PGN - SERVIDOR PUBLICO - Inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el estado l
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el estado l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 061-00777-2002 Disciplinados Jacinto Taylor, Nidia Manuel y Jorge Rativa Cargo y entidad Supervisor Mantenimiento, Pagadora y ex Gerente aeroportuario de la Aeronáutica Civil Seccional San Andrés Isla Quejoso De Oficio Fecha Hechos vigencias 1998 a 2000 Asunto Fallo de Segunda Instancia Bogotá, D.C. 08 JUL. 2005
l. ASUNTO.
Procede el suscrito Procurador Delegado para la Moralidad Pública a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Fallo de Primera Instancia del 21 de abril de 2005, determinación adoptada por la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria de San Andrés Isla.
II. HECHOS Constituyeron hechos del fallo cuestionado, las irregularidades ocasionadas por presentar cotizaciones, firmar como recibidas obras, recibir cheques y hacerlos cambiar a nombre de personas que no se encontraban en la Isla y realizar pagos a nombre de personas ajenas a los objetos contratados por parte del señor JACINTO TAYLOR TAYLOR en su condición de Supervisor de Mantenimiento Técnico Aeronáutico de la Aeronáutica Civil de San Andrés Isla, induciendo en error a otros funcionarios de la misma Entidad NIDIA ESTHER MANUEL, JORGE RATIVA y RICARDO ÁLVAREZ contraviniendo sus obligaciones como funcionarios públicos e igualmente, irregularidades al recibir a través de un contrato de arrendamiento del Fondo de Empleados de la misma Entidad, un inmueble que desarrollaba la actividad
de restaurante recibiendo un beneficio personal sin contraprestación para la Entidad (fl. 223).
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de abril de 2001 mediante oficio 80880 -82884 -357GIF el Grupo de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República informó a la Procuraduría General de la Nación el inicio de un proceso de responsabilidad fiscal en contra de los funcionarios JACINTO DOMINGO TAYLOR, NIDIA ESTHER MANUEL y JORGE WASHINGTON RATIVA HOWARD por presuntas irregularidades consistentes en la cancelación de órdenes de pago a personas diferentes a las que aparecieron cotizando, por recibir y entregar pagos a nombre de otras personas y por el usufructo de más de dos años de un área empleada como casino de los empleados del Aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla (folio 2 a 12 cuaderno original 1); el 31 de enero de 2002 con fundamento en las diligencias remitidas por la Contraloría General, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar contra los funcionarios de Aeronáutica Civil JACINTO TAYLOR, NIDIA MANUEL, JORGE RATIVA y RICARDO ÁLVAREZ, por las mismas causas enunciadas anteriormente
(fl. 15 cuaderno original 1). Con auto del 4 de abril de 2003 el señor Viceprocurador General de la Nación designó como funcionario especial para conocer entre otros del proceso 061-00777-02 a la Procuradora Judicial II en Asuntos Ambientales y Agrarios de San Andrés Isla (fls. 29 a 31 cuaderno original 1). Mediante decisión del
10 de julio de 2003, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JACINTO TAYLOR, NIDIA MANUEL, JORGE RATIVA y RICARDO ÁLVAREZ, (fls. 39 a 41 cuaderno original 1). Esta decisión fue notificada el 17 de julio de 2003 al apoderado de los funcionarios TAYLOR y RATIVA y al funcionario RICARDO ALVAREZ (fls. 46 a 48 cuaderno original 1) y a NIDIA MANUEL el 22 de julio del mismo año (fl. 51 cuaderno original 1). Una vez practicadas las pruebas solicitadas en el auto que ordenó la apertura, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria con sede en San Andrés Isla profirió pliego de cargos el 23 de diciembre de 2003 contra JACINTO TAYLOR, NIDIA MANUEL, JORGE RATIVA y RICARDO ÁLVAREZ, en su condición de Supervisor de Mantenimiento, Pagadora, ex Gerente y Gerente respectivamente de la Aeronáutica Civil de San Andrés Isla (fls. 226 a 241 cuaderno original 1), cargos notificados a NIDIA MANUEL Y RICARDO ÁLVAREZ el 7 de enero de 2004 (fls. 246 y 247 cuaderno original 1) y al apoderado de los disciplinados JORGE RATIVA y JACINTO TAYLOR doctor ANDRÉS BRANT MCNISH el 14 del mismo mes y año (fls.248 y 249 cuaderno original 1); los disciplinados presentaron sus escritos de descargos los días 21 y 28 de enero de 2004 (fls. 250 a 269
