PGN - SERVIDOR PUBLICO - Implicaciones de su conducta según lo ha establecido la jurisprud
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Implicaciones de su conducta según lo ha establecido la jurisprud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Acta de Sala No.45 .
Radicación: 161-02295(030-68707/02)
Disciplinadas: CLEMENCIA CASTILLO y BEATRIZ MOSQUERA Cargo y Secretaria Grado 09 y Oficinista Entidad: Grado 06 de la Procuraduría General de Nación Quejoso: ANA YIBER RAMOS Fecha queja: 23 de febrero de 2002
Fecha Hechos: 23 de febrero de 2002
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, la Sala revisa la providencia del 13 de mayo de 2004, por medio de la cual la Veeduría declaró responsable disciplinariamente a la señora Beatriz Mosquera Suárez, en su calidad de Oficinista Grado 06 de la Procuraduría General de la Nación, por hechos acaecidos el 23 de febrero de 2002 y le impuso una sanción consistente en multa de once (11) días de salario devengado para la época de ocurrencia de los sucesos (fls. 165 a 174).
ANTECEDENTES PROCESALES Con escrito del 27 de febrero de 2002, el doctor Francisco Javier Farfán Molina, Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, dio traslado a la Veeduría del informe presentado por Ana Yiber Ramos y
Miguel Capera, Vigilantes de la Procuraduría General de la Nación, en el cual dan cuenta de comportamientos presuntamente irregulares de dos funcionarias de la Procuraduría en horas de la madrugada del día 23 de febrero de 2002 (fls. 9 a 11). Los informantes hicieron un relato cronológico de los hechos, el que se resume así: siendo las 12:33 de la mañana del día 23 de febrero de 2002, en las instalaciones de la Procuraduría hicieron presencia las señoras Clemencia Castillo Pinzón y Beatriz Mosquera, funcionarias adscritas a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, en estado de embriaguez, las cuales pretendían entrar a la denominada “Torre B” a sacar un dinero para cancelar el valor de un servicio de taxi, pero el vigilante Juan Radicación No. 161-02295 Carlos Hernández no les permitió su ingreso no obstante la insistencia y haberse identificado como servidoras de la Procuraduría, lo que generó en ellas una actitud de rebeldía, manifestada con palabras soeces contra los guardas que prestaban el servido de vigilancia en ese momento. A la 01:20 horas de la mañana se informó a la Policía la novedad, por lo que a la 01:25 horas hicieron presencia miembros de la Policía Nacional, lo que trataron de calmarlas y diciéndoles que se fueran para otro lugar, pero por el contrario, siguieron golpeando en las diferentes entradas. Siendo la 01:30 de la mañana, a los Informantes se les confirmó “…que dichas señoras se encontraban haciendo sus necesidades fisiológicas en la parte externa de la entidad”. Dichas señoras se retiraron de la entidad a las 03:00 de la madrugada.
Ante los hechos informados, el 4 de abril de 2002 la Veeduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra las referidas funcionarias, ordenando la practica de algunas pruebas, dentro de las cuales se destaca el testimonio de quienes se encontraban de vigilancia en el momento ( fls. 15 a 19). Recaudadas las pruebas ordenadas en la investigación y otras de importancia para el esclarecimiento de los hechos, tales como la inspección a la denominada “SALA TÉCNICA–CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, y escuchadas las inculpadas en versión libre, la Veeduría con proveído del 12 de febrero de 2003, formuló cargos contra las funcionaras Clemencia Castillo Pinzón y Beatriz Mosquera Suárez (fls. 94 a 105). Presentados los descargos correspondientes (fls 111 a 112 y 114), la Veeduría decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos, al haber constatado un error de “impresión” que menguaba el ejercicio del derecho de defensa de una de las disciplinadas (fls. 117 a 119); trámite al cabo del cual, con proveído del 31 de marzo de 2003 nuevamente formuló pliego de cargos a las ya mencionadas funcionarias, el que les fue debidamente notificado a las disciplinadas, quienes presentaron los descargos respectivos ( fls. 120 a 129; 137 a 138 y 146 a 148). Con auto del 16 de enero de 2004, la Veeduría dio traslado a las disciplinadas para
