PGN - SERVIDOR PUBLICO - Extralimitación de funciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Extralimitación de funciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal Radicación : 165-54424-2001
Acusados : Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo y otros Cargo y entidad Cargo y entidad : Presidente y funcionarios de FERROVÍAS Quejoso : Mario Federico Pinedo Méndez, presidente de FERROVÍAS Fecha Queja : 30 de marzo de 2001
Fecha Hechos : Diciembre de 2000
Asunto : Presuntas irregularidades en la liquidación del contrato de obra 01-0078-096
Decisión : Fallo de primera instancia
Bogotá, D. C., 10 febrero de 2004
I. OBJETO Al Despacho se encuentran las presentes diligencias, seguidas contra Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo, Luis Eduardo Manrique Ortega y Betty Jeanneth Orjuela Orjuela, presidente, vicepresidente de Concesiones y Desarrollo, y jefe de la Tesorería y Cartera, todos de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS, para proferir fallo de primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, hoy artículo 170 de la Ley 734 de 2002, previo el siguiente estudio.
Lo anterior, en virtud a que la acción disciplinaria se encuentra vigente, no existe causal de nulidad que impida hacerlo ni concurre impedimento alguno, toda vez que dentro del expediente 165-026416 el suscrito propuso causal para separarse de su conocimiento, por idénticas circunstancias a las reflejadas en el actual proceso, esto
es, haber actuado como secretario de un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias surgidas entre FERROVÍAS y el contratista, en el presente evento del acto bilateral 01-0078-096 (anexo 4A), sin que fuera aceptada por la Sala Disciplinaria, según providencia de 19 de diciembre de 2002, cuya copia se adjunta (folios 129 a 133 cuaderno 5), al considerar, en esencia, que en dicha calidad, no adopté ninguna decisión, por lo que “no comporta menoscabo de … (mi) libertad de juicio ni afecta la imparcialidad y el sano criterio del juzgador” (folio 132).
II. ANTECEDENTES En atención al escrito enviado por Mario Federico Pinedo Méndez, presidente de FERROVÍAS (folio 3), se dispuso la correspondiente investigación, mediante auto de 17 de septiembre de 2001, visible en las páginas 267 a 291, para luego archivar, por una parte, la actuación contra algunos servidores y formular, por otra, cargos contra los funcionarios atrás citados, según proveído de 1 de agosto de 2002, así (folios 174
a 209 cuaderno 2):
III. CARGOS IMPUTADOS 3.1. A Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo, en su condición de presidente (E.) de
FERROVÍAS. 3.1.1. Cargo Único Suscribir las órdenes de pagos Nos. 3332, 3333, 3334, 3335 y 3336 de 27 de diciembre de 2000, y 3500 de 29 de diciembre del mismo año, pese a que en esa fecha no se encontraba laborando en la entidad, ya que estaba haciendo uso del
compensatorio de semana de Navidad, previamente solicitado, lo que tuvo como efecto legalizar hechos cumplidos con anterioridad -dentro del contrato de obra 010078-0-96-. 3.2. A Luis Eduardo Manrique Ortega, en su calidad de vicepresidente de Concesiones y Desarrollo. 3.2.1. Cargo primero Omitir firmar el acta de liquidación del contrato de obra No. 01-0078-0-96 de 27 de diciembre de 2000, no obstante que había sido delegado para ello, mediante la resolución 343 de 10 de octubre del mismo año. 3.2.2. Cargo segundo |Haber expedido el 27 de diciembre de 2000 las certificaciones con las cuales soportó el trámite y pago de las facturas 02-1047 por $404.979.723.34, 02-1048 por $281.156.951.58, 0534 por $406.150.867.92, 0234 por $810.660.980.34 y 0236 por $1.053.923.633.79, afirmando que correspondían a la Liquidación Final del contrato, cuando tal etapa no se había perfeccionado porque no existía formalmente tal documento. 3.3. A Betty Jeanneth Orjuela Orjuela, en su calidad de jefe de la División de Tesorería y Cartera. 3.3.1. Cargo Único Tramitar las órdenes de pago Nos. 3332, 3333, 3334, 3335 y 3336 de 27 de diciembre de 2000, y 3500 de 29 de diciembre del mismo año, pese a que carecían de la firma del presidente encargado de FERROVÍAS, quien no se encontraba en la
entidad para esa fecha.
