PGN - SERVIDOR PUBLICO - La prueba idónea para demostrar tal calidad es con las constancia
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - La prueba idónea para demostrar tal calidad es con las constancia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de procedibilidad PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN-Existencia de una condena, el pago de la misma y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. SERVIDOR PÚBLICO-La prueba idónea para demostrar tal calidad es con las constancias o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión Se encuentra probado que el demandado, era agente de la Policía para la fecha de los hechos que dieron origen a la condena en contra del Estado PAGO-No existe certeza de que efectivamente se haya cancelado el monto total de la indemnización Si bien los documentos mediante los cuales se pretende demostrar el pago de la condena, se encuentran autenticados por la responsable del Grupo Negocios Judiciales y por el Tesorero de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, respectivamente, estos no acreditan en debida
forma el pago puesto que no se demostró que los beneficiarios en efecto fueran los titulares de las cuentas ni se probó que el dinero de la consignación efectivamente hubiera ingresado a las cuentas y por lo tanto, no existe certeza de que efectivamente se haya cancelado el monto total de la indemnización.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Expediente 44767
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 099 A/2013
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 44767 (25000232600020060150301)
Acción de Repetición
Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Carlos Alberto Cuastumal Parra El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Carlos Alberto Cuastamal Parra, en su condición de miembro de la Policía Nacional, para que se le condene al pago de $32.503.787,27 que debió pagar por concepto de la condena impuesta mediante sentencia de 12 de agosto de 2004, proferida por la Sección Tercera - Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, donde se declaró administrativa y solidariamente responsables al Ministerio de Transporte y a la Policía Nacional - Policía de Carreteras, de los daños causados a la señora Nory Marlen Monroy el día 29 de abril de 1998,
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 3 Expediente 44767 cuando fue atropellada por un vehículo oficial conducido por el entonces agente Cuastumal Parra, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones. 1.2. LA OPOSICIÓN Por medio de curador ad litem (fls. 206 a 209 C. 1) se contestó demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que “Previo al pronunciamiento respecto de la demanda solicito respetuosamente al magistrado tener en cuenta los argumentos expuestos por el demandado en la contestación que hiciera de la demanda a través de apoderado cuando el proceso cursaba en el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá”. Adujo que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, lo que rompió la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la administración, sumado a que en la investigación penal se le declaró absuelto de todo cargo al demandado. Propuso como excepciones la carencia de valor probatorio de lo documentos allegados: sentencia y comprobantes de egreso, por tratarse de copias simples, y la carencia de prueba respecto de que la conducta haya sido dolosa o gravemente culposa, pues el Ministerio de Defensa – Policía Nacional en ningún momento le imputa
una conducta dolosa o gravemente culposa. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 225 a 230 C. Consejo de Estado) denegó las pretensiones porque consideró que en el presente caso no se cumplen tres de los cuatro requisitos establecidos para la procedibilidad de la acción, como son el aporte de la fotocopia auténtica de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión - Sección Tercera; la acreditación del pago total de la condena y el acta del Comité de Conciliación en la que se autorizara al representante del Ministerio de Defensa – Policía Nacional para iniciar acción de repetición contra el señor Carlos Alberto Cuastumal Parra.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 4 Expediente 44767 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 239 a 248 C. Consejo de Estado). Alega que aportó en fotocopia auténtica la sentencia proferida el 12 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión - Sección Tercera (fls. 3 a 23 C pruebas), que así mismo obran copias auténticas de los comprobantes de egreso 26446 (fl. 30 C. pruebas) y 26445 (fl. 32 C. pruebas) y
destaca que con la sentencia condenatoria proferida el proferida el 12 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de DescongestiónSección Tercera es suficiente para demostrar que el señor Carlos Alberto Cuastumal Parra está llamado a responder por el reintegro de la suma pagada por concepto e dicha condena. Argumentó que el hecho dañoso ocurrió antes de la expedición y vigencia de la ley 678 de 2001, por lo cual es plenamente aplicable la normatividad civil y en particular el artículo 63 ibídem referente a la culpa grave y señaló que el comportamiento desplegado por el señor Cuastumal Parra el 29 de abril de 1998 puede calificarse como culposo.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate se enmarca en determinar si se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de repetición. 2.1. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con el precedente jurisprudencial la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad obtener resarcimiento patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena pecuniaria en contra de la administración1. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335
En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe:
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 5 Expediente 44767 2.2. PRESUPUESTOS PARA LA VIABILIDAD DE LA DE REPETICIÓN Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.3. CADUCIDAD “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su
fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (resalto y subrayo)
