PGN - SERVIDOR PUBLICO - La prueba para demostrar dicha calidad es la resolución de nombra
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - La prueba para demostrar dicha calidad es la resolución de nombra
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Finalidad La acción de repetición esta encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, por ello en el proceso se debe demostrar, además del pago realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos que son requisito para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o ex funcionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que repercute en un menoscabo del patrimonio público. Los elementos que se deben analizar en relación con la acción de repetición, y los cuales deben tener en cuenta las entidades públicas porque ellos se constituyen en su carga probatoria al encontrarse unidos a los hechos que sustentan las pretensiones, son: i) la calidad de servidor público, ii) calificación de la conducta del agente desplegada con dolo o culpa grave, iii) existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad y iv) el pago realizado por parte de la entidad. SERVIDOR PÚBLICO-La prueba para demostrar dicha calidad es la resolución de nombramiento u otro acto administrativo
Si bien es cierto, existen dentro del expediente pruebas testimoniales que apuntan al señalamiento respecto a la condición del Director (E) del Hospital en mención, para la época de los hechos, debe hacerse hincapié en que la prueba idónea y conducente para demostrar la calidad de servidor público corresponde a una resolución de nombramiento u otro acto administrativo que así lo indique. Ha de anotarse que la única resolución aportada fue la referida al encargo de la parte administrativa del Hospital al Director (E) en copia simple. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Debe expresarse bajo que título se cometió la conducta para sustentar la responsabilidad del servidor público Respecto de la calificación de la conducta realizada por el Director (E), debe ponerse de manifiesto que la parte demandante no expuso en el líbelo demandatorio bajo que título (dolo o culpa grave) pretendía sustentar la declaratoria de responsabilidad de éste servidor público. Tampoco se encuentra prueba alguna que califique su actuar. ACTO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el mérito probatorio de la copia allegada para acreditar el pago realizado por la entidad
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts. 12076-12080 410012331000-2002-01453-01 (39193)
5aCdeE/MMER-DASV
IUS-2011-37815
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 8 de febrero de 2011
Doctor
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “C”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-25Acción de Repetición Radicado. 410012331000-2002-01453-01 (39193)
Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN
ANTONIO DE PADUA
Demandados: FRANCISCO OSWALDO
RODRÍGUEZ ZÚÑIGA Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante – Hospital Departamental San Antonio de Padua -, contra la sentencia calendada 4 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, impugnándola con la solicitud de que se declare la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se expondrán a continuación.
ANTECEDENTES 2 410012331000-2002-01453-01 (39193)
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1. Hechos El señor Francisco Oswaldo Rodríguez Zúñiga, se desempeñó como Director del Hospital Regional San Antonio de Padua de la Plata - Huila. En ejercicio de su cargo, profirió la Resolución No. 343 de 1992 mediante la cual declaró insubsistente al señor José Obed Osorio Vaquero, promotor de saneamiento de dicho ente hospitalario.
El señor Osorio, interpuso ante el H. Tribunal Administrativo del Huila, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución anteriormente citada,
Corporación que mediante fallo calendado 24 de noviembre de 2000, declaró la nulidad de la Resolución No. 343 de 2000 ordenando el reintegro del señor José Obed Osorio, y condenando al Hospital a pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos indexados a favor del demandante, los cuales ascendieron a la suma de Ciento Veintinueve Millones Ciento Nueve Mil Cuarenta y Un Pesos m/cte ($129.109.041). En consideración de lo anterior, el Hospital Departamental de San Antonio de Padua, interpuso mediante apoderado demanda de Repetición contra el señor Francisco Oswaldo Rodríguez Zúñiga, por haber dado lugar a la condena impuesta por el H. Tribunal Administrativo del Huila, y por ende, al pago de la misma.
2. Demanda (Fls.5-8 Co.3) La Empresa Social del Estado (E.S.E) Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata de Huila, presentó por intermedio de apoderado judicial Acción de Repetición contra el señor Francisco Oswaldo Rodríguez Zúñiga, el día 11 de diciembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Huila.