alegar de conclusión, sobre lo cual, ambas implicadas presentaron el escrito correspondiente en el término indicado (fls. 150; 157 a 160). Surtido el trámite correspondiente, la misma dependencia con proveído del 13 de mayo de 2004, resolvió absolver a la señora Clemencia Castillo Pinzón y declaró disciplinariamente responsable a la señora Beatriz Mosquera Suárez, a quien le impuso como sanción multa de once (11) días de salario devengados para el momento de los hechos (fls. 165 a 174). Informada de la anterior decisión, la sancionada Beatriz Mosquera Suárez el 28 de mayo de 2004, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido con proveído del 31 de mayo de 2004 (fls. 180 a 185 y 188). CARGOS FORMULADOS Con auto del 31 de marzo de 2003, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación formuló cargos a la señora Beatriz Mosquera Suárez, en los siguientes términos: 2 Radicación No. 161-02295 “(...), la señora BEATRIZ MOSQUERA SUÁREZ, debe responder disciplinariamente en su condición de servidora pública, adscrita a la Procuraduría, por haber faltado al respeto a las personas que el día 23 de febrero de 2002 prestaban el servicio de vigilancia en la entidad, dirigiéndose a ellos en tono y con términos desobligantes y, a demás, por cuanto estos eventos tuvieron ocurrencia en un lugar público o abierto al público, es decir, frente a las entradas de las torres A y B del edificio de la Procuraduría.
De otra parte, deberá responder por haber ejecutado actos atentatorios contra las buenas costumbres y la moral pública, como son haber realizado sus necesidades fisiológicas en lugar público, en este caso, en la entrada al sótano de la Procuraduría” (127 a 128). Como normas incumplidas les fueron citadas numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, norma vigente para la época de los hechos, concretamente por haber presuntamente incurrido en las siguientes contravenciones de policía: “336. Quien en lugar público o abierto al público, realice actos contrarios a la decencia pública incurrirá (...)
338. Quien en vía o lugar público o abierto al público, faltare al respeto a otros, con frases, gestos, ademanes (...)
339. Quien realice necesidades fisiológicas en vía pública o lugar público (...)” Además, el numeral 11 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, que prohíbe a los servidores públicos “Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres”.
La falta fue calificada como grave e imputada a título de dolo, dado la naturaleza y efectos del comportamiento y calidad del funcionario infractor; y de otra parte, que los actos fueron ejecutados con plena conciencia de la ilicitud y voluntad en su realización. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 13 de mayo de 2004, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación absolvió a la Sra. Clemencia Castillo Pinzón de los cargos formulados y declaró
disciplinariamente responsable a la Sra. Beatriz Mosquera Suárez, a quien sancionó con multa de once (11) días de salario devengados para el momento de los hechos, equivalente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 22/100 ($266.756.22.00) m/l (fls. 165 a 174). Consideró la Veeduría que conforme a las pruebas allegadas al expediente, las conductas endilgadas a señora Mosquera Suárez no fueron cometidas a título de dolo, en la medida que, conforme a sus explicaciones, se vio impelida a cometer la infracción de carácter policivo “realizar necesidades fisiológicas en vía pública o lugar público” producto del estado de nervios, lo cual era previsible luego de ingerir licor, máxime tratándose de cerveza “(...) que según la reglas de la experiencia, ni siquiera científica sino ordinaria, es un poderoso diurético”. 3 Radicación No. 161-02295 Aludió que no resulta satisfactorio el planteamiento de la disciplinada, según la cual las conductas reprochadas desbordan la potestad disciplinaria por que los comportamientos no tuvieron que ver con el servicio encomendado como funcionaria de la Procuraduría, considerando que dicha condición fue precisamente, la invocada para pretender que se le “(...) franqueara la entrada a la entidad” a tan altas horas de la noche, teniendo plena conciencia que de acuerdo a la reglamentación de la entidad, el ingreso está prohibido después de las siete de la noche. Señaló que el ejercicio del
