PGN - SERVIDOR PUBLICO - Le está prohibido omitir el despacho de los asuntos a su cargo o
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVIDOR PUBLICO - Le está prohibido omitir el despacho de los asuntos a su cargo o
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Omitir el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado INACTIVIDAD PROCESAL-El argumento del disciplinado en cuanto a los quebrantos familiares y de salud no la justifica Para esta Colegiatura, el señor disciplinado sí debió poner en conocimiento de su jefe inmediato tal situación, con la posibilidad de haberse reducido su reparto; haber sido reubicado o haberse realizado una disminución del número de sus expedientes, y con ello, no haber causado una afectación al deber funcional en procura de no dejar inactivos algunos de los expedientes a su cargo, y no tuvieran las consecuencias de prescripción, como efectivamente se presentó. A esta situación se une el hecho que los nueve meses de labores son totalmente hábiles, libres de cualquier incapacidad médica o permisos por calamidad, comisiones de trabajo, capacitaciones y demás. Entonces frente a una circunstancia como ésta, lo mínimo que pudo haber hecho el inculpado, fue haber informado a su superior sobre la particular situación, para que por su conducto, se tomaran las decisiones que correspondieran según el caso. Lo cual no ocurrió, en la medida que en el proceso no existe elemento de prueba. SERVIDOR PÚBLICO-Le está prohibido omitir el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado/FUNCIÓN PÚBLICAInobservancia de los principios por parte del disciplinado …, la Sala considera que las imputaciones de carácter fáctico y jurídico efectuadas en los cargos, respetan el principio universal de legalidad establecido en el artículo 29 de la
Constitución Política, pues es claro que las mismas encuentran descripción en norma legal preexistente al momento de los hechos, para el caso en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que expresamente establece que a todo servidor público le está prohibido omitir el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. …, la Sala considera que en el presente caso se encuentra objetivamente demostrada la conducta cuestionada por el a quo al disciplinado, en cuanto con su actuar incurrió en la prohibición de omitir el despacho de asuntos que estaban a su cargo; además por inobservar los principios de la función pública como la celeridad, la eficacia y eficiencia en las actuaciones con la que debe actuar todo servidor público. ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Descansa sobre las categorías de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad Como es bien sabido, la estructura de la responsabilidad disciplinaria descansa sobre las categorías de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, elementos que la Sala Disciplinaria debe analizar para revisar el fallo de primera instancia y los presupuestos para imputar responsabilidad disciplinaria, frente a los argumentos expuestos por la defensa en su escrito de apelación. SERVIDOR PÚBLICO-En el ámbito disciplinario/FALTA-Caso en que es antijurídica Lo que se exige en el ámbito disciplinario al servidor público es que sea un modelo de conducta en el cumplimiento de sus funciones, más allá de las situaciones excepcionales que puedan darse; por ello, la descripción de la prohibición del tipo imputado contiene el
verbo rector «omitir», omitir el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del Radicación n.° 161 - 5578 servicio a que está obligado; como resultado de la prohibición incumple el reglamento de sus funciones, lo cual significa que el legislador disciplinario busca sancionar la conducta del servidor público que implique la omisión de una obligación adquirida dentro del desarrollo de las funciones que se le han asignado en su labor. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 establece que la falta es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna y el artículo 13 ibídem, dispone que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual significa que el juicio disciplinario no se agota en demostrar la realización objetiva de una conducta contraria a derecho, sino que es requisito necesario establecer la ausencia de justificación en la realización de su conducta y su culpabilidad. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura JUSTIFICACIÓN DE LA MORA-Pronunciamiento de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación MORA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Leve a título de culpa Sobre la calificación de la falta, la primera instancia estimó que se trató de una FALTA GRAVE, por lo reiterativo del hecho y por su pobre desempeño laboral, desempeño que no es del todo pobre de conformidad con el estudio de su estadística, pero así y todo, lo que no está señalado en el fallo sancionatorio, para que la conducta sea calificada como grave, es la
inclusión de alguno o algunos de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta descritos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para enmarcar la conducta como grave e imputarla a título de culpa gravísima; sino que por el contrario, respecto al haber omitido la normatividad frente a su deber funcional, su actuar fue por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, fue un descuido en el cuidado de los asuntos a su cargo. Motivo por el cual, debe responder por una conducta de carácter culposa, y lo es, porque el resultado típico de su conducta fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el disciplinado debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Carrara lo define «como la voluntaria omisión de diligencia de calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho». De conformidad con los anteriores planteamientos estudiados en conjunto al momento de valorar la naturaleza de la acción, esta Sala considera que existen razones suficientes para considerar que la conducta investigada es una falta disciplinaria de carácter LEVE, imputado a título de CULPA. 2 Radicación n.° 161 - 5578
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala n°. 51 Radicación No 161 – 5578 (IUS 2008 – 46852) Disciplinado Felipe Castaño Robledo Cargo y Entidad Abogado asesor grado 21 – Procuraduría General
de la Nación. Quejoso De oficio Fecha queja 10-05-2010 Fecha hechos 15-02-2010 Asunto Apelación fallo sancionatorio.
