PGN - SERVIDOR PUBLICO - Gobernador atentó contra el buen funcionamiento del estado
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Gobernador atentó contra el buen funcionamiento del estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISICPLINARIA-Nexos de Gobernador con grupos al margen de la ley TIPICIDAD-La conducta de los servidores públicos debe estar encausada a los fines del Estado PARAMILITARISMO-Evolución y desarrollo en el territorio colombiano FALTA DISCIPLINARIA-Afectación del deber funcional RESPONSABILIDAD PENAL-Por promover grupos armados al margen de la ley Pero, ante los alcances legales que tiene una aceptación de responsabilidad penal, mal podría entonces la Procuraduría General de la Nación desatender esa clase de manifestaciones del allí procesado y que, además, es sujeto pasivo de investigación disciplinaria. Por el contrario, como prueba trasladada esa acta resulta tener un fundamental valor de convicción. Con mayor razón cuando lo así expuesto ante la Fiscalía General de la Nación fue luego objeto de la pertinente revisión por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho judicial éste quien, en sentencia del 5 de octubre de 2007, encontró ajustado a derecho lo así surtido ante la entidad investigadora y, por consiguiente, declaró al disciplinado penalmente responsable del ilícito de concierto para delinquir, concretamente por promover grupos armados al margen de la ley, conforme lo previsto en el artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000. Y, como consecuencia de tal declaración, se le condenó a la pena de prisión de 44 meses y 15 días, así como a una multa equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales. CONCIERTO PARA DELINQUIR-Comportamiento de ejecución permanente/
CONCIERTO PARA DELINQUIR-Aceptación de la imputación penal Sobre el tema de la consumación de las diferentes conductas que integran la descripción típica del numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el Despacho ha tenido la oportunidad de ir fijando derroteros acerca de la interpretación que más se adecua a su particular configuración como falta disciplinaria. Y de ellas, la que evidentemente tiene particular incidencia en el contenido de las alegaciones defensivas, tiene que ver con la circunstancia de que al igual que el ilícito de concierto para delinquir ha sido considerado en la práctica judicial penal como comportamiento de ejecución permanente, igual aseveración cabe hacer frente al mismo como conducta típica disciplinaria. Es evidente, que quienes se conciertan irregularmente para procurarse ciertos fines que resultan contrarios a la normatividad, no están llevando a cabo un proceder que se agote en forma inmediata o instantánea. Por el contrario, es connatural al concepto de concertarse que los diferentes actos que lleven a cabo las personas que así actúan estén dirigidos a tener una permanencia en el tiempo, de la suficiente duración para que tengan consecuencias efectivas sobre la realidad que se quiere modificar en Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co beneficio de quienes así actúan y en consecuencial detrimento de aquellos que resultan ser afectados. Por consiguiente, si hubo el acuerdo indebido de voluntades, lo cual en momento
alguno niega la defensa, pues por el contrario termina admitiendo que fue el propio disciplinado quien de manera libre y voluntaria aceptó la imputación penal y, por lo mismo, se acogió a sentencia anticipada y fue condenado por la jurisdicción penal por el delito de concierto para delinquir, hay lugar a predicar que los efectos de ese concierto no se concretaron al momento mismo de la unión de voluntades, sino que fue realizado para que se siguieran desarrollando en el tiempo; esto es, se está en presencia de una conducta de ejecución permanente. FALTA DISCIPLINARIA-Es de mera conducta más no de resultado Recuérdese, en primer término, que por norma general las faltas disciplinarias implican la afectación del deber funcional pero sin que sea indispensable que ello se concrete en resultados materiales adversos para la administración. Bien tiene admitido por ello tanto la doctrina disciplinaria, como la práctica en este derecho administrativo sancionador, que la norma general es que las faltas disciplinarias son de mera conducta y no de resultado. ACUERDO DE VOLUNTADES-Pacto de ayuda mutua por ambas partes/ACUERDO DE VOLUNTADES-Los favores ilegales se surtieron con presupuesto de la salud y educación Ahora bien, es natural que si había un acuerdo de voluntades entre el disciplinado y los grupos armados de autodefensas, a efectos de llegar él a ocupar ese puesto de lección popular, simultáneamente se esperara por estos últimos que una vez en ejercicio de su mandato les recompensaría adecuadamente. En especial, con la posibilidad de codirigir las actividades públicas de inversión estatal, así como recibiendo cuotas