control disciplinario interno, no puede desconocer que el Derecho Disciplinario valora la trasgresión de “(...) normas positivas, en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, dentro de ellos se encuentra, también el cumplir y respetar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias...” Argumentó, que la conducta de la disciplinada si bien puede ser examinada bajo los preceptos del Código de Policía no la excluye de una valoración disciplinaria, por cuanto al exhibir su credencial o presentarse como funcionario de la entidad para la cual labora, “(...) hace que comprometa al individuo, servidor público, con el conglomerado social...”, debiéndose, en consecuencia, extremar medidas de comportamiento, pues de lo contrario no solo se pondrá en tela de juicio la conducta personal sino la de la entidad a la que pertenece, que tiene a cargo velar por la recta conducta de los servidores públicos. Advirtió que la afectación de la imagen institucional se produjo de manera inmediata con quienes prestaban el servicio de vigilancia en la entidad, personal ajeno al ente de control; que resulta “(...) vergonzoso, por decir menos, la idea que en los demás puede generar un hecho como el que aquí se investiga, pues pese a tratarse de una circunstancia que en principio aparece como individual y desligada del servicio, por virtud del lugar y modo de ocurrencia, resultó afectando a toda la entidad”. Al referirse a la dosificación de la sanción a imponer, concluyó que se debe mantener el calificativo de grave dado a la falta, por la trascendencia social y el mal ejemplo como servidora pública de uno de los entes de mayor jerarquía en el Estado, por lo que le era
exigible un comportamiento más estricto y ajustado a las normas de la moral pública; pero también se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la confesión realizada por la disciplinada, lo que contribuyó notablemente con la investigación. RECURSO DE APELACIÓN Enterada de la decisión adoptada en su contra, la señora Beatriz Mosquera Suárez el 28 de mayo de 2004, interpuso recurso de apelación y lo sustentó en primera instancia, insistiendo en lo que constituyó el argumento para sus descargos y los alegatos de conclusión, es decir que el comportamiento que le es censurado escapa de la esfera del derecho disciplinario. Para sostener su argumentación trajo a colación el artículo 4º de la Ley 200 de 1995, norma aplicable para la época de los hechos, según el cual “Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley”, por lo que no entiende como la Veeduría insiste en sancionarla, desconociendo el principio de legalidad, cuando la conducta reprochada resulta atípica frente al ordenamiento disciplinario. 4 Radicación No. 161-02295 Señaló que en el presente caso la norma aplicable es el Código Disciplinario Único por incumplir los deberes y prohibiciones e incurrir en conflicto de intereses o estar incurso en una causal de impedimento o recusación o inhabilidad. Que conforme al artículo 6º Constitucional los particulares son responsables por infringir la Constitución y la ley y
los servidores públicos, además de lo anterior, por incumplir con sus deberes. Se mostró en desacuerdo con el argumento del fallador de instancia en cuanto que los hechos censurados fueron cometidos con ocasión del servicio, en la medida que aludió ante los guardas su condición de servidora para que se le permitiera el ingreso a la entidad, pues en su criterio existe una “contradicción grave”, ya que se le sanción no por el hecho de haber insistido en entrar, sino por haber hecho “necesidades fisiológicas en un lugar cercano al edificio de la Procuraduría General” Alegó que conforme a la relación general de sujeción y al artículo 6º de Constitución, su conducta debió ser investigada por la autoridad policiva y no por la Veeduría de la Procuraduría pues conforme al artículo 4º de la Ley 200 de 1995, los servidores públicos solo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley, y con su conducta tipificó una contravención policiva. Además, según el artículo 27 del nuevo Código Disciplinario “Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos o por extralimitación de sus funciones”, norma que no contempla la afectación de la imagen de la entidad como factor disciplinable de un determinado comportamiento, por lo que no comparte la interpretación que en esa materia hace el fallador de instancia. Finalmente, sacó a relucir que su conducta al no haber sido efectuada en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de sus deberes como servidora pública, no es
susceptible de ser disciplinada por la Procuraduría, pues en su criterio invaden su vida privada; que siendo así, se debería investigar disciplinariamente a todos los funcionarios que por fuera del horario de sus labores, ingieren bebidas alcohólicas y cometen actos contrarios a las normas de policía muchas veces en atención a estados de inconciencia generadas por las bebidas embriagantes. Concluyó solicitando se le absuelva del cargo, pues si bien la conducta existió no constituye falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Análisis de las pruebas allegadas al proceso.