Solicitó la demandante, se declarara al señor Rodríguez Zúñiga, civil y patrimonialmente responsable de pagarles la suma de Ciento Veintinueve Millones Ciento Nueve Mil Cuarenta y Un Pesos m/cte ($129.109.041) debidamente indexada, la cual fue cancelada con fundamento en la nulidad del acto administrativo No. 343 de 2000. Condenándolo adicionalmente, al pago de costas del proceso. 3 410012331000-2002-01453-01 (39193)
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3. Contestación de la Demanda (Fls. 44 a 66 Co. 3) Dentro del término legal correspondiente el demandado, por medio de su apoderado presentó contestación de la demanda en los siguientes términos: Luego de efectuar una serie de precisiones alrededor de la demanda, la manera en la que fue presentada y su viabilidad, manifestó en cuanto a los hechos, ser ciertos unos y no constarle otros. Finalmente, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por considerarlas contrarias a la realidad y carecer de sustento jurídico, solicitando fueran denegadas, exonerando de toda responsabilidad al señor Rodríguez. Consecuencialmente se condenara, en costas y agencias en derecho a la demandante.
4. Sentencia de Primera Instancia (Fls. 249-262 Co. 1) En sentencia calendada 4 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda.
El a-quo inició el examen del sub lite estableciendo el marco jurídico de la Acción de Repetición, dejando sentado que por la fecha en que ocurrieron los hechos, el caso debía analizarse bajo la óptica sustancial de los artículos 77 y 78 del C.C.A., y en materia procesal por los parámetros de la ley 678 de 2001, como lo ha venido señalando el H. Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. Señaló como elementos de configuración de la responsabilidad de los servidores públicos frente a la Acción de Repetición, los siguientes: i) la calidad de agente del
Estado, y la conducta desplegada como tal, determinante del daño que causó a un tercero y dio origen a una indemnización por parte de la administración, ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, iii) el pago realizado por parte de la administración y, iv) la calificación de la conducta del agente como dolosa o culposa. Al examinar estos presupuestos encontró que: 4 410012331000-2002-01453-01 (39193) 5aCdeE/MMER-DASV IUS-2011-37815 “(…) en el asunto sub examine está acreditado que Francisco Oswaldo Rodríguez Zúñiga ejerció el cargo de Director Encargado del Hospital Departamental San Antonio de Padua del municipio de La Plata, que expidió un acto administrativo que fue nulitado, y que a merced de ello, la entidad fue condenada a cancelar una indemnización. En lo tocante con la acreditación del pago de la condena dineraria, considera la Sala que existen serias falencias probatorias, porque para corroborar ese trascendental presupuesto, la parte actora se limitó a allegar una certificación expedida por la pagadora de la entidad hospitalaria, en la cual relaciona los pagos que le efectuaron al apoderado del señor José Obed Osorio Baquero. Documento, que en si mismo, no permite presumir que efectivamente se realizó un desembolso por esos valores y que merced a ello, se produjo un detrimento patrimonial; en la medida en que brilla por su ausencia un recibo, una consignación, un paz y salvo o un comprobante de egreso.(…)”1 (Negrilla fuera de texto)
En criterio del fallador de primera instancia, la parte demandante no acreditó el pago efectivo de la condena judicial, y ante tal circunstancia, no resultaba viable entrar a examinar a fondo los demás presupuestos, considerando en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda.
5. Recurso de Apelación (Fls. 275-280 Co. 1) PARTE DEMANDANTE Solicitó DECLARAR la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que la prueba del pago efectuado por la actora al señor Osorio Baquero, no fue objetada, ni tachada de falsa por el demandado, siendo por tanto, aceptada desde el momento mismo en que se trabo la litis, advirtiendo que como prueba del pago se allegó en su momento la certificación de la entonces pagadora del Hospital, la cual por demás, reunió los requisitos del ordenamiento civil (arts. 253, 254 y 262), es decir, en original y proferida por un funcionario público.