IV. DESCARGOS Y PRUEBAS PEDIDAS POR LOS ACUSADOS 4.1. De Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo, en calidad de presidente (E.) de
FERROVÍAS.
En su memorial de explicaciones, empieza por manifestar que no se entiende con claridad la imputación, pues, según su análisis, allí se encuentran cuatro comportamientos, de los cuales el que parece se le dedujo fue la suscripción de órdenes de pago, por lo que enfoca su defensa en esta dirección, diciendo que sus actuaciones en todo momento y frente al contrato de obra cuestionado se ciñeron a 2 la Constitución y la ley, sin omitir ningún esfuerzo y con la mayor diligencia, como lo anotó en su exposición libre (folios 713 a 730). Dentro de las competencias otorgadas por la ley 80 de 1993, afirma, se encuentra la de liquidar el contrato, para lo cual convocó a varias reuniones, con asistencia del contratista, quien fue enterado del interés que había para ello, y para el efecto delegó, según lo explica posteriormente, mediante resolución 343 de 3 de octubre de 2000, tal trámite en el Vicepresidente de Concesiones y Desarrollo y supervisor del contrato, quien estampó su rúbrica en la hojas de la respectiva acta de liquidación (folios 568 a 606). Por tanto, considera que no desconoció el numeral 2 del artículo 26 de la citada ley, ni los preceptos del C.D.U. que se invocan en el auto acusatorio, ya que, además, la ordenación del gasto se ajustó en un todo al ordenamiento legal establecido en el
Decreto 115 de 1996, impartiendo, igualmente, las instrucciones pertinentes. Estima que si bien suscribió las órdenes de pago del contrato de obra pública 010078-0-96, entre los días 9 y 13 de enero de 2001, con ello no desconoció o violó el procedimiento establecido en la ley y, por tanto, no legalizó hechos cumplidos, puesto que, como se anotó, la ordenación del gasto en relación con la liquidación del acto bilateral fue delegada, ejecutándose en debida forma el presupuesto, en consonancia con lo sostenido en sentencia de la Corte Constitucional C-101 de 1996. Afirma que las órdenes en mención fueron firmadas a su regreso del compensatorio de navidad, por encontrarlas sobre su escritorio, con la convicción que los funcionarios responsables del proceso de pago estaban cumplimiento con el procedimiento establecido para el efecto. En su defensa, aduce el principio de la buena fe que informa la totalidad del ordenamiento jurídico, y que a pesar de ser asaltado en su buena fe por los funcionarios de FERROVÍAS, toda vez que si dejaron en dicho mueble en el mes de enero de 2001, los referidos documentos, en ningún momento desconoció el procedimiento previsto en la ley sobre la liquidación y pago del negocio jurídico. Por otra parte, partiendo de la transcripción del artículo 9 de la Ley 547 de 1999, es del criterio que no legalizó hechos cumplidos, pues los actos administrativos que afectaron el presupuesto de la empresa reunieron todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Cosa distinta es que, no tuviera conocimiento, por estar
en la ciudad de Medellín, que los servidores de la Vicepresidencia Financiera, responsables del manejo presupuestal y del recurso oficial, hubieran efectuado el pago los días 28 y 29 de diciembre de 2000, sin contar con la autorización previa del ordenador del gasto, cuando él se encontraba ausente (folios 620 a 623). Por lo demás, las mencionadas órdenes, por ser expedidas en forma automatizada tenían preimpresas las fechas fijadas por el sistema; no obstante lo cual las firmó el 9 y 13 de enero de 2001, sin que por ello sea responsable, pues es imposible suscribir los documentos en el mismo día en que son generadas cada una de las órdenes. A continuación, consigna el flujo de los mencionados documentos, precisándose que los cheques fueron cobrados el 28 de diciembre de 2000, el mismo día del pago, antes de las 4 00 p.m., que corresponde al cierre bancario, y que las órdenes se generaron después de la 1:15 p.m. del mismo día, por lo que se pregunta por qué 3 razón se realizó con tanta rapidez en la División de Tesorería el trámite para pagar y girar estos cheques. Por todo lo anterior, considera que debe ser exonerado del cargo deducido. Adicionalmente, explica que, distinto a lo que afirma Betty J. Orjuela Orjuela, tesorera en su declaración de 19 de noviembre de 2001, en el sentido de que el 27 de diciembre de 2000 fueron enviadas, para su firma, a la ciudad de Medellín, las órdenes 3332 a 3336 de 27 de diciembre de 2000, esto no es cierto, por cuanto que
