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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Exigencia en el ámbito disciplinario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Exigencia en el ámbito disciplinario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuesta en decisiones judiciales DERECHO DISCIPLINARIO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional Al caso concreto, debemos observar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C341 de 1996 en cuanto, « El derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo». Es por ello que la conducta de la señora disciplinada, merece el reproche disciplinario por cuanto no se compadece con la ética y moralidad que un buen servidor público debe guardar para poner en alto la función pública. DERECHOS CIVILES DEL SERVIDOR PÚBLICO-Decoro y seriedad El decoro y seriedad impone al servidor público respeto para sí y para las personas con las que se relaciona en ejercicio de sus derechos civiles, respeto que ha de exteriorizarse siendo cumplidor de sus obligaciones civiles o comerciales contraídas, guardando en todo momento, lugar o circunstancia, una conducta acorde a los deberes jurídicamente establecidos, lo cual en el plenario no se observa respecto a las actuaciones de disciplinada frente a las obligaciones civiles contraídas con sus acreedores. Por el contrario viene demostrado su proceder contrario a los deberes impuestos por la Constitución y la Ley en el manejo de sus obligaciones civiles que la han llevado al incumplimiento reiterado de las mismas. SERVIDOR PÚBLICO-Incumplimiento de obligaciones civiles

En tratándose del incumplimiento de obligaciones civiles lo que se cuestiona no es la afectación del deber funcional desde las funciones mismas que encarnan el cargo desempeñado por el servidor público, sino que en este caso se cuestiona es la violación al deber de cumplimiento de las obligaciones civiles o comerciales que el funcionario promete cumplir; porque lo que está en juego es el logro de los fines del Estado y el resquebrajamiento del principio de moralidad con el que debe ejercerse la función pública, además del deber de cuidado para mantener en los asociados la confianza en sus instituciones que no es más que el reflejo de las actitudes o acciones de sus funcionarios, las cuales deben estar revestidas de pulcritud, cuidado, honradez en el manejo de sus obligaciones, cualquiera que ellas sean. PROHIBICIONES SERVIDORES PÚBLICOS-Reiterado incumplimiento de obligaciones civiles La conducta de la investigada es antijurídica en la medida en que es sustancialmente contraria a derecho, esto es, que encuadra en la conducta prohibida y tipificada en el numeral 11 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, quebrantando el deber de prohibición. Visto lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se encuentra objetivamente demostrada la conducta cuestionada por el a quo a la disciplinada, en cuanto con su actuar incurrió en la prohibición de incumplir con sus obligaciones civiles de manera reiterada e injustificada; además por inobservar los principios de la función pública como la moralidad en el cual está inmerso la integridad y honradez con la que debe actuar todo servidor público. Radicación n.° 1615250

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Consagración constitucional/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del Estado Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, se recuerda a la apelante, que la Constitución Política en su artículo 6º, indica que deben responder ante las autoridades, tanto por la desobediencia a la Constitución Política y a la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; norma que debe modularse con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están encaminadas al cumplimiento de los fines del Estado. En el mismo sentido, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. Entonces, si el servidor público incumple este precepto superior, brota la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del Estado, así lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C014 de 2004, al indicar «El derecho disciplinario, entendido como facultad estatal y como legislación positiva, está estrechamente relacionado con los fines estatales, con las funciones de las autoridades públicas, con los principios de la administración pública y, además, se rige, con las debidas matizaciones, por los principios que regulan toda expresión del derecho sancionador del Estado». RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Su estructura descansa sobre las categorías