De otra parte, indicó que la certificación expedida por la pagadora del Hospital es un acto administrativo, el cual no ha sido declarado nulo, ni se encuentra inmerso en 1 Folios 260-261 Co. 1 5 410012331000-2002-01453-01 (39193) 5aCdeE/MMER-DASV IUS-2011-37815 alguna de las causales del artículo 66 del C.C.A., y que por ende, al no haberse desvirtuado su legalidad no puede ser desconocido. Finalmente, realiza una exposición de cómo se configuraron los elementos estructurantes de la acción de repetición en los siguientes términos:
CALIDAD SERVIDOR PÚBLICO. En dicha calidad ocasionó un daño a un tercero que originó una condena. Se encuentra demostrado que el señor Francisco Oswaldo Rodríguez era el Director del Hospital y que en tal condición expidió la Resolución No. 343 de 1992. EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIAL CON LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA SUMA DINERARIA. Prueba de tal hecho es la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Huila, el 24 de noviembre de 2000. EL PAGO REALIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN. La entidad condenada canceló a favor del señor Osorio Baquero la suma de $129.109.041 durante un lapso comprendido del mes de diciembre de 2001 hasta el 9 de octubre de 2002, como obra a folio 22. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA COMO DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA. Se calificó como gravemente culposa, en tanto la Resolución No. 343 de 1992 fue expedida con Desviación de poder, situación que configura una negligencia grave, al no existir sustento alguno para declarar insubsistente el funcionario Osorio Baquero. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si se configuran los elementos constitutivos de la acción de repetición señalados por la Ley, que permitan derivar la responsabilidad económica del demandado.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 6 410012331000-2002-01453-01 (39193)
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IUS-2011-37815 Análisis Fáctico Probatorio
De las pruebas aportadas al proceso se tiene: A folio 9 del Co. 2, copia simple de la Resolución 852 del 29 de mayo de 1992, por la cual se encarga de la parte administrativa del Hospital San Antonio de Padua de la Plata al Doctor Francisco Oswaldo Rodríguez Zúñiga, suscrita por los Jefes de Servicio de Salud del Huila, División Administrativa y Sección de Personal. Visible a folio 10 del Co. 2, copia auténtica de la Resolución No. 343 de 1992 del 27 de julio de 1992, por la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor José Obed Osorio Baquero – promotor de saneamiento del Hospital Regional San Antonio de Padua de la Plata Huila -, suscrita por el Médico Regional No. 2 “Fco. Oswaldo Rodríguez Zúñiga” y el Asistente Administrativo del Hospital en cita – Serafín Galindo Jiménez -. Obrante a folios 11 a 21 Co. 2, copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sección Segunda – Sala de Descongestión para Fallos – de fecha noviembre 24 de 2000, en la que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 343 de 1992 proferida por el Director (E) del Hospital Regional de San Antonio de la Plata Huila, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor José Obed Osorio Baquero del cargo de Promotor de saneamiento de la entidad, y consecuencialmente, ordena el reintegro del mismo, y condena al Hospital a
pagar al señor Osorio los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta el día en que efectivamente se produjera su reintegro. A folio 22 del Co. 2, relación de los pagos efectuados al doctor Jimeno Rojas Sánchez por concepto de la demanda instaurada por el señor José Obed Osorio Baquero en contra del Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata (Huila), suscrita el 21 de noviembre de 2002, por la pagadora del E.S.E. en mención. Visible a folios 75 a 84 Co. 2, respuesta al oficio No. 00614 del 3 de septiembre de 2007, suscrito por la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en virtud del cual envía las copias 7 410012331000-2002-01453-01 (39193) 5aCdeE/MMER-DASV IUS-2011-37815 auténticas de los documentos que obran dentro del proceso 1992-7022, correspondiente al de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor José Osorio. Visible a folio 85 del Co. 2, respuesta de la Secretaria de Salud del Departamento del Huila, en el que informa no reposa en el archivo el manual de funciones de los servidores públicos en la época de 1992 el Servicio de Salud del Huila, informando que para ese entonces, los Hospitales Regionales tenían su propia normatividad al respecto, y de no existir ésta, se regían por el Decreto 1335 de 1990. Sin embargo envía copia del Decreto 01451 de 1997,
