PGN - SERVIDOR PUBLICO - Le está prohibido negar, retardar, entrabar el despacho de los as
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Le está prohibido negar, retardar, entrabar el despacho de los as
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Retardo en presentar proyecto de evaluación del ejercicio del poder preferente FALLO SANCIONATORIO-Obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado/CERTEZA-Definición El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. SERVIDOR PÚBLICO-Le está prohibido negra, retardar, entrabar el despacho de los asuntos a su cargo La falta imputada al disciplinado, fue tipificada en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que a todo servidor público le está prohibido: «Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado», en particular, porque en criterio del juzgador de turno, con la conducta ejecutada por el referido servidor público, se vulneraron los incisos 4, 5 y 6 de la Resolución 346 de 2002, expedida por el Procurador General de la Nación, según la cual, la evaluación del poder disciplinario preferente deberá ser realizada al cabo del tercer día
siguiente a la visita especial. El comportamiento censurado, de otra parte fue calificado provisionalmente como GRAVE y haber sido ejecutado con CULPA GRAVÍSIMA; lo primero, por el compromiso negativo que significó en la función a cargo de la Procuraduría la falta de celeridad, y lo segundo, porque el obrar fue manifiestamente contrario al plazo en que se debió cumplir lo encomendado. TIPO EN BLANCO-Jurisprudencia sobre el numeral 7° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 Sobre el particular, lo primero que debe ser observado, es que ciertamente el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, corresponde a una descripción legal de aquellas que la jurisprudencia y la doctrina han dado por denominar tipos en blanco, que valga aclarar, corresponde a la gran mayoría de los consagrados en el Código Disciplinario Único, a diferencia del derecho penal; en todo caso, frente a los cuales, el legislador permite que sean complementados, so pena de que muchos comportamientos que se apartan de lo que está permitido, para el caso de quien cumple función pública, queden impunes. Sin embargo, y como así lo ha precisado la jurisprudencia Constitucional, esa remisión normativa no puede obedecer a criterios puramente caprichosos por así decirlo, al contrario, implica que el correspondiente renvió normativo, «permita al interprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente». Es decir, que en cabeza del operador jurídico disciplinario, descansa la gran responsabilidad procesal, desde la formulación de los cargos, en determinar con
precisión la conducta que se reputa irregular conforme al ordenamiento jurídico vigente, o lo que es lo mismo, de forma diáfana, en qué se hace recaer la imputación y cuales son las normas que se predican quebrantadas, como presupuesto de garantía del derecho de defensa; pues no de otra forma se entendería, como en un caso contrario, un disciplinado pueda llegar a hacer efectivos los derechos que emanan del artículo 29 de la Carta Radicado No. 161-5428 Superior en forma plena, si precisamente lo que se le censura, resulta de alguna forma permeado por la ambigüedad. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Ejercicio En el caso bajo examen, al disciplinado, sobre la base de haber presentado una evaluación positiva para el ejercicio del poder disciplinario preferente, tres (3) meses y quince (15) días después de la visita especial efectuada al expediente respectivo, se le imputa haber quebrantado el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, cuando según se dice, el inciso 4º de la Resolución 346 de 2002, emitida por el Procurador General de la Nación, consagra un término de tres (3) días. Es decir, que para los efectos procesales, si nos ceñimos a los verbos rectores que regulan las descripción normativa del numeral 7º del artículo 35 del Código Disciplinario Único «omitir, negar, retardar o entrabar», y como así se alude en el fallo objeto de impugnación, la predicada irregularidad ancla en haber retardado el despacho de un asunto a su cargo o la prestación del servicio a que estaba obligado.