cuaderno original 1); con providencia del 3 de febrero de 2004 (fls.1 y 2 cuaderno PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN original 2) la Procuradora Judicial decretó la nulidad del auto de cargos del 23 de diciembre de 2003 por encontrarse la actuación viciada de conformidad con el artículo 3º de la ley 734 de 2002; con auto del 20 de febrero de 2004 la Procuradora Judicial resolvió recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la nulidad confirmándolo en todas sus partes (fls.16 y 17 GENERAL DE LA NACION cuaderno original 2); con auto del 24 de febrero de 2004 se profiere pliego de cargos en contra de JACINTO TAYLOR, NIDIA MANUEL y JORGE RATIVA y dispone la terminación de la actuación y el archivo definitivo a favor de RICARDO ÁLVAREZ (fls. 19 a 35 cuaderno original 2); esta decisión es notificada a los implicados TAYLOR y RATIVA a través de su apoderado el 9 de marzo de 2004 (fl. 42 cuaderno original 2), al funcionario ÁLVAREZ el 1º del mismo mes y año (fl.37 cuaderno original 2) y a NIDIA MANUEL el 12 de marzo de 2004 (fl. 43 cuaderno original 2); con providencia del 25 de marzo de 2004 la Procuradora Judicial, Ambiental y Agraria decreta la nulidad del auto de cargos del 24 de febrero de 2004 teniendo en cuenta que la actuación se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el numeral 3º de la Ley 734 de 2002 (fls. 60 y 61 cuaderno original 2); mediante
providencia del 1º de abril de 2004 la Procuradora Judicial, Ambiental y Agraria formula cargos en contra de JACINTO TAYLOR, NIDIA MANUEL y JORGE RATIVA y dispone el archivo definitivo a favor de RICARDO ÁLVAREZ (fls. 74 a 95 cuaderno original 2); la decisión anterior fue notificada el 2 de abril de 2004 al funcionario RICARDO ÁLVAREZ (fl. 97), al apoderado de los investigados TAYLOR y RATIVA el 21 de abril de 2004 (fl. 102 cuaderno original 2) y a NIDIA MANUEL el 27 de abril de 2004 (fl. 109 cuaderno original 2); mediante memorial del 5 de mayo de 2004 el abogado BRANT presenta descargos al pliego formulado en contra de sus defendidos y solicita la práctica de pruebas (fls. 114 a 127 cuaderno original 2); de igual manera la disciplinada NIDIA MANUEL presenta descargos el 11 de mayo de 2004 (fls. 128 a 132 cuaderno original 2); con auto del 17 de mayo de 2004 (fls. 137 a 140 cuaderno original 2), la Procuraduría Judicial resuelve sobre la petición de pruebas de descargos solicitadas (fls. 137 a 140 cuaderno original 2) y niega la práctica de las mismas; el auto que resuelve la petición de pruebas de descargos es notificada de manera personal al apoderado de los implicados TAYLOR y RATIVA el 21 de mayo de 2004 (fl. 145 cuaderno original 2) y a NIDIA MANUEL en la misma fecha (fl. 146 cuaderno original 2); el apoderado BRANT y la señora NIDIA MANUEL
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN interponen recurso de apelación en contra del auto que decide sobre las pruebas de descargos el 27 de mayo de 2004 (fls. 147 a 155 cuaderno original 2); mediante providencia del 14 de agosto de 2004 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal confirma la decisión adoptada en el auto recurrido del 17 de mayo de 2004 y ordena continuar con el trámite disciplinario respectivo (fls. 156 a 163 cuaderno original 2); con auto del 23 de septiembre de 2004 se ordena dar traslado del expediente a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (fl. 169 cuaderno original 2); con memorial del 5 de octubre de 2004 el apoderado de los disciplinados TAYLOR y RATIVA presentó alegatos de conclusión conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y solicitó declarar la prescripción a favor de JORGE RATIVA y la absolución de cargos a JACINTO TAYLOR (fls. 172 a 177 cuaderno original 2); de igual manera, con escrito del 5 de octubre de 2004 los investigados JORGE RATIVA y JACINTO TAYLOR interponen recusación contra la Procuradora Judicial, Ambiental y Agraria de San Andrés (fls. 180 a 182 y fls. 184 a 186 cuaderno original 2); con auto del 6 de octubre de 2004 la Procuradora Judicial, Ambiental y Agraria resuelve la recusación incoada en su contra y resuelve No Aceptar la recusación presentada por los señores