P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado FELIPE CASTAÑO ROBLEDO, contra la providencia del 26 de octubre de 2012, mediante la cual la Veeduría de la Entidad, lo sancionó mediante fallo de primera instancia con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN MES, en su condición de abogado asesor grado 21 de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Dieron origen a las presentes diligencias, el proveído de fecha 28 de abril de 20101, mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dentro del radicado No IUS 162-1699682008 declaró la prescripción de la acción disciplinaria con relación a una conducta y ordenó remitir copia del auto a la Veeduría para lo de su competencia, teniendo en cuenta que durante la etapa de Indagación Preliminar ordenada mediante providencia de fecha 23 de abril de 2008 (folios 24 a 26), el doctor FELIPE CASTAÑO ROBLEDO no aportó el material probatorio solicitado y se evidenció una dilación injustificada en el proceso.
Mediante Auto del 22 de junio de 2010, la Veeduría profirió auto de indagación
preliminar, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la presunta irregularidad disciplinaria2. Por medio del auto del 3 de diciembre de 2010 (folio 58), se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FELIPE CASTAÑO ROBLEDO, de acuerdo con los elementos de juicio allegados y a los presupuestos fácticos consagrados en los artículos 152 y siguientes del Código Disciplinario Único. Del mismo modo, a la presente investigación se acumularon los siguientes radicados que se encontraban en etapa de investigación disciplinaria contra el doctor FELIPE
CASTAÑO ROBLEDO.
1 Folios 40 a 46 del cuaderno No 1. 2 Ver folio 49. 3 Radicación n.° 161 - 5578 a) Radicado 2008-314450, en el cual se investiga la prescripción dentro del proceso 087-004149-2008 (folio 103 del cuaderno No 2), donde se observó una inactividad entre el 29 de enero de 2009 y el 24 de diciembre de 2009. De otra parte, mediante providencia de fecha 5 de julio de 2011 (folio 180 de dicho radicado) se ordenó la acumulación del expediente. b) Radicado 2010-123429, en el cual se investiga la prescripción dentro del proceso 162-155751-07 (folio 38 del cuaderno No 3), donde se observó una inactividad entre agosto 14 de 2008 y el 15 de febrero de 2010. De otra parte, mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 94 de dicho radicado)
se ordenó la acumulación del expediente. c) Radicado 2010123490, en el cual se investiga la prescripción de unos hechos dentro del radicado 162-148781-2006 (folio 2 del cuaderno 4), donde se observó una inactividad entre agosto 14 de 2008 y el 1 de febrero de 2010. De otra parte, mediante providencia de fecha 9 de agosto de 2011 (folio 41 de dicho radicado), se ordenó la acumulación del expediente. d) Radicado 2010-169478, en el cual se investiga la prescripción dentro del radicado 162-153679-07 (folio 285 del cuaderno No 5), donde se observó una inactividad entre agosto 15 de 2008 al 15 de febrero de 2010. De otra parte, mediante providencia de fecha 16 de agosto de 2011 (folio 296 de dicho radicado), se ordenó la acumulación del expediente. e) Radicado No 2010169432, en el cual se investiga la inactividad dentro del proceso 162-153682-07 entre el 14 de agosto de 2008 hasta el 7 de febrero de
2010. De otra parte, mediante providencia de fecha 19 de julio de 2011 (folio 288 de dicho radicado), se ordenó la acumulación del expediente. f) Radicado No 2005-231492, en el cual se investiga la prescripción dentro del expediente 162-129512-05, donde se observó una inactividad entre el 15 de agosto de 2008 y el 1 de febrero de 2010. De otra parte, mediante providencia de fecha 12 de julio de 2011 (folio 88 de dicho radicado), se ordenó la
acumulación del expediente. La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, a través del auto del 29 de noviembre de 20113 profirió pliego de cargos contra el señor FELIPE CASTAÑO ROBLEDO, en su condición de asesor grado 21 de la entidad, para la época de los hechos, decisión que se notificó personalmente al disciplinado el 19 de diciembre de 20114, quien presentó escrito de descargos el 2 de enero de 2012 (fols. 114 – 127). Con proveído del 18 de enero de 2012 (folio 180 - 181), la primera instancia se pronunció sobre la solicitud de pruebas de descargos, que luego de surtidas, corrió traslado para alegatos previos al fallo mediante decisión del 4 de septiembre de 2012, visible a folio 257, memorial que fue presentado por el disciplinado fuera del término legal el 24 de septiembre de 2012 (folios 260 – 261). La Veeduría de la entidad, profirió fallo de primera instancia el 26 de octubre de 20125, con el cual declaró disciplinariamente responsable del cargo imputado al señor FELIPE CASTAÑO ROBLEDO, en su condición de abogado asesor grado 21 de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, para la época de los hechos, y le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, providencia contra la cual el disciplinado interpuso recurso de alzada6 concedido en el efecto suspensivo por la primera instancia mediante auto 3 Ver folios 109 – 112.