Certificación del 16 de abril de 2002, que acredita la calidad de servidora pública de la señora Beatriz Mosquera Suárez, quien para la fecha se desempeñaba como Oficinista Grado 6 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (fls. 30). Declaración del señor Juan Carlos Hernández, vigilante adscrito a la empresa PREMIER LTDA y quien se encontraba laborando en las instalaciones de la 5 Radicación No. 161-02295 Procuraduría la noche de los hechos, el que expuso que ante la negativa de permitirles la entrada a la entidad, las señoras Clemencia Castillo Pinzón y Beatriz Mosquera “(...) se pusieron altaneras, utilizando malas palabras...” y por información de quien maneja las cámaras se enteró que una de las señoras hizo necesidades fisiológicas en un costado del edificio (fls. 53 a 54). Declaración del señor Miguel Capera López, vigilante adscrito a la empresa PREMIER
LTDA. y quien se encontraba de turno en las instalaciones de la Procuraduría la noche de los hechos, el cual manifestó que las señoras Clemencia Castillo Pinzón y Beatriz Mosquera se presentaron en el lugar de su trabajo “…seguridad externa en la Procuraduría, que consiste en vigilar alrededor del edificio” aludiendo que eran funcionarias de la Procuraduría, exhibiendo sus respectivas credenciales y solicitando el permiso para entrar a la edificación con el objeto de sacar un dinero para desplazarse a sus casas, pero ante la negativa de facilitarles el ingreso, optaron por golpear la puerta una y otra vez; que una de ellas a quien describió como “…la señora de gafitas, delgada, morenita y crespita...” procedió a insultarlo y a manifestarle la necesidad de verse obligada a realizar sus “necesidades biológicas” a lo cual él le manifestó “pero retirada del edificio”. Ante la pregunta “precise el comportamiento de cada una de las funcionarias. CONTESTÓ. La que dijo que éramos unos hijueputas fue Clemencia, la morenita y la que hizo sus necesidades fue la gorda mona...” (fls. 55 a 56). Declaración de la señorita Ana Yiber Ramos Sánchez, Vigilante adscrita a la empresa AZIMUT y quien se encontraba de turno en las instalaciones de la Procuraduría la noche de los hechos, manifestó que las ya referidas señoras se presentaron exhibiendo la credencial ante el vigilante y solicitando ingreso a las instalaciones de la entidad, con el objeto de sacar un dinero; que el informe presentado lo hizo en compañía del señor
Capera, quien le comentó que había sido objeto de insultos y que la señoras “(...) habían hecho sus necesidades delante de él en la parte externa...” (fls. 57 a 58). Declaración del señor Wualdir Alexander Sánchez Barreto, Jefe de Operaciones de la empresa PREMIER, quien manifestó que entre las 01:00 y 02:00 horas de la mañana de ese día, cuando llegó a pasar revista en la Procuraduría General se encontró con que las señoras Clemencia Castillo Pinzón y Beatriz Mosquera estaban en estado de embriaguez, manifestando que las habían robado y que necesitaban entrar a la oficina a sacar dinero; como estaban embriagadas hablaron un poco altaneras, “pero que yo recuerde no hubo groserías...” (fls. 64 a 65). Declaración del señor Jorge Enrique Ortiz Parrado, jefe encargado de la División de Seguridad, quien manifestó que en día lunes en horas de la mañana fue enterado del incidente que se había presentado con las funcionarias, sobre lo cual recogió un informe del cual le dio el trámite correspondiente (fls. 66 a 67). Acta de la visita especial efectuada a la SALA TÉCNICA–CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN DE LA PROCURADURÍA el 11 de septiembre de 2002, en la que se examinó la cinta de video grabada el 23 de febrero de 2002, entre las 12:00 de la noche y las 03:00 de la madrugada, en la que se estableció que las dos funcionarias acudieron a las instalaciones de la Procuraduría, pero que debido a deficiencias de carácter
técnico no fue posible detallar el comportamiento de las inculpadas “(...) No obstante, la imagen es muy oscura y borrosa y no se puede establecer que hacen las funcionarias cuestionadas... Las funcionarias al parecer, permanecen frente a la puerta principal, pero la imagen es borrosa y oscura y no se aprecia su actitud y comportamiento... 02:02:50 a.m BEATRIZ MOSQUERA se desplaza hacia la parte de atrás del edificio... 6 Radicación No. 161-02295 02:06:58 a.m, el Supervisor en compañía del vigilante externo, se desplazan hacia la parte trasera del edificio, por el lado de la entrada al sótano, una vez allí el vigilante le señala algo en el suelo. La imagen registra un líquido derramado dispersándose...” (fls. 90 a 93). También se allegaron las versiones libres y espontáneas de las implicadas, así: la señora Clemencia Castillo Pinzón, en su exposición el 17 de junio de 2002, manifestó que junto con la señora Beatriz Mosquera, acudió a la Procuraduría con el propósito de sacar un dinero dejado por su compañera en la oficina, siendo frustrado su intento en la medida que el portero de turno lo impidió; que ante la negativa golpearon la puerta para persuadir a los demás celadores, pues al parecer no contaban con dinero para cancelar el taxi en el que habían llegado y hacer el desplazamiento habitual hacia sus casas; de igual manera les solicitaron el acceso a un baño, obteniendo respuesta negativa de los