RATIVA y TAYLOR (fls. A 192 cuaderno original 2); con decisión del 25 de octubre de 2005 la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios remite al superior funcional para que se resuelva el tema de recusación (fls. 197 y 198 cuaderno original 2); la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante providencia del 16 de diciembre de 2004 y del 7 de abril de 2005, rechaza las solicitudes presentadas por JORGE RATIVA y JACINTO TAYLOR y devuelve las diligencias para que continúen siendo adelantadas por la Procuradora Judicial y Agraria de San Andrés Isla (fls. 200 a 202 y 209 a 212 cuaderno original 2);el 21 de abril de 2005 la Procuradora Judicial, Ambiental y Agraria profiere Fallo de Primera Instancia y declaró responsables disciplinariamente a los implicados sancionando a JACINTO TAYLOR TAYLOR con destitución de su cargo, a NIDIA ESTHER MANUEL MARTÍNEZ con suspensión de su función sin remuneración por noventa (90) días y declarando la prescripción de la acción disciplinaria a favor de JORGE WASHINGTON RATIVA HOWARD (fls. 215 a 239 cuaderno original 2); el fallo fue notificado de manera personal a la implicada NIDIA ESTHER MANUEL y al apoderado de JORGE RATIVA y JACINTO TAYLOR el 27 de abril de 2005 (fls. 242 y 243 cuaderno original 2); el apoderado de los disciplinados RATIVA y
TAYLOR y la también disciplinada NIDIA ESTHER MANUEL MARTINEZ con memorial del 2 de mayo de 2005 interponen recurso de apelación contra el Fallo sancionatorio de primera instancia (fls. 244 a 254 cuaderno original 2); con auto del 2 de mayo de 2005 la Procuradora Judicial, Ambiental y Agraria de San Andrés Isla PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN concede el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados y lo remite para la decisión pertinente a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (fls. 256 y 257 cuaderno original 2).
IV. CARGOS La Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria de San Andrés Isla consideró comprobados los cargos formulados contra los disciplinados y su identidad mediante providencia del 1º de abril de 2004 (fls. 74 a 95 cuaderno original 2) en los siguientes
términos: Conductas reprochadas a JACINTO TAYLOR TAYLOR 1. "Usted, JACINTO TAYLOR TAYLOR, en su calidad de Supervisor de Mantenimiento Técnico Aeronáutico, de la Aeronáutica Civil de San Andrés Isla, pudo haber incurrido en irregularidad al presentar cotizaciones, firmar como recibidas obras, recibir cheques y hacerlos cambiar, órdenes y cheques a nombre de personas que no se encontraban en la Isla para la época de los hechos y en unos casos y en otros, cotizaciones, órdenes de servicios y pagos a nombre de personas que no participaron en el asunto como constan en las pruebas citadas en
la parte motiva del presente proveído, irregularidades que se repitieron en el tiempo desde 1997 hasta 2000 y que fueron denunciadas, como consta en las pruebas aportadas en el presente proceso, induciendo al error a otros funcionarios como NIDIA ESTHER MANUEL, y los Gerentes JORGE RATIVA y RICARDO ALVAREZ, contraviniendo sus obligaciones como funcionario público y de la Entidad lo cual constituye (sic) al de la Ley 200 de 1995, norma vigente para la época de los hechos y la Ley 734 de 2002, norma vigente al momento de proferir el auto de cargos (art. 223) infracción al régimen disciplinario" (fl.223). 2. "Igualmente, por su condición dé funcionario de la Aeronáutica Civil, pudo haber incurrido en irregularidad al recibir, a través de un contrato de arrendamiento del Fondo de Empleados de la misma entidad desde el año 1996 hasta el año 2000, un inmueble en el cual desarrolla la actividad de restaurante, recibiendo un beneficio personal, sin ninguna contraprestación para la entidad, por cuanto en las pruebas aportadas PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN demuestra haber cancelado unos pocos meses de arrendamiento y haber dejado a cargo de la entidad el gasto de energía, sin responder por el, por lo cual obtuvo un beneficio injustificado, así se ampare en que el contrato lo realizó con el fondo de empleados, cuando el inmueble es propiedad de la Aeronáutica Civil" (fl.223). Descargos presentados. Frente a los cargos formulados por la Procuradora Judicial y Agraria mediante