Bajo los anteriores presupuestos legales, debe observar la Sala Disciplinaria, paradójicamente valga aclarar, que mientras, en tratándose del ejercicio de poder preferente, con concepto positivo, no se fijó término en forma expresa para presentar la evaluación una vez realizada la visita especial, como viene de ser analizado, a la Vice procuraduría General de la Nación sí se le estableció un plazo perentorio una vez recibida la respectiva documentación para decidir finalmente la pertinencia y autorización. FUNCIÓN PÚBLICA-Eficiencia y eficacia principios ineludibles En términos de eficiencia y eficacia, principios ineludibles en el ejercicio de la función pública, en orden a una interpretación integral de la resolución aludida, para la Sala Disciplinaria no hay ninguna razón y/o explicación para concebir que el espíritu de la reglamentación haya sido precisamente crear algún tipo de diferencias en uno u otro caso, menos, dejar abierta la posibilidad para interpretaciones en el mismo escenario, pues no se entendería que una entidad como la Procuraduría, donde descansa la responsabilidad de la salvaguarda del orden jurídico y en general de los principios que gobiernan la función pública, se pueda presentar este tipo de situaciones; sin embargo, como quedó inicialmente analizado, de frente al tema en debate, tal circunstancia, desde el punto de vista procesal, sí merece especial atención, lo primero, porque en tratándose de una norma que precisamente es tenida en cuenta para complementar un tipo disciplinario en blanco, para el efecto el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2003,
la misma no resulta lo suficientemente clara y precisa, para comprender y/o identificar, que, cuando se estima viable el poder preferente, se cuenta con un término de tres (3) días para enviar la documentación pertinente a la Vice procuraduría General de la Nación una vez practicada la visita especial al expediente que corresponda, para que asimismo, esta dependencia dentro de los cinco (5) días siguientes decida finalmente la pertinencia y autorización; y, lo segundo, porque en el mismo escenario de análisis – caso concretovistas las circunstancias, sí puede llegar a constituirse en un instrumento justificador del retardo reprochado en el auto de cargos, pues como en su momento se analizará, un sujeto disciplinable, que interpreta que frente al inciso 7º de la Resolución 346 de 2002 no existe término, bien pudo, respecto a la carga laboral que soportaba y otras obligaciones, entrar a ponderar prioridades y en un momento dado decidir, que el deber que le demandaba la decisión del poder preferente a su cargo, podía esperar los tres (3) meses y quince (15) días que a la postre se reprochan. 2 Radicado No. 161-5428 FALTA-Es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna Conforme al artículo 5º de la Ley 734 de 2002, la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. En el caso bajo examen, si se analiza en su contexto la conducta ejecutada por el disciplinado, la que él mismo reconoce, materializada en la inaplicación de la regla de celeridad que debe imperar en toda
actuación administrativa, reducida en el caso particular a un retardo en el despacho de un asunto que le imponen sus funciones, no hay ninguna duda que con la misma resultan comprometidos varios pilares que gobiernan la función pública, a los cuales hace referencia el artículo 209 de la Constitución Política, pues no se entendería, que precisamente por lo sucedido, por ejemplo, el usuario del servicio público, en este caso quien solicitó el poder preferente, haya tenido que tres (3) meses después dirigirse a la Procuraduría General de la Nación para indagar por los resultados, si precisamente ya se tenía noticia que se había practicado la visita especial, se había emitido concepto positivo y desde entonces se había trasladado el expediente correspondiente de la Oficina de Control Interno Disciplinario. En términos de la prontitud que debe reinar en el ejercicio público, tal acontecimiento corresponde a un desgaste innecesario tanto del usuario del servicio público como de la propia administración, por ende, un suceso en contra del principio de la economía; sin embargo, por la misma exigencia normativa, en la medida que el concepto de ilicitud sustancial, como presupuesto de responsabilidad disciplinaria, no puede agotarse solamente en parámetros de afectación al deber funcional propiamente dicho, sino que es menester, que la misma no esté debidamente justificada, la Sala Disciplinaria, a continuación procederá a examinar varias circunstancias que en criterio de esta misma dependencia justifican el actuar del disciplinado, por ende, que el comportamiento censurado en los cargos resulte desprovisto del interés que en último buscó el legislador en el estatuto disciplinario.
SALA DISCIPLINARIA
3 Radicado No. 161-5428 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala No. 44
Radicación: 161 – 5428 (IUS 2011 – 99453) Disciplinado: MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS Cargo y Entidad: Asesor grado 19 de la Procuraduría General de la Nación.
Quejoso: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO.