4 Folio 104. 5 Folios 264 – 274. 6 Folio 279 – 283. 4 Radicación n.° 161 - 5578 del 4 de diciembre de 2012 (fol. 285).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir el cargo imputado sustentó la sanción impuesta al doctor FELIPE CASTAÑO ROBLEDO, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida: El a quo señaló que el doctor FELIPE CASTAÑO ROBLEDO, en su condición de asesor grado 21 de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, pudo incurrir en falta disciplinaria al haber presuntamente omitido tramitar los 7 radicados señalados en los cargos lo que generó la incursión en el fenómeno de la prescripción en la casi totalidad de ellos. También agregó que los expedientes en los cuales se declaró la prescripción presentan los siguientes períodos de inactividad: a) Expediente No 162-153679-2007, del 15 de agosto de 2008 al 8 de febrero de 2010, es decir un año, cinco meses y veintitrés días (folio 289 del cuaderno No 5). b) Expediente No 162-148781-2006, del 14 de agosto de 2008 al 1 de febrero de 2010, es decir un año, cinco meses y quince días (folio 13 del cuaderno No 4). c).Expediente No 162-155751-2007, del 14 de agosto de 2008 al 8 de febrero de
2010, es decir un año, cinco meses y veinticinco días (folio 33 del cuaderno No 3). d) Expediente No 162169968-2008, del 15 de agosto de 2008 al 8 de febrero de 2010, es decir un año, cinco meses y veintiséis días (folio 56 del cuaderno No 1). e) Expediente No 2008-314450, del 29 de enero de 2009 al 8 de febrero de 2010, es decir un año y diez días (folios 116 y 125 del cuaderno No 2). f) Expediente No 162153682-2007, del 14 de agosto de 2008 al 8 de febrero de 2010, es decir un año, cinco meses y veinticinco días (folio 159 del cuaderno No 6). g) Expediente No 162129512-2005, del 15 de agosto de 2008 al 8 de febrero de 2010, es decir un año, cinco meses y veintiséis días (folio 11 del cuaderno No 7). De conformidad y como lo sugirió el disciplinado en sus descargos, se logró establecer de manera específica, los períodos de inactividad descontando los días no trabajados por el doctor CASTAÑO ROBLEDO, es decir teniendo en cuenta los días festivos, las vacaciones, los permisos, las capacitaciones y las licencias, con lo que se estableció que para los radicados números 162-153679-2007; 162155751-2007; 162-169968-2008; 162-153682-2007 y 162-129512-2005 se tuvo una inactividad de nueve meses (270 días hábiles). Una vez verificada la estadística de labores del doctor CASTAÑO ROBLEDO, durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2008 y el 8 de febrero de 2010, el a quo concluyó que el rendimiento del investigado fue de 21 salidas definitivas, y teniendo en cuenta que laboró nueve meses, esto es 270 días hábiles, su promedio mensual fue de 2.3 expedientes, estadística inferior a la meta de las ocho salidas definitivas que señaló la circular 031 del 6 de junio de 2007, expedida por el señor Procurador General de la Nación, para concluir, que su nivel como funcionario de la Delegada para la Moralidad Pública fue supremamente bajo, teniendo en consideración 5 Radicación n.° 161 - 5578 el hecho que se le ha tomado a su favor todas las circunstancias externas que le pudieron afectar su desempeño laboral. También se argumentó, que en cada uno de los diferentes expedientes por los cuales se le abrió investigación disciplinaria, ocurrió el fenómeno de la prescripción, explicando que por esta razón, no se pudo cumplir con los cometidos estatales cuales eran los de llevar hasta su fin los respectivos procesos disciplinarios que se adelantaron en la citada Procuraduría Delegada, con base en las diferentes quejas que allí se presentaron. Con relación a las exculpaciones del disciplinado, se comentó que si su llegada fue en el mes de agosto de 2008, no se entiende que en el siguiente mes se proyecte tan solo un auto de remisión por competencia y en el mes de octubre no se entregue nada al Despacho. Respecto al hecho que desde el año 2007 ha venido presentando intensos dolores
