que la función tanto crítica como reductora del bien jurídico no se agota cuando el legislador crea nuevos tipos penales, ni tampoco cuando el Tribunal Constitucional ejerce el control que le es propio respecto de dicha competencia, sino que suele manifestarse en la labor de apreciación que todos los operadores jurídicos, y en últimas el juez21, realizan acerca del alcance de la descripción típica contenida en la norma frente a la gama de posibilidades que el

diario vivir le ofrece a la administración de justicia como motivo de persecución, juzgamiento y sanción jurídico penal. Así lo ha precisado la Sala: “[…] el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las 17 CSJ 31362 del 13-05-09 18 ? Cf., entre muchos otros, Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, 2001, p. 464-474; García Rivas, Nicolás, El poder punitivo en el Estado Democrático, Universidad de Castilla – La Mancha, Cuenca, 1996, pp. 46 y ss; Bustos Ramírez, Juan J., y Hormazábal Malarée, Hernán, Nuevo sistema de derecho penal; Trotta, Madrid, 2004, pp. 31 y ss.; y Roxin, Claus, La teoría del delito en la discusión actual, Grijley, Lima, 2007, pp. 91 y ss. 19 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-565 de 1993, C-070 de 1996 y C-420 de 2002, entre otras. 20 Cf., entre otras, sentencias de 8 de agosto de 2005, radicación 18609; 26 de abril de 2006, radicación 24612; 23 de agosto de 2006, radicación 25745; 19 de octubre de 2006, radicación 19499; y 18 de noviembre de 2008, radicación 29183. 21 Cf., al respecto, sentencia de 23 de enero de 2008, radicación 17186.

Henlop 7 Exp 94-4006 interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporoespacial diferente”22. Si no fuera de esta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó dormido, etcétera. El a-quo al proferir la decisión absolutoria que se recurre, estimó, que de los testimonios allegados tanto de cargo como descargos no se obtenía certeza probatoria y concluyó de un examen razonado y crítico que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se había generando duda23 en principio en torno a la pretendida amenaza de muerte contra la señora Personera Municipal de San Miguel Putumayo. Se debe estimar y compartir tal criterio en el entendido que uno de los factores para la

valoración del testimonio - el modo y el contenido - constituyen elementos esenciales para su apreciación y, por ello, es preciso tener muy en cuenta las circunstancias de cada caso y la razón de su dicho en particular, con ánimo dirigido específicamente a la averiguación de la verdad24 teniendo en cuenta los diversos momentos en que se han rendido las declaraciones y por consiguiente la duda que nos ocupa no hay modo de eliminarla. Si bien es cierto lo fundamental en las presentes diligencias surgen del interrogante ya resuelto de la conexidad de las amenazas de muerte de marras con la función pública ejercida por el actor, si es oportuno señalar que en ese contexto de la prueba testimonial no se demostró la presunta conducta irregular, por lo que surge como se ha indicado, la duda razonable 25 de que lo expresado por la quejosa sea cierto , pues las 22 ? Sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación 21064. 23 Ley 190/95. Artículo 81. Garantías procesales. …..Toda duda, conforme al principio "in dubio pro reo", debe resolverse por el juez o la autoridad competente a favor del sindicado o procesado…”. 24 Las condiciones objetivas de tiempo y lugar y las subjetivas de atención y ausencia de emoción o de pasión, que una persona sana de mente y de buena fe harían seguramente bueno el testimonio, fluyen de manera normal y se hacen presentes ante un interrogatorio que las precise. En conjunto constituyen el tradicional “razón de su dicho”, que es un requisito investigativo puesto por la ley a cargo del juez. Un inteligente contrainterrogatorio de la parte contraria al interés de quien presentó el testimonio y un juez

interesado en la verdad del hecho, pueden llegar a agostar la materia y a despejar cualquier duda sobre la idoneidad y sinceridad de la exposición, o, al contrario, mostrar fallas de importancia que mermen su eficacia. Por razón del dicho del testigo se entiende la expresión razonada de las circunstancias que rodean un hecho y que hacen posible percibirlo bien, a saber : lugar, tiempo y modo, o digamos el porqué, cuando, dónde y cómo se verificó, hasta el límite racionalmente perceptible por el testigo según las condiciones objetivas y subjetivas en que se hallaba. De ordinario los jueces y aun la contraparte se contentan con el rutinario, ”me consta porque lo vi”, expresión que a más de ser en sí intrascendente, constituye un motivo tan mínimo de fundamento que estimula con facilidad el falso testimonio. Todavía es más vago e inconsistente el “ me consta porque lo oí”. Aquel constituye un testimonio llamado de ciencia ( o sea de conocimiento visual) y éste el de auditi alieno ( de oidas) , el más falaz y peligroso per se, y que según la doctrina de los artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, no prueba el hecho sino las palabras. (Antonio Rocha Alvira . De la Prueba en Derecho, Editorial Biblioteca Jurídica Dike, pags. 322, 323.) 25 Henlop 8 Exp 94-4006 demás pruebas obrantes al plenario no confirman lo expresado por los testigos de cargo como se afirma en el recurso de alzada. Admitido que la conducta no fue con ocasión de la función pública ni en cumplimiento

del ejercicio del cargo y en presencia de la duda razonable en torno a la presunta amenaza de muerte, surge ineludible la insuficiencia probatoria, generándose la presunción de inocencia2266.. a favor del investigado, en virtud que su culpabilidad no ha sido demostrada. Por ello en la forma como quedó planteado el cargo pierde vigencia y corre la suerte de la duda razonable que no hay modo de eliminar por lo expuesto, en tal sentido el operador disciplinario no puede propiciar un análisis de responsabilidad subjetiva ajena a la realidad procesal, so pena de incurrir en decisión contraria a derecho. El desconocimiento a las normas relativas a los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, se infringen y subyacen dado el desconocimiento de éstas y que indican el comportamiento que le era exigible atender al investigado, pero , se reitera, con la comprobación de la falta atribuída dadas las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Corolario de lo anterior se tiene que el primer requisito que exige la norma, artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se encuentra probado en el proceso, como es la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria. En tal virtud no prospera el petitum de defensa y por ello este Despacho considera que no se dan los elementos para la configuración del pretendido reato disciplinario y por ende no hay lugar a declararla, reafirmando la duda generada y en consecuencia debe darse cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 9 del CDU: “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad.

? C244/96. “….la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recauda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...