de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad SERVIDOR PÚBLICO-Exigencia en el ámbito disciplinario Lo que se exige en el ámbito disciplinario al servidor público es que sea un modelo de conducta en el cumplimiento de sus obligaciones, más allá de las situaciones excepcionales que puedan darse; por ello, la descripción de la prohibición del tipo imputado contiene el ingrediente normativo “reiterado” e “injustificado” lo cual significa que el legislador disciplinario no busca sancionar cualquier conducta esporádica del servidor público que implique la no satisfacción de una obligación adquirida, sino aquel comportamiento repetitivo de incumplimiento al momento de asumir los compromisos frente a sus acreedores, sin existir motivo que valide dicha conducta, lo cual deviene en una actitud propia de displicencia e incluso de contumacia. La existencia de la reiteración en el incumplimiento de las obligaciones civiles está debidamente demostrada en el proceso examinado al haberse comprobado que la señora disciplinada adquirió numerosas obligaciones de carácter civil, las cuales no fueron cumplidas, esto es, no se pagaron en la oportunidad y plazo acordado, conforme se estableció en sendas sentencias dictadas por los siguientes juzgados civiles municipales de Bogotá: Pero, como se explicó antes, al momento de realizar el proceso de adecuación típica no basta con demostrar que la señora implicada incumpliera obligaciones civiles en forma reiterada, como se constató anteriormente, ni con allegar al expediente las providencias mediante las cuales autoridades judiciales acreditan el incumplimiento de las obligaciones

(providencias de los juzgados), sino que debe acreditarse la ausencia de justificación, esto es, que no estaban cobijados por alguna causal que la excluya de responsabilidad. Debe insistirse en que en el ámbito disciplinario no se pretende sancionar al servidor público por el incumplimiento esporádico de alguna obligación civil, comercial o de familia, pues se trata de un asunto que tiene otros mecanismos judiciales de resolución, luego si la única acreencia respecto de la cual se hubiese declarado su incumplimiento en sentencia dictada 2 Radicación n.° 1615250 por la jurisdicción civil fuera la derivada del no pago de una obligación, la conclusión debería ser que la conducta no trasciende a la órbita disciplinaria y no configuraría la ilicitud sustancial, pero hemos visto que la señora implicada conociendo su situación económica, el monto del salario percibido mensualmente, asumió nuevas obligaciones que también implicaron el trámite de nuevos procesos ejecutivos en su contra; siendo hecho indicador adicional de su comportamiento el que para el 17 de octubre de 2008 tuviese registrados seis (6) órdenes de embargo, como lo certifica el Jefe de Nómina y Registro de la PGN. (fol. 10 a 16), lo cual demuestra el descuido en los compromisos adquiridos. Es importante advertir que en este caso se está frente a un claro y evidente incumplimiento injustificado de obligaciones civiles en la medida en que la señora disciplinada, a sabiendas ha venido obteniendo de manera sistemática dinero prestado, y no requiere ser profesional para entender y comprender que si su sueldo estaba embargado, no le alcanzaba para responder

cumplidamente a otros acreedores; esta forma de actuar da lugar a una conducta con entidad propia que genera el reproche disciplinario. SERVIDOR PÚBLICO-En un Estado de Derecho En un Estado de Derecho el servidor público tiene derechos pero también está llamado a asumir sus responsabilidades, dentro de las cuales se encuentra la de respetar los compromisos adquiridos y tener una cultura de pago. Si bien puede suceder que el servidor público en algún momento incumpla una obligación, ésta actuación aislada no trasciende disciplinariamente, pero cuando se presenta reiteración en la conducta, dando lugar a ser demandado ante la jurisdicción ordinaria por omitir el pago de sus deudas, se muestra una actitud orientada a evadir sus obligaciones. A pesar de tratarse de una conducta que en principio es del ámbito privado, su reiteración injustificada trasciende esa órbita al punto de afectar la imagen misma de la Administración, ya que sus agentes son representación de la entidad, por lo que les resulta exigible honrar y cumplir sus compromisos; para lo cual debe actuarse con prudencia y cuidado al asumir créditos, sin contumacia o despreocupación. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA E ILICITUD SUSTANCIAL-Incumplimiento reiterado e injustificado de sendas obligaciones Para la Sala Disciplinaria y en lo que corresponde al juicio de tipicidad e ilicitud sustancial, el recurso interpuesto no está llamado a producir un cambio en la determinación disciplinaria impuesta al quedar verificado que la señora disciplinada, incurrió en la prohibición descrita en el artículo 35.11 de la Ley 734 de 2002, actuar con el que desconoció la norma subjetiva