providencia del 1° de abril de 2004, el apoderado del servidor público JACINTO TAYLOR TAYLOR refutó las conductas atribuidas al investigado mediante memorial del 5 de mayo de 2004 (fls. 114 a 127 cuaderno original 2) argumentando lo siguiente: - Se ratificó en los argumentos expuestos al dar respuesta a los cargos de diciembre de 2003 y de febrero de 2004, así como de las pruebas aportadas. - Señalo que de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, no habrá ningún empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por lo tanto, argumenta el apoderado, se debió especificar el cargo que ejercía JACINTO TAYLOR y las funciones que le correspondía desempeñar de conformidad con el manual de funciones de la Entidad pues sin estos requisitos no le era lícito al Despacho imputarle cargos en calidad de servidor público, ni en ejercicio de las funciones que le correspondía ejercer. - Aduce que a JACINTO TAYLOR funcionalmente no le correspondía presentar cotizaciones salvo por orden de jefe inmediato, si certificaba sobre la culminación de obras era porque funcionalmente le correspondía o porque uno de sus superiores así se lo encomendaba. - Expresa que no se presentaron reclamos a Aerocivil por persona alguna que manifestara que fue defraudada al ejecutar una obra, o que alguien se apoderara de algún cheque y que hubiera ejecutado un servicio o que otros se
quedaran con el cheque. - Funcionalmente JACINTO TAYLOR no era ni ordenador del gasto, ni tesorero ni pagador y aunque algunos denunciantes lo sindican de recibir y cobrar cheques no existe prueba alguna que corrobore tales afirmaciones. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - En cuanto al uso de las instalaciones donde funcionaba el restaurante casino de los empleados de Aerocivil, manifiesta que el uso y usufructo o presunta explotación que se le endilga a JACINTO TAYLOR, no ocurrió en relación con su calidad de funcionario de Aerocivil sino que para tales menesteres actuaba como persona natural, sin estar en ejercicio de su calidad de servidor público. - Afirma que si bien es cierto que las instalaciones pertenecen a Aerocivil, las mejoras fueron levantadas con recursos y dineros del fondo de empleados por lo tanto, atendiendo lo que en materia de accesión reglamenta el código civil, "se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera". - Informa que con autorización del anterior Gerente del aeropuerto se decidió construir mejoras por lo que no se puede atribuir la propiedad de las mismas al ente administrativo aeroportuario. - En cuanto al pago de la energía eléctrica, afirma que las instalaciones no tenían contador o medidor de energía, y no se puede pretender que JACINTO TAYLOR pague la totalidad de la energía consumida en las áreas comunes de toda la edificación del Terminal aéreo ya que el uso y usufructo de las mejoras
y su dotación se hizo no en calidad de funcionario, ni en ejercicio de funciones públicas sino como un simple particular a quien no le son aplicables las normas de carácter disciplinario. - Manifiesta que no se han cotejado los comportamientos activos u omisivos cuestionados con el manual de funciones de Aerocivil para la época de los hechos, Manual que determina las funciones que le correspondía desempeñar a JACINTO TAYLOR como supervisor de mantenimiento o técnico aeronáutica por lo que la violación del artículo 37 de la Ley 200 no está demostrada. - No se evidencia en el expediente prueba alguna que demuestre previo cotejo con el Manual de funciones que JACINTO TAYLOR incurrió en incumplimiento de deberes, abuso o extralimitaciones de derechos y funciones, o que haya incurrido en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o conflictos de intereses. - No está demostrado la existencia de incremento patrimonial el cual debe ser injustificado y cuantificado lo cual no se evidencia en el presente proceso. - Invoca la causal de nulidad pues califica doblemente la naturaleza de la falta presuntamente cometida por JACINTO TAYLOR TAYLOR como gravísima y como grave lo cual la hacen incurrir en causal de nulidad de conformidad con PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 en su numeral 3º: la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Fundamento de la decisión de Primera Instancia - Manifiesta la Primera instancia que no es necesario conocer las funciones de un servidor público para tener claramente establecido que además de las propias de su cargo, un funcionario debe actuar con probidad, honestidad y