en sus miembros superiores, situación que lo llevó a consultar a un médico ortopedista especialista en mano y como resultado el 22 de octubre de 2010 le practicaron una cirugía en la mano derecha, se señaló en el fallo que se encuentran en el expediente las citas y reportes médicos (folio 130 y ss. y 145 y ss.), pero se explicó que nunca planteó esta situación de manera oficial ante la Entidad y que como lo expuso en sus alegatos de conclusión (folio 260), reconoció que por descuido no reportó su condición de salud oficialmente a Salud Ocupacional de la Procuraduría General de la Nación. Ante lo anterior, la Veeduría solicitó a la Coordinación del Grupo de Bienestar de la Procuraduría General de la Nación, informar si en esa dependencia se había llevado alguna vez, algún tipo de proceso por enfermedad común o profesional respecto del doctor CASTAÑO, ante lo cual se informó que: «Consultadas las bases de datos, no aparece ningún registro sobre el particular» (folio 225). Se comentó en el fallo, que era su deber informar de esta situación de manera oficial a la Procuraduría, dado que si consideraba que no podía desempeñar cabalmente su labor, la Entidad pudo haberlo trasladado a otro despacho donde no tuviera que verse afectado por su dolencia. En vista de lo mencionado, la Veeduría de la Entidad manifestó que siendo así las cosas, la conducta del doctor FELIPE CASTAÑO ROBLEDO está llamada a prosperar. En lo que respecta a la evaluación de la culpabilidad, estimó el operador jurídico que la conducta desarrollada por el disciplinado es de naturaleza GRAVE, dada la falta objeto de reproche, esto es, el numeral 7 artículo 35 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de Culpa Gravísima, por el descuido a los que sometió los expedientes materia del auto de cargos, al no tramitarlos oportunamente y sin ni siquiera darles alguna actuación que los llevara a la siguiente etapa procesal. III RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para impugnar, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria adoptada por la Veeduría de la Entidad, dentro del proceso radicado bajo el No IUS 2008-46852, argumentos que se sintetizan a 6 Radicación n.° 161 - 5578 continuación: Inicialmente el recurrente afirmó que de la revisión del auto de cargos como del fallo de instancia, se encuentra que las pruebas y argumentos que se presentaron en desarrollo de la actuación, de haber sido evaluadas, analizadas, confrontadas y ponderadas con cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la presunta falta, el resultado del proceso disciplinario hoy seria otro completamente diferente. Respecto al tipo de falta y el grado de culpabilidad, argumentó que el funcionario instructor soportó su calificación entre otras cosas en el bajo rendimiento estadístico, incluyendo en el fallo ingredientes que no fueron debatidos ni en la etapa instructiva, ni en la etapa del juicio al momento de la formulación del cargo, por lo que considera que al entrar a evaluar el rendimiento estadístico para tipificar como falta grave el contenido del artículo 35 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, no puede ser de recibo al
momento de decidir el fallo que se recurre. Sostuvo que el funcionario instructor y el despacho, introdujeron en el cuerpo del fallo elementos que no fueron parte estructural del auto de cargos al tomar argumentos como el bajo rendimiento estadístico y el bajo rendimiento laboral como indicios o elementos constitutivos de la falta disciplinaria, circunstancia que restringe en cierta medida el derecho de defensa en razón a que no tuvo la oportunidad de haber ahondado en explicaciones sobre el rendimiento estadístico. Sumado a ello, señaló que la Veeduría dice haber tenido en cuenta las explicaciones dadas por el investigado tanto en el escrito de descargos como en los alegatos previos al fallo, pero en ninguna parte afirma o sostiene en qué las tuvo en cuenta y cómo se ven reflejadas en el fallo, y dijo que de haber tenido en cuenta sus explicaciones y las pruebas allegadas al proceso, el despacho se hubiese podido convencer de que el reparto de 83 expedientes en un período de nueve meses si pudo haber desbordado el límite de sus capacidades, aunado a las especiales circunstancias familiares y de salud a las que hizo mención en el escrito de descargos. El recurrente aseguró que en el fallo de instancia no de manera directa pero si indirecta, se señaló un posible incumplimiento a una circular del despacho del señor Procurador General de la Nación, ante lo cual explicó, que no siempre es posible cumplir con esos estándares en razón a que el número de evacuaciones definitivas necesariamente está atado al estado en el que se encuentren cada uno de los procesos, y precisó que a las 21 salidas definitivas que resalta el despacho, en su opinión, se le