que la determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, esto es, asumiendo una actitud de responsabilidad y cumplimiento frente a las obligaciones contraídas de carácter civil, comercial, laboral o de familia, pero quedó expuesto que la disciplinada faltó a esa determinación dando lugar al incumplimiento reiterado e injustificado de sendas obligaciones. FALTA DISCIPLINARIA-Endilgada a título de dolo Finalmente y en lo que respecta a la culpabilidad, en el auto de cargos se calificó la falta a título de dolo por haber actuado con conocimiento de la irregularidad de su conducta, dado el monto de compromisos que adquirió y que no podía pagar, ante la cantidad de embargos que obraban en su contra que ascienden a seis (6). Imputación subjetiva que mantuvo el operador jurídico en la decisión objeto de alzada, al quedar demostrado que la investigada, incurrió en la falta disciplinaria endilgada a título de dolo, al adquirir de manera sucesiva obligaciones civiles que no cumplió, vulnerando el deber funcional, pues se tornó reiterativa, 3 Radicación n.° 1615250 no obstante tener pleno conocimiento que la conducta cometida estaba prohibida por la ley, es decir, que su voluntad estuvo encaminada inequívocamente a desarrollar el comportamiento irregular… …Comparte el despacho la imputación subjetiva a título de dolo, y lo afirmado por el fallador de primera instancia, en cuanto a que la investigada contrajo las obligaciones civiles objeto de cargos de manera sucesiva, a sabiendas que de acuerdo a sus ingresos no podía cumplirlas, como realmente aconteció.

…Además, esta Sala advierte que la investigada actuó con dolo, porque si su sueldo estaba embargado por varios compromisos que había contraído con antelación, comprendía y entendía que no podía adquirir más obligaciones civiles por falta de capacidad de pago, y sin embargo, con posterioridad contrajo más, que se repite, sabía que no podía cubrir oportunamente, como ciertamente aconteció, y que dio lugar al inicio de los seis (6) procesos ejecutivos adelantados en su contra por los Juzgados xx, xx, xx, xx, y xx Civiles Municipales de Bogotá, donde se profirieron las correspondientes sentencias, ordenando seguir adelante la ejecución. La disciplinada tuvo la oportunidad de valorar los hechos y acatar la ley para decidir el comportamiento que debía desplegar, pero optó por desconocer el precepto legal, no actuó conforme a derecho pudiendo y debiendo hacerlo; percatada de su situación económica, obstinada y voluntariamente siguió obteniendo de manera sistemática dinero prestado, y a sabiendas quiso incumplir de manera repetitiva la prohibición legal de desatender sus obligaciones civiles… CULPABILIDAD-Concepto doctrinal/CULPABILIDAD-En el derecho disciplinario Para la doctrina la culpabilidad o responsabilidad es el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un ilícito disciplinario por el que debe responder dado que no actuó conforme a la norma que determina el deber funcional. En el derecho disciplinario el concepto de culpabilidad se encamina al juicio de reproche, producto de la imputabilidad y a la posibilidad de exigir otro comportamiento al sujeto

disciplinado. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses En la providencia de primera instancia se impuso sanción a la implicada consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 47 CDU; porque con su actuar ocasionó grave daño social, en razón a que los prestamistas en turno de embargos no han podido recuperar el dinero comprometido en las obligaciones civiles incoadas en su contra; por el daño a la imagen de la entidad ventilada en varios despachos judiciales en donde cursan los procesos, generando impacto social en la comunidad que pone su confianza en este organismo de control. Conforme a lo transcrito, es indudable que el a quo tuvo en cuenta criterios agravantes para graduar la sanción que impuso a la disciplinada, conforme se mencionó, y como atenuante señaló que la disciplinada no ha sido sancionada disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta aquí reprochada, pero omitió la concurrencia de otros atenuantes a su favor, para concretar dentro del grado de movilidad señalado por el legislador cuál es el término de la sanción a imponer. En el caso de autos, la investigada no pertenece ni al nivel directivo ni ejecutivo de la PGN y no se evidencia afectación esencial del servicio prestado por la señora implicada, máxime que uno de los objetivos de la norma disciplinaria es propiciar que los funcionarios puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a las entidades estatales en esos conflictos, motivo por el cual esta Sala de

acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y el inciso segundo del artículo 46 ídem, procederá a modificar la sanción y le impondrá a la implicada, 4 Radicación n.° 1615250 UN (1) MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo lapso. 5 Radicación n.° 1615250

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n.° 33

Radicación No.: 161 - 5250 (IUS 2008 – 243249) Disciplinado: MARTHA ISABEL SÁNCHEZ DE MIGUEZ Cargo y Entidad: Citadora Código 6 CI, grado 4 de la División

Administrativa – PGN.