éstas se generaron en la División de Contabilidad un día después, tal como lo demuestran las certificaciones anexas. Lo propio puede decirse en cuanto a que le fueron remitidas por correo, ya que los comprobantes de este trámite son anteriores a la expedición de las órdenes y se refieren a otras autorizaciones. Pide que se evalúe el hecho de que en las órdenes de pago entregadas al contratista con los cheques de pago los días 28 y 29 de diciembre de 2000, no aparece su rúbrica como ordenador del gasto, sino la de los jefes de Contabilidad y Tesorería de la empresa, persona esta última que con sus declaraciones no pretende cosa distinta a ser exonerada. Además, dice, no existe una instrucción escrita y expresa en que le indicara a ella que debía pagar las cuentas antes del 31 de diciembre de 2000. Concluye manifestando que las órdenes de pago que suscribió en enero de 2001 estaban dentro del término normal y legal para que procedieran a efectuar su pago, por lo que actuó de buena fe, ya que al hacerlo no fue informado por lo responsables del proceso que aquéllas ya se habían cancelado en diciembre de 2000. Estima que en ningún momento obró con ligereza y falta de atención para realizar hechos cumplidos. Por ende, solicita que se le exonere de toda responsabilidad y pide que se practiquen algunas pruebas, a cuyo trámite se hará alusión en posterior capítulo de esta providencia. 4.2. De Luis Eduardo Manrique Ortega, vicepresidente de Concesiones y Desarrollo. 4.2.1. Primer Cargo
Fueron presentados a través de apoderado, según memorial obrante en las páginas 803 a 819, en el que, respecto a la acusación manifiesta que los pagos relacionados con el asunto en estudio tienen por causa obras ejecutadas, pero no obedecen a ningún reconocimiento autónomo realizado en el acta de liquidación. Paralelamente, con el reconocimiento de los valores y ajustes de las obras que no habían sido facturadas hasta la fecha, FERROVÍAS estaba negociando con el contratista el acta de liquidación bilateral, lo cual se venía realizando por parte de su defendido, razón por la cual envío a todas las dependencias que conformaban el comité interdisciplinario para estudio y aprobación, el borrador del acta de liquidación del contrato, cuyas dependencias hicieron algunas observaciones que fueron incluidas en el texto definitivo del documento, el cual fue firmado por el contratista Constructora Andrade Gutiérrez S.A., Equipo Universal & Cia. Ltda., y Ferreira Enghenaria e Construcao Ltda. 4 Dado que el doctor Manrique Ortega salía en comisión el 28 de diciembre, dejó todos los asuntos resueltos, sin que fuera previsible que el Presidente de la entidad fuera a firmar las órdenes y no el acta de liquidación, hecho que sólo conoció con posterioridad. El 12 de febrero de 2001, agrega, su pupilo recibió una comunicación del jefe de la empresa ordenando la firma del acta, de acuerdo con la resolución de delegación 343 de 10 de octubre de 2000, la cual no se le había notificado ni comunicado por medio alguno antes de la mencionada fecha, sin que, por ende, le fuera oponible, razón por la cual adelantó los trámites correspondientes a su cargo y