burocráticas. Al fin y al cabo, esa patrón de conducta se ha evidenciado que se presentó en varias regiones del país; en particular, ha sido frecuente que ese pago de favores ilegales se diera en los sectores de la salud y la educación, pues todo indica que son factores que tienen gran incidencia para las poblaciones, en especial si se trata de estratos humildes y que viven en zonas rurales. PRUEBA-Se demostró que se dieron acuerdos fuera del ordenamiento jurídico/PRUEBA-El Gobernador actuó en contravía del ordenamiento jurídico traicionando los principios democráticos En efecto, la realidad es que los medios de prueba demuestran que sí se dieron acuerdos por fuera del ordenamiento jurídico; así mismo, que el entonces candidato sí creo unas expectativas en la comunidad, cuyos habitantes al parecer consideraron se cumplirían oportunamente, atendido que se contaba con el respaldo de la agrupación ilegal. Pero aunque casi pudo completar el hoy disciplinado su mandato como gobernador, se reitera que su incumplimiento al acuerdo ilícito no tornó en legítima su posición como jefe de la administración regional correspondiente. Diferente es que, así como traicionó los principios democráticos que ha debido respetar durante la fase electoral, optó también por traicionar a sus compañeros de ilegalidad y no actuar de conformidad con lo pactado en contravía al ordenamiento jurídico. Y bien pudiera predicarse que, en Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 2 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co
parte al menos, pudo colocarse en una situación de rebeldía frente a las aspiraciones concretas de la agrupación al margen de la ley, en atención a que incluso ya para comienzos del año 2006 estaba prácticamente desmantelada la organización paramilitar en el Departamento del Magdalena, merced al acogimiento de un número importante de sus miembros por razón de los mecanismos dispuestos en la Ley de Justicia y Paz. SERVIDOR PÚBLICO-Gobernador atentó contra el buen funcionamiento del Estado/ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional Los servidores públicos que ostentan la calidad de gobernadores, así como todos los cargos de elección popular tienen una especial vinculación entre el ejercicio del cargo y la representación popular de que habla la Constitución por ser ésta el reflejo de un mandato representativo que debe coincidir con la voluntad popular en el marco de un sistema democrático, en la medida en que la representación es característica distintiva de la democracia y es fuente de la legitimidad democrática. En consecuencia, si uno de estos fue elegido con la intervención de fuerzas ilegales, su pretendida representación del pueblo se mantiene cuestionada mientras ejerza el cargo en dichas condiciones. Con su conducta, el disciplinado desconoció abiertamente los principios y bases en que se sustenta el Estado Social y Democrático de Derecho. Su conducta, atentó contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines. Desechó la prevalencia del Bien Común. Más aún, con esta conducta se apartó del mandato constitucional que lo obligaba a consultar la justicia y el bien general en beneficio de la
sociedad, de lo que se colige que su comportamiento resulta sustancialmente ilícito. CULPABILIDAD-Quebrantamiento del orden jurídico/CULPABILIDADConocimiento de la ilicitud de la conducta/CULPABILIDAD-La conducta se le imputa a título de dolo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución política, los servidores públicos no sólo son responsables por violación de la Constitución y las leyes, sino también, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Además al tenor de lo previsto en el artículo 122 ibídem, todo empleo público está sujeto a las funciones que de manera expresa consagra la ley o el reglamento. De manera que la responsabilidad de los servidores públicos, desde el punto