Quejoso: Gilberto Benavides Cerón Fecha quejas: 20 de agosto de 2008

Fecha hechos: 28 de agosto de 2007

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P. D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada MARTHA ISABEL SÁNCHEZ DE MIGUEZ, contra el fallo de primera instancia del 23 de septiembre de 2011, proferido por la Veeduría de la entidad, mediante el cual se le sancionó en su condición de Citadora código 6 CI, grado 04 de la División Administrativa, de la Procuraduría General de la

Nación, imponiéndosele sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias disciplinarias tienen su origen con motivo de la queja presentada por el señor Gilberto Benavides Cerón, mediante escrito dirigido al señor Procurador General de la Nación el 20 de agosto de 2008, solicitando investigar disciplinariamente la conducta de la servidora MARTHA ISABEL SÁNCHEZ DE MIGUEZ, funcionaría de esta entidad, por el incumplimiento en el pago de una suma de dinero adeudada, puesto que no obstante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá ordenó el embargo de una parte de su sueldo, éste no puede hacerse efectivo por cuanto la funcionaría tiene seis (6) órdenes de embargo anteriores al suyo (fols. 1 a 3).

Con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta y poder determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, mediante providencia del 7 de octubre de 2008, la Veeduría dispuso indagación preliminar en contra de la señora MARTHA ISABEL SÁNCHEZ DE MIGUEZ (fols. 5 a 7). 6 Radicación n.° 1615250 Después de practicar varias pruebas, el 9 de abril de 2010 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la citada funcionaria (fols. 39 y 40), a quien se notificó mediante edicto desfijado el 2 de junio de 2010 (foI. 47). En proveído de 27 de enero de 2011, la Veeduría le formuló cargos a la señora

MARTHA ISABEL SÁNCHEZ DE MIGUEZ, en su condición de Citadora código 6 CI, grado 04 de la División Administrativa, de la PGN (fols. 71 a 74), quien se notificó personalmente de esta decisión el día 10 de febrero de 2011 (fol. 77), y no presentó escrito de descargos de conformidad con la constancia secretarial del 1° de marzo de 2011 (fol. 78). Por auto del 12 de mayo de 2011, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fol. 83), a lo cual accedió la disciplinada (fols. 88 a 91). El 23 de septiembre de 2011, la Veeduría profirió fallo de primera instancia, por medio del cual decidió sancionar con suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses1; providencia contra la cual la disciplinada interpuso recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo por la primera instancia mediante auto del 4 de noviembre de 2011 (fol. 110).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Ante la manifestación de la disciplinada, que lo que está en discusión con alguno de sus acreedores, no es la deuda sino el monto a pagar, señala la Veeduría que antes de desvirtuar el hecho presuntamente irregular de carácter disciplinario, lo que hace es corroborar que efectivamente existe el incumplimiento de estas obligaciones civiles, puesto que lo que se le endilga es el incumplimiento reiterativo e injustificado de tales obligaciones, las cuales se sustentan en el material probatorio allegado al proceso por los diversos despachos judiciales, donde ordenaron seguir adelante con