encargados de la vigilancia. Expresó que no usaron palabras soeces, que solo ella golpeó la puerta ante el desespero que le causaba el hecho de ver llorar a su compañera y que su permanencia en inmediaciones del edificio de la Procuraduría se debió a una circunstancia de fuerza mayor, por que no tenían plata “estábamos rodeadas de peligro y no tuvimos a donde acudir, sino donde mi compañera tenía su plata guardada... nosotras no fuimos groseras...” (fls. 71 a 73) Por su parte, la señora Beatriz Mosquera Suárez expresó que el 17 de junio de 2002, en compañía de la señora Clemencia Castillo acudieron a las instalaciones de la Procuraduría, con el objeto de sacar un dinero guardado por ella en su sitio de trabajo, pues no tenían lo necesario para hacer el desplazamiento hacia sus casas, y ante la negativa manifestada por uno de los porteros golpearon insistentemente la puerta donde se encontraban los demás vigilantes, pero no utilizaron palabras soeces; que a uno de los celadores le solicitó el acceso a un baño, el cual le respondió que no la podía dejar entrar al edificio, pero que si necesitaba “él me decía donde podía ir, me llevó por detrás del edificio de enfrente...” Ante la pregunta, “(...) Usted miccionó y defecó por fuera del edificio... CONTESTÓ: Yo fui la única y lo hice por que estaba nerviosa... me dolía el estomago de sentirme sola... y sin tener ni cinco centavos con que irme para mi casa... Fue algo de fuerza mayor que no pude resistir...” (fls.74 a 76).
2. Análisis y valoración jurídica de los cargos.
Veamos la responsabilidad de la disciplinada respecto de cada uno de los cargos que le fueron formulados. Cargo No. 1: “(...), haber faltado al respeto a las personas que el día 23 de febrero de 2002 prestaban el servicio de vigilancia en la entidad, dirigiéndose a ellos en tono y con términos desobligantes y, además, por cuanto estos eventos tuvieron ocurrencia en un lugar público o abierto al público, es decir, frente a las entradas de las torres A y B del edificio de la Procuraduría”. Conforme a los testimonios de los guardas presentes en el sitio y hora de ocurrencia de los hechos materia de censura, para la Sala Disciplinaria es claro, que si bien la solicitud de ingreso a la entidad hecha al personal de vigilancia por la disciplinada señora Beatriz Mosquera Suárez y su acompañante señora Clemencia Castillo Pinzón, no fue realizada en los términos apropiados, posiblemente por la influencia de las bebidas embriagantes consumidas por las funcionarias, no está demostrado que la Sra. Beatriz Mosquera Suárez haya lanzado las expresiones calificadas en el pliego de 7 Radicación No. 161-02295 cargos como “desobligantes”, menos aún las que alcanzan el calificativo de palabras soeces o groseras. El Sr. Juan Carlos Hernández, quien estando dentro de las instalaciones del edifico y fue el que negó la entrada a las funcionarias, manifestó que ambas fueron groseras y lanzaron “malas palabras”. Pero hay que tener en cuenta que a dicho declarante, por el
hecho de estar dentro de las instalaciones del edificio y por tanto separado de las funcionarias por una gruesa puerta de vidrio, se le dificultaba escuchar con precisión absoluta lo que le hablaban las funcionarias, por lo que su dicho necesariamente hay que recibirlo “con beneficio de inventario” y mirar si fue ratificado por otro u otros de los declarantes. Pero se encuentra que el único declarante que podría ratificar el dicho del Sr. Hernández es el Sr. Miguel Capera López, quien por estar laborando como “rondero”, es decir la persona que se desplazaba en su vigilancia por fuera de las instalaciones del edificio y por tanto estuvo frente a frente con las funcionarias, claramente dijo que quien lo trató de “hijueputa” fue la señora Clemencia Castillo Pinzón. Es decir, liberó a la Sra. Beatriz Mosquera Suárez de tal imputación. Los demás declarantes no escucharon el intercambio de palabras entre los vigilantes y las funcionarias, como que Ana Yiber Ramos Sánchez se encontraba dentro de las instalaciones del edificio encargada de la vigilancia por las pantallas de video, y Waldir Alexander Sánchez Barreto llegó mucho después. Así, pues, se concluye que no existe prueba que señale en forma clara y precisa, a la Sra. Beatriz Mosquera Suárez como persona que tratara a los vigilantes de las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación en la madrugada de los hechos, con términos “desobligantes” y menos aún, groseros o soeces. Conclusión que resulta concordante con lo resuelto por el fallador de instancia al examinar las pruebas sobre el comportamiento de la señora CLEMENCIA CASTILLO