no los relacionados con la citada delegación. Después de solicitar a la Secretaría General que le fuera notificada la resolución, siendo clara su condición de subordinado procedió a informar que acataría las órdenes impartidas, momento en el cual se verificó que los pagos estaban efectuados, que no se notificó oportunamente la resolución de delegación y, por tanto, no era lógico suscribir el acta en calidad de delegado, pues todo estaba ejecutado, y la delegación ya no sería para liquidar sino para firmar simplemente un acta, que es diferente. Resulta indiciario, apunta, que su defendido ni ninguno de los funcionarios conocían el contenido de la resolución 343, y que el borrador del acta de liquidación del contrato que les fue enviada en el mes de diciembre de 2000 por éste, en calidad de vicepresidente encargado de Concesiones y Desarrollo, sin que se manifestará que debería ser modificada para que fuera el doctor Manrique Ortega el que la suscribiera en calidad de delegado. Por el contrario, en las observaciones del jefe de la Oficina de Control Interno al acta consigna que se enuncie el nombre completo del presidente de la empresa y se modifique el decreto de nombramiento y el número del acta de posesión de éste. También es indicativo del desconocimiento de la citada resolución, el hecho de que cuando su prohijado remitió en varias oportunidades el borrador del acta al presidente de la empresa, éste nunca hizo ningún comentario sobre la delegación de funciones, lo cual solo tuvo lugar el 12 de febrero de 2001. Por consiguiente, se concluye, el investigado carecía de competencia para suscribir
el acta definitiva del referido acuerdo, razón por la cual no lo hizo. Estima que hubo ausencia de valoración de la prueba obrante en el proceso, por cuanto el organismo de control disciplinario se limitó a mencionar el acto de delegación, sin verificar si había sido notificado al destinatario, ni referir la declaración de éste en que refiere el desconocimiento que tenía para el mes de diciembre de dicha decisión. Tampoco, anota, se causó ningún perjuicio, ya que el acta es simplemente la consagración de las partes contratantes de encontrarse a paz y salvo y, no como lo pretende la entidad investigadora el documento donde se reconocen sumas adeudadas por la entidad contratante, las que se debían con independencia de la liquidación. No hubo, remata, detrimento patrimonial. En consecuencia, no existe fundamento fáctico para concluir que debe continuarse con la investigación. 4.2.2. Segundo cargo 5 Apoyado en la doctrina y jurisprudencia, empieza por describir la naturaleza del acta de liquidación definitiva, para demostrar que en el acta de liquidación del contrato cuestionado no se hizo reconocimiento de suma alguna adeudada al contratista por la ejecución de obra o ajuste de precios, sino simplemente se hicieron las declaraciones de lo pagado y reconocido durante todo el término del contrato. Las sumas reconocidas por las facturas materia de inquietud fueron debidamente tramitadas de acuerdo con el clausulado del contrato para tal fin, es decir, el contratista presentó en el acta final de obra los ítems, valores, precios y ajustes que le adeudaban, valores que fueron revisados y avalados por la interventoría de
acuerdo a la realidad de lo ejecutado, y que, finalmente, fueron certificados por la entidad contratante a través del funcionario competente, que para el caso era el Vicepresidente encargado de Concesiones y Desarrollo, es decir, el doctor Manrique Ortega. Por lo anterior, el hecho de que no se firmara el acta de liquidación bilateral, en nada influía con los pagos que legal y contractualmente ya habían sido reconocidos al contratista en el acta de obra final, y de acuerdo con el trámite fijado en el cuerpo del contrato, así los documentos mencionados tengan las mismas fechas y se hayan tramitado en forma simultánea. A pesar de que el documento contentivo del acta de liquidación bilateral fue remitido al mismo tiempo que las certificaciones internas y facturas pendientes de cancelación, éstas últimas fueron firmadas y aprobadas por el Presidente, pero no así el acta de liquidación bilateral, situación que no era previsible de manera alguna por su protegido. También, al igual que en la anterior imputación, estima que no se podía exigir conducta distinta a la desplegada por el implicado, notándose la inexistencia de lesividad de bienes jurídicos del Estado y la ausencia de detrimento patrimonial. 4.3. De Betty Jeanneth Orjuela Orjuela, jefe de la División de Tesorería y Cartera de
FERROVÍAS.