la ejecución, dado su incumplimiento. Se comenta en el fallo, que respecto del monto de la deuda es un asunto propio del proceso ejecutivo, de tal manera que, la investigada debió expresar estos argumentos en los diversos procesos ejecutivos, proponiendo excepciones dentro del término legal. Sostiene la primera instancia que desde el punto de vista jurídico y fáctico, no está de acuerdo con las apreciaciones hechas por la señora MARTHA ISABEL SÁNCHEZ DE MIGUEZ, quien en el escrito de alegatos expresó que, en el expediente no obra elemento probatorio que acredite o indique cuál fue la causa para el reiterado incumplimiento cometido. Asegura que el hecho de que la endilgada no se haya puesto de acuerdo con sus acreedores sobre el monto a pagar, no es una justificación válida como eximente de responsabilidad disciplinaria que permita afirmar que comprometió su responsabilidad disciplinaria por una causa ajena a su voluntad, sin tener en cuenta que cuando una persona adquiere una obligación, nace de allí la responsabilidad del pago de sus compromisos a fin de prever que la cancelación de sus acreencias fuera oportuna. A diferencia de las exculpaciones de la investigada, el a quo aclara que se tiene certeza de la existencia de seis (6) sentencias judiciales en su contra, proferidas por Jueces Civiles Municipales de Bogotá, los cuales dispusieron seguir adelante con la ejecución judicial en su contra por las obligaciones civiles que tenía pendiente de pago a diferentes personas, que además no han podido ser satisfechas a través de 1 Fols. 95 a 101. 7 Radicación n.° 1615250 la figura del embargo a su sueldo porque se encuentran en turno, conforme lo

informó el Coordinador del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación (fols. 11 a 16). La Veeduría aprecia, que si bien es cierto las sentencias se han proferido durante el periodo 2000 a 2009 también lo es que, en ninguna de ellas se establece que se haya cumplido con la obligación para poder inferir que estamos al frente de una conducta ocasional, como quiera que las sentencias en que declaran incumplida a la deudora y ordenan seguir adelante con la ejecución no tienen término de prescripción sino hasta tanto el deudor haya cumplido con la obligación establecida, agregando que por ello se configura en una conducta sistemática e impenitente que va no sólo en desmedro de los derechos de los acreedores, sino también en perjuicio del buen nombre de la Procuraduría General de la Nación, entidad en la cual labora.

III. RECURSO DE APELACION La disciplinada actuando en su propio nombre solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio y que en su lugar se profiera decisión absolutoria de conformidad con

los siguientes planteamientos: 1Manifestó que como lo señaló en el escrito de alegatos de conclusión, las obligaciones por las cuales se le reprocha la conducta disciplinaria, no fueron en ningún momento reiteradas e injustificadas, como lo señaló la Veeduría en la parte considerativa y de la cual sirvió para tipificar la conducta. Señaló que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, las deudas versan desde el año 2000 hasta el 2009, explicando que una es del año 2000, otra del 2002, otras dos del 2005, otra del 2007 y una última del año 2009, «es decir seis

procesos alrededor de diez años», preguntándose entonces, en qué consiste lo reiterado del comportamiento, cuando por el contrario los comportamientos fueron ocasionales, haciendo alusión a la sentencia C-728 de 2000, que se señaló en el fallo de primera instancia. 2Argumentó, que el proceso ejecutivo lo que ordena es un mandamiento de pago por una deuda clara, expresa y exigible, pero en lo que se refiere a la liquidación del crédito, éste se da después de emitido el mandamiento de pago, es allí donde el deudor permite que se llegue a esa instancia, porque, no está de acuerdo con los intereses tanto corrientes como moratorios contenidos en el título ejecutivo, concluyendo que el deudor no ha incumplido hasta tanto no se defina la liquidación del crédito por parte del juzgado y/o que el deudor considere que debe pagar. Aseguró la apelante, que como quiera que si no se ha impugnado la liquidación del crédito, y esta liquidación se realiza posterior al mandamiento del pago, y no como lo afirma el operador disciplinario, "proponiendo excepciones dentro del término legal...", ya que la impugnación no se realiza proponiendo excepciones pues estas son anteriores al mandamiento de pago.

