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PGN - SERVIDOR PUBLICO - Investigación disciplinaria por el reiterado incumplimiento de ob

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVIDOR PUBLICO - Investigación disciplinaria por el reiterado incumplimiento de ob
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Incumplimiento reiterado de obligaciones civiles por servidor público ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados SERVIDOR PÚBLICO-Incurrió injustificadamente en prohibición establecida en Código Disciplinario Único Así las cosas, no hay duda que el servidor incurrió injustificadamente en la prohibición consagrada en numeral 11 del artículo 35 del C.D.U., que propende por la cultura del pronto pago, y de este modo, con su comportamiento transcendió de la esfera privada a la función pública, ya que no solo desconoció los fines del Estado sino que afectó negativamente la imagen de la entidad en la que labora. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Efectos jurídicos de este que se pueden generar al codeudor según sentencia de la Corte Constitucional SERVIDOR PÚBLICO-Investigación disciplinaria por el reiterado incumplimiento de obligaciones solo se hará basada en sentencias que declaren este hecho COSA JUZGADA-Se declaró su existencia a favor del disciplinado por incumplir pago de obligación con Conjunto Residencial Parques de Primavera …Así las cosas, resulta claro que en este caso, se debe dar aplicación al principio de cosa juzgada, conocido también como “non bis sin ídem”, causal que impide iniciar una nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta, en contra de un destinatario de la ley disciplinaria, cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza

vinculante, proferidos por autoridad competente, al tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002. VALORACIÓN PROBATORIA-Demuestran existencia de reiterado e injustificado incumplimiento del disciplinado de 3 de las obligaciones civiles contraídas En el contexto procesal que antecede se encuentra sustentado probatoriamente, el incumplimiento reiterado e injustificado por parte del señor….., de tres de las obligaciones civiles contraídas, objeto del reproche disciplinario, de conformidad con las respectivas decisiones judiciales ejecutoriadas que así lo declararon. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Se considera como leve en el presente sub exámine Radicado N.° 161-7152 …Ahora, en cuanto a la calificación de la falta este despacho comparte la posición de la primera instancia de considerarla como leve, en la medida que no se trató de un número exagerado de obligaciones incumplidas, aunado a que el servidor pagó en su totalidad una de ellas, y respecto de las otras dos, se efectuaron los descuentos por nómina producto de los embargos, circunstancias, que como lo ha sostenido esta Sala en otro radicado deben estudiarse en su conjunto al momento de valorar la naturaleza de la acción, en la medida que, se constituyen como hechos relevantes para considerar que la imagen de la institución se afectó en menor grado. CULPABILIDAD-Se debe mantener la calificación culposa/CONDUCTA-No se encuentran acreditadas causales que la justifiquen/DISCIPLINADO-Faltó a su deber como servidor público al ocasionar sentencias en su

contra/DISCIPLINADO-No pagó oportunamente sus compromisos financieros adquiridos En lo que atañe a la culpabilidad, a juicio de este despacho se debe mantener la calificación culposa, en el entendido, como bien lo sostuvo el a quo, la carencia de circunstancias relevantes para la determinación de la conducta como grave, no es óbice para que desaparezca la adecuación por el incumplimiento reiterado de las obligaciones pecuniarias, porque el ilícito disciplinario de todos modos se configuró, además, no se encuentren acreditadas causales que justifiquen la conducta asumida por el servidor, ya que dio lugar a las sentencias proferidas en su contra, debido a que faltó a su deber como servidor público de propender por el pago oportuno de los compromisos financieros adquiridos, tanto en calidad de deudor como de codeudor. SANCIÓN DISCIPLINARIA-De conformidad con las pruebas obrantes se determinó que fuera amonestación escrita 2 Radicado N.° 161-7152

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala No. 52 Radicación N.°: 161-7152 (IUS 2013-92150) Disciplinado: HERNANDO CORTÉS MONTAÑA Entidad y cargo: Auxiliar administrativo grado 10, adscrito al Grupo SIRI PGN.

Quejoso: Informe Servidor Público Fecha de la queja: 1 de febrero de 2013

Fecha de los hechos: Julio 24 de 2013

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P.D. Ponente: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sancionado HERNANDO CORTÉS MONTAÑA contra el fallo de primera instancia del 15 de agosto de 2017, proferido por la Veeduría de esta entidad, en virtud del cual lo declaró responsable del cargo formulado y le impuso la sanción disciplinaria consistente en amonestación escrita.