Los presentó en escrito obrante en folios 834 a 838, en el que manifiesta que como el también acusado Jaramillo Restrepo se encontraba en los últimos días de diciembre en la ciudad de Medellín, se acordó que la correspondencia urgente se le
remitiría vía correo expedito, para su visto bueno y aval correspondiente. Prueba de ello, afirma, son los comprobantes que logró conseguir, donde aparece que, por parte de FERROVÍAS le fue remitida correspondencia los días 26 y 27 de diciembre de 2000, entre la que se encontraba las órdenes de pago 3332 a 3336. En cuanto a la orden de pago 3500, fue anulada. Acompaña las copias de correo y de los cheques, todos ellos con fecha 28 y 29 de diciembre, es decir, un día después de su envío urgente a Medellín (anexo 2). Además, precisa, el citado profesional durante los días de su efectiva ausencia suscribió un cúmulo de documentos de diversa índole, los cuales adjunta (anexos 3, 4 y 5). En consecuencia, tampoco es cierto que la doctora Galvis, inicialmente investigada en las diligencias preliminares de la actuación, hubiese presionado y mucho menos asaltado en su buena fe al doctor Jaramillo Restrepo, a efectos de que suscribiera, como él lo afirma, entre el 9 de enero y 13 de enero, tan importantes documentos, 6 pues él sabía de su contenido, entendía la importancia de proceder con su pago, so pena de perder los recursos con la consecuencia que de ello se deriva. Pero más grave e inverosímil aún, pregunta, si en efecto ya había delegado sus facultades, cómo un profesional de sus calidades y experiencia firma después y, en consecuencia, autoriza pagos en cuantía de más de $3000 millones, sin darse cuenta de lo que suscribía, no obstante todos los soportes que contienen unas
cuentas como éstas. Allega las órdenes de pago cuestionadas con todos sus soportes, en el anexo 6, entre ellos, el aval, como era costumbre, dice, por el doctor Luis Eduardo Manrique Ortega, esto es, la certificación del trabajo cumplido. Consecuencia de todo lo anterior, dice, es que la falta que se le endilga, esto es, haber ordenado el pago sin contar con la firma previa del ordenador del gasto, simplemente no existió, y en aplicación de los principios universales que sirven de referencia al proceso disciplinario, cualquier duda debe tomarse a su favor, debiéndosele absolver. 4.4. Pruebas practicadas Mediante auto de 18 de octubre de 2002 (folio 963 967), el Despacho decretó y negó la práctica de algunas pruebas, decisión que fue modificada por la Sala Disciplinaria (folios 66 a 73), ordenándose las pruebas dispuestas por proveído de 14 de marzo de 2003 (folios 1064 a 1066). Los elementos de convicción obran en los folios 979, 980, 982 a 984, 987 a 993, 1018 a 1024, 1038 a 1053, 1061, 1062, 1077, 1081 a 1084, junto con anexos 2A, 3A y 4A.
V. TRASLADO PARA ALEGAR 5.1. De Betty Jeanneth Orjuela Orjuela Tras ordenarse dicho trámite por auto de 23 de mayo de 2003 (folio 79), la doctor Orjuela Orjuela en su memorial de alegatos de conclusión insiste en los argumentos aducidos en sus descargos, precisando que FERROVÍAS es una empresa industrial
y comercial del Estado que posee regionales entre otras ciudades en Medellín, lo que significa que el Presidente puede ejercer sus funciones en cualquiera de dichas sedes y, en general, al desplazarse por todo el territorio nacional. Por el viaje del jefe de la entidad a dicha ciudad, pese a los compromisos que debían surtirse al finalizar el año 2000, se vio en la necesidad de enviarle los documentos de marras, por expresa disposición de aquél, quien era conocedor de que el no giro de dichos dineros acarrearía consecuencias graves para los intereses de FERROVÍAS. Es por eso y no por ninguna otra razón, ante la necesidad de efectuar dichos pagos, que utiliza el servicio DEPRISA, inusual en la empresa, y no el correo normal de CORRA - ADPOSTAL, por la demora que éste implica y la necesidad de tener los documentos firmados por el Presidente de vuelta antes de finalizar dicha vigencia. De dicho envío, dice que aportó debidamente autenticados comprobantes por la Secretaría General del ente, en la que consta la remisión los días 26 y 27 los documentos para su suscripción, entre otros, directamente a nombre del doctor Jaramillo Restrepo. 7 Plantea, por otra parte, las contradicciones en que, a su juicio, incurre éste último en su versión libre, entre ellas, porque si fue asaltado en su buena fe por la jefe de la División de Presupuesto no hubo requerimiento posterior o llamado de atención. Se pregunta también por qué la Procuraduría le da más crédito a una persona que demuestra su grado de desinterés por los asuntos de la empresa y se desconocen