Fecha queja: 23 de marzo de 2011
Fecha Hechos: 08 de febrero de 2011
Asunto: Apelación fallo de primera instancia.
P.D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 30 de mayo de 2012, por medio de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, declaró disciplinariamente responsable al doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía no. 79.401.178, en su condición asesor grado 19 de la Procuraduría General de la Nación [Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa], procediendo en consecuencia a sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses (fol. 152 y ss). l. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de marzo de 2011, frente a lo que significó la solicitud para ejercer el poder
disciplinario preferente, con relación a las diligencias disciplinarias radicadas con el no. 497-06-08 adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia, en contra de JOSÉ IDELMAN CUBILLOS IBATÁ y DEICY MARGOTH RINCÓN PATIÑO, sobre lo cual, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió concepto positivo1, la Viceproduradora General de la Nación, autorizó al procurador delegado para la Hacienda Pública avocar el trámite requerido, al tiempo que compulsó copias ante la Veeduría, por la posible irregularidad originada en la demora en el procedimiento ejecutado por el funcionario que tuvo a cargo el asunto – aquí disciplinado - en concreto, por cuanto la solicitud fue hecha el 6 de agosto de 2010, habiendo comisionado el 10 de septiembre de 2010 y presentando el proyecto resolviendo el 8 de febrero de 2011 (fol. 2 y ss). El 6 de abril de 2011, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó indagación preliminar en contra del doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, en su condición de asesor 19 asignado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, como presunto responsable de la demora en elaborar el proyecto sobre el ejercicio del poder preferente en el caso de marras; al cabo de 1 […] el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, advierte que el caso objeto de investigación reviste importancia dado que tiene que ver con actividades que involucran el patrimonio público
perteneciente al Banco Agrario de Colombia y porque en ello, puede estar comprometido personal directivo de esa entidad, además en consideración a que el proceso se encuentra para decisión de segunda instancia esta debe gozar de total transparencia, por ende, esta situación genera dudas respecto al cumplimiento del principio de imparcialidad. 4 Radicado No. 161-5428 lo cual, habiéndose practicado las pruebas allí dispuestas, el 26 de julio de 2011 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el referido servidor público (fols. 14 a 15, 53 a 54). El 26 de octubre de 2011, una vez practicadas las pruebas dispuestas con la investigación disciplinaria y en general, habiéndose atendido las exigencias de esta etapa procesal, que incluyó el cierre de la investigación conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación formuló cargos al disciplinado MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS2; escenario procesal, donde también luego de haberse recibido las explicaciones del inculpado y recepcionado las pruebas solicitadas con tal ocasión, el 14 de febrero de 2012 se dispuso el traslado para alegar de conclusión (fols. 83 a 85, 129). El 30 de mayo de 2012, una vez vencida la etapa anterior, la que incluyó la presentación de los alegatos de conclusión por parte del disciplinado, la Veeduría declaró disciplinariamente responsable al señor Caro Rojas y procedió a sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2)
meses (fol. 152 y ss). El 8 de junio de 2012, habiendo sido enterado el señor Caro Rojas de la decisión sancionatoria tomada en su contra, en su condición de disciplinado interpuso recurso de apelación; el cual fue concedido el 12 de junio de 2012 (fols. 164 a 175 y 176). ll. PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó establecido con anterioridad, mediante providencia del 30 de mayo de 2012, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, declaró disciplinariamente responsable al doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía no. 79.401.178, en su condición asesor grado 19 de la Procuraduría General de la Nación [Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa], procediendo en consecuencia a sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. Consideró la Veeduría en su decisión, previa referencia a los antecedentes de la actuación hasta ahora surtida, en particular, al cargo formulado al disciplinado y a sus explicaciones ofrecidas, que conforme a las pruebas allegadas no era posible desvirtuar la irregularidad atribuida, pues si bien, estaba debidamente demostrado en el expediente que el encartado practicó la visita en término como lo exige el reglamento en materia del ejercicio del poder disciplinario preferente, consignando que era conveniente su ejercicio, también lo era, que el proyecto, plasmando las razones de lo allí concluido, tan solo vino a ser presentado tres (3) meses y 15