II. ANTECEDENTES

1. Origen de la actuación disciplinaria.

El servidor Carlos William Rodríguez Millán, jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, con oficio del 1º de febrero de 2013, remitió a la Veeduría de esta entidad, copia del listado de funcionarios con más de dos órdenes de embargos judiciales, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado por el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 20021. La Veeduría, mediante providencia del 12 de marzo de 2013, ordenó remitir por competencia unos asuntos y asumir otros2.

2. Actuación procesal.

La primera instancia, por medio de auto del 29 de abril de 2013, ordenó indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra del señor HERNANDO CORTÉS MONTAÑA, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, relacionados con el presunto incumplimiento 1 Confrontar folios 2 a 17 de la actuación.

2 Cf. folios 18 a 30 ídem. 3 Radicado N.° 161-7152 reiterado e injustificado de sus obligaciones3. La anterior decisión fue notificada personalmente el 14 de mayo del citado año4.

2. El 13 de marzo de 2014 la instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del señor CORTÉS MONTAÑA, y dispuso la práctica de pruebas5; la providencia se le notificó personalmente al servidor el 29 de abril de ese año6.

3. La Veeduría declaró el cierre de la investigación disciplinaria con auto del 18 de abril de 20167, determinación notificada por estado fijado el 27 siguiente por el término de un (1) día8.

4. Por medio de proveído del 25 de mayo de 2016 el a quo profirió auto de cargos en contra del disciplinado9, porque al parecer incumplió de manera reiterada e injustificada cinco (5) obligaciones civiles. Esa decisión se sustentó probatoriamente en las sentencias dictadas por los juzgados 5910 y 811 Civil Municipal de Bogotá, 8 de Ejecución Civil12 y 37 Civil del Circuito13.

La falta fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa, por presuntamente vulnerar el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. El auto de cargos fue notificado al investigado el 7 de junio de 201614. Dentro del término de los diez (10) días de traslado, el disciplinado presentó escrito de descargos, en el cual solicitó la nulidad de la actuación y la práctica de pruebas15. La Veeduría, con auto del 21 de octubre de 2016, resolvió no decretar la

nulidad16; esa decisión se notificó personalmente al investigado el 8 de noviembre del citado año17, quien a los tres días siguientes interpuso recurso de reposición18, que fue negado por la instancia el 16 del mismo mes19. 3 Cf. folios 33 a 34 ídem. 4 Cf. folios 33 a 34 ídem. 5 Cf. folios 77 a 80 de la actuación. 6 Cf. folio 112 ídem. 7 Cf. folio 155 ídem. 8 Cf. folio 157 ídem. 9 Cf. folios 158 a 162 ídem. 10 Del 29 de febrero de 2008. Cf. folio 114 ídem. 11 Sentencias de enero 15 de 2009 y julio 24 de 2013. Cf. folios 142 y 146 de la actuación. 12 Sentencia de marzo 21 de 2006. Cf. folio 154 ídem. 13 Sentencia de marzo 10 de 2010. Cf. folio 151 ídem. 14 Cf. folio 164 ídem. 15 Confrontar folios 169 a 190 de la actuación. 16 Cf. folios 192 a 195 ídem. 17 Cf. folios 197 de la actuación. 18 Cf. folios 198 a 202 ídem. 19 Cf. folios 204 a 208 de la actuación. 4 Radicado N.° 161-7152 Por medio de proveído del 29 de noviembre de 2016 se decretaron las pruebas de descargos solicitadas por el investigado20. La anterior decisión se notificó por estado fijado el 6 de diciembre de 2016, por el término de un (1) día21.

5. El 7 de febrero de 2017 se corrió traslado al disciplinado por diez (10) días para que presentara alegatos de conclusión22; al día siguiente se le envió comunicación a la dependencia en donde laboraba23, y el 13 de ese mes y año se notificó por estado fijado por un (1) día24.

El investigado presentó el respectivo escrito el 1 de marzo de 201725, y al día siguiente lo complementó26.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de la Veeduría del 15 de agosto de 2017, se concreta a los siguientes aspectos: Con fundamento en las citas que hizo de las sentencias de la Corte Constitucional C-728 del 21 de junio de 200027 y C-949 de 6 de noviembre de 200228, la instancia señaló que para poder formular reproche disciplinario a un servidor público por la presunta incursión en el tipo disciplinario descrito en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2000, era necesario verificar que el incumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia, sea (i) reiterado, (ii) injustificado y (iii) declarado en decisión judicial o admitido en diligencia de declaración.