de vista disciplinario, se deriva del quebrantamiento del orden jurídico, por no cumplir con los deberes impuestos en las disposiciones legales, incurrir en prohibiciones o por extralimitación en el ejercicio de los mismos, lo cual conduce a concluir que para estos efectos, resulta indiferente e innecesario distinguir los conceptos de acción y omisión. La conducta investigada, cuya concreción quedó reseñada en el acápite anterior, alude a la violación de deberes, por parte del acusado, porque en su condición de Gobernador, en lugar de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley como lo prevé el artículo 34 –numeral 1° de la Ley 734 de 2002, procedió a colocar la posición oficial que ostentaba al servicio del grupo paramilitar dominante en la zona a al que promovió y auspició, luego la comisión de la conducta debe imputársele a título de dolo, pues
obviamente obró de manera conciente y voluntaria, conociendo la ilicitud sustancial de su comportamiento, a pesar de lo cual dirigió su actuar a transgredir esos marcos jurídicos, aunque estaba en posibilidad de adoptar comportamiento diverso, porque pudo adecuar su conducta a derecho. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 3 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima El Código Único Disciplinario en su artículo 48, consagra las faltas disciplinarias que, por ministerio de la ley, tienen la calificación de gravísimas. Dado lo anterior, así debe calificarse la falta disciplinaria en la que incurrió el disciplinado, porque aparece tipificada en ese mandato legal, concretamente en el numeral 12 del mismo, aspecto que entonces no reclama ninguna otra valoración. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución e inhabilidad En lo referente a la dosificación de la sanción, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, prevé en su numeral 1° que tratándose de las faltas gravísimas dolosas, como ocurre en el caso sometido a estudio, procede la “destitución e inhabilidad general”, inhabilidad general que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ibídem, oscilará entre 10 y 20 años. INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-No existió certeza de la falta para hacer aplicable la sanción/DICTAMEN PERICIAL-Se tiene como medio de
convicción En relación a esta conducta como constitutiva de tipo disciplinario, bien se sabe que tiene que ver con aumentos en el patrimonio del servidor público, o en beneficio de terceros, que no puedan justificarse con aquellos ingresos que a su vez pueda acreditar quien tiene la especial relación de sujeción con la administración. Entonces, resulta esencial, en desarrollo del principio de la carga de la prueba, que la autoridad disciplinaria competente acredite tanto el incremento, como su falta de justificación, que torno el haber en indebido o ilícito. Sin embargo, aunque en la presente actuación se aportaron medios de convicción, en particular un dictamen elaborado por la Unidad Nacional de Investigaciones Especiales de la Entidad, que permitieron, dentro de los lineamientos propios de la etapa de valoración de la investigación soportar el correspondiente pliego a términos del artículo 162 del Estatuto Disciplinario, ha de admitirse que, a la fecha, no se ha obtenido la certeza necesaria para que, así mismo, pueda predicarse que hay lugar a un reproche disciplinario generador de una sanción disciplinaria. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 4 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co
Dependencia: DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL Radicación: 001-161575-07
Disciplinado: TRINO LUNA CORREA Cargo: Ex Gobernador Departamento de Magdalena Fecha Hechos: Años 2004 a 2007
Quejoso: De oficio
Asunto: Nexos con grupos al margen de la ley Decisión: Fallo de única instancia
Bogotá D.C., 27 de febrero del 2012
I. ASUNTO POR DECIDIR El despacho procede, en la forma prevista en el artículo 169 del Código Disciplinario Único, a proferir fallo de única instancia dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor TRINO LUNA CORREA, en su condición de Gobernador del Departamento del Magdalena por la presunta comisión de la falta gravísima consagrada en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en promover y auspiciar grupos al margen de la ley, conocidos como paramilitares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000.