“Por el cual se expide el Manual de Funciones y requisitos de los diferentes cargos de la planta de personal de la Secretaría de Salud”, obrante en el anexo de pruebas. A folios 120-122 Co. 2, Testimonio rendido por el señor Otoniel Parra Trujillo. Visibles a folios 160 – 166 Co. 2, Testimonios recepcionados a los señores Hermelinda Guzmán Valbuena y Serafín Galindo Jiménez. A folios 170-172 Co.2, Testimonio rendido por el señor Víctor Andrade Rojas. Análisis Jurídico La acción de repetición esta encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, por ello en el proceso se debe demostrar, además del pago realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. En el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del daño antijurídico acaeció el 27 de julio de 1992, fecha en la cual el señor Francisco Oswaldo Rodríguez Zúñiga, en calidad de “Médico Director (E)” del Hospital San Antonio de la Plata y hoy demandado, declaró insubsistente el nombramiento del señor José Obed Osorio Baquero, circunstancia que a las claras da lugar a considerar que aquel ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política, artículo 902 y el Código Contencioso Administrativo, artículos 77, 78 y 863,
vigentes para la fecha en mención y no la ley 678 de 2001. 2 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 8 410012331000-2002-01453-01 (39193)
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IUS-2011-37815 De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o ex funcionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico4, que repercute en un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública; y (iv) el pago realizado por parte de ésta.5 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 3 Código Contencioso Administrativo. Articulo 77. De Los Actos Y Hechos Que Dan Lugar A
Responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Articulo 78. Jurisdicción Competente Para Conocer De La Responsabilidad Conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. Articulo 86. Acción De Reparación Directa. <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006; Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00300-01(28448); Consejero Ponente:
Ruth Stella Correa Palacio; Actor: Loteria La Nueve Millonaria De La Nueva Colombia Ltda; Demandado: Elkin Antonio Contento Sanz. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007; Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00999-01(25749); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Actor: NaciónMinisterio De DefensaPolicía Nacional; Demandado: Walter 9 410012331000-2002-01453-01 (39193)
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IUS-2011-37815 ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La pretensión contenida en la demanda que dio origen al presente proceso esta encaminada a lograr que se declare la responsabilidad civil y patrimonial del señor Francisco Oswaldo Rodríguez Zúñiga por los hechos que dieron origen a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia calendada 24 de noviembre de 2000. Como se mencionó previamente, los elementos que se deben analizar en relación con la acción de repetición, y los cuales deben tener en cuenta las entidades públicas porque ellos se constituyen en su carga probatoria al encontrarse unidos a los hechos que sustentan las pretensiones, son: i) la calidad de servidor público, ii) calificación de la conducta del agente desplegada con dolo o culpa grave, iii) existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad y iv) el pago realizado por parte de la entidad, los cuales se entrarán a analizar en sub examine. i) Calidad de servidor Público En relación con la calidad de servidor público que ostentaba el señor Rodríguez Zúñiga al momento de la ocurrencia de los hechos, se encuentra en copia simple la resolución No. 852 de 1992, mediante la cual se le entrega en encargo la parte administrativa del Hospital Regional San Antonio de Padua, razón por la cual no podrá ser tenida como prueba de este hecho. El H. Consejo de Estado ha manifestado que las copias que se aporten al proceso para acreditar los requisitos deben cumplir el requisito de autorización, so pena, de no ser tenidas
en cuenta por falta de autenticidad6. Siachoque Castro Y Carlos Vicente Calderón España. “Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición los siguientes elementos, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública; (iii) el pago realizado por parte de ésta; y (iv) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal.” 10 410012331000-2002-01453-01 (39193)
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IUS-2011-37815 Si bien es cierto, existen dentro del expediente pruebas testimoniales que apuntan al señalamiento respecto a la condición del señor Rodríguez Zúñiga como Director (E) del Hospital en mención, para la época de los hechos, debe hacerse hincapié en que la prueba idónea y conducente para demostrar la calidad de servidor público corresponde a una resolución de nombramiento u otro acto administrativo que así lo indique. Ha de anotarse que la única resolución aportada fue la referida al encargo de la parte administrativa del Hospital al señor Rodríguez Zúñiga en copia simple. De otro lado, a este punto vale la pena anotar, que la declaratoria de insubsistencia del señor José Obed Osorio Baquero se encuentra suscrita por el señor Rodríguez Zúñiga en calidad de Médico Director Regional No. 2, no encontrándose prueba alguna en el plenario demostrativa de que por su cargo tuviese asignada dicha
función.