las pruebas documentales, aportadas por ella, como son los comprobantes de envío a Medellín de las órdenes de pago para su firma, entre otros. Le resta credibilidad también a la certificación expedida por la jefe de la División de Contabilidad el 26 de agosto de 2002, a solicitud del entonces presidente (E.) de la empresa y aducida por él, por cuanto respecto a la orden de pago 3500 de 29 de diciembre de 2000, con fundamento en la cual se giró el cheque de la misma fecha, fue tramitada, según la hoja de ruta el 31 del mismo mes y año, vale decir, que el cheque se giró antes. Es, asimismo, anota, contradictoria la actuación del directivo, frente a la delegación dispuesta mediante resolución 343, no obstante lo cual se mantuvo al frente del contrato que originó el debate y procedió a firmar con posterioridad las órdenes por cuantía superior a $3000 millones sin saber, según él, porque fue asaltado en su buena fe, actitud abiertamente irresponsable en una persona que ocupa un alto cargo en una entidad. Todos estos cuestionamientos, precisa, llevan a concluir que el doctor Juan Gonzalo Jaramillo, después de autorizar con su rúbrica las órdenes de pago se percata de su no firma del acta de liquidación y pretende abstenerse bajo el argumento de que dicha obligación la había delegado. Considera, entonces, de cara a las normas constitucionales y disciplinarias que le fueron invocadas en la providencia de reproches que nos incumplió, pidiendo dar aplicación al artículo 164 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, ordenar el
archivo de la actuación. 5.2. De Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo Este se reafirma lo dicho en su escrito de exculpaciones, en el sentido de que las órdenes las suscribió entre el 9 y 13 de enero de 2001, con la convicción errada de que el pago se haría con posterioridad, esto es, después de ordenado, oponiéndose a lo dicho por la doctora Orjuela Orjuela. No aparece, afirma, documento alguno que exprese la autorización a la Tesorera de la entidad, sobre la remisión ni el reenvió de las órdenes de pago, como se verificó en las instalaciones de FERROVÍAS en visita especial, lo que también certifica la Secretaria General de la entidad en respuesta a la abogada instructora de la Procuraduría (folios 120 a 128 cuaderno 5). Considera, por ende, que no legalizó hechos cumplidos y que en su actuar hubo ausencia de culpabilidad, dada la convicción que le asistía sobre la ausencia de pago, como se dijo en líneas atrás, insistiendo, con apoyo en la jurisprudencia, que la actuación se rigió por el principio de la buena fe. Respecto a la comunicación o notificación del acto de delegación anota que estos trámites no le correspondían como presidente de la entidad. Contradice la declaración de Mario Federico Pinedo, pues, entre otros puntos, es impreciso al afirmar que el Vicepresidente de Concesiones de Ferrovías no tiene dentro de sus 8 funciones la de ordenar gastos, toda vez que existía la delegación contenida en la resolución 343 de 10 de octubre. Del mismo cuando expresa no conocer la existencia
de una delegación, ya que se había proferido el mencionado acto, como lo sostiene la doctora Ángela Pineda en su declaración. Concluye diciendo que el cargo que le fue imputado está objetivamente desvirtuado. 5.3. De Luis Eduardo Manrique Ortega No presentó alegato de conclusiones (folios 86 y 119 cuaderno 5).
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Frente a Gonzalo Jaramillo Restrepo 6.1.1. Análisis de fondo Aparece demostrado que, entre el 22 de diciembre de 2000 y el 2 de enero de 2001 el doctor Jaramillo Restrepo permaneció en la ciudad de Medellín, bien por estar haciendo uso de unos compensatorios, como podría inferirse de la solicitud visible en el folio 620 o, por encontrarse cumpliendo labores propias de su cargo como presidente (E.) de FERROVÍAS, según constancia suscrita por el Director Regional de Occidente de la empresa, visible en la página 621, aspecto que corrobora la acusada Betty Jeanneth Orjuela Orjuela, en su alegato de conclusiones (folios 87 a 88 cuaderno 5).