días después; siendo que conforme al artículo 3º de la Resolución 346 de 2002, se dispone de tres (3) días después de efectuada la visita. 2 Usted, Dr. MANUEL DABOBERTO CARO ROJAS, ejerciendo el cargo de asesor, grado 19, en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, pudo haber incurrido en falta disciplinaria por el posible retardo en presentar el proyecto de evaluación del ejercicio del poder preferente bajo el radicado IUS 253336-2010. El retardo habría ocurrido entre el 1 de noviembre de 2010 al 8 de febrero de 2011; y la conducta presuntamente constituye falta disciplinaria, por haber quebrantado el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. 5 Radicado No. 161-5428 Con fundamento en lo anterior, señaló que no es cierto que el término de tres (3) días, señalado anteriormente, únicamente es viable para en caso que el concepto de la Procuraduría sea negativo, en su criterio, la norma en mención contiene dos (2) oraciones a saber: «una principal y una incidental, que son reconocibles por estar separadas entre comas. La oración principal dice quien resolverá la petición dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la visita y la incidental: si no resultare procedente el ejercicio del poder preferente, así lo dispondrá por decisión motivada no susceptible de recurso alguno el funcionario competente Por lo tanto, lo impuesto por el señor Procurador General es que toda petición para el ejercicio del poder preferente debía estar contestada en el plazo no mayor de tres (3) días
siguientes a la visita al expediente, aclarando que tendría que ser expedido un auto que lo justifique cuando la contestación fuera negativa». Señaló, que en el caso bajo examen era claro que el disciplinado practicó la visita al expediente - Banco Agrario de Colombia – el 26 de octubre de 2010, dejando plasmado en la respectiva acta que existían claras razones de conveniencia para el ejercicio del poder disciplinario preferente; que siendo así, en orden a lo antes analizado, no se entendía cómo el proyecto respectivo, solo lo vino a materializar tres (3) meses después de la visita. Indicó que el comportamiento objetivamente encontraba adecuación típica en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y comportaba ilicitud sustancial, por que los 3 meses y ocho días para dar respuesta a la petición del ejercicio preferente, significó un hecho que riñe con la celeridad demandada del ejercicio público, por ende, en contravía de la buena y adecuada macha de la Procuraduría General de la Nación, lo cual se vio materializado cuando precisamente se desconoció el plazo «perentorio regulado en la resolución 346 de 2002 que es de tres días siguientes a la visita». Dio alcance a las explicaciones del inculpado, según las cuales, su actuar estuvo desprovisto de ilicitud sustancial, en la medida que con ocasión de la intervención de la Procuraduría, el proceso – Banco Agrario de Colombia – quedó suspendido, lo que permitió garantizar mayor transparencia. Sobre el particular, señaló, que si bien era cierta la afirmación, ello no era razón suficiente para justificar la
paralización de que fue objeto el proceso adelantado por la Oficina de Control Interno del Banco Agrario de Colombia, pues insistió, conforme a la Resolución 346 de 2002, imponía la celeridad a la hora de responder las peticiones del poder preferente. Fue tan notoria la falencia en este sentido, que los mismos interesados en la función pública requerida – poder preferente – se vieron obligados a requerir información de la Procuraduría sobre le resultado del trámite, léase, a través de comunicación del 2 de febrero de 2011. Así las cosas, insistiendo en lo que significó la paralización del proceso de marras, por ende la afectación del servicio público a cargo de la Procuraduría, concluyó que se trató de una falta grave. Asimismo analizó, que contrario a lo alegado por el disciplinado, en el sentido que su actuar estuvo desprovisto de culpabilidad, la evidencia era clara en el sentido que las circunstancias en que se presentó el comportamiento censurado, no comportaban los presupuestos para concluir que estuvo ante un imposible de cara al deber que le demandaba cumplir con lo encomendado dentro del plazo exigido por el reglamento; más aún, cuando el 6 Radicado No. 161-5428 proyecto que finalmente presentó, representó la reproducción de la mismas conclusiones materializadas en el acta de visita efectuada tres (3) meses atrás. Dio alcance a la producción laboral del disciplinado para el momento de los hechos, 8 evacuaciones y 16 decisiones de trámite en noviembre de 2010; 6 evacuaciones y 6 decisiones de trámite en diciembre de 2010; y 6 evacuaciones y