II. CUESTIÓN FÁCTICA En razón al conocimiento obtenido por parte de la Procuraduría General de la Nación respecto de diferentes noticias emanadas de diversos medios de comunicación de alcance nacional, así como por la remisión de quejas anónimas, se obtuvo un cúmulo importante de información, al tenor de la cual el doctor TRINO LUNA CORREA realizó alianzas con grupos armados al margen de la ley, específicamente aquellos conocidos como “Autodefensas Unidas de Colombia”, a efecto de lograr para sí la candidatura única a la gobernación del Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 5
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Departamento de Magdalena correspondiente al período 2004-2007, lo cual en efecto se obtuvo; de manera que en las respectivas elecciones regionales, cumplidas en el mes de octubre de 2003, se materializó su nombramiento como gobernador con abrumadora mayoría electoral. Los mismos elementos informativos indicaban que, una vez en ejercicio de su cargo, y en cumplimiento de esos acuerdos previos, el doctor TRINO LUNA CORREA puso a disposición de la maquinaria paramilitar las instituciones departamentales, en especial las que se ocupan de las materias de la educación y la salud, con el objetivo de que personas afines a la organización ilegal accedieran a cargos públicos en el Departamento de Magdalena, en tanto que otros se habrían beneficiado de la contratación estatal en esa entidad territorial, para de esa manera financiar a las autodefensas. Además de lo anterior, y en virtud de la incorporación al presente asunto de otra actuación disciplinaria, que inicialmente se adelantaba de manera simultánea en otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación en contra del doctor LUNA CORREA, surgió adicional cargo en su contra, consistente en que durante el tiempo que ejerció como gobernador del Departamento del Magdalena incrementó injustificadamente su patrimonio.
III. INDIVIDUALIZACIÓN DEL DISCIPLINADO TRINO LUNA CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.635.659 expedida en Medellín (Antioquia), nació el 23 de abril de 1963 en El Banco (Magdalena), hijo de Trino Luna y Nubia Correa, casado con Luz Stella Ramírez Zuluaga, de profesión abogado, especialista en derecho público;
ocupó varios cargos públicos, tales como: secretario de hacienda y educación departamentales, director del DRI del Departamento de Magdalena, diputado de la Asamblea del mismo Departamento; y, finalmente, gobernador del Departamento del Magdalena a partir del día 1º de enero de 2004, como lo informó la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo que desempeñó hasta Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 6 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co el día 12 de marzo de 2007, fecha en que fue suspendido en razón de medida de aseguramiento dictada en su contra por la conducta punible de concierto para delinquir, aceptándosele su renuncia a partir del 10 de julio del mismo año.
IV. DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 4.1. Este Despacho, a través de determinación de 13 de junio de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el citado gobernador, por haber infringido presuntamente el artículo 48, numerales 1 y/o 12, del Código Disciplinario Único
(f. 92-101, c. o. 1). Superada esta fase, se consideró necesario ordenar su prórroga, para aportar adicionales medios de prueba, conforme auto de 10 de marzo de 2008 (f. 74-77, c. o. 2). 4.2. En desarrollo de la investigación, la Registraduría Nacional del Estado civil certificó que TRINO LUNA CORREA fue el candidato único a la gobernación de