debe sumar el trámite de otros asuntos que no salieron de la competencia del despacho de la Delegada para la Moralidad Pública, pero que si demandaron tiempo y trabajo. Respecto de su condición de salud, comentó que no deja de sorprenderle las afirmaciones hechas por el despacho, puesto que no solo se le está juzgando por la conducta contenida en el artículo 35 numeral 7 de la ley 734 de 2002, sino también al parecer por no haber reportado ante la oficina de Salud Ocupacional de la Entidad su situación de salud, razón por la cual, el despacho no tuvo en cuenta las diferentes constancias médicas, historias clínicas, certificados de exámenes entre otros documentos que allegara con el escrito de descargos y durante las pruebas de descargos. Además agregó, que el hecho de no haber reportado el caso ante salud ocupacional de la Entidad, en nada le resta mérito probatorio a sus argumentos, y que el descuido 7 Radicación n.° 161 - 5578 al que hace referencia el despacho de no informar su condición de salud, se debió más a una situación de tratamiento de la enfermedad, porque desde un inicio ha sido abordada como una enfermedad común y no profesional. Finalmente, el disciplinado solicitó que se revoque el fallo proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y en su remplazo se profiera fallo absolutorio, por considerar que el cargo formulado no fue probado con certeza.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del
Decreto Ley 262 de 20007, en armonía con lo previsto en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 26 de octubre de 2012, en virtud de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN MES, al disciplinado FELIPE CASTAÑO ROBLEDO, en su calidad de asesor grado 21 de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, para la época de los hechos. De la concesión del recurso de apelación. El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por el señor FELIPE CASTAÑO ROBLEDO el día 3 de diciembre de 2012 (folios 279 a 283), y teniendo en cuenta que el disciplinado se notificó personalmente del fallo el 28 de noviembre de 2012 (folio 277), el término para la interposición del recurso de apelación expiraba el día 3 de diciembre de la misma anualidad. Por lo tanto, el auto proferido por la Veeduría de la Entidad el 4 de diciembre de 20128, por medio del cual se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 26 de octubre de 2012, se encuentra ajustado a derecho. Del estudio del asunto objeto del recurso. La Sala Disciplinaria pasa a decidir el recurso de apelación, conforme a los siguientes razonamientos:
Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, reza: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin 7 Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados 8 Ver folio 285. 8 Radicación n.° 161 - 5578 que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad del implicado en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. En este orden de ideas, la Sala hará un examen de la realidad o conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, la voluntad y conocimiento de esa realidad, así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a las imputaciones objeto del cargo y los argumentos expuestos por la defensa, buscando determinar la existencia o no de una falta disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en caso que ella existiere. Del cargo formulado. El 29 de noviembre de 2011, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación
elevó auto de cargos en contra del doctor FELIPE CASTAÑO ROBLEDO, en su condición de abogado asesor grado 21 de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, el cual se transcribe a continuación (Fols. 922 a 939 c. o. 4): Usted, doctor FELIPE CASTAÑO ROBLEDO, en su condición de asesor grado 21 de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, pudo incurrir en falta disciplinaria al haber presuntamente omitido tramitar los siguientes radicados entre los siguientes periodos: a) Expediente No 162-153679-2007, del 15 de agosto de 2008 al 15 de febrero de 2010, es decir un año y seis meses (folio 289 del cuaderno No 5). b) Expediente No 162-148781-2006, del 14 de agosto de 2008 al 1 de febrero de 2010, es decir cinco meses y quince días (folio 13 del cuaderno No 4). c).Expediente No 162-155751-2007, del 14 de agosto de 2008 al 15 de febrero de 2010, es decir y año y seis meses (folio33 del cuaderno No 3). d) Expediente No 162-169968-2008, del 15 de agosto de 2008 al 15 de febrero de 2010, es decir un año y seis meses (folio 56 del cuaderno No 1). e) Expediente No 2008-314450, del 29 de enero de 2009 al 8 de febrero de 2010, es decir un año y diez días (folios 116 y 125 del cuaderno No 2).
