🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SERVIDOR PUBLICO - Incumplimiento de normas de tránsito

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Incumplimiento de normas de tránsito
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación No.: 085-11191-03

Investigado: Fernando García Ortega

Cargo y entidad: Hospital Departamental De Nariño Quejoso: De oficio Fecha queja: 4 de marzo de 2003

Fecha hechos: 16 de febrero de 2003

Asunto: Fallo de Segunda instancia (articulo 171 de la Ley 734 de 2002) Providencia: Confirmación de fallo de 1 instancia

Bogotá DC, 26 mayo 2004

1. ANTECEDENTES Los hechos.

Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Nariño, sancionó al Señor FERNANDO GARCÍA ORTEGA, en su condición de Gerente del Hospital Departamental de Nariño, con multa, equivalente a (30) días del salario que devengaba para la época de los hechos, representado en cuatro millones noventa mil setecientos pesos ($4.090.700.00) (fls. 157 a 172). Mediante escrito visible a folios 175 a 182, el disciplinado Interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

2. CARGOS A FERNANDO GARCÍA ORTEGA, Director del Hospital Departamental de Nariño, se le endilgó la siguiente Inculpación: En su condición de Director del Hospital Departamental de Nariño, tenía a su cargo el vehículo automóvil Mitsubishi, de placas IPK-312, de propiedad de la entidad prestadora de salud, que fue accidentado el domingo 16 de febrero de 2003, en el barrió Las Violetas de la ciudad de Pastó, cuando era conducido por el Doctor FERNANDO GARCÍA ORTEGA, colisionar con la motocicleta de placas LLD-52,

guiada por LUIS EDUARDO ACOSTA FAJARDO , en razón a que el implicado al parecer no obedeció la señal de pare reglamentaria, resultando heridas dos personas. De los hechos anteriores se derivó la presente investigación, al considerar que el servidor público no cumplió a cabalidad con el deber de vigilar y salvaguardar el bien estatal que tenía a su cargo.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El aquo afirma en su decisión, que de acuerdo con las pruebas recogidas en el transcurso de la investigación y que con el análisis efectuado a las mismas, que el Doctor GARCÍA ORTEGA, no cumplió a cabalidad con su deber de vigilar los bienes del Estado a su cargo y bajo su responsabilidad y que además posiblemente se prevalió de su condición de Gerente del Hospital Departamental de Nariño, con el fin de que se les prestara atención médica de urgencias a los lesionados en el referido accidente.

El Procurador Regional de Nariño, argumenta, atendiendo fallo C-421-94 de la Corte Suprema de Justicia, que el servidor del Estado se coloca en un plano que le impone especiales imperativos, los cuales de ninguna manera lo distancian del ciudadano común y corriente, “No le basta al funcionario con violar la Constitución Nacional como los demás ciudadanos sino que a él se le exige además cumplir con los deberes asignados y tener que ceñirse a los mandamientos legales autorizados por la Carta, relativos a su comportamiento en relación con su función, de manera que si no lo hace compromete la Investidura que ejerce y queda sometido a la jurisdicción

correccional o disciplinaria respectiva. Sostiene el aquo que lo que se haya en juego no es la situación de un simple ciudadano frente a las disposiciones del derecho, sino aquellas características sustanciales de la administración pública, toda vez que la función del Estado debe rodearse de lo que la Corte denomina condiciones mínimas”. Al caso concreto, se refiere la primera instancia, en que no solamente se causaron dan os al bien del Estado y al de los particulares, los cuales se evidencian en los folios 32 a 37, sino que además se debieron cancelar seiscientos ochenta y cinco mil setecientos pesos ($685.700.00), por concepto de atención médica a ALICIA SUÁREZ quien resultara lesionada en el choque, además de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.00) m/cte, a los cuales se comprometió a cancelar el investigado como consecuencia de la diligencia de conciliación, llevada a cabo en el proceso penal, para cubrir los daños de la motocicleta involucrada. Agrega que lo que se puso en peligro no es propiamente la tutela del bien oficial, materialmente entendido, sino la función pública en cuanto pretende: “Garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo”. El Procurador Regional; manifiesta en su decisión, que el implicado como encargado del Hospital Departamental de Pasto, en su calidad de Gerente, estaba obligado a vigilar y salvaguardar los bienes que se le habían encomendado y cuidar que son utilizados debida y racionalmente. La falta disciplinaria, se calificó como grave. Ese Despacho consideró entonces, no aceptar las argumentaciones defensivas del