Magdalena para las elecciones de 26 de octubre de 2003, inscrito por el Partido Liberal Colombiano y como adherente el movimiento “MORAL”, obteniendo una votación de 283.700 sufragios (f. 109, ib.). 4.3. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, allegó copia de un informe reservado acerca de la presencia de grupos armados ilegales que ejercieron dominio en el Departamento de Magdalena (f. 145-147, ib.). 4.4. Se practicó visita especial a la Gobernación del Departamento de Magdalena, Oficina de talento humano, donde se estableció que el gobernador TRINO LUNA CORREA designó como secretario de educación departamental a MARTÍN CASTILLA NAVARRO (2 de enero a 25 de agosto de 2004); también se determinó que en esa cartera secretarial actuó luego MANUEL JULIÁN MAZENET CORRALES (hasta el 26 de junio de 2007). En la secretaría de desarrollo de la salud, por su parte, inicialmente estuvo ROBERTO CAMPO SEVERINI (2 de enero de 2004 a 11 de marzo de 2005), luego CARMELO SANGREGORIO RAMOS (hasta 31 de mayo de 2005) y, por último, CARLOS Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 7 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co ARMANDO MAESTRE CASTILLA (hasta el 26 de junio de 2007) (f. 152-165,
ib.). Respecto de estos funcionarios, no se encontró constancia de la existencia de investigaciones disciplinarias en la oficina de control interno disciplinario (f. 167, ib.), en tanto que en materia penal, se acreditó que se les investigaba por celebración indebida de contratos y peculado, actuaciones a cargo de la Unidad de Delitos contra de la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación con sede en Santa Marta (f. 172-173, ib.). 4.5. Se llevó a cabo visita especial en la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, donde se adelantó proceso en contra de TRINO LUNA CORREA por el ilícito de concierto para delinquir, en el cual se produjo sentencia anticipada; así como en el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho al cual correspondió ejecutar la correspondiente sanción. De los hallazgos obtenidos, puede señalarse lo siguiente: 4.5.1. Obra informe de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, acerca de las labores previas de verificación en relación con las imputaciones hechas en contra de TRINO LUNA CORREA, documento suscrito el 17 de mayo de 2006, y que sirvió de fundamento a la apertura de la correspondiente investigación preliminar de carácter penal (f. 1-7, c. anexo 1). Posteriormente se aportó un nuevo informe de la misma dependencia con análisis complementario del bloque Norte de las AUC, fechado el 10 de agosto del citado año (f. 38-71, ib.). Igualmente se allegó
trascripción de conversaciones interceptadas, donde, entre otros aspectos, se discuten temas de contratación estatal, concretamente sobre los porcentajes a recibir por su ejecución (f. 124-131, ib.), así como un informe sobre las denominadas “bandas emergentes” surgidas con posterioridad a la desmovilización de las autodefensas, concretamente las llamadas “águilas negras” (f. 59-74, c. anexo 2). 4.5.2. Dentro de las pruebas así trasladadas, se cuenta con varias declaraciones, como son las rendidas por RAFAEL ENRIQUE GARCÍA Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 8 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co TORRES en varias sesiones ante la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 2030 de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y en el radicado 10211 de la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia (f. 132-202, c. anexo 1; f. 76-93, 105-119, c. anexo 2), JAIME ALBERTO PÉREZ CHARRIS (f. 203-213, c. anexo 1), PABLO JOSÉ CORDERO DURÁN (f. 219-226, ib), LUIS EDUARDO
VIVES LACOUTURE (f. 238-242, ib.), PATRICIA MARÍA AVENDAÑO
MIRANDA (f. 54-56, c. anexo 2), HERNÁN GIRALDO SERNA (f. 95-103, ib.), MAGALY PATRICIA ORTIZ RÍOS (f. 123-131, ib.), ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR (f. 138-140, ib.), LIBARDO DUARTE (f. 141-158, ib.), EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ (F. 41-45, c. anexo 3), RODRIGO TOVAR PUPO (f. 46-56, ib.) y GUILLERMO ENRIQUE SÁNCHEZ QUINTERO (f. 72-82, ib.) 4.5.3. Así mismo, reposa la indagatoria rendida por el aquí disciplinado dentro del proceso penal, cumplida el 27 de diciembre de 2007 (f. 3-38, c. anexo 2) 4.5.4. Mediante interlocutorio de 12 de marzo de 2007, el señor Fiscal General de la Nación resolvió situación jurídica al implicado LUNA CORREA, imponiéndole medida de aseguramiento por el ilícito de concierto para delinquir agravado, de que trata el artículo 340, inciso 2, del Código Penal de 2000; en cambio, se abstuvo de afectarlo con esa medida cautelar por los cargos de homicidio en JESÚS AVENDAÑO MIRANDA y FERNANDO PISCIOTTI (f. 186225, c. o. 1). Impetrada la revocatoria de la anterior medida, la petición fue denegada el 25 de abril de 2007 (f. 226-244, ib.), la cual se mantuvo al