- La Calificación De La Conducta Del Agente Desplegada Con
Dolo o Culpa Grave 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Radicación No. 63001-23-31-000-1998-00125-01(19145) C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. “El documento que dice contener la orden de pago de la condena carece de mérito probatorio, pues no cumple con las exigencias establecidas por los artículos 253 y 254 del C. de P.C., para que pueda ser valorado por el juzgador. En efecto, en relación con el primero de ellos, es decir, con el citado acto administrativo, el artículo 253 ibídem preceptúa que los documentos pueden ser allegados al expediente en original o en copia, pero tanto unos como otros deben ser auténticos para que puedan ser valorados por el juez, pues sólo así es posible inferir con certeza el origen y el contenido de los mismos, a efectos de que la parte contra quien se aducen pueda controvertirlos, de manera que los documentos se presumen auténticos en los supuestos establecidos por el artículo 252 del C. de P.C., y las copias son auténticas en los casos previstos por el artículo 254 ibídem. En todo caso la entidad demandante no cumplió ninguna de las exigencias previstas por el ordenamiento para la aportación del medio de prueba. En consecuencia la copia que dice contener la orden de pago a la cual se ha hecho alusión carece de mérito probatorio, no obstante, al margen de que no pueda ser valorado, aun cuando se hubiera aportado con total apego a las normas antes señaladas, lo cierto
es que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la orden de pago carece de la virtualidad suficiente para acreditar el supuesto de extinción de la obligación –pago-, que, a su turno, comporta el presupuesto para subrogarse en la misma y poder reclamar la suma de dinero al demandado en la acción de repetición. De manera que al margen del mérito probatorio de la copia del acto administrativo allegada al proceso, así como de la idoneidad y conducencia probatoria de la certificación emitida por el Tesorero del Ministerio de Defensa, la entidad demandante no podía pretender acreditar el pago con un documento emanado de sus funcionarios y que, además, no da cuenta de que se haya producido el pago efectivo de la condena, pues la orden de pago tan sólo constituye un trámite administrativo que permite viabilizar el desembolso de una suma de dinero con cargo a un rubro presupuestal específico, pero no permite inferir que efectivamente se haya producido el pago a favor del beneficiario de la condena y correlativamente que la entidad se encuentra a paz y salvo por tal concepto”. 11 410012331000-2002-01453-01 (39193)
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IUS-2011-37815 Respecto de la calificación de la conducta realizada por el señor Francisco Rodríguez Zúñiga, debe ponerse de manifiesto que la parte demandante no expuso en el líbelo demandatorio bajo que título (dolo o culpa grave) pretendía sustentar la declaratoria de responsabilidad de éste servidor público. Tampoco se encuentra prueba alguna que califique su actuar, dado que la única referencia sobre el tema reside en la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Huila dentro del proceso radicado No. 92-7022 en la que se ha de resaltar califica la conducta como contraria a la Constitución y la Ley, motivo por el cual declara la nulidad de la Resolución en cita, sin que se aprecie algún tipo de valoración de la conducta del agente del Estado. iii) Existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad A folios 11 a 21 Co.2 se encuentra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Huila calendada noviembre 24 de 2000 con la cual se acredita la existencia de una condena judicial en contra del Hospital Regional de San Antonio de la Plata (Huila), con ocasión de la expedición de la Resolución 343 de 27 de julio de 1992, de la cual la actora deriva la solicitud de declaratoria de responsabilidad del señor Rodríguez Zúñiga.
Dicha providencia resolvió: “PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 343 de junio 27 de 1992 proferido por el Director (E) del Hospital Regional de San Antonio de la Plata Huila que declaró insubsistente el nombramiento del señor José Obed Osorio Baquero del cargo de Promotor de saneamiento de la Entidad.
SEGUNDO: Ordenase (sic) como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, reintegrar al señor José Obed Osorio Baquero al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior categoría, grado, nivel, funciones (sic) salario y prestaciones
dentro de la Carrera Administrativa, cuyos derechos conserva el actor, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de este Proveído.
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TERCERO: Condénase a la accionada a pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que efectivamente se produzca su reintegro. (…)” (Subrayado fuera de texto) iv) el pago realizado por parte de la entidad Sobre este tópico ha de puntualizarse que si bien es cierto, la parte actora allegó una certificación expedida por la pagadora del Hospital San Antonio de Padua de la Plata, visible a folio 22 del Co. 2, no lo es menos, que dicha prueba no demuestra el pago efectivo de la condena impuesta a favor del señor José Obed Osorio Baquero, pues lo que refleja es un trámite administrativo en el que se relacionan unas sumas de dinero pagadas al doctor Jimeno Rojas Sánchez a causa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Osorio Baquero.
Aún cuando dicho documento fue aportado con total ceñimiento a las normas legales vigentes como señala el recurrente, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha dejado sentado que: “al margen del mérito probatorio de la copia del acto administrativo allegada al proceso, así como de la idoneidad y conducencia probatoria de la certificación emitida por e
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