investigado, por cuanto los cargos que se formularon en providencia del 28 de julio de 2003, no fueron desvirtuados. Con estos elementos el aquo sancionó al acusado FERNANDO GARCÍA ORTEGA, con multa, equivalente a (30) días del salario que devengaba para la época de los hechos, representado en cuatro millones noventa mil setecientos pesos ($4.090.700.00) m/cte (fl. 156). Observa el acusado, que el vehículo oficial Implicado en el accidente en cuestión, estaba asignado a la Gerencia del Hospital. De lo que se deduce que siempre y cuando el Gerente lo necesite para las funciones asignadas el bien puede ser utilizado. Manifiesta que el cargo de Gerente de un hospital, implica la permanente disponibilidad del funcionario, labor que no está dentro de las llamadas horas de oficina, es decir que el funcionario no tiene un horario definido de trabajo, lo cual está legalmente consagrado, por lo tanto, si el Gerente del Hospital Departamental de Pasto, no tiene horario el uso del automotor a su servicio tampoco. La parte fundamental do todo el asunto, advierte el encartado, estriba en que en el fallo proferido contra él, la Procuraduría califica el hecho como un descuido de su parte, una omisión al deber de cuidado de un bien del Estado y no como lo que realmente ocurrió, como un accidente. Agrega el apelante, que el elemento de culpabilidad se ve desvirtuado en el momento que aparece probado una causa de exclusión de responsabilidad disciplinaria, como es el caso fortuito, ocurrido por factores como que no se contaba con buena luz en razón de la hora, que el vehículo tiene vidrios polarizados, la falta

de semáforo y la impericia del conductor de la motocicleta, lo que conllevó a que en derecho penal se llama culpa de la víctima. Por otra parte, afirma que el argumento utilizado por la Procuradora, en cuanto a la manera de atender a las víctimas por considerar que no se había actuado con imparcialidad, toda vez que no siempre se da aplicación en la atención hospitalaria con tanta celeridad y eficiencia, como ocurrió en el presente caso; agregando el recurrente que los lesionados hubieran recibido una atención deficiente y no la que él trató de ofrecerles, en cumplimiento de las normas, dentro del marco de la buena fe, graves hubieran sido las consecuencias al abandonar a su suerte a las víctimas del accidente. Advierte el apelante, sobre la calificación de la conducta y la sanción Impuesta, que por tratarse de un accidente no puede existir culpa alguna, a no ser que se pretenda, expresa el encartado, que éste no se accidentó con el fin de dañar el bien a su cargo. (Sic) Lo anterior, toda vez que no hubo trascendencia social o perjuicio ya que todo fue reparado por el seguro y por su propio pecunio. Observa el investigado que tampoco se tuvo en cuenta que procuró cancelar la parte que el seguro no cubría, sobre el arreglo de la motocicleta. El recurrente manifiesta que es una persona que vive de su trabajo, que no posee bienes, ni inmuebles, y que su único haber es su fuerza laboral con la cual sustenta a su familia, por tal razón la multa Impuesta afecta gravemente la economía de su hogar. Concluye que no pretendió faltar a sus deberes funcionales ni perjudicar de ninguna

forma la administración pública o afectar el patrimonio estatal y que además suscribió un acuerdo de pago con FISALUD, la cantidad que cubrió los gastos médicos de los lesionados, por valor de $1.471.180.00, del cual ya canceló la primera cuota de $89.100.00, como consta a folios 183 y 184.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este Despacho luego del análisis de las pruebas obrantes en el Investigativo ha llegado al convencimiento de que existe falta sancionable disciplinariamente contra

FERNANDO GARCÍA ORTEGA.