El a quo precisó que la falta imputada en el auto de cargos al señor HERNANDO CORTÉS MONTAÑA estaba objetivamente demostrada, en la medida que obraban las respectivas sentencias de cinco (5) despachos judiciales, en las cuales constaba los procesos ejecutivos adelantados en contra del servidor, con las que además se comprueba que el incumplimiento de sus obligaciones no fue esporádico sino reiterado.

Aclaró, que de acuerdo con la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, el incumplimiento de las obligaciones civiles es una conducta continuada, y en ese orden, el término de prescripción de la acción disciplinaria, se cuenta a partir del momento en que se cancela la totalidad de la obligación incumplida y no desde la fecha de la sentencia que así la 20 Cf. folios 210 a 213 de la actuación. 21 Confrontar folio 216 de la actuación. 22 Cf. folio 238 ídem. 23 Cf. folio 239 de la actuación. 24 Cf. folio 240 ídem. 25 Cf. folios 242 a 244 ídem. 26 Cf. folios 263 a 280 ídem. 27 Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. A través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición prevista en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2000. 28 Magistrado Ponente: ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 5 Radicado N.° 161-7152 declara o da origen a la falta, en razón a que es posible que a pesar de estar ejecutoriada la decisión judicial el deudor todavía continúe sin pagar. Luego de analizar cada una de las cinco (5) obligaciones referidas en el cargo formulado frente a los argumentos de defensa del servidor, el a quo resolvió declarar la existencia de cosa juzgada en favor del disciplinado HERNANDO CORTÉS MONTAÑA, en lo que tiene que ver con la del Juzgado 8 de Ejecución Civil Municipal, cuyo demandante era el señor Jorge Enrique Jola,

por un monto de $466.667.00, en razón a que ese despacho judicial mediante proveído del 28 de abril de 2005 aceptó el desistimiento de la demanda adelantada en contra del servidor y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado. En relación con las cuatro (4) restantes obligaciones civiles declaradas como incumplidas por los Juzgados 59 y 8 Civil Municipal de Bogotá (2), así como la del 37 Civil del Circuito, la instancia consideró que la conducta del disciplinado estaba probada y era sustancialmente ilícita, porque no respondió al modelo de un servidor cumplidor de sus obligaciones particulares, apartándose del deber porque el orden jurídico impuesto impere en la vida social, y por ser un comportamiento reiterado, que afectó el buen nombre y la imagen de la institución, pues estuvo en contravía de los principios de moralidad y responsabilidad que rigen la función pública y los fines del Estado previstos en los artículos 209 de la Constitución Política y 3º de la Ley 489 de 1998. En el tema de la culpabilidad, la Veeduría precisó que debía mantenerse la responsabilidad a título de culpa, pero modificó la calificación de la falta de grave a leve, porque consideró que la imagen de la entidad se afectó en menor grado, al tener en cuenta que el servidor pagó la totalidad de una de esas obligaciones, y respecto de las otras tres se efectuaron los descuentos por nómina. De conformidad con lo anterior, la primera instancia sancionó al servidor HERNANDO CORTÉS MONTAÑA con amonestación escrita.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por el señor HERNANDO

CORTÉS MONTAÑA dentro del término legal, con los argumentos que se sintetizan a continuación29:

1. En relación con el proceso que cursa en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, originado en la demanda instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro, manifestó que la Veeduría, dentro del radicado 030-158642-07 acumulado al 030-169292-08, profirió decisión definitiva de absolución que 29 Cf. folios 302 a 305 de la actuación.

6 Radicado N.° 161-7152 hizo tránsito a cosa juzgada el 30 de enero de 2009. Agregó, que si bien es cierto según el despacho judicial la deuda no ha concluido, ello obedece a que constantemente disponen continuar con el descuento para el pago del saldo pendiente por cancelar, pero no significa que se trate de un proceso nuevo ni de otra obligación, sino que es el mismo sobre el cual ya se adoptó una decisión por la primera instancia. Señaló que por una deuda original de $19.500.000 para adquisición de vivienda, desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de abril de 2017, le han descontado por embargos enviados al Banco Agrario, por órdenes del referido Juzgado, la suma de $22.690.912.00 y por concepto de cesantías el Fondo Nacional del Ahorro ha captado $39.349.916.33, para un total de $62.040.828.33, lo que demuestra que ha pagado tres veces el monto prestado, configurándose la figura del anatocismo, o cobro de intereses sobre intereses.