IV. CONSIDERACIONES

8 Radicación n.° 1615250 DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DISCIPLINARIA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20002, la Sala Disciplinaria es competente, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código

Disciplinario Único, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARTHA ISABEL SÁNCHEZ DE MIGUEZ, contra el fallo de primera instancia del 23 de septiembre de 2011, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses. DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la investigada el día 2 de noviembre de 2011 (folios 105 a 107), teniendo en cuenta que fue notificada personalmente del fallo el viernes 28 de octubre del mismo año (folio 104), el término para la interposición del recurso de apelación expiraba el día 2 de noviembre de esa misma anualidad. Por lo tanto, el auto del 4 de noviembre de 2011 con el cual la Veeduría concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 23 de septiembre de 2011, se encuentra ajustado a derecho3.

DEL ESTUDIO DEL ASUNTO OBJETO DEL RECURSO.

La Sala Disciplinaria, pasa a decidir el recurso de apelación, conforme a los siguientes razonamientos: Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, reza: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin

que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad del implicado en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. En este orden de ideas, la Sala hará un examen de la realidad o conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, la voluntad y conocimiento de esa realidad, así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a las imputaciones objeto del cargo y los argumentos expuestos por la disciplinada, buscando determinar la existencia o no de una falta 2 Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor. 3 Folio 110. 9 Radicación n.° 1615250 disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en caso que ella existiere, para lo cual se parte por transcribir el cargo único endilgado a la disciplinada. DE LOS CARGOS FORMULADOS A la disciplinada, señora MARTHA ISABEL SÁNCHEZ DE MIGUEZ, en su condición de citadora código 6 CI, grado 04 de la División Administrativa de esta entidad, se le formuló el siguiente cargo (folios 71 a 74): "Se le señala a la señora MARTHA ISABEL SANCHEZ DE MIGUEZ, incumplir de manera reiterada e injustificada sus obligaciones civiles por ella contraídas. Este cargo se soporta en las sentencias proferidas por los siguientes despachos

judiciales:

1. El Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, informó que mediante sentencia del 19 de octubre de 2005, profirió decisión condenatoria dentro del ejecutivo singular No. 20011121 de Efraín Ramírez Castañeda contra MARTHA SÁNCHEZ DE MIGUEZ (Fls 23 a

25).

2. El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, informó que mediante decisión del 14 de marzo de 2000 profirió sentencia condenatoria contra MARTHA ISABEL SÁNCHEZ DE MIGUEZ y otros dentro del proceso ejecutivo promovido por Jorge Chaparro Gálvis (Fls 27 a 29).

3. El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, informó que mediante decisión del 28 de agosto de 2007, profirió sentencia condenatoria contra MARTHA ISABEL SÁNCHEZ DE MIGUEZ, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por Gilberto Benavides Cerón (Fls 33 a 35).

4. El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, informó que mediante decisión del 21 de noviembre de 2005, profirió sentencia condenatoria contra MARTHA ISABEL SÁNCHEZ DE MIGUEZ y otros dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por Carmen Elsy Martínez de Pulido (Fls 36 a 38).

5. El Juzgado 61 Civil Municipal, informó que mediante decisión del 4 de agosto de 2009, profirió sentencia condenatoria contra MARTHA ISABEL SÁNCHEZ DE MÍGUEZ, dentro del proceso ejecutivo No. RAD. 07-1823, promovido por Adriana Elizabeth Martínez Alfonso (Fls 64 a 66).

6. El Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, informó que mediante providencia de septiembre 18 de 2002, profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución contra la demandada MARTHA ISABEL SÁNCHEZ DE MÍGUEZ, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 1958-00, promovido por Carlos Orlando León Díaz (Fls 68 a 70).

Con dicha conducta se configura el incurrir en el reiterado incumplimiento de obligaciones civiles, el cual constituye falta disciplinaria, porque resulta violatorio del régimen de prohibiciones establecido para todo servidor público, conforme lo dispone el artículo 23 de la ley 734 de 2002, que consagra que: "Constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento (el subrayado del despacho)". 10 Radicación n.° 1615250 Como norma presuntamente quebrantada se le citó la prohibición consagrada en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, «Incumplir de manera reiterada e Injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencias de conciliación». La falta se calificó como grave y la

imputación subjetiva se hizo a título de dolo.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA.

La Sala Disciplinaria entra a realizar el estudio probatorio de algunas circunstancias que permiten obt

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