La documentación aportada al expediente, esto es, el Informe de Accidente No. 00865, incorporado a las presentes diligencias a fallo 20, el cual sirvió de fundamento para Iniciar la Investigación, las fotografías ubicadas a fallos 32 a 38, declaraciones de los señores JOSÉ RAFAEL MAFLA GUERRA y JOSÉ BOLÍVAR JOJOA JOSA, Agentes de Tránsito a quienes les correspondió atender el accidente (fls. 49 a 52), de lo anterior se concluye que el cuestionado fue quien no obedeció la señal de tránsito, y que como consecuencia de su actuar negligente ocasionó el accidente de marras, por cuanto en el dictamen de tránsito se advierte que quIen llevaba la vía fue la víctima del siniestro, el conductor de la motocicleta y en el quien conducía el vehículo oficial, por este no detenerse ante la señal de tránsito, Derivándose así en una inacción a dichas normas por parte del Doctor ORTEGA GARCÍA.

SI bien es cierto y está comprobado, el encartado ofreció los primeros auxilios a las víctimas, utilizando los medios a su alcance para prestarles ayuda y la atención médica debida, también es cierto que era su debe hacerlo, como quiera que la Vida y la Integridad Personal es el principal derecho jurídicamente tutelado por la Carta Política, máxime cuando se trata de un profesional de la medicina, como el aquí Investigado, por lo tanto la actuación desplegada, fue la correcta. Por otra parte, este Despacho no considera acertada la afirmación del apelante, acerca de que no haya existido irregularidad en la conducta objeto de investigación, por cuanto es su deber como funcionario público, a quien se le han encomendado bienes del Estado, salvaguardar dichos elementos y utilizarlos en forma exclusiva para los fines a los que están destinados. El recurrente manifiesta, en su escrito de apelación, que las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron el accidente, tales como la hora nocturna; la poca visibilidad, por tratarse además de un vehículo con vidrios polarizados y la falta de un semáforo, constituyen un caso fortuito y por tanto se está al frente de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Pero este despacho considera que el investigado no tuvo el cuidado necesario para prevenir lo previsible, Independiente de las circunstancias ya descritas, por cuanto Se deduce que si existía una señal de tránsito frente al automotor que se encontraba en movimiento, que obliga a que este detenga el automóvil, teniendo el cuidado de dar paso a quien tiene el uso de la vía para evitar un siniestro como el que

efectivamente ocurrió por su imprudencia y por las circunstancias por él mismo expuestas debla extremar las precauciones, es decir que en cada individuo debe prevalecer el deber objetivo de cuidado y de prudencia que no primo en el presente caso. De lo anterior se colige, que el Doctor FERNANDO GARCÍA ORTEGA, Gerente Hospital Departamental de Nariño, teniendo a su cargo el vehículo automotor Mitsubishi de placas IPK 312, propiedad del Hospital Departamental, no lo cuidó en debida forma y al conducirlo no tuvo en cuenta la observancia de los riesgos que a todas luces eran lógicos, de ninguna manera imprevisibles, como pretende plantearlo el apelante, y tampoco puede aceptarse la excusa manifiesta, acerca de la falta del semáforo en la esquina, lo cual está desvirtuado por cuanto, de acuerdo a las pruebas allegadas, en el lugar de los hechos hay una señal de tránsito que indica pare, por tal motivo, las circunstancias señaladas, no son excusa para justificar su actuar y eximirlo de responsabilidad en los hechos ocurridos. Por otra parte, el accidente objeto de investigación, generó daños materiales tanto en el vehículo oficial, conducido por RAFAEL GARCÍA ORTEGA, Director del Hospital Departamental de Nariño como en la moto conducida por LUIS EDUARDO ACOSTA FAJARDO, quien además resultó lesionado junto con la otra ocupante, siendo atendidos en el Hospital Departamental de Nariño, por politraumatismo fractura cerrada de abdomen y pelvis, el primero y el segundo, ALICIA SUÁREZ,