Adujo que a pesar de que canceló el crédito, el FNA a través del despacho judicial le quitó la posesión y dominio del inmueble, y de manera fraudulenta sigue percibiendo lo de las cesantías y una parte del sueldo del impugnante, además de que no ha efectuado el registro de la vivienda, afectando gravemente a su grupo familiar. También mencionó que el citado Fondo modificó unilateralmente las condiciones plasmadas inicialmente para el pago de la deuda, ya que la pasó de pesos a UVR, aumentando el valor y el tiempo del mismo de 15 a 20 años.

2. En cuanto al proceso del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, originado en la demanda interpuesta por el Conjunto Residencial Parques de Primavera, indicó que el Fondo Nacional del Ahorro no contento con quitarle el apartamento, y como no ejerció la debida posesión del inmueble, dejó que al disciplinado le iniciaran otro proceso civil ejecutivo por la no cancelación de las cuotas de administración, lo que motivó que el referido despacho judicial le solicitara al 37 que con el remanente le pagara la deuda. Precisó que por este hecho nuevo conexo con el anterior, la Veeduría lo condenó, sin tener en cuenta que él no debe responder por las razones anotadas en precedencia.

3. En lo que atañe a la decisión proferida por el Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá, por la demanda que en su contra inició Ceducarima, afirmó que si bien los codeudores son solidarios a la hora de no pagar el deudor principal, también lo es, que la Procuraduría no determinó que el señor

Jorge Eulides Moreno Aluma (q.e.p.d) fue quien se benefició de dicha obligación, y por lo tanto, en esa persona recaía realmente la forma de culpabilidad (dolo y culpa), y era el llamado a responder o en su defecto los familiares, y no el disciplinado. Añadió que si se le condena por hacerle un favor a un amigo se le ubicaría en el campo de responsabilidad objetiva, 7 Radicado N.° 161-7152 razón por la cual solicita igualmente se le absuelva de este hecho.

4. Por último, se refirió a la sentencia del Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la demanda instaurada en su contra por Juriscoop, aduciendo que se remite a lo señalado en su escrito de descargos, en el cual solicitó que se tuviera en cuenta que esa deuda la canceló dos veces, por un extravió y mala custodia de la cooperativa, incluso antes de que ese despacho concluyera el proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 5.1. Competencia Con fundamento en la función otorgada en el numeral 1º, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el señor HERNANDO CORTÉS MONTAÑA, respecto del fallo proferido el 15 de agosto de 2017, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se le sancionó con amonestación escrita.

Es importante señalar que el ámbito funcional de esta Sala se encuentra

delimitado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, disposición que determina: « [e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación». 5.2. De lo que está probado en la presente actuación. 5.2.1. Se encuentra acreditado en las diligencias la calidad de servidor público del señor HERNANDO CORTÉS MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.240.003 de Bogotá, quien ingresó a la Procuraduría General de la Nación desde el 1 de septiembre de 1990, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 10, Código 5AM-10 adscrito a la División Financiera, actualmente con funciones en Grupo SIRI con sede en Bogotá D.C30. 5.2.2. Igualmente, está demostrado que los siguientes despachos judiciales dictaron sentencia, ordenando seguir adelante con la ejecución establecida en el mandamiento de pago, en los respectivos procesos adelantados contra el señor HERNANDO CORTÉS MONTAÑA: 5.2.2.1. Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá. Proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. Demandante Conjunto Residencial Parques de Primavera; 30 De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana, visible a folio 119 de la actuación. 8 Radicado N.° 161-7152 sentencia de fecha 29 de febrero de 200831. El monto del embargo ascendía

a la suma de $4.000.000.0032. 5.2.2.2. Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá. Proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. Demandante Ceducarima S.A.; sentencia de fecha 15 de enero de 200933; cuantía del embargo: $850.000.0034. 5.2.2.3. Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá. Proceso ejecutivo. Demandante Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia Juriscoop; sentencia del 24 de julio de 201335. Con auto del 15 de julio de 2015, el citado despacho decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación36. 5.2.2.4. Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Proceso ejecutivo mixto. Demandante Fondo Nacional del Ahorro. Sentencia del 10 de marzo de

201037. Cuantía del embargo: $35.000.000.0038. 5.3. Análisis y valoración jurídica de los argumentos expuestos por el recurrente.