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 6 Expediente 44767 La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó solidariamente al Ministerio de Transporte y la Policía Nacional – Policía de Carreteras según afirma la demandante es de fecha 12 de agosto de 2004 y la demanda se presentó el 23 de junio de 2006 (fl. 12 vto C. 1) por lo que es evidente que la acción de repetición se ejercitó oportunamente. Como la demanda se presentó el 23 de junio de 2006 (fl. 12 vto C.1) se concluye que la acción se ejercitó dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tales efectos. 2.4. DE LA CONDENA CUYO PAGO SE PRETENE SEA REEMBOLSADO Se aportó copia simple del fallo que impuso la condena (fls. 3 a 23 del C. 2). Anota el Ministerio Público que la parte demandada cuestionó su valor probatorio (fls. 206 vto y 207) y mediante proveído de 30 de noviembre de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió a las partes
“(…) que las fotocopias simples no tienen valor probatorio y que únicamente tienen valor probatorio las copias autenticadas expedidas de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del C.P.C. Por tal razón, dentro del término probatorio, la parte interesada podrá aportar los originales de los documentos allegados en fotocopia simple, o dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, podrá solicitar que se proceda a la exhibición de los originales de los mismos, y al cotejo de las fotocopias simples presentadas, cuando los documentos originales se hallen en poder de la contraparte o de un tercero (art. 283 C.P.C.). (resalto y subrayo) Como la parte actora no hizo uso de la oportunidad para autenticar las copias, es evidente que la copia de la providencia condenatoria carece de valor probatorio. 2.5. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión2: 2 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro. “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas
preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 7 Expediente 44767 Se encuentra probado que el señor Carlos Alberto Cuastumal Parra, era agente de la Policía para la fecha de los hechos que dieron origen a la condena en contra del Estado (fls. 1 y 2 C. 2) 2.6. DEL PAGO Sobre este requisito la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] 2.2.- Caso concreto […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la
obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones3, dado que toda obligación está llamada debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y
reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley. (Subrayado ajeno al texto original)
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 8 Expediente 44767 a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida4. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago5, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a
través de la materialización de una prestación6 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago7 o el recibo8 según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin
perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido 3 (Pie de pagina de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe
- Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 4 Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 5 Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 6 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 9 Expediente 44767 realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) […] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo reembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…)
[…] Para acreditar el pago se allegó al proceso: - Copia autenticada de la Resolución 0611 del 7 de diciembre de 2004, que en su parte resolutiva, artículos primero y segundo, indica que el pago debía hacerse mediante consignación en las cuentas de ahorro de Colmena No. 24512212092 de la señora Nory Marlene Monroy Chía y la No. 26501346496 del señor Fabio Castro Pedrozo (fl. 28 C. 2). (i) Copia autenticada de la consignación realizada el 22 de diciembre de 2004 en la cuenta de ahorro de Colmena No. 24512212092 por la suma de $24.872.132,70 mediante cheque 6616008 (fl. 31 C. 2) y copia de la consignación realizada el 22 de diciembre de 2004 en la cuenta de ahorro de Colmena No. 26501346496 por la suma de $7.514.222,09 mediante cheque 6616009 (fl. 29 C. 2) (ii) Copia autenticada de los comprobantes de egreso 26445 y 26446 de 22 de diciembre de 2004 por concepto de indemnización por perjuicios morales y materiales (fls. 30 y 32 C. 2) Si bien los documentos mediante los cuales se pretende demostrar el pago de la condena, se encuentran autenticados por la responsable del Grupo Negocios Judiciales y por el Tesorero de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, respectivamente, estos no acreditan en debida forma el pago puesto que no se demostró que los beneficiarios en efecto fueran los titulares de las cuentas ni se probó
que el dinero de la consignación efectivamente hubiera ingresado a las cuentas y por lo
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 10 Expediente 44767 tanto, no existe certeza de que efectivamente se haya cancelado el monto total de la indemnización. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Como lo ha expresado el H. Consejo de Estado, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos configurativos de la acción, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable9. Como la demandante no demostró el daño patrimonial, condena y pago total de la indemnización, se deben negar las súplicas de la demanda, falencia que hace innecesaria cualquier consideración sobre la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del demandado que generó la condena en contra de la actora. CONCLUSIONES En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado en los términos precisados en este concepto, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.
Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado 9 “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda.., 2004, pág 242. Y, “…Frente a las partes, se afirma que la carga de la prueba es una norma de conducta para éstas porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable…” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.
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