bajo los postulados de buena fe, principios estos que rigen las actuaciones y funciones que van implícitas en todo cargo de carácter público. - Afirma que se encuentra plenamente demostrado a través de declaraciones que el señor JACINTO TAYLOR obró de manera engañosa con la entidad y con funcionarios de la misma como es el caso de la Pagadora a quien le decía que le entregara los cheques pues a los contratistas les daba pena ir a cobrar (fI.227 cuaderno original 2). - Igualmente el fallador de primera instancia encuentra plenamente demostrado con declaraciones las artimañas utilizadas por TAYLOR para hacer que cobraran los cheques y le entregaran el dinero. - Adicionalmente señala que el hecho de que como electricista o Jefe de mantenimiento no tuviera la función de recibir o solicitar cotizaciones o de certificar del cumplimiento de una obra así fuera por orden de superior, no impide cumplir con su obligación de actuar honestamente no como electricista, sino como funcionario público. - Aclara que lo que se cuestiona en el presente proceso es la actuación de JACINTO TAYLOR como funcionario público y al solicitar cotizaciones, presentarlas a nombre de otros, informar la realización de obras, presentar cuentas de cobro y recibir cheques a nombre de personas que no se encontraban en la Isla, no le asiste la menor duda de la manera engañosa y deshonesta en la actuación del funcionario TAYLOR. - En el mismo fallo, la Primera Instancia se pronuncia sobre los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del funcionario JACINTO TAYLOR (fls. 227 228 cuaderno original 2) y considera inaceptable que el apoderado
cuestione la variación de la calificación de la falta nuevamente pues en el primer auto de cargos se calificó la falta como grave de conformidad con lo señalado por la Ley 734 de 2002 cargos que fueron declarados nulos por error en la norma a aplicar. Posteriormente, se profirió nuevamente auto de cargos y las conductas fueron calificadas al tenor de lo establecido por la Ley 200 de PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1995, normatividad a aplicar para la época de los hechos y la conducta del disciplinado se calificó como Gravísima hecho que considera plenamente valido la Primera instancia toda vez que la norma es clara al establecer que hasta antes de fallar si se considera procedente, la calificación inicial podrá ser modificada. - En cuanto a la negativa de la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado BRANDT, manifiesta la Procuraduría Judicial que por tratarse de pruebas que no eran determinantes para demostrar la existencia de nuevos hechos que cambiaran la decisión del proceso fueron negadas y que tal decisión fue confirmada en apelación por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal (fl. 228 cuaderno original 2) Calificación de la Falta. Según los criterios fijados por la Ley 200 de 1995 al disciplinado JACINTO TAYLOR se le imputaron dos conductas. a). Posibles irregularidades en la utilización de un inmueble de la Aeronáutica Civil sin que mediara ningún contrato, desarrollando una actividad comercial de restaurante percibiendo un beneficio exclusivamente para él, lo cual fue calificado por la primera instancia como GRAVÍSIMA de conformidad con lo señalado en el artículo