5 decisiones de trámite en enero de «2010» sic; también a los 34 días y medio donde el inculpado estuvo autorizado para realizar actividades académicas, para concluir que a juicio de ese despacho, tales circunstancias evidenciaban «una altísima capacidad e idoneidad laboral que le permitía realizar funciones disciplinarias complejas y, a demás, cumplir con metas de trámites de procesos y realizar actividades académicas». De ahí que dedujo, que la elaboración de un documento tan sencillo como es el que dio origen a la censura, no era un obstáculo insalvable para que lo hubiera producido en el término demandado por el reglamento; bajo estos presupuestos concluyó, que en el actuar del inculpado se presentó falta de esmero, pues aún en circunstancias de apremio por el cumplimiento de otras labores, su deber frente a lo encomendado era de estricto cumplimiento y de obligatoria observación. De esta forma y para finalizar, observó que sin existir prueba que se trató de un comportamiento deliberado y voluntario, estimó que se presentó culpa gravísima por violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento, la que conforme al numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo antes analizado, imponía ser sancionada con dos (2) meses de suspensión en el cargo. lll. RECURSO DE APELACIÓN Como quedó establecido en su oportunidad, el aquí disciplinado, el doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, el 8 de junio de 2012 presentó recurso de apelación en el
marco de las exigencias legales existentes para el efecto, el cual sustentó bajo los siguientes presupuestos:
1. Ausencia de tipicidad del comportamiento censurado.
Señaló, que el comportamiento censurado fue tipificado en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en cuanto prohíbe «retardar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado», esto, por cuanto en criterio del a quo, conforme a la resolución 346 de 2002, incisos 4, 5 y 6 del artículo 3º la evaluación del ejercicio del poder preferente debe ser realizada al tercer día de la visita especial. Insiste en que el concepto de celeridad que se infiere del numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 es ambiguo; que siendo así, teniendo en cuenta precisamente el modelo descriptivo de la norma, es un imperativo señalar con precisión la norma que fija el término en que debe ser materializado el deber funcional que se reputa quebrantado, pues de lo contrario se compromete el principio Constitucional del Derecho del Defensa. En otras palabras, dijo, se trata de una norma en blanco que no encuentra complemento en los incisos 4, 5 y 6 del artículo 3º de la Resolución 346 de 2002, pues de su lectura, en ningún momento se puede establecer que la evaluación del ejercicio del poder preferente deba ser realizado al cabo de tercer día siguiente a la visita especial. 7 Radicado No. 161-5428 En orden a lo anterior, hizo la cita textual de los incisos anunciados, pertenecientes al artículo 3º de la Resolución 346 de 2002, para señalar, que el
inciso 4º regula el procedimiento a seguir «cuando NO se va a asumir el poder preferente, mientras el sexto se refiere a la eventualidad contraria, es decir, al caso de aceptarse o estimarse viable […]». Para el primer evento se estableció el término de tres días, mientras que para el segundo «NO HAY TÉRMINO. O al menos no lo tiene expresamente señalado quien practica la visista […]», empero de otra parte, sí es el Viceprocurador quien en últimas toma la decisión, deberá hacerlo dentro de los cinco días siguientes al recibo de la documentación, conforme al inciso 2º del artículo 4º de la ya referida resolución. Con fundamento en lo anterior, llamó la atención de la segunda instancia para que evalúe la forma en que el a quo interpreta la norma antes citada, pues en su opinión, pueden constituir situaciones nuevas dentro del proceso que no han sido materia de debate, por ende violatorias del debido proceso, concretamente, cuando de la predicada celeridad, se entiende que en el ejercicio de poder preferente implica para quien hace la visita realizar un procedimiento no reglado, cuando realidad tal ejercicio se impone para el Viceprocurador. Dio alcance a la jurisprudencia, para señalar que se cumple la perspectiva del principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador, cuando se establecen los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada y se realizan las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta. Así las cosas, como quiera que la imputación se hace descansar en una norma en
blanco, en su criterio, se quebranta el principio de legalidad al no haberse hecho la remisión normativa complementaria de manera precisa. Reconoce el mandato existente común a las actuaciones administrativas, empero, no acepta que precisamente el cuestionamiento que se le hace, esté debidamente soportado desde el punto de vista jurídico.