resolverse recurso de reposición interpuesto por la defensa, según resolución del siguiente 25 de mayo (f. 245-262, ib.). 4.5.5. El 26 de julio de 2007, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos en virtud del mecanismo de sentencia anticipada, por parte de la Unidad 2ª de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, donde de manera expresa aceptó TRINO LUNA CORREA la autoría y responsabilidad penal en el punible de concierto para delinquir agravado del artículo 340, inciso 2, del Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 9 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co Código Penal, con la reforma introducida por la Ley 733 de 2002; y, en concreto, bajo la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley (f. 28-37, c. o. 2). Con fundamento en lo anterior, el 5 de octubre de 2007 fue condenado TRINO LUNA CORREA por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como autor penalmente responsable de la conducta punible aceptada, fijándole pena de 44 meses y 15 días de prisión y multa de 10.000 salarios mínimos legales mensuales, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad (f. 38-69, ib.).
4.6. La Policía Nacional remitió informaciones respecto de la conformación y actividades del Bloque Norte de las autodefensas, con incidencia en al región del Departamento de Magdalena (f. 270-277. c. o. 1; f. 20-23, c. o. 2). 4.7. Se recibieron varias declaraciones juramentadas, a saber: MAGALY PATRICIA ORTIZ RÍOS (f. 85-90, c. o. 2), HERNÁN GIRALDO SERNA (f. 109112, ib.) y EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ (f. 117-119, ib.) 4.8. Como en un comienzo la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de manera separada investigaba al aforado TRINO LUNA CORREA, radicación 009-154044-07, tanto por sus posibles vínculos con grupos armados al margen de la ley, como en razón al singular incremento patrimonial registrado por esta persona mientras fue gobernador del Departamento de Magdalena, se practicó visita especial a esa actuación el 27 de marzo de 2008. De su práctica, puede indicarse: 4.8.1. El disciplinado rindió versión libre el 21 de febrero de 2008. (f. 4-21, c. anexo 4). 4.8.2. Cuadros contentivos de la labor de contratación cumplida por la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento de Magdalena, correspondiente a los años 2004 a 2006, conforme los datos que reposan en la Secretaría Jurídica de la gobernación. Se estableció el siguiente número de
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 10 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co contratos: 175 en el año 2004, 132 en el año 2005, y 85 en el año 2006 (f. 34114, c. anexo 4). 4.9. El Despacho, advertida así la duplicidad de investigaciones disciplinarias por razón de unos mismos hechos, dispuso incorporar las diligencias radicadas bajo el número 009-154044-07 a la presente actuación, mediante providencia de 24 de julio de 2008. De los medios de prueba que hacen parte de la actuación así incorporada, es oportuno destacar lo siguiente: 4.9.1. Al momento de posesionarse TRINO LUNA CORREA como gobernador del Departamento de Magdalena, manifestó en la correspondiente declaración juramentada de bienes y rentas, que tenía las siguientes propiedades: 1) edificio en El Banco (Magdalena); 2) lote en El Banco (Magdalena); 3) finca en la zona rural de El Banco (Magdalena); 4) finca en la zona rural de San Martín de Loba (Magdalena); 5) edificio en la calle Ayacucho (al parecer en Santa Marta); 6) una casa de habitación en la urbanización prado reservado en Santa Marta; y, 7) un lote al parecer en zona urbana de Santa Marta. Estos bienes fueron valorados por el declarante en una cifra total de setecientos millones de