25 de la Ley 200 de 1995: "Se consideran faltas gravísimas…… 4. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial...” b). Posibles irregularidades en el cumplimiento de sus deberes como funcionario público por lo cual se calificó la falta como GRAVE. Por lo tanto, y en consideración a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 200 de 1995 Concurso de faltas disciplinarias: "El que en una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave" Por lo tanto, la conducta del señor JACINTO TAYLOR fue calificada como GRAVÍSIMA pues consideró el Despacho que con la conducta desplegada éste pretendía engañar a la entidad y a los funcionarios induciéndolos al error, obteniendo un provecho personal, valiéndose del cargo que desempeñaba, realizando PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN maniobras para que los cheques fueran cambiados y entregados a él. Igualmente la actuación al beneficiarse de un inmueble de la entidad sin ninguna contraprestación y utilizando la energía y el agua de ésta sin responsabilizarse de sus consumos todo lo cual hace que se califique como DOLOSA. Conductas reprochadas a JORGE WASHINGTON RATIVA 1. "Usted, Dr. JORGE WASHINGTON RATIVA, en su calidad de Gerente de la Aeronáutica Civil en San Andrés Isla durante los años 1997 a 1999 pudo haber incurrido en una irregularidad al no
actuar con la diligencia que su cargo y la ley exigía, omitiendo realizar las acciones necesarias para solucionar la situación irregular en la cual se estaba utilizando un inmueble de la Aeronáutica Civil por el señor JACINTO TAYLOR para la explotación comercial de restaurante. Situación esta que produjo un beneficio económico para el señor JACINTO TAYLOR en detrimento de la entidad propietaria del inmueble no solamente por no percibir los dineros del cánon de arrendamiento sobre el inmueble sino de los dineros que por concepto de energía asumió la Aeronáutica al permitir que este establecimiento comercial operara sin contador de energía. Conducta que al tenor de la Ley 200 de 1995, norma vigente para la época de los hechos y la Ley 734 de 2002, norma vigente al momento de proferir el auto de cargos ( art. 223) constituyen infracción al régimen disciplinario". Descargos presentados. En cuanto a las conductas atribuidas a JORGE RATIVA y en el mismo memorial del 5 de mayo de 2004 expresó en sus descargos su apoderado (fls. 114 a 127 cuaderno original 2): - Se ratificó en los argumentos expuestos al dar respuesta a los cargos de diciembre de 2003 y de febrero de 2004, así como de las pruebas aportadas. - Fueron levantadas y construidas unas mejoras y se hizo una edificación en terrenos presuntamente de Aerocivil pero la construcción se levantó a expensas, con dineros y recursos de los empleados de Aerocivil, a través del Fondo de Empleados, obra que se levantó con el auspicio y la gestión del Gerente anterior a JORGE RATIVA.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por lo tanto, la administración de inmuebles de la Aeronáutica civil en Bogotá tenía pleno conocimiento de la situación. - A la Aerocivil no le es lícito enriquecerse a expensas y con el empobrecimiento de quienes con sus propios recursos levantaron y construyeron las mejoras a ciencia y ponencia de la Aerocivil. -Explica que si lo que pretende la entidad es ingresar las mejoras a su patrimonio, lo razonable sería que Aerocivil reconociera indemnización y pagara los dineros invertidos por los funcionarios o compensara el valor de las mejoras a cambio de la energía consumida ya que la compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones. - Se hace necesario cotejar los hechos imputados a JORGE RATIVA con el manual de funciones para el Gerente aeroportuario para la época de ocurrencia de los hechos, ya que la Constitución es clara al establecer que no habrá empleo público sin funciones detalladas o establecidas en ley o reglamento. - Aduce que no se ha determinado la existencia del incremento patrimonial ni la cuantía que favorece a JORGE RATIVA. - Dentro del término legal para ello, el apoderado del señor JORGE WASHINGTON RATIVA, mediante escrito del 5 de mayo de 2004 presentó sus alegatos de conclusión solicitando al Despacho declarar la prescripción de la acción disciplinaria al señor JORGE RATIVA puesto que "...fue declarado insubsistente desde finales de 1999 como Gerente Aeroportuario... y por haber transcurrido cinco años desde finales de julio o principio de agosto, ha ocurrido la prescripción de la acción