PINZÓN, acompañante de la aquí disciplinada, en relación con los hechos de posible “irrespeto a los celadores, utilizando frases, gestos o ademanes en lugar público o abierto...”, quien dio aplicación al beneficio de la duda, ante la imposibilidad de verificar a ciencia cierta la ocurrencia de actos de grosería y malos tratos para con el personal de vigilancia presentes en 23 de febrero de 2002. En consecuencia, por este cargo procede absolver a la Sra. Beatriz Mosquera Suárez. Cargo No. 2: “(...) haber ejecutado actos atentatorios contra las buenas costumbres y la moral pública, como son haber realizado sus necesidades fisiológicas en lugar público, en este caso, en la entrada al sótano de la Procuraduría” (120 a 129). Conforme a las pruebas aportadas al expediente, testimonios rendidos por los guardas que prestaban el servicio de seguridad del edificio en la fecha y hora de ocurrencia de los hechos y de la misma versión de la disciplinada, se encuentra plenamente establecido la ocurrencia de la conducta que dio origen al cargo referido en precedencia, la cual ciertamente constituye falta disciplinaria conforme al numeral 11 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, que prohíbe a los servidores públicos abstenerse de ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres, sin perjuicio del quebrantamiento de normas policivas, en este caso (art. 8 Radicación No. 161-02295
339. Quien realice necesidades fisiológicas en vía pública o lugar público...”), consagradas en el Acuerdo No. 18 de 1989, mediante el cual se adoptó el Código de
Policía para el Distrito Especial de Bogotá de ese entonces, ya que si bien es cierto la disciplinada incurrió en un contravención policiva sancionable por las autoridades del ramo, por el principio de independencia de la acción disciplinaria (arts. 2º de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002), ello no la exime de la responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento del deber de cumplir “…los Acuerdos Municipales”, establecido en el numeral 1 del art. 40 de la Ley 200 de 1995.
3. Fundamentos de calificación de la falta, culpabilidad y sanción.
La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y la buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El Derecho Disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, cometido que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política, porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos resultaría imposible al Estado garantizar que la administración pública cumpliese los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que hace referencia la norma constitucional. 1 La ley disciplinaria debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones
públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De ahí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.P. Antonio Barrera Carbonel. 9 Radicación No. 161-02295 Bajo este prepuesto debe indicarse que atendiendo el principio rector de la tipicidad, las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran, estatuyan también un carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. El principio de la tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presta el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso, La razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias; pues en el primero la conducta reprimida, usualmente es autónoma, mientras en el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición. La tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que señala la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de
manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, ordenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado de las normas en blanco; que consiste en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Corresponde a esta clase de descripción legal, la contenida en el numeral 11 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, reproducida por el numeral 9 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, según la cual “Está prohibido a los servidores públicos... ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres”, en la medida en que el texto legal no especifica qué clase de acto, engendra un atentado contra la m
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