pesos ($ 700’000.000).(f. 55-59, c. original 1, Bogotá). 4.9.2. El Departamento Administrativo de Impuestos y Aduanas Nacionales, allegó copia de las declaraciones de renta del disciplinado de los años 2003, 2004 y 2005 (f. 100-114, c. original 1, Bogotá). 4.9.3. Se practicaron visitas especiales a las Secretarías de Salud y de Educación del Departamento de Magdalena, con el objeto de determinar la actividad contractual realizada por esas dependencias durante el período que interesa a la investigación. Como resultado de las mismas, obra informe detallado de los funcionarios comisionados de la Seccional Atlántico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, de fecha 29 de mayo de 2007, donde se aprecia que efectuado selectivo examen de los contratos cumplidos durante los años 2004 a 2006, muchos de ellos registraron diversas irregularidades que allí se anuncian, contratación esta que aparece integrada al Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 11 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co expediente a través de las carpetas de anexos correspondientes (f. 67-104, c. original 5 D. N. I. E.). 4.9.4. De la labor de visita especial al proceso penal seguido en la Fiscalía General de la Nación contra TRINO LUNA CORREA, se tiene que adicional a
aquellos medios de prueba ya reseñados en precedencia, se aportaron otras piezas procesales, a saber: declaración de PABLO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (f. 13-20, c. anexo 1, Bogotá), denuncias anónimas del 5 y el 7 de marzo de 2006 (f. 29-31, 35-43, ib.), declaración de JULIO CÉSAR PISCIOTTI VAN STRAHALEM (f. 61-79, ib.), CAMILO MATIZ PEDRAZA (f. 169-177, ib.), NIVALDO JAVIER JIMÉNEZ ILLERA. 4.9.5. En visita especial la oficina del área de talento humano de la gobernación de Magdalena, se aportó documentación relacionada con los ingresos recibidos por el disciplinado en condición de gobernador del Departamento de Magdalena durante los años 2004 a 2006 (ver f. 37-49, del cuaderno original 1 de la D. N. I. E.). 4.9.6. Fue esmerada la actividad desplegada por la D. N. I. E., en orden a establecer la contratación cumplida por la gobernación del Magdalena en el período durante el cual ejerció ese cargo el hoy disciplinado, en aquellas materias en que se indicaba que podría haberse presentado colaboración entre el servidor público y los grupos de autodefensa, de lo cual dan cuenta la mayor parte de los cuadernos originales de esa dependencia. Por la síntesis ofrecida en esta materia, tiene especial trascendencia el ya citado informe de fecha 29 de mayo de 2007 (f. 67-104, c. original 5 de la D. N. I. E.), donde se indica en
que contratos estatales de los años 2004, 2005 y 2006, objeto de examen, se encontraron numerosas irregularidades, tales como falta de documentación esencial, o la manera en que fue desplegada, en general, la fase precontractual, o la celebración y ejecución misma de esos negocios jurídicos. Frente a esos actos jurídicos contractuales, se tomaron las pertinentes fotocopias, las que conforman la mayoría de las carpetas anexas del Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios PBX.: 5878750 Exts. 12325 – 12327 Fax 12398 12 Bogotá, D.C., Carrera 5ª. No. 15 – 80 Piso 23, asuntosdisciplina@procuraduria.gov.co expediente. Un primer grupo está constituido por: 1) Contrato 023-04 con Nohora H. Caguana Burgos (carpeta anexa 1); 2) contrato 096-04, con Inversiones Santa María de los Ángeles, contrato 95-04 con Bolpin Cía. Ltda. (carpeta 2); 3) contrato 022-04 con Magali Casado, contrato 166-04 con Tecnología Médica Ltda. (carpeta 3); 4) contratos 093-04, 094-04 y 259-06 (carpeta 5); 5) contrato de obra 090-05, con William Andrés López (carpeta 6); 6) Contrato 045-05 con Álvaro Agudelo González (carpeta 7); 7) contrato de suministro c
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