f) Expediente No 162153682-2007, del 14 de agosto de 2008 al 15 de febrero de 2010, es decir un año y seis meses (folio 159 del cuaderno No 6). g) Expediente No 162129512-2005, del 15 de agosto de 2008 al 15 de febrero de 2010, es decir un año y seis meses (folio 11 del cuaderno No 7). Con la anterior conducta pudo desarrollar el articulo 27 de la ley 734 de 2002, e incurrir en violación del numeral 7 del articulo 35 de la ley 734 de 2002, que señala como prohibición, el «Omitir (...) el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado» y del numeral 2 del manual de funciones para el asesor Grado 21: «Instruir los procesos que le sean asignados por el superior inmediato y proyectar todos los actos administrativos que deban dictarse dentro de ellos». (folio 150 del cuaderno No 2). De acuerdo con lo anterior, el citado servidor público, puede haber infringido dicho numeral 7 del articulo 35 de la ley 734 de 2002, el cual señala que 9 Radicación n.° 161 - 5578 constituye falta disciplinaria omitir el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado y el manual de funciones (folio 101), dado que el investigado omitió instruir o dar trámite a los radicados antes señalados en los lapsos relacionados, por lo cual resulta procedente formular cargos por tal omisión. En su recurso de apelación, el disciplinado transcribe algunos apartes del auto de
cargos y del fallo, para considerar que las pruebas utilizadas en el desarrollo de la actuación, no fueron lo suficientemente evaluadas, analizadas, confrontadas y ponderadas, con cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la presunta falta. Por lo anterior, el Despacho procede a efectuar el análisis correspondiente conforme a las reglas de la sana crítica y con fundamento en el material probatorio legalmente aportado a lo largo de la actuación disciplinaria, para dar claridad a los señalamientos expuestos por el disciplinado. Pruebas aducidas al proceso.
1. Estadística de labores del doctor CASTAÑO (folio 86 y ss del cuaderno No 1; folio
89 del cuaderno No 3; folio 246 del cuaderno No 6 y folio 63 del cuaderno No 7).
2. Oficio No 285 suscrito por la Coordinación del Grupo de Bienestar de la Procuraduría General de la Nación, en el cual ante la solicitud en el sentido de establecer si en esa dependencia se ha llevado alguna vez, algún tipo de proceso por enfermedad común o enfermedad profesional respecto del doctor CASTAÑO informó que: «Consultadas las bases de datos, no aparece ningún registro sobre el particular» (folio 225).
3. Declaración jurada rendida por el doctor Jorge Ignacio Hurtado Salís (folio 251), quien expuso: «En una ocasión me acerqué a su cubículo y me llamó la atención al observar sus manos que estaban como inflamadas y le dije, Felipe, tenés las manos hinchadas a lo cual me respondió, que si, que estaba enfermo, que en ocasiones sus manos se le inflamaban y se le producían dolores en sus dedos a lo cual le manifesté que tenia que ponerle cuidado a esta situación porque podría ser algún problema que lo estaba acusando.»
4. Declaración jurada rendida por la doctora María Bernarda Lecompte (folio 154, quien señaló lo siguiente: «Tuve conocimiento que el doctor Felipe Castaño estuvo incapacitado por problemas en sus manos, pues supe que tuvo molestias para escribir en el computador (…) PREGUNTADA: Sabe usted si este problema lo planteó ante su superior.
CONTESTO: No me consta pero e
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