Este despacho procede a analizar los planteamientos del impugnante, en el mismo orden que los presentó en su escrito de apelación. 5.3.1. En cuanto al proceso adelantado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro, este despacho advierte que no le asiste razón al apelante en señalar, que por esos hechos, la Veeduría dentro del radicado 030-15864207 acumulado al 030-169292-08, profirió el 30 de enero de 2009 decisión

definitiva de absolución, y que hizo tránsito a cosa juzgada. Al revisar la providencia del 30 de enero de 2009, proferida por la Veeduría en las diligencias distinguidas con el número 030-158642-07, esta Sala observa que, el embargo que en contra del señor HERNANDO CORTÉS MONTAÑA reportó el Coordinador del Grupo de Nómina mediante oficio 8498 del 19 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, no fue objeto de investigación en dicho radicado, debido a que el despacho judicial informó que el proceso se encontraba rechazado desde diciembre de 200339. 31 Cf. folios 114 a 117 ídem. 32 Según listado remitido a la Veeduría por el Jefe de División de Gestión Humana, obrante a folio 7 de la actuación. 33 Cf. folios 142 – 143 ídem. 34 Cf. relación del Jefe de División de Gestión Humana, obrante a folio 7 de la actuación. 35 Cf. folios 146 a 147 de la actuación. 36 Cf. folios 219 a 220 ídem. 37 Cf. folio 151 ídem. 38 Según listado enviado por el Jefe de División de Gestión Humana, obrante a folio 7 de la actuación. 39 Cf. folios 222 a 236 ídem. 9 Radicado N.° 161-7152 De acuerdo con los antecedentes procesales referidos en la citada decisión, la apertura de investigación en contra del señor HERNANDO CORTÉS MONTAÑA,

se ordenó el 9 de julio de 2008, por incumplir presuntamente de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles; luego, mediante auto del 5 de septiembre de 2008, al servidor se le formuló cargos, teniendo en cuenta la existencia de las sentencias dictadas en su contra dentro de los procesos ejecutivos en curso en los Juzgados 8º, 53 y 59 Civiles Municipales de Bogotá. En concreto, las obligaciones civiles contraídas por el disciplinado que dieron origen a los procesos ejecutivos de los despachos judiciales citados en precedencia y al pronunciamiento de la Veeduría en el fallo del 30 de enero de 2009, se relacionan con las siguientes demandas instauradas en su contra:  De Jorge Enrique Jola Ballén, en el Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá. Proceso n.° 03-833.  De Jorge Chaparro Galvis, en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. Proceso n.° 2000-0914.  De Conjunto Residencial y Comercial Parques de Primavera, en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá. Proceso n.° 2005-0913. Los hechos relacionados con el incumplimiento de la obligación contraída por el apelante con el Fondo Nacional del Ahorro, investigados en el presente radicado, se relacionan con la sentencia del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, emitida el 10 de marzo de 201040, es decir, catorce meses después de que la Veeduría adoptó la decisión en el proceso 030158642-07. Por consiguiente, no hay lugar a que se declare cosa juzgada

por este hecho. Ahora, en cuanto a los aspectos invocados por el impugnante, relacionados con la sumas que le han descontado con destino al Fondo Nacional del Ahorro, la modificación unilateral de las condiciones pactadas por parte de esa entidad crediticia, y las medidas adoptadas por el despacho judicial sobre el inmueble, es preciso señalar que esas circunstancias no justifican el actuar del servidor, porque el objeto de censura por la instancia, fue el incumplimiento reiterado de sus obligaciones pecuniarias, sustentado en una sentencia en su contra que ordenó continuar con la ejecución. Por lo tanto, las circunstancias exógenas que pudieron presentarse con ocasión de la obligación contraída por el apelante, correspondía debatirlas ante las autoridades competentes y a través de las acciones legales pertinentes, pero no justifican la vulneración al deber de propender por la cultura de pago oportuno que pesa como carga oficial sobre todo servidor público, que en últimas, es lo que constituye el ilícito disciplinario. 40 Cf. folio 151 ídem. 10 Radicado N.° 161-7152 El análisis que antecede permite colegir que en el presente radicado se encuentra acreditado que el disciplinado incumplió de manera reiterada e injustificada, la obligación civil adquirida con el Fondo Nacional del Ahorro, declarada mediante decisión emanada de un despacho judicial. Por lo tanto, es evidente que incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 11 del artículo de la Ley 734 de 2002. 5.3.2. Con respecto a la sentencia de 29 de febrero de 2008, dictada por el

Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía 205-0913, adelantado en contra del señor HERNANDO CORTÉS MONTAÑA, originado en la demanda instaurada por el Conjunto Residencial Parques de Primavera41, esta Sala advierte que, por estos hechos la Veeduría, en el radicado número 030-158642-07 investigó y le formuló cargos al servidor, y mediante providencia del 30 de enero de 2009 lo absolvió de responsabilidad disciplinaria por ausencia de ilicitud sustancial42. La instancia, en esa oportunidad adujo que, «…además de no existir la reiteración del incumplimiento que exige el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, no obra prueba que demuestre que el señor Hernando Cortés Montaña, por el hecho de las obligaciones civiles contraídas y que son objeto de examen en esta investigación, se haya apartado del cumplimiento de sus deberes funcionales»43. Así las cosas, resulta claro que en este caso, se debe dar aplicación al principio de cosa juzgada, conocido también como “non bis sin ídem”, causal que impide iniciar una nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta, en contra de un destinatario de la ley disciplinaria, cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, al tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002. 5.3.3. En relación con la decisión del 15 de enero de 2009, emitida por el

Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, derivada de la demanda interpuesta por Ceducarima S.A. en contra del disciplinado44, este despacho considera que no le asiste razón al recurrente en señalar que no se le debió llamar a responder, porque actuó en calidad de codeudor y no se benefició con el crédito. Es de anotar, como bien lo indicó la Veeduría que, los codeudores asumen solidariamente la obligación y deben responder en primer término, en caso de incumplimiento por parte del deudor, a diferencia de los fiadores que son 41 Cf. folios 114 a 117 ídem. 42 Cf. folios 222 a 236 ídem. 43 Cf. páginas 2, 3, 8, 9 a 14 del fallo de la Veeduría del 30 de enero de 2008, obrantes a folios 223, 224, 229, 230, 232 a 235 de la actuación. 44 Cf. folios 142 – 143 ídem. 11 Radicado N.° 161-7152 los últimos a los que se recurre para hacer efectivo el pago, ya que contraen es un compromiso accesorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2361 del Código Civil. Esta Sala, conforme al estudio de cada caso concreto, ha encontrado razones para diferenciar las figuras de fiador y codeudor45: Hay que precisar que el codeudor, a diferencia del fiador, asume o respalda la deuda en las mismas condiciones que el deudor principal, lo que genera que el acreedor pueda, ante un eventual incumplimiento con el pago de la obligación, solicitarle a cualquiera de los codeudores el pago total de la

obligación, sin que se pueda cobijar el deudor solidario con algún beneficio. Es por eso que el Código Civil Colombiano, en su artículo 1579, consagró que el «deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Este despacho también ha precisado, que independientemente que se tenga la calidad de deudor, codeudor, fiador o avalista, no debe variar la exigencia de representar la imagen de la institución de manera adecuada e idónea, lo que impone la necesidad de prever las situaciones financieras propias que surgen no solo de obligarse personalmente, sino cuando se hace respecto de terceros46. La prohibición que establece el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 tiene como finalidad garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen de la entidad de la cual son parte, cuando asumen indistintamente compromisos sea en provecho propio o de un tercero, en la medida que «son la representación más visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad»47. En este orden de ideas, para este despacho no son de recibo las exculpaciones del apelante en torno a justificar su conducta, porque la calidad de codeudor no lo exime de responsabilidad, ya que debe afrontar las consecuencias de sus actos, más, tratándose de un riesgo que es

previsible de evaluar antes de respaldar el crédito de otra persona, que se concreta cuando la otra parte incumple, ya que quien avala debe asumir la correspondiente obligación civil y comercial. Hay que resaltar que precisamente la conducta del no pago oportuno, es la que el legislador quiso evitar al tipificarla como falta disciplinaria. 45 Sala Disciplinaria, Rad. 161-4585, fallo del 21 de noviembre de 2017. 46 Sala Disciplinaria, Rad. 161-6662, fallo del 23 de enero de 2018. 47 Sentencia C-728 de 2000. Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ 12 Radicado N.° 161-7152 En relación con los efectos jurídicos que puede generar en el codeudor el incumplimiento de la obligación que respalda y, por ende, la incursión en la prohibición contenida en el numeral 11 del artículo 35 del C.D.U., es preciso traer a colación lo que señaló la Corte Constitucional en sentencia C728 de 2000 al declarar la exequibilidad de la norma: [E]s importante precisar que el objetivo de la prohibición es, en primera instancia, evitar el perjuicio que genera para las instituciones estatales el contar entre sus colaboradores con servidores incorregiblemente q

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