2. Ausencia de ilicitud sustancial.
Refiere que la Veeduría sigue apegada a una orientación conceptual ya superada en la Procuraduría, en virtud de la cual, las conductas objeto de reproche son antijurídicas por el mero hecho de ser típicas, cuando la jurisprudencia, al dar alcance al artículo 5º de la Ley 734 de 2002 (sentencias C-341/96, C-181/02,C373/02, C-948/02, entre otras), sumado el texto «Justicia Disciplinaria» emitido por el Procurador General de la Nación, han sido claros en dejar consignado, que para garantizar la autonomía del derecho disciplinario se debe «estructurar el ilícito a partir de la infracción sustancial de deber funcional, pero descartando la responsabilidad objetiva y sin que ello nos lleve al campo de la antijuricidad material», conllevando que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuricidad formal, en la medida que el juicio no puede reducirse a la simple adecuación típica; sin que ello implique tampoco la producción de un resultado, pues basta obrar sustancialmente en contravía de los deberes funcionales exigibles al disciplinado. La ilicitud sustancial, en materia disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial, importante, relevante, trascendente de los deberes funcionales.
8 Radicado No. 161-5428 Señaló, que si bien objetivamente, en el caso bajo examen se puede advertir demora entre la fecha en que se practicó la visita al expediente y la fecha en que radicó el correspondiente proyecto, frente al caso donde se reclamaba el poder preferente, también lo era, que habiendo obtenido la entrega del expediente para evitar el agotamiento de la actividad procesal antes que se tuviera decisión definitiva, impidió cualquier incidencia negativa en los principios que gobiernan la función pública. Como corolario a lo anterior, solicitó tener en cuenta que para la época de los hechos disfrutó del derecho a vacaciones, y que por el mismo tiempo, también hubo cambio de jefe, lo que implicó la entrega de informes respecto de los expedientes a cargo, y proponer planes de acción para disminuir los inventarios de procesos, entre otros. Sin perjuicio de también insistir, en su rendimiento laboral, sus excelentes calificaciones de servicios, su aporte a otros frentes de crecimiento de la entidad y de sus mismos compañeros.
3. Ausencia de culpabilidad.
Criticó el análisis de culpabilidad concluido en el fallo – culpa gravísima – pues en su criterio, la misma se deduce del mero hecho de haber incumplido el plazo, excluyendo la exigencia probatoria contemplada en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, conllevando una clara violación del debido proceso, señaló, pues antes que obedecer a criterios eminentemente caprichosos, el reproche debe estar sujeto a las pruebas legalmente aportadas al proceso. Precisó, que en el auto de cargos no se puntualizó cual de los distintos componentes de culpa gravísima
resultaron comprometidos, asunto que solo vino a ser corregido en el fallo «violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento», lo que significa, que si se quería corregir la imputación, ha debido corrérsele traslado de los cargos conforme lo demanda la ley. lV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero es reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 30 de mayo de 2012, por medio de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, declaró disciplinariamente responsable al doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía no. 79.401.178, en su condición asesor grado 19 de la Procuraduría General de la Nación [Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa], procediendo en consecuencia a sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica
material y las pautas de la experiencia. 9 Radicado No. 161-5428
1. De los cargos formulados al disciplinado.
Como quedó consignado en el capítulo de antecedentes, el 26 de octubre de 2011, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, formuló cargos al doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, en los siguientes términos: Usted, Dr. MANUEL DABOBERTO CARO ROJAS, ejerciendo el cargo de asesor, grado 19, en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, pudo haber incurrido en falta disciplinaria por el posible retardo en presentar el proyecto de evaluación del ejercicio del poder preferente bajo el radicado IUS 253336-2010. El retardo habría ocurrido entre el 1 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.