disciplinaria..." Fundamento de la decisión de Primera Instancia - La Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria observa que la presunta falta disciplinaria tuvo como último hecho el día 6 de agosto de 1999, fecha en la cual se retira del cargo de Gerente el señor JORGE RATIVA por haber sido declarado insubsistente y en tales condiciones, consideró imperativo declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Conductas reprochadas a NIDIA ESTHER MANUEL MARTÍNEZ 1. "Usted, NIDIA ESTHER MANUEL MARTÍNEZ, en su calidad de Pagadora de la Aeronáutica Civil en San Andrés Isla, pudo haber PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN incurrido en una irregularidad al no actuar con la diligencia que su cargo y la ley exigía, haciendo entrega de cheques a personas diferentes a las beneficiarias de estos y de las órdenes de servicios, sin realizar una confrontación con los documentos de identificación, permitiendo con esa omisión que se engañara a la entidad. Conducta esta que se presentó en el tiempo porque como demuestran las pruebas desde 1998 se empezaron a presentar las irregularidades, incumpliendo con sus deberes y obligaciones como funcionaria pagadora de la Aerocivil, conducta que al tenor de la ley 200 de 1995, norma vigente para la época de los hechos y la Ley 734 de 2002, norma vigente al momento de proferir el auto de cargos (art. 223) constituyen infracción al régimen disciplinario". Descargos presentados. En su escrito de descargos, NIDIA ESTHER MANUEL MARTÍNEZ mediante memorial del 11 de mayo de 2004 (fls. 128 a 132 cuaderno original 2) argumentó:
- Se ratificó en los argumentos expuestos al dar respuesta a los cargos de diciembre de 2003 y de febrero de 2004, así como de las pruebas aportadas. - Manifiesta que no era la única funcionaria de la pagaduría que hacía entrega de cheques pues con ella trabajaban otras dos personas y en el evento en que ella no se encontrara presente al momento de hacer entrega de algún cheque, cualquiera de los otros funcionarios podía realizarla. - Explica de igual manera que el trámite se iniciaba en la Gerencia pues esta era la encargada de recibir las cotizaciones y de efectuar la adjudicación de la orden de trabajo. A la Pagaduría llegaba posteriormente la constancia de recibo a satisfacción de la obra o servicio y con base en ella se tramitaba la orden de pago y la cuenta y el cheque eran firmados por ella como Pagadora y por el Gerente aeroportuario. Como el era el superior jerárquico firmaba los documentos de últimas y allí se hacía entrega del cheque al beneficiario por lo que la cuenta regresaba a la Pagaduría ya firmada y entregado el cheque por lo que le resulta extraño que solamente sea ella a quien se le impute responsabilidad librando de todo compromiso al gerente aeroportuario. - Le resulta por lo tanto incomprensible que al Gerente, que en su condición de ordenador del gasto selecciona, escoge y da el visto bueno a la cotización más favorable y a pesar de que era quien firmaba las órdenes, solicitudes de servicio, órdenes de pago y que en algunos eventos, entregaba los cheques no se le PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconozca participación alguna en las irregularidades presentadas pues al parecer, ocurrieron a sus espaldas.
- Cuestiona el hecho de no haberse aportado al expediente el Manual de funciones de Aerocivil para que se estableciera de manera clara cuáles eran las funciones de la Pagadora pues conforme al artículo 122 de la Constitución no habrá empleo público que o tenga funciones detalladas en ley o reglamento. - Afirma que en la presente investigación no ha habido ningún perjuicio a los intereses del Estado, porque ningún presunto beneficiario de orden de trabajo o prestación de servicios ha hecho reclamo alguno por haber efectuado un trabajo y que no se le haya pagado o que otros se apoderaran de su cheque pues existe certificación de que todos los trabajos y servicios contratados fueron realizados y recibidos a satisfacción. - En cuanto a las órdenes de servicio Nos. 0211 y 1262 de agosto 13 de 1998 y 0265 del 27 de octubre de 1998 deben ser consideradas como conductas aisladas e independientes y no como una falta continua, por lo tanto, ya ha ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria. - Invoca el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 numerales 4 y 6 como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues obró con plena buena fe, acatando la jerarquía de sus superiores y con la convicción errada de que la presunta omisión que se le imputa no cons
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