A partir de este hecho, es menester determinar si, estando en dicha capital, el alto funcionario suscribió las órdenes de pago 3332, 3333, 3334, 3335 y 3336, de 27 de diciembre de 2000, y 3500 de 29 de diciembre del mismo año, lo que tuvo como efecto legalizar hechos cumplidos. Al respecto, la doctora Orjuela Orjuela expresa que, atendiendo instrucciones del implicado, envío por un correo especial DEPRISA los mencionados documentos a la
ciudad de Medellín, los días 26 y 27 de diciembre de 2000 (folios 836 y 837), según recibos que tienen dichas fechas, dirigidos a Juan Gonzalo Jaramillo, visibles en las páginas 840 y 841. Sin embargo, de acuerdo con el oficio DC 144-2002 de 26 de agosto de 2002, suscrito por la Jefe de la División de Contabilidad (folios 746 y 747), los documentos pertinentes, con excepción de los atinentes al 3500, fueron recibidos por esa División para efectuar la orden de pago el 28 de diciembre de 2000, a la 1:15 p.m. fecha y hora que aparece corroborada el cuerpo mismo de las citadas órdenes palpables en las páginas 750, 761, 768, 775 y 782. Estos elementos de convicción, que no han sido tachados de falsos, no dejan duda alguna sobre el día y la hora en que fueron recibidos en la dependencia encargada de elaborar la respectiva orden de pago. Ahora bien, en torno al cuestionamiento que le hace la doctora Orjuela Orjuela al referido oficio, cabe, anotar que, de acuerdo con ésta (folio 747), se señala “Sin fecha en la hoja de ruta. Según libro de Radicación en Diciembre 31 de 2000”, observándose que el primer aspecto tiene soporte en el cuerpo mismo del documento en estudio, ubicado en el folio 791, lo cual confirma la constancia allí dejada, otorgando seriedad al documento, sin que la anotación subsiguiente 9 signifique, en forma necesaria, que los antecedentes hubiesen sido recibidos, como afirma la mencionada profesional, con posterioridad al giro del respectivo cheque.
Según los comprobantes del servicio DEPRISA, acompañados por quien en los hechos materia de investigación fungía como jefe de la División de Tesorería y Cartera, el envío de los documentos por ese medio que, según afirma ésta corresponden a las citadas órdenes, se llevó a cabo los días 26 y 27 de diciembre de 2000, esto es, al menos un día antes de que éstas se efectuaran, siendo sencillo inferir que las mencionadas remisiones no podían, por razones temporales, contener las piezas que interesan al presente asunto, pues en esa dimensión, mal puede disponerse de algo que aún no existe. Del no envío de los documentos tachados, por otros medios, también da fe la certificación expedida por el Secretario General de la Entidad y la comunicación enviada por la División Central de Clasificación de ADPOSTAL, las cuales figuran con los números de paginación 1075 y 1077. Definido este crucial aspecto, menester es entrar a definir el otro extremo de la censura, concerniente a la posible legalización de hechos cumplidos. En este sentido, el mismo acusado es enfático en afirmar que los documentos en cuestión los suscribió entre el 9 y 13 de enero de 2001, a su regreso a Bogotá cuando los encontró sobre su escritorio, no existiendo prueba que desvirtúe tal afirmación, lo que no ocurre con la afirmación de que fue asaltado en su buena fe, al no saber que los respectivos valores ya habían sido cancelados. En este último sentido, no resulta admisible que se firmaran, en esos días, órdenes por valor superior a $3000 millones de pesos (folios 746 y 747), pasando
desapercibido algo tan importante como lo es la fecha de los mismos y su crecido monto, particularmente en el cambio de vigencia: 2000-2001, en que los efectos, en materia presupuestal resultan vitales, incidencias que, obviamente, por su calidad, debían ser del perfecto dominio del acusado, circunstancia que, además, aparece evidente con sus comunicaciones de 10 de octubre y 29 de noviembre de 2000, visibles en folios 113 y 115 del cuaderno 5, suscritas por el implicado sobre el PAC, lo “apremiante del tema, las fechas de vencimiento próximo y la complejidad del asunto”. Debe aquí exteriorizarse la desazón, por decir lo menos, que causa el saber que, en la época de mayor congestión, en el pico más alto y sensible de la ejecución presupuestal, como es en las postrimerías del cierre de año y en el día final de la vigencia, el ordenador del gasto se desplace a otras sedes o haga uso de compensatorios, no obstante el desarrollo tecnológico y de comunicaciones que otorga algunas facilidades, pues sabido es, por quienes han trajinado en esas actividades, que su presencia física, valga la redundancia, en esa coyuntura que, para buena parte de las entidades se torna angustiosa, es de inusitada importancia, para adoptar, como tal, las definiciones a que haya lugar y suscribir in sito las órdenes y documentos requeridos para legalizar los distintos trámites. Por otra parte, al hacer una inmersión en el contexto de la acusación, es de seña
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