politraumatismo cráneo encefálico moderado (fl. 70), que ocasionaron gastos a cargo del Estado, por valor de $685.765.00 para su cubrimiento del servicio medico prestado a la ocupante del segundo vehículo (fls. 79 y 80), la reparación de la motocicleta y los daños causados al automotor a cargo del Doctor GARCÍA ORTEGA; otros valores que no se encuentran discriminados dentro de la presente foliatura (daños visibles en material fotográfico allegado al expediente a folios 32 a 38). Es claro para esta Instancia que RAFAEL GARCÍA ORTEGA no cumplió con el deber de salvaguardar el bien encomendado, vehículo Mitsubushi de placas IPK 312 de propiedad del Hospital Departamental de Nariño, toda vez que el numeral 22 del articulo 34 del la Ley 734 de 2002, consagra que son deberes de todo servidor público Responder por la conservación de los útiles, equipos muebles y bienes confiados a su guarda a o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización. Por otra parte, a folio 183, se ubica copia de autorización de acuerdo de parte de obligación, por concepto del proceso del accidente de tránsito ocurrido el 16 de febrero de 2002, suscrito entre el Investigado Doctor FERNANDO GARCÍA ORTEGA y FISALUD, por el valor de $1.471.180.00 y a folio 184, recibo de consignación de BANCOLOMBIA, No. 12055524, a favor de la FISALUD, por valor de $89.100.00, corresponde a los gastos hospitalarios generados, que él se comprometió a pagar

como efectivamente consta que lo esté haciendo. Por lo anteriormente expuesto y de tal forma, que habiéndose establecido que son válidos los fundamentos que condujeron al fallo de primera instancia emitido por el aquo este Despacho procederá a confirmar el proveído por cuanto a juicio de esta instancia no obra plena prueba, aportada dentro del recurso de alzada que Amerite que este Despacho modifique la sanción Interpuesta por la Procuraduría Regional de Nariño, contra FERNANDO GARCÍA ORTEGA, Gerente del Hospital Departamental de Nariño, por cuanto si bien el encartado suscribió compromiso con la entidad aseguradora FISALUD, con el fin de cancelar los gastos médicos de las víctimas, estos gasto corresponden a los daños generados por su culpa, siendo de su entera responsabilidad. Por los motivos señalados, esta Delegada considera pertinente, confirmar la sanción Impuesta por el aquo, por lo demás, las pruebas ya señaladas e Incorporadas a las diligencias, indican claramente la responsabilidad disciplinaria en los hechos por los que se la cuestiona al Señor GARCÍA ORTEGA. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA en ejercicio de sus funciones: RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión calendada el 10 de febrero de 2004, en la cual se sancionó con multa de treinta (30) días de salario mensual devengado, equivalentes a cuatro millones noventa mil setecientos pesos m/cte ($4.090.700.oo), al Gerente del Hospital Departamental de Nariño, FERNANDO GARCÍA ORTEGA, quien se

Identifica con CC 19.291.177 de Bogotá, para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: la multa deberá ser consignada en la Pagaduría del Hospital Departamental de Nariño y se destinará a financiar programas de bienestar social de los empleados de ese ente territorial (art. 7 del Decreto No. 2170).

CUARTO: Remitir fotocopia de la decisión al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente para efectos de notificar, esta decisión a FERNANDO GARCÍA ORTEGA, con CC 19.291.177 de Bogotá. Para el efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y 107 del Código Único Disciplinario vigente.

QUINTO: Cumplido lo anterior, envíese el expediente la Comisión de Registro y Control, los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copias de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoría, Al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Marthis

Consultar sobre este documento ...